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CSJ - SL4087-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4087-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4087-2021 Radicación n.° 84685 Acta 33 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE OSPINA LAMUS contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el

CÍRCULO DE LECTORES S.A.S.

I. ANTECEDENTES Carlos Enrique Ospina Lamus llamó a juicio a Círculo de Lectores S.A.S. a fin de que fuera condenada a reliquidarle la indemnización legal por despido sin justa causa, incluyendo todo el tiempo laborado, esto es, del 1 de septiembre de 1970 al 30 de abril de 2012; igualmente solicitó el pago, debidamente indexado, de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 o en su

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Radicación n.° 84685 defecto la cancelación del cálculo actuarial por el tiempo dejado de cotizar; así como los intereses moratorios contemplados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las condenas y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a laborar a la accionada el 1 de septiembre de 1970; que en

razón a lo acordado expresamente en dicho convenio, prestó sus servicios en diferentes cargos, tanto en el territorio nacional como fuera del país; que en ejecución del vínculo subordinado, el empleador ordenó su traslado temporal a la ciudad de Caracas - Venezuela a partir del 1 de agosto de 1993; que el objetivo de dicho traslado era el de «gestionar la compra de acciones del Círculo de Lectores de Venezuela», lo cual efectivamente se materializó en tanto el 100% de las acciones de la empresa «Círculo de Lectores de Venezuela S.A.» pasó a Círculo de Lectores Colombia S.A., hoy Círculo de Lectores S.A.S., y dijo además que «nunca firmó o suscribió contrato de trabajo con ninguna empresa en el vecino país de Venezuela». Puso de presente que siempre estuvo sujeto a las instrucciones y órdenes que le impartía su empleadora en Colombia, bien por teléfono o por correo electrónico; que inclusive tenía que trasladarse al país para recibir instrucciones directamente de la junta directiva de la sede principal ubicada en Bogotá; que toda su familia, esposa e hija, nunca cambiaron de residencia, pues siempre estuvo en

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Radicación n.° 84685 Colombia, con lo cual quedaba en evidencia que su estadía en Venezuela fue provisional. Explicó además que la demandada es filial de la casa editorial El Tiempo S.A. Arguyó que el 31 de enero de 2004, la convocada a juicio ordenó su «traslado» a Bogotá para ocupar el cargo de «General de Círculo de Lectores S.A. Área Andina», donde

continuó laborando desde el 1 de febrero de igual año y bajo las órdenes de la junta directiva de la demandada; vínculo que fue terminado sin justa causa el 30 de abril de 2012. Especificó que durante su vinculación laboral no se le cancelaron en su integridad los salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones causadas, esto en razón a que la demandada liquidó su contrato con un salario mensual de $22.568.446, cuando en verdad dicho monto era superior; ya que la sociedad accionada, mensualmente y a nombre de su señora, le giraba la suma de $3.045.178 y además pagaba como parte de su salario el valor correspondiente al «aparente arriendo para manutención de la hija de mi mandante». Finalmente relató que su capacidad laboral y el compromiso con la sociedad convocada a juicio fue innegable, tanto así que en múltiples oportunidades fue objeto de felicitación por parte de la demandada e «incluso del Presidente de la República» (f.° 3 a 25, 284 y 331 a 335). Círculo de Lectores S.A.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones y, en síntesis,

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Radicación n.° 84685 aceptó únicamente los hechos referidos a que es filial de la casa editorial «El Tiempo S.A.», la fecha de terminación del vínculo laboral del actor y el salario con el cual fue liquidado su contrato; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa argumentó que «el demandante en su

