CSJ - SL4087-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4087-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa as aciLóanb oral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4087-2018 Radicación n.º 56144 Acta 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 19 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ RODRIGO SUÁREZ adelanta en contra del BANCO
POPULAR S.A.
l. ANTECEDENTES José Rodrigo Suárez demandó al Banco Popular S.A. para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación «a partir de la fecha de presentación de la [presente] demanda» y las costas del proceso.
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Radicación n. º 56144 En loq uee strmiecnttaceo nciearlnr ee curso extraordeildn eamrainod,ana tdeu qjuoee st rabajdaedlo r BancPoo puSl.aArd. e sedell .dºeo ctudber1 e9 7c3o,m o cajeernoe lm unicidpeEi loE spinya pla,r eal 2 1d e noviemdbe1r 9e9 f6e,c ehnaq uel ae ntibdaandc adreijaó des eprr opideedElas dt acdoon,t acboanm ásd e2 3a ños
des erviqcuieeo sb; e neficdiearlré igoi mdeetn r ansición preveinse tlao r tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99p3o,lr oq ue les oanp liclaabrsle egslp arse viesnlt aaL se3 y3 d e1 985, cobna seenl acsu alleecs o rreseplod nedree pcehnos iona! alc umplimdieel naet doad de 5 5a ñofisn;a lmeandtuej,o qunea ceil1ó 3 d em arzdoe1 95(0f o1l7ia o2 s0 ).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaLdaob odreaClli rcudieEtlso p i-nTaoll ima, cons entednec1li5 ad ed iciemdbe2r 0e1 0c,o ndeanló BancPoo pulSa.rAa . p agaarlla ec to«urna pensión de jubilación[. ..] una vez quede en firme el presente fallo, cuyo monto seliq uidará conforme a establecido por la Ley 33 de lo 1 985 pensión que deberá ser reajustada anualmente en el porcentajef ijado por el Gobierno Nacional» (fo1li2ao61 s 3 3).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Alr esollava epre laicnitóenr ppuoelrsa tpsaa rtleas , SalLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieo! rb agmueéd,i ante sentednec1li9 ad eo ctubdre2e 0 11c,o nfiremlfó a llo impugn(afdool 1i5oa s 2 4d elc uaderdneso e gunda
instancia).
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Radicación n. º 56144 Como fundamento de su decisión estimó que se demostró que el demandante laboró al servicio de la entidad bancaria mencionada por más de 20 años de servicio, cumplió 55 años de edad el 13 de marzo de 2005 y que es beneficiario del régimen de transición, por lo que su derecho pensiona! se debe resolver conforme a los lineamientos previstos en la Ley 33 de 1985. A partir de lo anterior, advirtió que la calidad de trabajador oficial «no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad f... ]». Con respecto a la afiliación al ISS, sentenció que la jurisprudencia ha decantado que las reglas previstas para los trabajadores oficiales, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no son las mismas, concretamente en lo que a la asunción del riesgo por parte de la mencionada administradora se refiere, al no haberse previsto el reemplazo absoluto de su régimen jubilatorio; como respaldo acudió a la sentencia proferida por esta Corporación en el radicado 29120. No obstante lo anterior, advirtió que en virtud de las cotizaciones realizadas al ISS, ese organismo debe otorgar la pensión de vejez una vez se cumplan los requisitos contemplados en sus propios reglamentos y, a partir de allí, estará a cargo del banco solo el mayor valor, si lo hubiere, entre las citadas prestaciones. En relación a los argumentos de la parte actora «quien busca a través de esta obtener que su pensión sea pagada
