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CSJ - SL4085-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4085-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4085-2021 Radicación n.° 82493 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES María Isabel García Hoyos convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones para que sea condenada a la reliquidación de la pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, desde el 24 de septiembre de 2009, con una tasa de reemplazo del «87%», en

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Radicación n.° 82493 su condición de beneficiaria del régimen de transición. Solicitó que se cancelaran las diferencias pensionales debidamente indexadas y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 4 de septiembre de 1943; que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1998; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ya que a la entrada en vigencia de esa norma tenía 35 años de edad; que realizó cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida como trabajadora de empresas del

Estado y del sector privado; y que se trasladó al RAIS y regresó al ISS, hoy Colpensiones, el 21 de enero de 2004, dentro del periodo de gracia que estableció la Ley 797 de 2003, lo cual fue confirmado por la demandada en la Resolución GNR 338243 de 2016. Expuso que en el citado acto administrativo, se certificó que aportó un total de 1262 semanas al Sistema General de Pensiones, incluidas las del sector público como privado; que de esa densidad cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 1.106 semanas; que laboró en el Hospital Pediátrico de Barranquilla ESE – REDHOSPITAL desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 23 de septiembre de 2009, esto es, por espacio de 20 años, 7 meses y 23 días, como consta en el formato «CLEBP»; y que esa entidad «empezó» sus aportes al ISS el 1 de julio de 1995 hasta el 23 de septiembre de 2009, lo cual arrojaba un total de 13 años, 1 mes y 23 días, equivalentes a 4733 días, es decir, 676,14 semanas.

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Radicación n.° 82493 Narró que en la historia laboral expedida por Colpensiones el 25 de septiembre de 2017, para el periodo reportado por el Hospital Pediátrico de Barranquilla ESE REDHOSPITAL, únicamente se contabilizó cotizaciones entre el 1 de agosto de 1996 y el 23 de septiembre de 2009, por un total de 558,85 semanas; lo que significa que falta por incluir en el reporte de cotizaciones 120,29 semanas cotizadas con

este empleador por errores de Colpensiones al registrar la información. Afirmó que fue pensionada por Colpensiones, según la Resolución GNR303547 de 2013, notificada el 26 de noviembre de igual año; que dicho reconocimiento se efectuó desde el 24 de septiembre de 2009, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, con un IBL de $2.092.448, una tasa de reemplazo del 76% y una mesada inicial por valor de $1.590.260. Finalmente, indicó que el 16 de septiembre de 2016, «a menos de 3 años de ser notificada la Resolución GNR 303547 de 2013» reclamó la «reliquidación de su pensión de vejez» con aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición; que posteriormente el 20 de septiembre de ese mismo año, presentó solicitud de corrección de la historia laboral, ya que adujo que dicho reporte presentaba inconsistencias frente a las semanas reportadas por el Hospital Pediátrico de Barranquilla – ESE REDHOSPITAL, dado que los tiempos contabilizados no «concuerdan» con el formato «CLEBP» y que la accionada a través de la Resolución GNR 338243 de 2016 negó la reliquidación solicitada.

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Radicación n.° 82493 Al dar contestación a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la

actora, su condición inicial de beneficiaria del régimen de transición por la edad, su vinculación primigenia a esa entidad del RPM, el traslado al RAIS y su retorno de nuevo al ISS el 21 de enero de 2004, la densidad de semanas cotizadas según la Resolución GNR303547 de 2013; las 555,58 semanas reportadas entre el 1 de agosto de 1996 y el 23 de septiembre de 2009 con el Hospital Pediátrico de Barranquilla – ESE REDHOSPITAL; las solicitudes de corrección de historia laboral y reliquidación de la prestación, así como la respuesta negativa. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa, precisó que no era posible acceder a la reliquidación pensional deprecada, ya que, en el presente asunto, no era aplicable a la actora «una norma diferente a la Ley 100 de 1993», dado que su vinculación con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida se hizo «desde el 1 de julio de 1995» y resulta indispensable tener cotizaciones al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994 para estar amparado por el Acuerdo 049 de 1990. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: ausencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y «las declarables de oficio».