libelo omitió revelar circunstancias que resultan importantes» para resolver el asunto sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria laboral, a saber: i) que el actor se vinculó el 1 de septiembre de 1970 con la sociedad Ediciones Nacionales Círculo de Lectores Ltda., sociedad diferente a la aquí demandada, la que por cierto fue liquidada, sin que sus trabajadores, entre ellos el demandante hubiesen sido sustituidos por la sociedad Círculo de Lectores S.A.S., pues esta empresa sólo fue constituida hasta el 3 de septiembre de 1980; ii) que el demandante a partir de esta última fecha comenzó a laborar con Círculo de Lectores S.A.S., hasta 1986; iii) que el señor Ospina Lamus luego de regresar de México donde laboró para una sociedad de esa nacionalidad, volvió a vincularse con la demandada el 3 de noviembre de 1987, relación que perduró hasta el 31 de julio de 1993 cuando finaliza este contrato; iv) que del 1 de agosto de 1993 al 31 de enero de 2004, el señor Ospina Lamus fue contratado laboralmente por Círculo de Lectores de Venezuela, con sede en Caracas, sociedad diferente a la aquí demandada, nexo que fue liquidado y en virtud de ello le pagaron los respectivos derechos; y v) que a partir del 1 de febrero de 2004, el accionante se volvió a

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Radicación n.° 84685 vincular con Círculo de Lectores S.A.S., contrato que permaneció vigente hasta el 30 de abril de 2012, cuando

efectivamente se culminó por decisión unilateral de la aquí demandada, razón por la cual se le reconoció la indemnización por despido a la cual tenía derecho y con el salario realmente percibido por el demandante. Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe (f.° 303 a 313 y 411 a 412).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de septiembre de 2018, decidió lo siguiente: PRIMERO: Declarar la existencia de una sustitución patronal

entre EDICIONES NACIONALES CIRCULO DE LECTORES LTDA. -EDINAL LTDA y CÍRCULO DE LECTORES S.A. Hoy CÍRCULO DE LECTORES S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que entre el demandante CARLOS ENRIQUE OSPINA LAMUS y la demandada CIRCULO DE LECTORES S.A.S., existieron dos (2) contratos de trabajo, entre el 1º de septiembre de 1970 al 31 de diciembre de 1986 y entre el 3 de noviembre de 1987 al 30 de abril de 2012.

TERCERO: Condenar a la demandada CÍRCULO DE LECTORES S.A.S., a pagar al demandante CARLOS ENRIQUE OSPINA LAMUS, las siguientes sumas de dinero y conceptos: a.- $176.436.749 por reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del C.S.T.,

suma que deberá pagarse debidamente indexada.

CUARTO: Condenar a la demandada a realizar el pago de los

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Radicación n.° 84685 aportes a seguridad social en pensiones con los intereses correspondientes, teniendo en cuenta para ello como salarios para el año 1995 la suma de $906.000 bolívares y para el año 2004 la suma de $16.279.632,77, para los demás años no relacionados, el salario mínimo legal vigentes.

QUINTO: Absolver a la demandada CIRCULO DE LECTORES S.A.S. de las demás pretensiones propuestas en su contra por el demandante CARLOS ENRIQUE OSPINA LAMUS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción, falta de causa e inexistencia de la obligación.

SEPTIMO: Declarar parcialmente probada la excepción de buena fe.

OCTAVO: Condenar en COSTAS en esta instancia a la parte demandada, fíjense como agencias en derecho la suma de

$5.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, resolvió lo siguiente: Primero.- Modificar el ordinal segundo de la sentencia apelada en el entendido que entre las partes existieron tres contratos de trabajo vigentes del 1º de septiembre de 1970 al 31 de diciembre de 1986, del 3 de noviembre de 1987 al 31 de julio de 1993, y del

1º de febrero del 2004 al 30 de abril de 2012, conforme lo manifestado en la parte motiva. Segundo.- Revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de la reliquidación de la indemnización por despido injusto. Tercero.- Revocar el ordinal cuarto de la sentencia recurrida para, en su lugar, absolver a la enjuiciada del pago de los aportes a seguridad social por el periodo comprendido entre el 1º de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004 conforme a la parte motiva de esta providencia. Cuarto.- Confirmar en lo demás la decisión de primer grado.

