CSJ - SL4085-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4085-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaeC asaLcaibóonr al SadleaD escongNe:2s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4085-2019 Radicación n. º55164 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) septiembre de dos mil once (201 i), en el proceso que le instauró al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES PEDRO RAMÓN BUJATO SANABRIA llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin que se condenara que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del cumplimiento de sus 60 años, el retroactivo SCLAJPT-10 V.OD Radicación n.º 55164 pensioinnat!e,rm eosreast oyrl iacasos s t(af2s., cº u aderno principal).
Fundamesnutpsóe ticieonqn ueefs u,ae f ilailIa SdSo, poIrn dusCtorlioamsLb TiDaAd ,e sedl3ed ef ebrdee1r 9o6 9;
quec oti«pzor óm uchos años para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (Vl..M) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida»; queel2 0d en oviemdbe2r 0e0 s2o,l icitó lai ndemnizsaucsitóintd uetl iapv ean sidóevn e jeqzu;e mediaRnetseo luncº. i0 ó0n3 42d8e2 00s3e r econloac ió prestapcoiruó nnv ,a ldoer$ 1.912c.o1nb4 a6s een 4 44 semancaost izyau dnIa BsdL e $ 409.s1i4tn6e ,n eencr u enta la4s7 5q ues ee ncontreanmb oarnya q uee nd icahcot o administsreaa fitrimqvóuo se,e l ec onceldaii nód emnización sustitduelt api evnas dieóv ne jpeozur n v aldoe$r 1 9.1 21.46, basándeonus neal iquiddae4c 4i4ós ne manyau snI BdLe $409.p5e6s0os sih,na bteern iednco u enltaass e maneans mora. Aducqeu,ep reseunntd óe recdhepo e ticeil7ó dne diciemdbe2r 0e0 7e,n e lq ues olieclir teóp odretl ea s semancaost izqaudeea ls2 ;8d ed iciedmeb2 r0e0 r7e,c ibió respuceosintn ac onsisptueenmsca inaisfi,eq suatepa a recen
aporctoenes l e mpleaIdnodru puedretsadeseld, í 1a7 d e abrdie1l 9 8h4a setla1 dej uldie1o 9 9p3a,r uan t otdael º 47 5s emanqausep; r essteór vmiicliiodt ea1lr d em aydoe º 195h6a steal1º dee nerdoe1 958l,oq uee quivaa8 l4i ó semansaesgú,nc ertifidceba odnopo e nsiqouneea m!i teiló MinisdteeD reifoe Nnascai oqnualse;u madeosstp oesr íodos, másl oasp oretnem so rcao mpl1e0t0as3 e manaqsu;ee l5 2
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7.-6 Radicancº.5i 5ó1n6 4 de agosto de 2009 peticionó nuevamente el reconocimiento de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la sumatoria de los aportes en mora y lo que se le otorgó por concepto de bono pensiona! (f.º 1 a 2, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con la condición de afiliado al sistema de se ridad social en pensiones, el reconocimiento de la gu indemnización sustitutiva, su monto y elementos confi rativos, las solicitudes de reportes de cotizaciones, las gu respuestas suministradas y la última reclamación de la prestación. De los restantes, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las si ientes excepciones de
gu fondo: i) cobro de lo no debido; ii) falta de la causa para demandar; iii) imposibilidad del ente de ISS de disponer del patrimonio de los administradores por fuera de los cánones legales; iv) excepción de la buena fe y, u) excepción de prescripción (f.º 56 al 59, ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Se ndo Laboral del Circuito de gu Barranquilla, mediante fallo del 9 de marzo de 2010, absolvió a la demandada y no impuso costas a la parte demandante (f.º 76 a 81, ibídem).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 30 de septiembre del 2011, desató la apelación del demandante, confirmó la decisión del aq uay no impuso costas (f.º 1 O 1 a 108, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, resum10 las consideraciones de primera instancia y dijo que confirmaría la decisión, pero por razones diferentes. Para ello, revisó los documentos que reposan a folios 11 al 14 y 39 a 42 del cuaderno principal, los cuales contienen reportes de semanas cotizadas sin firma. En vista de lo anterior, manifestó que tal documental carecía de valor probatorio, a la luz del artículo 269 del CPC. Luego, afirmó que no compartía la tesis del apelante en cuando a que cumplió:«[. ..]