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Radicación n. º 56144 desde el momentoe n que alcanzól os5 5 añosd e edad, esto es, el 13 de marzod e 2005,,, dijo que «la regla general esl a afilicaióanl sitesma general de pensieosn, elloc one l fin de accedera l difrsute de la pensiódne vejez"; que <<Unav ez acreditadosl osr equistois (edad/tiempod e servcii)o, es menester acreditare l retiroo desajilicaiónde l sitesma". Agregó que la jurisprudencia ha sostenido la incompatibilidad de recibir el pago de la pensión de jubilación yl a derivada de una vinculación laboral vigente, por lo que condicionó su otorgamiento al retiro del servicio o del sistema general de pensiones, pero advirtió que esta circunstancia no condiciona la causación de la prestación sino solamente su disfrute, por lo que en tal sentido confirmó la sentencia de primer grado «bajoe l entenddioq ue sólo hasta cuando el actora credite la desafilicaiónd el sitesmap odrá entraar d ifrustard e su derechop ensio[>,n. a
IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE ACTORA El demandante pide la casación parcial de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, modificar la de primer grado, « y en su lugarco ndenara la entidad demanddaa a reconcoere l pagdoe tal prestaciódne sde el 13 de marzod e 2005, cuando el actorc umplió5 5 añosd e edad, ó en su defecto, desde el momento en que éste se desviunlóc de la
entidad pridvaa denominadBaAN CO POPULAR S.A., condenandeon c ostase n ambasi ntasncia. s Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de oposición. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56144
V. CARGO ÚNICO El demandante formuló un cargo por violación de la ley sustancial por «interpretación errónea del parágrafo segundo del artículo 1. º de la Ley 33 de 1985, en relación con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, los artículos 75, 76 y 77 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1 993».
Como fundamento expone que no existe discusión en cuanto a que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por tanto su derecho pensiona! se rige por las normas de la Ley 33 de 1985; no obstante, si bien el colegiado acertó al otorgar la prestación, se equivocó al determinar el momento en el que se hizo exigible, al asimilar al banco a una entidad de previsión social, condicionando el pago a la desafiliación del sistema, cuando la regla jurídica solamente dispone el retiro del servicio para acceder al disfrute, circunstancia que para los trabajadores de la entidad bancaria aconteció el 21 de noviembre de 1996.
VI. RÉPLICA Considera que el cargo del demandante no debe prosperar pues si bien el Tribunal señaló que para el disfrute de la pensión se debe acreditar la desafiliación al
sistema general de pensiones, también tuvo en cuenta que la jurisprudencia laboral ha decantado la incompatibilidad de recibir el pago de la prestación de jubilación y la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56144 vinculación laboral, por lo que ésta solo se puede disfrutar cuando se compruebe el retiro del servicio. Añade que en todo caso la decisión del colegiado al confirmar la sentencia de primera instancia, corno el retiro del sistema no es un requisito para el disfrute de la pensión, esa circunstancia sería irrelevante para los efectos pretendidos.
VII. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDADA La parte demandada pide la casación de la sentencia para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del aq ua y se absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda. En subsidio, solicita que se case el numeral primero de la providencia impugnada «con elfi nd eq ueu,n av ezc onstietnus iedddaee i nstancia, preceinls aep arrtees olduets iudv eac isquileóa nd ecisión
(sidcep) ri megrr addeob ceo nfirmbaarjseoele , n tenddei do ques ólhoa stcau anedloa ctaocrr edliadt ees cvuilnación efectdievBlaa ncPoo pulpaord reán traa dri sfrustua r derepcehnos i[.o ).n».a. l Con el anterior objeto propone un cargo que fue oportunamente replicado por el opositor.