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Radicación n.° 84685 Quinto.- Costas de las instancias a cargo de la parte demandante. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de $600.000, por concepto de agencias en derecho de esta instancia. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por analizar si entre Ediciones Nacionales Círculo de Lectores Ltda. y Círculo de Lectores S.A., hoy Círculo de Lectores S.A.S., se había dado una sustitución patronal como lo consideró el a quo o si por el contrario dicha figura no se había configurado. Indicó que luego de realizar un análisis probatorio al respecto, se imponía concluir que sí se había presentado la mencionada sustitución de empleadores, en tanto a la luz de las pruebas analizadas, estaban plenamente demostrados los tres elementos que la establecen. Aclarado ello se adentró en el estudio de esclarecer si fue uno sólo el vínculo laboral que unió a las partes entre

1970 y el 2012, o si por el contrario fueron varios los contratos de trabajo que las ató, esto en razón a que en el proceso aparecía plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios en Venezuela y en México. Para dilucidar lo anterior y en punto a la aplicación de la ley laboral, recordó lo previsto en el artículo 2 del CST y lo dicho por la Corte Suprema de Justicia al respecto, especialmente en la CSJ SL, 10 dic. 2009, rad. 31301, de la cual reprodujo varios apartes. Precisado ello, puso de presente que la pasiva al contestar la demanda, aceptó que el contrato inicial del promotor de la litis se extendió hasta el año de 1986,

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Radicación n.° 84685 agregando la accionada que «el actor luego de regresar de México donde estuvo laborando para una sociedad de esa nacionalidad» volvió a vincularse al círculo de lectores en Colombia, relación que se extendió entre el 3 de noviembre de 1987 cuando se comienza a hacer los aportes a la seguridad social y el 31 de julio de 1993 momento en que se termina el contrato, en razón a que a partir del 1 de agosto de 1993 el actor se fue a laborar a Venezuela. Sobre esta circunstancia igualmente dio cuenta la declaración de Aida Luz Garcés Pallares, esposa del demandante, quien indicó que éste se trasladó en una época a México; que allá tenía un jefe diferente al de Colombia, que le fue pagada la liquidación de su contrato en México y que en el año de 1987 suscribió un convenio laboral con la

empresa demandada hasta julio de 1993. En el mismo sentido, la testigo Amanda Villa Mayorga manifestó que el jefe al que le reportaba el actor en México era distinto al que tenía en Colombia; adicionalmente la testigo Sandra Rodríguez, gerente legal de Casa Editorial El Tiempo, negó que el Círculo de Lectores Colombia tuviera alguna filial en México, ya que no hay registro societario al respecto. De lo anterior infirió que por el tiempo en que el accionante prestó sus servicios en México, no era posible predicar la existencia de un vínculo laboral con la demandada, razón por la cual se imponía confirmar la decisión recurrida en este específico punto. De otro lado, explicó el Tribunal, que la sociedad

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Radicación n.° 84685 accionada insiste en que el demandante suscribió con Círculo de Lectores de Venezuela un contrato de trabajo diferente al firmado en Colombia y que desde este país no se ejerció subordinación alguna con el actor cuando trabajó en ese lugar. Acudió a la documental visible a folio 37 contentiva de la certificación expedida por el gerente de administración y finanzas del Círculo de Lectores de Venezuela S.A., del 13 de enero de 2005, en la que hace constar que Carlos Enrique Ospina Lamus, trabajó para esta empresa ocupando el cargo de gerente general, reportando a la junta directiva de la misma, de la cual fue y continúa siendo miembro director desde el 1 de agosto de 1993 hasta el 31 de enero de 2004 con un ingreso mensual de 12.793.282 Bolívares, con un

bono anual de 15.000 dólares, más el 5% sobre las utilidades que lo superen. Agregó que en dicha certificación se precisa también que el accionante a partir del 1 de febrero de 2004 fue trasladado a ocupar la gerencia general del área andina del círculo de lectores con sede en «Santa Fe de Bogotá Colombia», y que actualmente comprende los Círculos de lectores de Ecuador, Colombia y Venezuela. Igualmente, analizó las documentales que consideró relevantes para desatar la alzada: Memorando firmado por el actor el 16 de febrero de 2004 (f.° 516), en el que señala, que con el visto bueno de la vicepresidencia de negocios señor Jaime Gaez, se acordó lo siguiente:

