CSJ - SL4085-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4085-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuperem daJ eust icia Sadleca as acLla61b aral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS MagistProandeon te SL4085-2018 Radicanc.i7ºó4 n5 13 Act2a7 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HERMES MELO LUGO contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron, además del recurrente,
DAGOBERTO CUPITRA, JESÚS ALFONSO LINARES
BELTRÁN, JOSÉ ANTONIO SANDOVAL VARGAS,
HERIBERTO TRIANA GARCÍA y HERNÁN BELTRÁN contra
el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de esta 1 Radicado n.º 74513 ciudad, los demandantes pers1gu1eron que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA les reajustara la pensión de jubilación que les reconoció de conformidad con lo ordenado en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, por los años 1999, 2000 y 2001, y el pago de las diferencias debidamente indexadas. Fundaron las anteriores pretensiones en que la empresa le reconoció la pensión de jubilación, la que les viene
pagando el Fondo demandado y que agotaron la reclamación administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Adujo que lo pretendido por los demandantes era improcedente, por cuanto el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 111 de 1996 excluyó a los establecimientos públicos del reconocimiento de los citados reajustes. Agregó que el reajuste de la Ley 445 de 1998 es para pensiones del orden nacional que su pago se realice con recursos del Presupuesto Nacional, el cual no incluye el presupuesto de los establecimientos públicos como es el caso del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Propuso las excepciones de prescripción, prescripción de las mesadas, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de título y de causa para demandar.
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.::)1 0 Radicado n. 74513 11.S ENTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 1 de julio de 2015, absolvió de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de la parte demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso interpuesto, consideró el Tribunal que el problema jurídico planteado consistía en
determinar, s1 los demandantes reuntan los condicionamientos previstos en la Ley 445 de 1998, para acceder a los reajustes pensionales que dicho ordenamiento prevé. En ese orden, hizo referencia al correspondiente º artículo de la ley en cita, y luego se remitió al artículo 3 , inciso segundo, del Decreto 111 de 1996, para precisar que la entidad pagadora de la referida pensión es un establecimiento público, que no está financiada con recursos del presupuesto nacional. Para el efecto se apoyó en la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 11 de septiembre de 2011, radicación 25000-23-250002007 -O 1334-01 ( 1555-09), en la que se explicó que el aludido incremento no era aplicable a las pensiones de jubilación del Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, porque su presupuesto hace parte del SCLAJPT-V1.00 0 3 Radicado n.º 74513 Presupuesto General de la Nación, más no del Presupuesto Nacional. En adición trajo a colación las sentencias SL10812014, rad. 40333 del 5 de febrero de 2014, reiterada en la del 12 de marzo siguiente radicación 57525.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal únicamente respecto de Hermes Mela Lugo y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, revoque la de primer
grado, y en su lugar, efectué el pronunciamiento favorable al impugnant e. Con tal propósito invocó la causal primera de casación, y formuló un cargo que fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de "violar por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 1 O, 13, 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 7 Ley 21 de 1988; 1, 2, 3, 4, 1 O y 13 del Decreto 1591 de 1989; 3 Decreto 111 de 1996; 1 Ley 445 de 1998; 1, 2, 3 y 4 del Decreto 236 de 1999; º y 230 de la Constitución Política".