conl orse quisdiet5 o0s0s emanas duranltoeús l tim2o0as ñ oasl l ímidtele a e dadm ínimyam ás de 10 00 ent odsau h istolraibao rqaule,n otamosso,nl os contempleande olAs r t1.2d eAlc uer0d4o9 d e1 990p,o ren de, esi nadmispiabtlreo cilnasa orl icidteup de nsidóenv eJez, pueess e videqnuteen os atisflaaec xíiag endceil ae y». Aseguró, que el Acuerdo 049 de 1990, no permite la sumatoria de periodos servidos al sector público que no fueron pagados al ISS, esto es, las 84 semanas plasmadas en el bono pensional emitido por el Ministerio de Defensa
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..,. -:.( Radicacni.ºó5 n5 164 Nacional. En sustentó de su pos1c1on, se remitió a las sentencias CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777 y CSJ SL, 1º feb. 2011, rad. 41703. En cuant o a las semanas en mora certificadas con el empleador INDUPUERTAS, de abril de 1984 a junio de 1993, que arrojaban 478.29, dijo que aún sumadas a las 444 reconocidas por el ISS en la Resolución n. 003428 de 2003, º solo lograría acreditar 922,29 semanas, cantidad inferior a las 1000 sufragadas en cualquier tiempo exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. Concluyó, que tampoco cumpliría con las 500 semanas
de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas exigidas, esto es, del 7 de junio de 1976 al 7 de junio de 1996, pues en dicho período, aun teniendo en cuenta las semanas en mora del 1 7 de abril de 1984 al 30 de junio de 1993, solo acredita 4 78.29 semanas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia del a quo y se sirva condenar al ISS a reconocer y pagar la pensión de
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Radicación n. º 55164 vejez con sus mesadas pensionales, indexación, intereses y costas º 4 a 1 7, cuaderno de la Corte). (f. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se estudia a continuación. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada«[. .. ] por infracción directa de los artículos 53, 48, 13 y 216 de la Carta Política de º Colombia; arts. 20 y 21 de CST, art 7 de la Ley 71 de 1988 y literal a del art. 40 de la Ley 48 de 1993, literal f del art 13 y Literal b, parágrafo 1 del art 33 de la Ley 1 00 de 1993».
º Afirma, que se le aplicó restrictivamente el artículo 12 del Acuerdo 049, por cuanto no se tuvo en cuenta las disposiciones superiores que le otorgan una garantía máxima y en caso de conflicto entre leyes, como ocurre en el presente caso, se debe hacer uso de los artículos 53 de la Constitución Política, 20 y 21 del CST, los cuales garantizarían la situación más favorable para el trabajador, cosa que el ad quem no tuvo en cuenta para hacer valer las 84 semanas representadas en el bono pensiona! emitido por el Ministerio de Defensa Nacional. Afirma, que las situaciones anteriormente mencionadas atentan contra los principios de eficacia, universalidad y solidaridad que se contemplan en materia de seguridad social y constitucional. Cita el Acto Legislativo O 1 de 2005, 6 SCLAJPT-10 V.00 :/b Radicacni.ºó5 n5 164 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, para dar a entender el por qué se debería otorgar la pensión al demandante. Luego, reitera la pos1c1on de que el Estado social de derecho, bajo los principios constitucionales anteriormente nombrados, no debería dejar a uno de sus ciudadanos desamparado, afectando así su dignidad humana y la igualdad que debería garantizar. Destaca, que antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en Colombia no existía realmente un sistema integral de pensiones, puesto que había múltiples regímenes de administración de pensiones, los cuales se dividían entre diferentes entidades de seguridad social. Esto generó paralelismos entre los distintos sistemas, lo cual se consideraba como una de las principales causas de la