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Radicación n.° 84685 El señor Carlos Ospina se desvinculará del círculo Venezuela el 31/01/2004. La liquidación de prestaciones debe hacerse teniendo en cuenta el ajuste del salario de enero del 2004, según inflación y el bono autorizado por resultados del año 2003. El tiempo que debe tomarse para la liquidación será el comprendido entre el 01/09/1987 al 31/01/2004 Del mismo modo, analizó la liquidación del contrato de trabajo, las acreencias laborales y el recibido de pago del nexo ejecutado por el actor en el Círculo de Lectores de Venezuela por el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1987 y el 1 de enero de 2004, que aparecen a folios 517 y 518, documentos firmados por parte del

demandante en la que se indica como motivo de retiro «traslado a otra empresa del grupo». También estudió las actas inscritas en la Cámara de Comercio de Bogotá, donde se señala que el promotor del proceso fue miembro de la Junta Directiva del Círculo de Lectores S.A. (f.° 50 a 113); también el testimonio rendido por Herry Mancilla González, quien dijo conocer al actor desde 1987 cuando éste regresó de México; que aseguró que en 1993 el Gerente de Colombia Luis Eduardo Polo les ofreció a él y al demandante viajar a Venezuela para manejar la gerencia y la parte financiera en la filial de ese país, ofrecimiento que el testigo no aceptó, por lo que llegó a un acuerdo económico sobre el salario para admitir ese puesto de trabajo, razón por la cual continuó trabajando para el Círculo de Lectores S.A. y viajó a Venezuela. Refirió que la testigo Amanda Villegas Mayorga, afirmó

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Radicación n.° 84685 que, durante el tiempo de permanencia del demandante en Venezuela, la única orden que ella escuchó era que rindiera informes y que asistiera a las reuniones de junta directiva, agregó que las filiales de Venezuela y Ecuador debían reportar a Colombia. Indicó que la declarante Sandra Rodríguez afirmó que el actor era gerente del Círculo de Lectores de Venezuela S.A. y que en dicha calidad asistía a las reuniones de junta directiva para compartir los informes sobre cómo era el mercado en ese país, a lo que la representante legal de la pasiva añadió que al aceptar el nombramiento como gerente

y ser parte de la junta directiva, el actor debía asistir a las reuniones para rendir informes y que a dichas sesiones también comparecían los gerentes de Ecuador y Colombia, porque era su obligación rendir esos informes. En atención a lo anterior, para el Tribunal fue claro que por el interregno en que el actor prestó sus servicios en Venezuela, esto es, desde el 1 de agosto de 1993 al 31 de enero de 2004, no estuvo vinculado laboralmente al Círculo de Lectores S.A.S. sino con la persona jurídica del Círculo de Lectores de Venezuela S.A., pues según lo manifestado por el testigo Henry Mancilla González, el desplazamiento del actor a Venezuela obedeció a un ofrecimiento que se le hizo del cargo de gerente y que él decidió aceptar libremente y no se realizó en virtud de una orden impuesta por la enjuiciada. Arguyó que tampoco estaba probado que, durante dicho periodo, la aquí demandada ejerciera el poder subordinante

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Radicación n.° 84685 hacia el actor, pues lo que dan cuenta las actas de la junta directiva, es que él presentaba informes en su gestión en Venezuela como miembro de la Junta directiva del Círculo de Lectores S.A. hoy S.A.S., y no como trabajador subordinado, de ello daban cuenta las documentales visibles a folios 619 a 877. Explicó que el contrato que se desarrolló en Venezuela fue liquidado y debidamente pagado conforme la legislación de ese país y si bien la liquidación final se efectuó teniendo en cuenta el tiempo laborado desde el «01/09/1987» hasta el