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Radicación n.° 82493

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia,

profirió fallo el 28 de mayo de 2018, en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS conforme los razonamientos hechos en precedencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS en un 100% de las causadas, a favor de la parte demandada.

CUARTO: CONSULTAR este proveido ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en caso de no ser recurrida por la parte vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2018, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el día 28 de mayo de 2018, en el proceso ordinario de seguridad social promovido por la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS en

contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones de

"AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y COBRO DE LO NO

DEBIDO" formuladas por Colpensiones, y PROBADA PARCIALMENTE la de prescripción, respecto de las diferencias

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Radicación n.° 82493 pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2013.

TERCERO: DECLARA que la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS tiene derecho a la reliquidación de sus mesadas pensionales, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 85% sobre su Ingreso Base de Liquidación, a partir del año 2009, con base en lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.

Así, su mesada pensional para el año 2013 ha debido ascender a $1.962.675.

CUARTO: CONDENA a COLPENSIONES a pagarle a la demandante por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, la suma de $13.806.162, de la cual deberá descontarle $1.656.739, para transferirlos a la EPS a la que se encuentre afiliada la pensionada.

Tales diferencias deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE, mes por mes desde su causación hasta la fecha en que se verifique el pago total del retroactivo adeudado. Se precisa que a partir del año 2018, Colpensiones deberá seguir pagando a la demandante una mesada pensional equivalente a $2.437.458, sin perjuicio de los ajustes que deban hacerse cada año con base en el incremento del IPC.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS de ambas instancias a la

entidad demandada en favor de la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS. Según lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a analizar si el a quo acertó al declarar probada la de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y de no ser así, verificar si era procedente acceder a la reliquidación pensional pretendida desde la demanda inaugural, conforme al Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Dijo que, en esencia, el juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, ya que consideró que, con el

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Radicación n.° 82493 traslado de régimen de la actora del RPM al RAIS, ella perdió los beneficios del régimen de transición, dado que cuando retornó al sistema pensional administrado por Colpensiones, no acreditó 15 años de servicios al 1 de abril de 1994 para recuperar dicha transición. En todo caso, el a quo añadió que no era posible acceder a la reliquidación de su pensión de vejez toda vez que no fueron vinculadas al proceso las entidades que debían concurrir al pago de la prestación como el Departamento de Córdoba, el Distrito Especial de Barranquilla y el FOPEP, las que reportaban tiempos del sector público y con los cuales se perfeccionó su derecho pensional, por tanto, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La colegiatura indicó que no existía discusión frente a

los siguientes hechos establecidos por el juzgado: que María Isabel García Hoyos nació el 4 de septiembre de 1943; que luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se trasladó al RAIS en el que cotizó por un tiempo; que posteriormente regresó al RPM administrado por el ISS; que al contabilizar el número de semanas efectivamente cotizadas al sistema de seguridad social, junto con el tiempo de servicios prestados a distintos empleadores públicos que efectuaron aportes a diferentes cajas de previsión, la demandante alcanzó un número superior a 1400 semanas cotizadas hasta el 23 de septiembre de 2009 y que con esa densidad de semanas era posible aplicar la tasa máxima de reemplazo definida por la Ley 100 de 1993. Frente al tema de la legitimación en la causa, consideró