VIII. CARGO ÚNICO El Banco Popular acusa la sentencia por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de «laorst íc3°uy l os
76 del aL e9y0 de1 94l6o;as r tíc5°uy l2 o7ds e Dle crLeetyo
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61 Radicanc.ºi5 ó6n1 44 3135 de 1968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2° d el Decreto 433 de 1971; 6° , 7º y 134 del Decreto ° 1650 de 1977; 1 y 13 de la Ley 33 de 1985; 11, 36, 133, ° 151 y 289 de la Ley 100 de 1993; 5 del Decreto 813 de 1994 º (modificado por el artículo 2 del Decreto 1160 de 1994) y 45 ° º del Decreto 1 74 8 de 1 945; 3 y 4 del Código Sustantivo del º Trabajo; artículos 1 , literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 ºd el Decreto 3041 de 1966; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 ° del Decreto 3063 de 1989; y el artículo 1 ° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por º el artículo 1 del Decreto 758 de 1990». La censura argumenta que el juzgador debió considerar que la naturaleza jurídica del empleador era la que determinaba el régimen legal a aplicar a sus servidores, que el banco era una entidad privada al momento en que el
actor cumplió los requisitos de pensión del sector público, por lo que el régimen legal aplicable era el privado y no el de empleados oficiales. Seguidamente precisa que, al no consolidar el demandante el derecho por edad, mientras la entidad financiera fue de carácter oficial, le eran aplicables las condiciones propias del nuevo régimen legal, puesto que apenas gozaba de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los empleados públicos. A su vez, recalca que esta Corporación ha señalado que el
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Radicación n. º 56144 régimen de transición remite al régimen anterior al cual se hallare afiliado el trabajador. Por otra parte, señala que corno el promotor había sido afiliado al ISS, debían observarse los acuerdos expedidos por dicho Instituto, con independencia de la calidad de trabajador oficial que tuvo el actor durante su vinculación y cuando la entidad era una sociedad de economía mixta. Asevera que el fallador se equivocó al determinar que era al banco a quien le correspondía el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, no obstante, que los empleados de las sociedades de economía mixta, corno en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio, estaban asimilados a los trabajadores particulares, debiendo aplicar en consecuencia los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, corno así lo asentó esta Sala en sentencia del 25 de junio de 2009, sin indicar su radicado. Por último arguye que en el evento en el que se considerara procedente el reconocimiento de la pensión, se debe casar la sentencia impugnada para precisar «en la
parte resolutiva de su decisión que el fallo de primer grado debe con.firmarse, bajo el entendido de que sólo hasta cuando el actor acredite la desvinculación efectiva del Banco Popular podrá entrar a disfrutar su derecho pensional, como se lee en las consideraciones de la providencia impugnada».
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Radicación n. º 56144 IX.RÉ PLICA El actor estima que el cargo planteado por la demandada está llamado al fracaso, como quiera que esta Corte ya ha señalado en la jurisprudencia que por haber laborado 20 años de servicios en la entidad demandada, es aplicable el artículo 1. de la Ley 33 de 1985, sin que el º cambio de naturaleza de la entidad sea razón para perder el derecho, bajo el argumento de que para ese momento no se hubiera reunido el requisito de la edad. En el mismo sentido se remite a anteriores decisiones de esta Corporación, sobre la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS, con respecto a los trabajadores oficiales. Con respecto a la exigibilidad de la obligación, subraya que «nos encontramos ante un recurso de casación doble, y que la demanda instaurada por mí, bajo esta misma cuerda, precisamente versa sobre este mismo asunto, dado que lo exigido por la ley para el disfrute de la pensión que nos ocupa, sólo se circunscribe a que el beneficiario se haya retirado del servicio; circunstancia que para los funcionarios del Banco Popular aconteció el 21 de noviembre de 1 996, cuando ese empleador oficial pasó a ser un ente privado».