«31/01/2004», esto obedeció a una disposición del mismo demandante en su calidad de gerente del Círculo de Lectores Venezuela S.A. que fue comunicada mediante memorando visto a folio 516. Especificó que, de igual manera, se encontraba probado que la vinculación de Ospina Lamus a Círculo de Lectores S.A.S. a partir del 1 de febrero de 2004, obedeció a su «nombramiento» como gerente de la compañía y no a un «traslado» desde Venezuela. Así lo evidenció del estudio del acta de junta directiva del 9 de febrero de 2004 visible a folio 121. Puntualizó que, en virtud de lo anterior, se modificó el ordinal segundo de la sentencia apelada, en el entendido de que entre las partes se ejecutaron tres contratos de trabajo: uno inicial del «01/09/1970» al «31/12/1986», otro del «03/11/1987» al «31/07/1993» y uno final del «01/02/2004» al «30/04/2012».

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Radicación n.° 84685 Dado lo anterior, absolvió a la demandada del pago de los aportes a la Seguridad Social en pensiones por el periodo comprendido entre el «01/08/1993» y el «31/01/2004», toda vez que durante ese lapso no existió vínculo con el actor y, por ende, tampoco la obligación en cabeza de la accionada de realizar dichas cotizaciones. Finalmente, en cuanto a la indemnización por despido injusto y la forma de liquidarla, que es una de las inconformidades del demandante, quien según su parecer

manifiesta que debió darse cabida a la Ley 50 de 1990, puso de presente que a folios 36 aparecía la liquidación final del contrato de trabajo vigente del «01/02/2004» al «30/04/2012», en la que se observa que al actor se le canceló la suma de $112.439.165, para lo cual se tomó un salario de $22.568.446. Entonces, teniendo en cuenta el tiempo de vinculación, adujo que no era dable aplicar las previsiones del parágrafo transitorio del artículo 64 del CST a efectos de calcular la indemnización por despido injusto, ya que, al seguir las pautas fijadas en la norma en cita, al efectuar las operaciones aritméticas pertinentes, se obtuvo como monto de la liquidación por despido la suma de $108.109.125, que resulta inferior a la reconocida por la sociedad demandada. Todo lo anterior, llevó al Tribunal a revocar el ordinal tercero de la sentencia apelada, para en su lugar, absolverla del pago de la reliquidación de esta indemnización.

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Radicación n.° 84685 En los anteriores términos el fallador de alzada desató la alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el ordinal segundo de la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso la existencia

de tres contratos de trabajo; igualmente en cuanto revocó los ordinales tercero y cuarto, para en su lugar, absolver a la demandada de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa y el pago de los aportes a la seguridad social respectivamente; para que, en sede de instancia, confirme los ordinales segundo y cuarto del fallo de primer grado, modifique el tercero en cuanto al mondo de la reliquidación de la indemnización por despido sin justa causa «incrementándolo conforme a la norma legal aplicable». Con tal propósito formula un cargo que es replicado y que la Corte procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO

Se plantea en los siguientes términos:

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Radicación n.° 84685 Acuso la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 2, 23, 24, 64 (modificado por los artículos 6 de la ley 50 de 1990 y 28 de la ley 789 de 2002), 69, 127, 128, 194 (modificado por el art. 32 de la ley 50 de 1990) del C.S.T.; 15 (modificado por el art. 3 de la ley 797 de 2003), 17, 18, 21, 115 y s.s., 124 y 161 de la Ley 100 de 1993; 9 del Decreto 692 de 1994; 8 de la ley 153 de 1887; 25, 48 y 53 de Constitución Política. Afirma que tal violación se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes dislates de orden

fáctico:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004, cuando el actor prestó servicios en Venezuela para Círculo de Lectores de Venezuela S.A., no estuvo vinculado a Círculo de Lectores S.A.S. de Colombia.

2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de agosto de 1993 y el 31 de enero de 2004, el actor estuvo vinculado laboralmente a Círculo de Lectores S.A.S. de Colombia.

3. No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 1 de agosto de 1993, el actor fue trasladado de Círculo de Lectores S.A.S, con sede en Bogotá, a Círculo de Lectores de Venezuela S. A. con sede en Caracas, donde prestó servicios hasta el 31 de enero de 2004.