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Radicación n.° 82493 que luego de auscultar el material probatorio, encontró que la entidad que fue llamada juicio, en este caso, Colpensiones, es la que tiene la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que percibe la demandante y, por tanto, también debe responder por la eventual reliquidación a la que pudiera tener derecho la promotora del proceso; razón que era suficiente para revocar la decisión adoptada en primera instancia sobre el medio exceptivo declarado oficiosamente. Explicó que si bien, de acuerdo con lo expuesto en la Resolución GNR 303547 de 2017 (f.° 27 al 33) Colpensiones otorgó a María Isabel García Hoyos una pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la cual se

trata de una prestación que debe financiarse con cuotas partes pensionales a cargo de varias entidades públicas en las que laboró la demandante, tales como: el Departamento de Córdoba, el Distrito Especial de Barranquilla y FOPEP; lo cierto era que, ello no significaba que para los efectos de esta contienda judicial, dichas entidades debían concurrir a título de litisconsortes necesarios y tampoco considerar, que la accionada no sea la entidad llamada a asumir la carga prestacional a favor de la pensionada. Fundamentó su razonamiento en las providencias CSJ SL, 14 dic. 2001, rad. 15977; CSJ SL, 9 oct. 2003, rad. 20354 y la CSJ SL657942017, entre otras. Expuso que Colpensiones es la encargada de pagar la pensión de vejez que percibe la señora García Hoyos y concluyó que no había lugar a declarar probada de oficio la

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Radicación n.° 82493 excepción de falta de legitimación en la causa. Acto seguido, pasó a definir si había lugar a acceder a la reliquidación de la pensión pretendida. De manera inicial, sobre este tópico de estudio, indicó «que las consideraciones que llegare a ofrecer la entidad administradora de pensiones para negarle un derecho a un afiliado suyo, no constituyen un impedimento para que el juez al que se le presente una controversia de naturaleza pensional proceda a analizar el asunto con base en la normativa aplicable»; ya que es conforme a esta última disposición, que es posible establecer

si efectivamente al interesado le asiste o no el derecho controvertido. En esa perspectiva, especificó que el hecho de que para negar la reliquidación pretendida en la Resolución GNR 338243 de 2016 (f.° 38 a 47), Colpensiones le hubiese estudiado a la demandante la posibilidad de aplicar las reglas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no se traducía en la obligación de admitir que la asegurada ostentaba la condición de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, máxime, cuando reiteró que tal calidad solo podía derivarse del cumplimiento de las exigencias de la ley con independencia de la postura litigiosa que haya asumido la entidad llamada al proceso. En este punto, resaltó que si bien, en un principio podía predicarse que la actora era beneficiaria del aludido régimen de transición en vista de que para el 1 de abril de 1994 tenía

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Radicación n.° 82493 más de 35 años de edad; lo cierto era que el inciso quinto del citado artículo 36, determinó que dicho régimen transicional no sería aplicable a las personas que habiéndose trasladado al RAIS deciden retornar al RPM, salvo en aquellos casos, en que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuvieran acreditados 15 o más años de servicios, que no era el caso de la promotora del litigio. Argumentó que al analizar en forma conjunta los documentos de folios 15 a 33 y la Resolución 011419 de 2009

que se encontraba digitalizada en el expediente administrativo de la entidad aportada (f.° 66), observó que al 1 de abril de 1994 la accionante solo contaba con 679,71 semanas, equivalentes a 13,21 años de servicios; densidad que resultaba insuficiente para mantener la posibilidad de acceder a las prerrogativas del régimen de transición luego de su traslado al RAIS y su posterior regreso al RPM. Por tal motivo, consideró que no había lugar a acceder al reajuste pensional reclamado, dado que la actora no estaba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Con todo, a pesar de lo anterior indicó que jurídicamente era viable definir si conforme a la aludida Ley 100 de 1993 en su redacción original, normativa que era la aplicable a la actora, había lugar a reliquidar la prestación de vejez que percibía la pensionada, la cual fue liquidada con un IBL de $2.092.448, con una tasa de reemplazo del 76% y teniendo en cuenta solamente 1262 semanas entre el tiempo