ineficacia en el sector laboral, agregando el fenómeno de la vulneración de los derechos de los trabajadores. Argumenta, que las semanas reconocidas en el bono pensiona! del Ministerio de Defensa Nacional, establecían que, [..}. l aL eqyu dee btíean eencr u enetAlad Q uemn,oe roat rqau e laL ey4 8d e1 993q,u er egulloaa t inean ltape r estadceiló n servmiicliiont osa iran,n tmeesn cieolna arrt í7cº duell oaL ey7 1 de1 988n,o rmeas tdai,r iag diedtae rmeilan lacra dnecl eo s requeriamfiiernmtaoant ste enesen cr u enatpao rstieinsm portar eln ivoec ll adseetl r abaj.a}.d. o r[. También, expone que con la entrada en vigencia de la Ley 71 de 1 988, aquellas personas que habían sido
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Radicación n. º5 5164 servidores públicos, pero que también laboraron en el sector privado, tenían la facultad de acumular los aportes a instituciones de previsión social oficiales hechos en razón del tiempo servido al Estado con las cotizaciones al ISS, en virtud del tiempo trabajado con empresas privadas. Así las cosas, se debe aplicar la condición más beneficiosa o favorable y, por tanto, se le debían contabilizar las semanas otorgadas en el bono pensiona! emitido por el Ministerio de Defensa. Apoya su tesis en las sentencias CC T-181-2011, CC T275-2010 y el concepto CE 2010016996-001-2010, dentro
de las cuales destaca que bajo el principio de favorabilidad, e incluso, antes de haber entrado en vigencia la Ley 48 de 1993, todo colombiano que hubiese prestado servicio militar debía contársele el tiempo útil o válido al servicio del Estado para acceder a la acreencia pensiona! de vejez. Por último, argumenta que previo a que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, se había hecho beneficiario del bono pensiona! que le representa 84 semanas a servicio del Estado colombiano; que dichas semanas eran válidas y debían ser sumadas para alcanzar un total de 1006 semanas, con las cuales cumpliría el requisito de cotización establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y que, además, cumplió 60 años de edad el 7 de junio de 1996, «m ientras estaba en plena vigencia el literal j)a rtículo 13 y el numeral b), artículo 33 de la Ley 100 de 1993», lo que hace procedente su reclamación.
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Radicación n. º 55164 En consecuencia, considera que es deber del Juez tener una v1s1on clara respecto de todas las normas constitucionales y sustanciales, para poder realizar ponderaciones fácticas y definir cuándo es aplicable un beneficio (f.º 4 a 1 7, ibídem).
VII. RÉPLICA El ISS se opone a la demanda de casac1on, pues considera que no tiene la entidad necesaria para hacer desestimar el fallo del ad quem.
Afirma, que a pesar de estar inmerso en el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tiene vocación para acceder a la pensión de vejez
consagrada por el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, toda vez que el recurrente no logró cotizar el número mínimo de semanas para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte. Argumenta, que la legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal está plenamente avalada por el artículo 230 de la Constitución Política y el artículo 16 del CST, pues, « a la luz de esta preceptiva el ad quem no podía sentenciar de manera diferente, so pena de incurrir, ahí sí, en violación de la ley sustancial». Por ende, al no haber plena correspondencia entre los hechos demostrados y la hipótesis º normativa, la demanda de casación no de be prosperar. (f. 38 a 39, ibídem).