4. Haber establecido, sin estarlo, que mientras el actor prestó servicios en Círculo de Lectores Venezuela S. A., la demandada no ejerció poder subordinante desde Colombia.

5. No dar por demostrado, estándolo, que mientras el actor permaneció en Caracas, prestando servicios a Círculo de Lectores de Venezuela S.A., actuó subordinadamente bajo las órdenes de Círculo de Lectores S.A.S sociedad registrada en

Colombia.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el 31 de enero de 2004, el actor fue nuevamente trasladado del Círculo de Lectores de Venezuela S. A., con sede en Caracas, a Círculo de Lectores S.A.S., con sede en Bogotá.

7. No dar por demostrado, estándolo, que entre el 1 de septiembre de 1.987 y el 30 de abril de 2012, el actor laboró para Círculo de

Lectores S.A.S.

8. No dar por demostrado estándolo, que para efectos de la liquidación de la indemnización por despido injusto, debía

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Radicación n.° 84685 tenerse como extremos la relación laboral que va del 1 de septiembre de 1987 a 30 de abril de 2012.

9. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Casa Editorial El Tiempo S. A., como sociedad matriz, ejercía control sobre sociedades filiales, entre otras, Círculo de Lectores S.A.S, y

Círculo de Lectores de Venezuela S.A. Aduce que tales yerros, en su decir, se cometieron por no haber apreciado correctamente los siguientes medios de convicción:

1. Certificación expedida por el Jefe de Desarrollo de personal del Círculo de Lectores S.A., del 19 de marzo de 1998 (folio 31).

2. Actas de Junta Directiva de la accionada (folios 619 a 877).

3. Carta de felicitación dirigida al actor por el Gerente del Círculo de Lectores de12 de abril de 1978 (folio 218).

4. Carta de 25 de octubre de 1976 dirigida al actor por el Comercial de Círculo de Lectores (folio 219).

5. Comunicación al actor del 24 de marzo de 1992, por el Director de Calidad del Círculo de Lectores S. A. (folio 220)

6. Historia Laboral del actor para bono pensional (folios 163

y 164)

7. Certificado de existencia y representación legal de Círculo de Lectores S.A.S. (folios 299 a 302).

8. Certificado de Libertad y tradición del inmueble ubicado en

la calle 57 No.6-35 (folios 165 a 166).

9. Contestación de la demanda (folios 303 a 313).

Certificación expedida por el Gerente de Administración y Finanzas del Círculo de Lectores de Venezuela (folio 37).

10. Memorando suscrito por el demandante (folio 543 y según la sentencia del Tribunal a folio 516).

11. Liquidación de prestaciones sociales hecha al actor por Círculo de Lectores de Venezuela S.A. (folios 544 y 545. Según la sentencia del Tribunal folios 517 y 518).

12. Actas inscritas en la Cámara de Comercio de Círculo de Lectores S.A.S. (folios 50 a 103).

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13. Interrogatorio de parte rendido por la demandada.

14. Liquidación de prestaciones sociales (folio 36).

15. Testimonios de Henry Mansilla González, Amanda Villa

Mayorga, Sandra González, Juan Eduardo Morales Peñaloza y Aída Garcés Pallares. Y denunció como no apreciada la carta suscrita por Luis Fernando Santos Calderón, en condición de gerente de Casa Editorial el Tiempo S.A., dirigida a la Cámara de Comercio de Bogotá (f.° 39 a 43); escrito dirigido al demandante por el Registrador Mercantil Primero del Estado de Miranda Venezuela, fechado el 26 de octubre de 1995, en la que le hace saber que la asamblea general de

accionistas de Círculo de Lectores Venezuela S.A. autorizó la venta del 25% de las acciones a Círculo de Lectores S.A. (f.° 136 a 144) y el escrito dirigido por el actor en su condición de Director de Círculo de Lectores de Venezuela S.A., del 2 de febrero de 1994, en la que le hace saber que esta sociedad autorizó la venta del 75% de las acciones a Círculo de Lectores S.A. (f.° 145 a 155). En la demostración del cargo sostiene que no obstante no es materia de discusión la sustitución patronal que encontró acreditada el sentenciador de alzada, individualiza las probanzas que le sirvieron al Tribunal para declararla, en razón a que al examinarlas, dejó de extraer de ellas otro aspecto, que es el que tiene que ver con el periodo cuyo reconocimiento se reclama en la sustentación de este recurso extraordinario, como trabajado por el actor en Venezuela para la misma