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Radicación n.° 82493 de servicios públicos y cotizaciones al ISS; con lo cual arrojó una mesada inicial para el año 2009 por valor de $1.590.260. En este punto, recordó que como el sentenciador de primer grado concluyó que la causación del derecho pensional de la demandante ocurrió el 15 de mayo de 2002; y que la actora acreditó más de 1400 semanas hasta el 23 de septiembre de 2009, fecha de la última cotización, cuestiones que no fueron objeto de apelación, se tenía que conforme la

citada norma aplicable y la cual estaba vigente para el año 2002, al tener acreditadas más de 1400 semanas, la demandante podía obtener una pensión con una tasa de reemplazo del 85%, lo que ponía en evidencia un porcentaje de pensión superior al reconocido por Colpensiones (76%) desde el 24 de septiembre de 2009, por tanto, se imponía acceder al reajuste pensional. Aseveró que una vez realizados los cálculos aritméticos de rigor y atendiendo las historias laborales que reposaban en el expediente, se estableció que el IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotizaciones de la demandante ascendía a la suma de $2.064.913 y que al aplicarle la tasa de reemplazo del 85%, arrojaba una mesada pensional para 2009 de $1.755.176, esto es, una cuantía más beneficiosa para los intereses de la señora García Hoyos, y en tales condiciones era viable el reajuste. Declaró no probadas las excepciones de ausencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido formuladas por Colpensiones y accedió a la reliquidación pero conforme lo

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Radicación n.° 82493 dispuesto en la Ley 100 de 1993, advirtiendo que la excepción de prescripción estaba llamada a prosperar de manera parcial, dado que con la solicitud que se impetró en sede administrativa el 16 de septiembre de 2016 (f.° 36 a 37) la accionante interrumpió la prescripción del reajuste pensional; de manera que, debía percibir las diferencias que

resultaban en los tres años anteriores, que se remiten al 16 de septiembre de 2013, según lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS. Por lo anterior, condenó a Colpensiones a cancelar a favor de la actora, por concepto de retroactivo de las diferencias pensionales causadas desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2018, la suma de $13.806.162, ordenando a la entidad que le descuente el 12% de los aportes a Seguridad Social en salud para que los transfiera a la EPS a la que se encuentra afiliada por un valor de $1.656.739. Igualmente, dispuso que el pago de ese retroactivo se efectúe debidamente indexado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad lo dispuesto por el fallador de

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Radicación n.° 82493 primer grado y, en su lugar, declare que la accionante es beneficiaria del régimen de transición y le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión, conforme al Acuerdo 049 de 1990, con una tasa de reemplazo del 87%, debiendo cancelar las respectivas diferencias a partir del 24 de septiembre de 2009, dado que no se configuró el fenómeno de la prescripción. Con tal propósito, por la causal primera de casación

laboral, formula dos cargos, los cuales son oportunamente replicados y que a continuación la Sala estudia de forma conjunta, ya que si bien, están orientados por senderos diferentes, lo cierto es que persiguen el mismo fin, denuncian una normativa similar y se complementan en su argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos: […] 36 de la Ley 100 de 1993, 488 y 489 del CST, 151 del CPL y SS (Violación medio), en relación con los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, literal e) del 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, 21, 33 y 34 ibídem 303 y 304 del CGP, 6, 66A y 145 del CPL y SS, 87 a 89 de la Ley 1437 de 2011, Circular interna N° 08 de 2014 de COLPENSIONES, 29, 48, 53 y 83 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos:

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Radicación n.° 82493

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho de COLPENSIONES haber otorgado a la actora el status de beneficiaria del Régimen de Transición "...no imponen a la sala la obligación de admitir que la asegurada puede beneficiarse del

régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 ..." ya que tal calidad no puede derivarse sino del cumplimiento de las exigencias de la ley con independencia de la postura litigiosa que haya asumido la entidad llamada al proceso".

2. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la Circular 08 de 2014, claramente se establece que para recuperar el Régimen de Transición luego de haberse trasladado nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida dentro del periodo de gracia que contempla el artículo 2° de la ley 797 de 2003, no se requieren 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

3. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016, reconoce la calidad de beneficiaria del Régimen de Transición de la señora MARIA ISABEL GARCÍA, cuyo acto está revestido por presunción de acierto y legalidad, cobra firmeza administrativa, hace tránsito a cosa juzgada, y emerge de aquel la Obligación respeto del acto propio".