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Radicación n.º 55164 VIICOIN.S IRADCEOINES El Tribunal fundamentó su decisión en que el demandante no satisfacía el número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, puesto que: in)o se pueden sumar las semanas no cotizadas al ISS, correspondientes a tiempos públicos, representados en un bono pensiona! por 84 semanas a cargo del Ministerio de Defensa; iisi )se tienen en cuenta las semanas en mora del 17 de abril de 1984 al 30 de junio de 1993, que suman 4 78.29 semanas y se adicionan a las 444 reconocidas en la Resolución n. 003428 de 2003, solo tendría 922.29 semanas º y, iitaim)po co reúne 500 semanas en los 20 años anteriores
al cumplimiento de la edad mínima, pues entre el 7 de junio de 1976 y el 7 de junio de 1996, solo tendría 478.29 semanas. La censura radica su inconformidad en que debieron adicionarse las 84 semanas con lo que alcanzaría 1006.29 semanas y tendría derecho a la mencionada prestación, conforme los reglamentos del ISS. Para lo cual, solicita se analice con precisión la situación fáctica y la norma más favorable para aplicar al caso. Dado que el cargo se ha enderezado por la vía directa, no son motivo de discusión los hechos relacionados con: ie)l carácter de afiliado que tiene el demandante, al sistema general de pensiones administrado por el ISS hoy COLPENSIONES; que el actor es beneficiario del régimen de transición; que la demandada le reconoció indemnización 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 55164 sustitutiva de la pensión de vejez, en cuantía de $1.912.146, con base en 444 semanas cotizadas; que, incluso, sumando el tiempo en mora reportado a cargo del empleador Indupuertas, equivalentes a 4 78.29 semanas, solo completa 922,29 semanas en toda la vida y 4 78.29 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima y, que el Ministerio de Defensa certificó derecho a bono pensiona! por el tiempo de prestación del servicio militar, equivalente a 84 semanas. La controversia se centra en determinar si es posible contabilizar los tiempos de servicio no cotizados al ISS para reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en lo
contenido en el Acuerdo 049 de 1990. De entrada, advierte la Sala que no existe ningún error jurídico en la sentencia recurrida, toda vez que, en forma unificada, la Corte ha señalado que no es posible acumular, para efectos de la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aun encontrándose concedida con fundamento en el régimen de transición, semanas cotizadas en el sector privado con tiempos de servicios para entidades oficiales. En efecto, así lo ha discernido, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL4271-2017, CSJ SL4541-2018, CSJ SL4647-2018, CSJ SL032-2018 y CSJ SL5514-2018, al considerar, expresamente, en la última de ellas, lo siguiente: Ahorbai elnoq, u eg enedrias tancidaecmlei nesncotoroln a sentecnuceisat ioensal dava i,a biljiudraíddp iacraea,f ectluaa r sumatodreli oats i empdoess e rvipcrieosst apdoolrsa a ccionante
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Radicación n.º 55164 comtor abajdaedsloe rcapt úobrl yil coeosf ectivcaomteinztaed os alI SSq,u ee,nc ritdeejrlui oep zl ursea tlo,m iam proceafid ne nte deo bteenlre erc onocyip maigedonel t apo e nsdieóv ne jez. Visltopo r ecedese mnetnee,s htaecrae lru sail óain n terpretación queef ecetlTu rói bruensaplde ecaltr ot í1c2du elAloc ue0r4dd9oe