X. CONSIDERACIONES Como se advirtió arriba, los cargos propuestos por las
partes serán objeto de estudio conjuntamente, como quiera que la controversia planteada resulta inescindible. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56144 Como se recuerda, la Sala sentenciadora fundanientó su decisión en que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que por más de 20 años tuvo la calidad de trabajador oficial y, por ello, le era aplicable la Ley 33 de 1985, que le otorga la pensión deprecada. El descontento de las censuras estriba en elucidar: (i) si la pensión de la Ley 33 de 1985 de be ser asumida por el Banco Popular S.A.; y (ii) ¿cuál es la fecha a partir de la cual debe ser reconocida? lº) ¿La pensión debe ser asumida por el Banco Popular? Sobre el particular la Sala ya ha definido, en var10s procesos seguidos contra el mismo banco, que el cambio en su naturaleza jurídica, de oficial a privada, no incide frente a la obligación de responder por prestaciones del régimen de transición, creadas para favorecer a quienes durante el tiempo requerido para lograr la pensión, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales, y la circunstancia de que las partes hubieran cotizado al I.S.S. para el cubrimiento de las contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/ 1993. Así por ejemplo en la sentencia CSJ SL143-2013, reiterada en la
CSJ SL15178-2017, se dijo: 10
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Radicación n. º 56144 Como bien se colige, el cargo se orienta a que se determine juridicamente: a) Que la entidad demandada, por razón de su privatización, no está obligada a asumir el pago de la pensión de jubilación que invoca el demandante con base en el régimen de transición, porque, en sentir del recurrente, al no haberse consolidado el derecho mientras el Banco era de naturaleza pública, aquel apenas tenía una mera expectativa para acceder a una pensión oficial; y b) Que el accionante por haber estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales y cotizado para los riesgos de IVM durante la vigencia de la relación laboral, cambió de situación pensiona[ y, por ello, se le deben aplicar las normas propias del trabajador particular, esto es, lo reglado por la L. 90/ 1946, el A. 224/ 1966 aprobado por el D. 3041/ 1966, los Ds. 433/ 1971 y 1650/ 1977 y el A. 049/ 1990 aprobado por el D. 758/ 1990, que es la legislación que le da derecho a percibir la pensión de vejez, una vez reúna los requisitos legales. Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Corte, que la calidad de trabajador oficial no desaparece por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, pues como lo ha reiterado en numerosas ocasiones esta Corporación, esa mutación no tiene el mérito de afectar el escenario juridico, respecto de la pensión de un trabajador que completó el tiempo de servicios que le asigna
la ley antes de la privatización del ente empleador. Sobre el tema, esta Sala fzjó su posición en sentencia del 1 O de noviembre de 1998, Rad. 10876, entre otras, y en esa oportunidad puntualizó: "De modo, pues, que si el demandante durante su prestación de servicios tuvo la condición de trabajador oficial, no es posible desconocerle ese carácter so pretexto que para la fecha en que cumplió 55 años, enero 6 de 19 93, el banco demandado estaba sometido al derecho privado y, que por ende, es un trabajador particular, lo que es inadmisible ya que seria más que ilógico que si en el lapso que estuvo vinculado nunca tuvo tal condición, la adquiera casi 7 años después de que dejó de laborar". Además, es de acotar que tal como lo concluyeron ambas instancias, la situación pensiona[ del demandante está gobernada por la L. 33/ 1985, por cuanto prestó sus servicios en su condición de trabajador oficial por más de 20 años, aunque en el transcurso de la relación se le haya afiliado al Instituto de Seguros Sociales. La circunstancia de que las partes hubieran cotizando al J. S. S. para el riesgo de IVM, en manera alguna releva al empleador oficial de su obligación frente al régimen jubilatorio previsto en las normas que anteceden a la expedición de la L. 100/ 1993. Es por ello que el Banco demandado, siendo el último empleador oficial, debe reconocer y pagar al actor la pensión implorada, como lo dispone el D. 1848/ 1969 Art. 75, y reunidos los requisitos para la pensión de vejez, estará a cargo de la entidad
sólo el mayor valor, si lo hubiera, entre ambas pensiones, con lo 11