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al haberse solicitado reliquidación de la pensión de vejez el 16 de septiembre de 2016, es a partir de dicha data que se interrumpió la prescripción, y en consecuencia la actora tiene derecho a "...percibir las diferencias desde 3 años anteriores que remiten al 16 de septiembre de 2013" ya que "...las causadas con anterioridad y antes de esa calenda

se encuentra prescritas...".

5. No da por demostrado, siendo ello evidente, que al haber ostentado la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS la calidad de pensionada tan solo hasta el 26 de noviembre de 2013 cuando le fue notificada la Resolución GNR 303547 del día 14 del mismo mes y año, es a partir de dicha data cuando comienza a correr el término prescriptivo trienal sobre los derechos que se pretendan reclamar frente el reconocimiento prestacional.

6. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que con la solicitud de reliquidación de pensión de vejez de fecha 16 de septiembre de 2016, esto es, en menos de 3 años contabilizados a partir del 26 de noviembre de 2013, se interrumpió la prescripción por un término igual, la cual no se configuró por haberse presentado la demanda ordinaria laboral el 4 de octubre de 2017.

7. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la reliquidación deprecada debe hacerse efectiva a partir del 24 de

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Radicación n.° 82493 septiembre de 2009 desde cuando se le reconoce la pensión de vejez a la demandante, sobre una tasa de remplazo del 87% de conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 al ser la señora MARÍA ISABEL GARCÍA HOYOS beneficiaria del Régimen de Transición. Asegura que los anteriores dislates fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de

las siguientes pruebas documentales:

1. Resolución GNR 303547 del 14 de noviembre de 2013. (FI. 27 a 33 Cuaderno N° 1)

2. Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre de 2016. (FI. 38 a 43 ibídem)

3. Solicitud de reliquidación de pensión de vejez. (FI. 36 a 37

En la demostración del cargo, la recurrente advierte que no discute los siguientes presupuestos fácticos definidos por el juez de segundo grado: i) que la señora María Isabel García Hoyos en principio fue beneficiaria del régimen de transición al contar con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994; ii) que la demandante cuenta con más de 1400 semanas cotizadas a pensión, para el 24 de septiembre de 2009; iii) que le fue reconocida a partir de dicha data la pensión de vejez, mediante la Resolución GNR 303547 del 14 de noviembre de 2013, sobre un monto de semanas cotizadas inferior al que realmente correspondía, aplicando una tasa de remplazo del 76%; y iv) que mediante la reclamación del 16 de septiembre de 2016 elevada ante la entidad accionada, la pensionada solicitó la reliquidación de su prestación de vejez, para que se aplicara una tasa de reemplazo del 87%. Teniendo en cuenta lo anterior, de manera inicial, la

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Radicación n.° 82493 censura expone que el Tribunal se equivocó al desconocer por completo la «obligación del respeto del acto propio» en relación con la Resolución GNR 338243 del 16 de noviembre

de 2016 (f.° 38-43) emitida por Colpensiones, en el sentido de que la misma entidad convocada a juicio, en dicho acto administrativo en que desestimó la reliquidación solicitada, determinó en sus consideraciones que la accionante estaba cobijada por el régimen de transición y que a pesar de haberse trasladado al RAIS, no debía acreditar 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cual sustentó en la circular interna 08 de 2014. Expresa que al no haberse interpuesto recurso alguno contra la citada Resolución GNR 338243 de 2016 y al estar revestida de acierto y legalidad, la misma hizo tránsito a cosa juzgada, de manera que, en virtud de los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio, emerge a favor de la promotora del proceso un derecho pensional que de ninguna manera puede desmejorado o desconocido. Agrega que con la expedición y notificación de la mencionada Resolución GNR 338243 de 2016, la señora Hoyos García «se convenció y confió que gozaba de un derecho pensional al ser beneficiaria del régimen de transición» y, por ende, la expedición de una decisión judicial que cambie tal estatus, sin duda alguna vulnera los principios de buena fe y confianza legítima, ya que modifica la decisión primigenia, al igual desmejora el beneficio pensional. Concluye que, si el Tribunal hubiese valorado