199e0l,pl oocr u anetnov ,i rtduetd a rle glamenfutnadcósui ón, deciesnil óain m posibdieal ciudmaudtl iaerm dpeos se rviecni os, esle cptúobrl cioclnoa s se mancaost izaadlIa nss tdietS uetgou ros Sociablaejseo,le ntenddieqd uoe t aelv entuasloilsdeo a d materieandlo si ezsac enaerlpi roism,de ere ol leso lsaL e7y1 d e 198y8e ls egunesd loaL e1y0 0de 1 993. Ene fecetnoc,u elnaSt arlaqa u lea d etermiandaocpitópanode ral juedzea lzasde aac,o mpcaoslnaar eitejruardias prduedl ean cia Cortseo breelp articquuleea nrt ,a sle ntisdoos tilean e imposibdiele ifdeacdtl uasa urm atodreti iae mpporsi vados cotizaadlIo SscS o tni emppúobsl niocc oost izaae dsotIsen stituto, paraac ceadl eapr e nsdieóv ne jreezg uleaned Alac ue0r4d9od e 199p0u,e esf ectivlaomrsee ngtlea mdeenIltS onSso c ontemplan dicshuam atoernti aane,t lao r tí1c2ud leAolc ue0r4do9d e1 990, expresadmiesnptqoeun eee ld ereac lhaop ensdieóv ne jsee z causcaoe nlc umplimdiele anestd oa dmeísn impaasrh ao mbres
om ujeryue nsm ,í nidme5o0 0 semandaecs o tizeafceicótnu adas dentdreloo s 2 0a ñoasn terailco urmepsl imdiede inctheoad sa des o 1000e nc ualqéupioecrpa e,r poa rtiednedlso u puesto indiscduetq iubehl aeyq ues earf ilailIa SdySoc otizpaarre al resperciestgoi (vCoS SJL 4271-d2e80ld 1 e7m arzdoe2 017). Ene lm ismo sentmiedod,i apnrtoev eCíSdJSo L 032-2e0s1t8a, Saldael aC orptree cisó: Noi ncuerlrs ieón tencdiesa edgourn gdroa deone rrjourr ídico frenat lea nso rmdaesn unciaaldn aohs a,b esru madpoa,r a efecdteorlse conocdieml iape enntsodi eóv ne jceozn tempelna da ela rtí1c2ud leAolc uer0d4o9d e1 99l0a,ss e mancaost izaald as IScSo tni emspeorsv iadlso esc ptúobrl tiocdvoae, qz u eelf allador simplemseenl tiem iat aóc oglearj urisprudseonsctiean ida actualmpeonret setC ao rporasceigóúlnna,c uanlo r esulta procedleacn otnet abileinztaarqceui éólynlé asst opsoc,ru anto dichnao rmatinvoic doandt emtpalplao sibidleim daande ra
exprye,sa ad emápso,r qluoee s tableenec lpi adroá g1r adfeol º artí3c6ud leol aL ey1 00d e1 99s3o lamecnotnec iae lrnaes prestaccoinotneemsp elnea lad ratsí 3c3ud lelo aL edye Sli stema deS egurSiodcaIidtna elg ral". En ese orden de ideas, para esta Corporación el adq uem no incurrió en el yerro que se le endilga por no aplicar la normmaá sf avorpaubellsoqe u,pe r etleanc deen seusr a
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Radicacnºi.5 ó 5n1 64 violentar el pnnc1p10 de inescindibilidad de la ley, al pretender tomar lo más favorable del Acuerdo 049 de 1990 y de la Ley 71 de 1988, pues si bien la primera permite sumas tiempos públicos y privados, exige 20 años de servicios prestados y/ o cotizados, en tanto la segunda requiere 1000 semanas de cotización al ISS. Ahora bien, tampoco es posible aplicarle la Ley 71 de 1988, puesto que la totalidad de los tiempos arriba reseñados, que no fueron discutidos, dada la v1a seleccionada, solo suman 1006.29, que equivalen a 19 años, 6 meses y 24 días, luego no completó los 20 años exigidos en dicha preceptiva legal, para el reconocimiento del derecho pensiona! por aportes. · Por lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Se señalan las agencias en derecho en la
suma de $4.000.000, las cuales se incluirán por el Juez de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. • IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) septiembre de dos mil once (201 1), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral SCLATJ-1P0V .00 13 Radicación n.º 55164 seguido por PEDRRAOM ÓNB UJASTAON ABcRontIraA
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, . publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RP.µi•hl\fi2 et ,olom!:11?. R r)e t,p tSú eub d pleC ,i o ecícl mea Jo a um sb \ l.:til cofi•rc:: r:';i:t•fi·!'!':i'fic' ,:1f· hfi;.nr,a fifi!l.:fi de fisac1on Labcral •fi· ·;': ", ,, :t! fict:hfi1t111a A11¡\:nta tW.•"fi \. ' n ;tz;;fittfi:;J fi ••lfi que ººª""·º'"'
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