En el desarrollo del cargo expone que el fundamento
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Radicna0. d7o4 513 basidlela asr e ntedneTclri iab upnaarnlae glaorrs e ajustes deprecfaudheoa sbp erro hiljada odcot ersitnaab lpeocri da estSaal ad eC asaceinló asn e ntecnocrnia adsi c4a0d3o3s3 y5 752t5e niecnodmsooo poqrute"ela demandada como Establecimiento Público del orden nacional tiene presupuestalmente sue nmarcación en el PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN y no en el PRESUPUESTO NACIONAL. Y precisamente las pensiones de jubilación que es pagan con apropiaciones del PRESUPUESTO NACIONAL, se las que merecedoras del reajuste pensional del artículo 1
son º de la Ley 445 de 1 998 y por tanto lojusb ilados ferrov iarios quedaron excluidos de dicho reajuste a no estar las jubilaciones asumidas por el PRESUPUESTO NACIONAL", aseqrutceoo ndalu Tjroi buacn oanlfi rlmada erc idseialó n quas,i ensduto a rleada e d erreulmi ern tabdaos amento axial. Aduqcuene o c ompalraste en tegnrcaivapao dcrau anto elad quem acolgait óe sdiels ad e mandaacdeard ceqa u leo s jubilfaedrorso vniosa ornbie onse ficdiearl ioorsse ajustes º pensiopnraelveiessne t lao rst í1c duell oaL e4y4 d5e 1 998 ponros ecran celcaodpnoa sr tdiedPlar se supNuaecsitoon al, sindoeP lr esupGueensetroa l. Manifieqsuteea la rtí7cº udlelo a L e2y1 d e1 988 preceqputeeús la aN acicóonsn,u P resupNuaecsitolona a l, quaes umeilpr aág doel apse nsiaocnteusyal l easqs u see causeenne lf utuproolr o pse nsiofneardroosv yi/oa rios trabajfaedrorroevsAi garreqiguoaeas .lc ompdáese steol GobieNrnaoc iocnraeplóom re ddieoDl e cr1e5t9od1 e1 989
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la entidad aquí demandada, cuyas funciones, entre otras, serían las de la asunción del pasivo pensiona! causado o que se cause en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación y además se determinó que el patrimonio de la entidad seria integrado por las sumas que se apropien del Presupuesto Nacional, por tanto se evidencia la aplicación indebida del ad quem al asunto en examen de lo previsto en el artículo 3 º del Decreto 111 de 1 996, al colegir que los jubilados ferroviarios al pagárseles sus pensiones con recursos del Presupuesto General de la Nación no son beneficiarios de los reajustes previstos en el artículo 1 º de la Ley 445 de 1998. VIIRÉ.P LICA Afirma que el reajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998 no es aplicable a las pensiones del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL1081-2014, rad. 40333. Además señala que la definición de Presupuesto Nacional º establecida en el inciso segundo del artículo 3 del Decreto 111 de 1996, excluye a los establecimientos públicos del orden nacional, calidad que ostenta el Fondo, por lo que ninguno de los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y a cargo del Fondo tienen derecho al reajuste pensional en estudio. Señala que la violación de la ley sustancial por via directa, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 230 de la Constitución Política, no procede y que las normas SCLAJPT-10 V.DO 6 ::n Radicado n.º 74513
denunciadas del CST son principios generales que no son susceptible de estudiar en el recurso extraordinario de casac1on. VIICIO.N SIDERACIONES Teniendo en cuenta la orientación del cargo, están por fuera de discusión los siguientes hechos demostrados en el litigio: (i) que el recurrente fue pensionado por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y (ii) que su pensión está a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, conforme al Decreto 2591 de 1989. El examen de la sentencia permite aseverar que el ad quecmon cluyó que no era posible aplicar el incremento previsto en la Ley 445 de 1998 a las pensiones de jubilación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en razón a que su presupuesto hace parte del Presupuesto General de la Nación, más no del Presupuesto Nacional. Sobre el particular, es menester observar que la Corte, en forma reiterada, ha precisado que las pensiones a cargo de la entidad demandada, en su condición de establecimiento público del orden nacional, se financian con recursos del Presupuesto General de la Nación, de donde se infiere la improcedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998. Así lo ha reiterado en sentencias como las
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Radicado n.º 74513 siguientes: CSJ SL1081-2014, CSJ SL3140-2014, CSJ
SL15781-2016, CSJ SL9221-2017, CSJ SL4573-2017, CSJ