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Radicación n.° 82493 detenidamente el contenido de la resolución previamente

mencionada, hubiese optado por mantener incólume el contenido normativo y los efectos de la misma, respecto a la condición de beneficiaria del régimen de transición de la actora; lo que conducía a que se ordenara la reliquidación pensional a la luz de la normativa anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, el cual resultaba más favorable, con una tasa de reemplazo del 87%. En segundo lugar, en este cargo reprocha la recurrente que el juez de alzada examinó equivocadamente la Resolución GNR 303547 del 14 de noviembre de 2013, a través de la cual se le reconoció la pensión de vejez por parte de Colpensiones y a su vez, la solicitud de reliquidación fechada el 16 de septiembre de 2016, para efectos de declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias pensionales a las que accedió en la alzada. Afirma que una vez cumplidos los requisitos para acceder a su pensión de vejez, la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 17 de mayo de 2012 ante Colpensiones, entidad que dio respuesta tan solo hasta el 26 de noviembre de 2013; y por tanto, fue a partir de allí que surgió su estatus de pensionada, siendo dable que desde esa misma calenda, se iniciara la contabilización del término trienal de prescripción, pues es a partir de allí que la reclamante conoce si le fue otorgado el derecho o no y si los aspectos referidos a la liquidación, fecha de causación, IBL, tasa de reemplazo o semanas de cotización fueron

debidamente analizados y aplicados.

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Radicación n.° 82493 De ahí que, sostiene que el término prescriptivo inició en realidad a partir del 27 de noviembre de 2013, la actora contaba hasta el mismo día y mes de 2016 para elevar la reclamación correspondiente, respecto al derecho que le fue otorgado. Asegura que al examinar la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez (f.° 36 a 37), se observa que se impetró el 16 de septiembre de 2016, es decir, «tres meses antes» a la fecha en que se cumplía el término trienal, interrumpiendo la prescripción por un lapso igual y como quiera que la presente acción judicial fue radicada el 4 de octubre de 2017, aduce que no se configuró el fenómeno extintivo en la forma declarada por el Tribunal, conforme a los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.

VII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto al negar la reliquidación conforme al Acuerdo 049 de 1990, ya que con acierto estimó que dicho precepto normativo no era el aplicable a la actora, pues su pensión se regula íntegramente por las previsiones de la Ley 100 de 1993 y bajo esta normativa fue que se ordenó el reajuste pensional.

Así mismo, adujo que tampoco era dable reprocharle al juez de segundo grado un desacierto frente a la declaración de la excepción de prescripción, ya que la falta del reclamo

oportuno no conducía a que se desestimara dicho medio

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 82493 exceptivo propuesto por la entidad convocada a juicio.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los siguientes artículos: […] 53 y 83 de la Constitución Política, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 13 (modificado por el literal e) del artículo 2° de la Ley 797 de 2003), 21, 33 y 34 ibídem, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 303 y 304 del CGP, 6°, 66A, 145 y 151 del CPL y SS, 488 y 489 del CST, 87 a 89 de la Ley 1437 de 2011, Circular Interna N° 08 de 2014 de COLPENSIONES, 29 y 48 de la

Constitución Política. En el desarrollo de este ataque, la recurrente cuestiona que el Tribunal hubiese omitido aplicar al presente asunto los artículos 53 y 83 de la CP, en lo que tiene que ver con su condición de beneficiaria del régimen de transición, ya que debió mantener inalterable el contenido y los efectos de la Resolución GNR 338243, en virtud del principio de la situación más favorable a la actora.

La censura expresa que: De haber dado aplicación al contenido normativo constitucional antes trascrito, el Ad Quem hubiese concluido que en aras de

garantizar los principios de favorabilidad y buena fe en las actuaciones de las autoridades públicas, se debe mantener incólume el estatus de beneficiaria del Régimen de Transición a que e

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