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Radicacni.º5ó 6n1 44 cuaeln u nc aso comeol q ueo cuplaaa tencai lóaSn a llaa, coetxeinscdiesa i steqmuaesda ar monizada. Por consitgeur,ise eunlteaq uivoclaaad graum entiaócnd el rceurreennet lse e ntdiedq ou ea la ct,po ersaeh abteern ildao caliddeat dr ajbaoadrofi cipaolmr á sd e2 0a ñosse,l ed ebdea r elt ratampiaernatefeo c topse nsiondaelu enst rajabdaor patrilcaupro rmo tidveol aa filiacdieqó unfue e ojbetoa nteel IsntitdueSt eogro usS ociayl,ce osmn a yorraz óns,is et ieenne cuenqtuale o esmp leadofiocsi asle eesn contrrgeaublaanpd oors disposiciones prpoiasq,u en of ueorns uborgadapso rlo s Acudeordse d icehnat idad». De manera que el juzgador no incurrió en los dislates enrostrados por la censura al condenar al Banco Popular al reconocimiento y pago de la pensión de la Ley 33 de 1985 y, por ende, el ataque, en lo que respecta a este punto no triunfa. 2º)¿ C uále sl af echaa partdierl ac uadle bes er reconocida? Como se recuerda la inconformidad de la recurrente con la sentencia impugnada, en estricto rigor, gravita en
que el Tribunal incurrió en error jurídico al asimilar al banco demandado con una entidad de previsión social «considerando equívocamente que la desafiliación del régimen, es igual al retiro del servicio oficial»; pues agregó que «lo que exige la ley para el disfrute de la pensión que nos ocupa, es que el beneficiario se halle retirado del servicio, circunstancia que para los funcionarios del Banco Popular aconteció el 21 de noviembre de 1 996, cuando ese empleador oficial pasó a ser un ente privado { ... ]». 12
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Radicación n. º 56144 Desde inmemoriales tiempos la Corte Suprema Justicia tiene definido que el estado de jubilado oficial se adquiere cuando se cumplen la edad y el tiempo de servicios contemplados en la ley, naturaleza que tiene la prestación que aquí se reclama. E igualmente ha precisado dos momentos que son claros e independientes entre sí, como son la estructuración, consolidación o causación del derecho y el disfrute efectivo de la prestación, es decir, desde cuándo debe empezar el goce de la pensión (sentencia SL16780-2014, del 26 de nov. 2014, rad. 52459). En un caso de similares contornos al presente en el que se reclamó el reconocimiento de la pensión desde que se cumplió la edad, teniendo en cuenta que para esa fecha ya la entidad demandada era una empresa particular, esta Sala en la providencia CSJ SL8997-2016, dijo al respecto lo siguiente: Frente al tema objeto de debate, la Corte ha señalado que la pensión de jubilación como la del demandante se causa desde el cumplimiento de los 55 años de edad, pero su disfrute se hace
exigible desde la desvinculación efectiva del servicio, pues en ese sentido se ha pronunciado además de la sentencia que trae a colación la réplica, entre otras, en la sentencia CSJSL, 18 sep. 2012, rad. 38027, reiterada en la CSJSL - 5504 - 2014 del 30 abr. 2014, rad. 55.550 donde asi reflexionó: La discusión que plantea el cargo tiene que ver con la viabilidad jurídica de que se ordene el pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que el trabajador cumple los requisitos para dicha prestación, sin importar si continúa prestando sus servicios a la entidad, que, en este caso pasó de ser oficial a regirse por el derecho privado, pues sobre dicha cuestión el Tribunal consideró que era procedente dicho pago ya que no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, mientras que el recurrente sostiene que al definirse el marco pensiona[ del demandante dentro de los lineamientos de la Ley 33 de 1985, deben aplicarse las normas 13
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Radicación n. º 56144 que regulan todo lo concerniente a dicha pensión, en especial los artículos y del Decreto 1848 de 1969. 76 77 Sobre dicho tópico, esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 1 de marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en el fallo 7 de de junio de 201 O, radicado 41. precisó en tomo al tema: 9 769 Puestas así las impone decir que asiste toda razón a la cosas, se
censura en reproche a la condición que para el reconocimiento su del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y del Decreto 1848 de 1969-- emerge 76 que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no una condición de la es estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, bien distinta, que tal condición, que es de cosa carácter suspensivo, lo es pero de efectividad, goce disfrute. su o En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, de hacerla efectiva y, de contera, esto es, permitir goce disfrute al respectivo titular surge desde la su o fecha en que se haya retirado del servicio --y hoy en día que éste haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas. Así lo expresa inequívocamente el artículo del Decreto 1848 de 1969, 76 aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que 'la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que haya retirado se definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar
el interesado (. .. ). (. ). . En suma, tiene el actor derecho a la penszon de jubilación prevista en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al materializar los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, [. ..] . Por lo tanto, el cargo es fundado, pues bien el demandante si causó el derecho a la pensión, puede disponerse su pago a sólo partir del momento en que se retirara de la entidad demandada, sin que importe que esta ostente la calidad de empresa particular, pues al haberse concedido la pensión de la Ley 33 de 1985, la debe regularse por las normas que la gobiernan misma en totalidad y en aspectos». su todos sus Trasladlaoansrd ugom entjousr íodsei npc recedencia ala sunbtajoo e tsud,is oeo bserqvau ee lj zugadsoer 14
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65 Radicación n. º 56144 equivocó al confirmar la sentencia de pnmer grado que dispuso reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante «unvaeq zu eednefi rmee plre sefnaltlepo u»es , como quedó explicado, ésta se debe otorgar a partir del retiro efectivo del servicio, por lo que en ese sentido se casará la sentencia recurrida. Por las resultas del ataque, y como quiera que el demandante en su recurso extraordinario pretende que la pensión le sea reconocida a partir del cumplitmoid eelan edadde5 5 años, que como quedó asentado, en este preciso asunto, la pensión de jubilación deprecada debe ser reconocida a partir del momento en que el actor acredite el
retiro del servicio, sin que para nada influya el cambio de la naturaleza jurídica de aquélla. Lo expuesto resulta suficiente para desestimar el cargo propuesto por la parte demandante. Sin costas. En sede instancia, bastan las anteriores consideraciones para modificar la sentencia del 15 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, en el sentido de que la prestación debe ser reconocida una vez el demandante acredite el retiro definitivo de la entidad demandada, advirtiéndose que si bien se solicitó el pago de la prestación desde la presentación de la demanda, no se acreditó en el 15
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Radicación n. º 56144 juicio que para esa data se hubiera desvinculado, por lo que es dable condicionar el pago en la fa rma expuesta. En otro orden de consideraciones, se adicionará en el sentido de autorizar a la entidad demandada para que al momento del pago de la pensión, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual este afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 1 00 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 510 del 2003 de la Ley 797 de 2003. No se impone condena en costas en casación; las de las instancias a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA
la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 19 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que JOSÉ RODRIGO SUÁREZ adelanta en contra del BANCO POPULAR S.A., en cuanto confirmó la sentencia de primer grado que dispuso reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandante ({una vez quede en firme el presente fallo». No se casa en lo demás. 16
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En sede de instancia se dispone: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 15 de diciembre de 201O proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, en el sentido de que la prestación concedida se debe reconocer a partir del momento en el que se acredite el retiro del servicio.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia del 15 de diciembre de 201 O proferida por el Juzgado Laboral del Circuito del Espinal - Tolima, en el sentido de autorizar a la entidad demandada para que al momento del pago de la pensión, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual este afiliado el actor en salud, en observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 51 O del 2003 de la Ley 797 de 2003.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Presidente de Sala 17 SCLAJPT-10 V.00 fi- ......... l_..,.,._fi,.,,.,.-., .fi - - ...· -. r - -=<""rn"""''•'..·•' ., ,·,".'.· '·.,· ··'•fi''·=•=e·ficfi=,c-=,,=,,·fifi"-fi·" ':fi- : ,•
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