SL3694-2017, CSJ SL1976 y CSJ SL1974, entre otras. En la sentencia CSJ SL922l-2017, la Corte expresó: Sobre el tema particular debatido en el desarrollo procesal, esto es, el incremento pensional bajo la égida de la Ley 445 de 1998 a favor de los pensionados de la extinta Empresa de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y cuyo pago fue asignado al Fondo hoy demandado, la Sala en sentencia de 13 de mayo de 2008 Radicación 32.303, había accedido a las súplicas encaminadas a su otorgamiento; sin embargo, tal criterio fue rectificado en sentencia de 5 de febrero de 2014 Radicación 40.333, al concluirse por esta Sala de Casación que dichos reajustes pensionales fueron limitados en beneficio de los pensionados del sector público del orden nacional, ya que su financiación proviene del denominado Presupuesto Nacional, sin que hubiera lugar a predicar su aplicación o extensión a los de los establecimientos públicos del orden nacional, como lo fue el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyos recursos no surgen de dicho presupuesto, no obstante estar previstos en el Presupuesto General de la Nación. Dicha diferenciación se advirtió en los siguientes términos: (. .. ) si bien es cierto que esta Corporación en la sentencia que rememora el impugnante del 13 de mayo de 2008, radicación 32303, había precisado que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 se aplicaban a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, también lo es, que tal criterio fue rectificado en virtud de la nueva composición
de la Sala, para en su lugar concluir, que los dineros de dicho Fondo con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del «Presupuesto Nacional» y, por ende, no hay lugar a ordenar ningún reajuste con fundamento en la citada normatividad. En efecto, no puede confundirse lo que es el «Presupuesto General de la Nación» con el «Presupuesto Nacional», en tanto que en aquel está incluido éste, así como el de los establecimientos públicos del orden nacional para una vigencia fiscal, mientras que el 11Presupuesto Nacional» comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloria General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepczon de los establecimientos públicos, las empresas industriales y Comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
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Radicado n.0 74513 Ené stacso ndicisoiln oedsse ,s tinatdaelri oorsse ajusat es ques er efieelar ret íc1u dleol aL ey4 45d e1 99e8 nc oncordancia º cone la rtícu1°l do e Dle cre2t3o6d e1 999s,o nl opse nsionpaodro s jubilavceijóeniz,n, v aliyd seozb revivdieelsn etcetspo úrb lidceol ordenna cioncauly,ap restaeccioónnó msiecaafi nanciacdoan t1recurdseoplsr esupuneasctioo nmaallp» u,e deenx tenddeircsheo s incremeanq tuoise nseels e fisn ancsiuam esadcao nd inerodsel os
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que implilcaó r eorganiziancsitóint ucaidomnianli,s trativa, financiyed reae xplotadcedi iócnhs oe rviDciicohl.ae ayu torizaól a Naciópna raa sumilra d eudad e laE mpresFae rrocarriles Nacionianlcelsu yleanc daor gpar estacional. Atendielnada on ternioorrm atievlaG ,o biernNoa cional expideilDó e cre1t5o9 1d e1 989p orm edidoe clu aclr eeólF ondo deP asiSvooc idaeFl e rrocarriNlaecsi ondaelC eosl ombcioam,uo n establecipmúibelnditecoolo r denna cioncoanlp ,e rsonjeurríídai ca, autonoamdímai nistyr aptaitvrai mionndieop endiaednstcera,il t o MinistdeeOr biroa Púsb licyaT sr ansporte. Enr elaccioónen lt emlaa S aldae C onsuyl tSae rviCciivoi l, enc oncepetmoi tiedl2o 3 d em ayod e2 000c,o ncluqyuóel as pensioqnueees lF onddoe F errocarrNialceiso naasluemsin óos on susceptdiebrlle easj upsetnes iodnias[p ueesnlt aLo e y4 45d e1 998 porqu"ee lp resupuedset doi chfoo ndnoo hacep artdee l presupuensatcoi onlaols"r ecursdoes " loess tablecimientos públihcaocse,pn a rtdeep lr esupugeesnteord aell aN acipóenr noo
deplr esupuneasctioo nal. Loa nterpieorrm ictoen clquuiear l s ere lF ondSoo cidael FerrocarNraiclieosn adleCe osl ombuinae ,s tablecipmúibelnitcoo delo rdenna cionaadls crailtM oi nistdeerO ibor aPúsb licays Transponrote es,p osibalcec edae lra a plicadceilór ne ajuste 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 74513 pesnionl aestalebicdoe nl a Ley4 45d e1 998p orquesu presupusteso perteneacl eGne nrael dela Naiócn, conrmfeoa lo dicheon el artíloc3 u°d el Dercet1o11 de19 96. Así las cosas, al encontrarse que el asunto que se examina resulta similar al estudiado por la Corte en la sentencia cuyos apartes se transcribieron en precedencia, la conclusión lógica es la improcedencia de los reajustes pensionales previstos en la Ley 445 de 1998 en los términos solicitados por el recurrente. En consecuencia no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00) mete.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 2 de diciembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron HERMES MELO LUGO, DAGOBERTO
CUPITRA, JESÚS ALFONSO LINARES BELTRÁN, JOSÉ
ANTONIO SANDOVAL VARGAS, HERIBERTO TRIANA
GARCÍA y HERNÁN BELTRÁN contra el FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE
COLOMBIA.
SCLAJPT-10 V.00
10 Radicado n.0 74513 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. .._¡ fifi;Ju ··(,j RIGOBERTO BUENO q _¡ ' ,.,,._J ·' fi· '.) ,. ) ,- <.O rol 0 ci ·co oO) JOR co