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Radicación n.° 84685 empleadora, es decir, del 1 de agosto de 1993 al 31 de enero de 2004. En orden, manifiesta que la certificación del folio 31, no solo permite inferir que hubo sustitución patronal, sino que el actor: i) «trabaja en nuestra compañía desde el día 01 de junio de 1970»; ii) que a la fecha de la emisión de la constancia se desempeñaba en Venezuela como Gerente General del Círculo de Lectores; y iii) que la certificación fue suscrita por el jefe de Desarrollo de Personal del Círculo de

Lectores S.A., con sede en Bogotá Colombia, Avenida Eldorado No. 79-34; aspectos que dejan ver claramente el desacierto del Tribunal en el análisis de esta probanza. Así mismo, refiere que es patente que el demandante prestó servicios en Venezuela, producto de un traslado, tal cual se observa en el Acta de Junta Directiva n.° 87, del 14 de julio de 1993, que se celebró antes de empezar a ejercer su nuevo cargo en ese país (f.° 654 y 655). De este modo arguye que resulta totalmente acreditado, contrario a lo que consideró el Tribunal, que el accionante fue trasladado a Venezuela por cuenta de la demandada y bajo su dirección, continuando con la relación laboral que ejercía en Colombia. A lo dicho adiciona que la demandada continuó dando directrices al actor, conforme se evidencia con las Actas de Junta Directiva celebradas todas en Bogotá. En efecto, las actas de Junta Directiva (folios 647 a 905, que la sentencia cita del 619 a 877), sobre las que el sentenciador de alzada no encontró poder de subordinación desde Colombia al

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Radicación n.° 84685 accionante cuando prestaba servicios en Venezuela; fueron mal apreciadas, por cuanto su examen, permite colegir lo contrario, esto es que sí hubo subordinación jurídica laboral. Indica que el acta n.° 83 del 14 de enero de 1993, muestra que «El señor Polo presentó un informe sobre su visita al Club de Venezuela el 27 de enero/93». (f.° 648 y 649); el

acta n.° 84 del 17 de marzo de 1993, en su ordinal «CUARTO: VARIOS 1) Referente a CL Venezuela, se celebró un documento de entendimiento que fue aprobado por el señor Luis Fernando Santos y se hará una propuesta concreta en cifras. Se nombró a los señores Eduardo Polo y Francisco González para que realicen las negociaciones» (f.° 651 vto. y 652). Igualmente, esgrime que en el acta n.° 87, del 14 de julio de 1993 en el punto segundo da cuenta del informe sobre la negociación del Club de Venezuela. El señor Polo allí informó a la Junta «5. Solicitó y obtuvo autorización de la Junta Directiva para nombrar como Gerente del Club de Venezuela al señor Carlos Ospina, con remuneración a acordarse con el señor Luis Fernando Santos», luego de explicar las razones personales del señor Juan Ortiz para no aceptar ese cargo. (f.° 654 y 655). Explica que el acta n.° 89 del 8 de octubre de 1993, da cuenta de la autorización al gerente por la Junta Directiva para suscribir la documentación necesaria para el ingreso de Círculo de Lectores S. A., a la Sociedad Círculo de Lectores de Venezuela S.A., para aportar a capital a nombre de la demandada e integrar a la Junta Directiva Círculo de

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Radicación n.° 84685 Lectores de Venezuela a distintas personas, dentro de ellas, como director a Carlos Ospina (f.° 657 a 658). Puntualiza que el acta n.° 90 del 25 de noviembre de

1993, pone de presente lo siguiente: Venezuela El señor Polo explicó el informe que entregó a los participantes. Aunque ha habido algunos p

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