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CSJ - SL4088-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4088-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia ConSeu predmaeJ usticia SadlCeaa sacilóallnor al FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4088-2018 Radicación n. 65054 º Acta 35 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBEcontra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito de Santa Marta D.T.C.H., el 16 de octubre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra RUTH MARINA

DE ÁVILA DE GARCÍA.

l. ANTECEDENTES Ruth Marina De Ávila De García convocó a la entidad demandada para que se le reconociera la sustitución de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su cónyuge Francisco Rafael García López, desde el 14 de enero SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 65054 de 1992, de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo de los años 1976-1978 junto con los intereses moratorias, la indexación y las costas. Igualmente, para que se declare la compatibilidad de esa prestación con la de vejez reconocida al causante, por el Instituto de Seguros Sociales Indicó que la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. ELECTRIBOL S.A. E.S.P., reconoció y pagó pensión de

jubilación convencional a Francisco Rafael García López, mediante Resolución nro. 0027 de 14 de enero de 1992 1por hablearb orpaomdráo s d ev ei(n2ta0eñ) o ysh abnearc iedlo dí2a0 d ed iciedme1b9 r4e1o ,s eayt, e nmeársd ec incuenta (50a)ñ odse e dadc,ofu nn dameennte ola rtí2c0ud lelo a convenccoilóencd teti rvaab daejl ooa sñ o1s9 82-1e9n8 3, concordcaonencl ai rat í5cd uell oac onvenccoilóencd tei va trabdaejl oo asñ o1s9 76-1a9m7b8a,ss u screinttalrsae sociecdiatday ds uats r abajaadsimoirsmeo,s q»ue, e l 27 de mayo de 2002, a través de acto administrativo 009904, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a aquel pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Precisó que Francisco Rafael García López falleció el 18 de junio de 2006; que a partir del 23 de agosto de 2006, la Electrificadora de la Costa Atlántica suspendió el pago de la prestación de manera unilateral y arbitraria, desconociendo que en el acuerdo convencional se consagro el reconocimiento de la pensión sin perjuicio de la que se pudiera reconocer por el ISS; y que agotó la reclamación

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Radicación n. º 65054 administrativa para que se le continuara cancelando la

misma, pero le fue negada. Electricaribe S.A. E.S.P. asevero que la demandante pretendió el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual estará exclusivamente a cargo del Sistema de Seguridad Social. Propuso como excepciones la falta de legitimación por activa y por pasiva.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Distrito Judicial de Cartagena, por sentencia del 25 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte vencida.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito de Santa Marta D.T.C.H., mediante sentencia del 16 de octubre de 2012, revocó la decisión y, en su lugar, condenó a Electricaribe S.A. E.S.P., al pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional a favor de la demandante, a partir del 18 de junio de 2006 junto con los intereses moratorias desde el 28 de mayo de 2007 hasta que se verificara su pago. El fallo fue leído el 22 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65054 El juez plural centró el problema jurídico en determinar s1 la demandante tenía o no el derecho a la sustitución pensional de la pens1on de jubilación convencional

reconocida a su cónyuge y determinar si esa prestación tiene el carácter de compatible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Enseguida copió pasajes de varios pronunciamientos de esta Sala e indicó que las pensiones de naturaleza extralegal o convencional sí eran susceptibles de transmitirse a los beneficiarios del causante en las mismas condiciones de las pensiones legales, máxime cuando en la convención colectiva nada se dijo acerca de la compartibilidad de la prestación con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y tampoco se determinó alguna prohibición de la sustitución pretendida. En relación a los intereses moratorias, precisó que la entidad negó el derecho prestacional cuando se tenía derecho a aquel, por lo que procedía la condena al respecto. Señaló que como la petición se hizo hasta el 28 de mayo de 2007, y aunque la entidad contaba con 4 meses para efectos de reconocimiento de la pensión, el 5 de junio de 2007 fue negado, por lo que la condena sería desde el 27 de mayo de 2007 hasta que se efectuara el pago.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte y se procede a resolverlo.

SCLAJPT·lO V.00

Radicación n. º 65054

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide la entidad recurrente se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la del juez de primer grado. Para ello propone dos cargos por la vía directa,

contra los cuales se presentó réplica y que se proceden a resolver de manera separada.

VI. CARGO PRIMERO La recurrente acusa la sentencia de violar «por la vía directa y por interpretación errónea del artículo 1501 del e.e., por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del e.S.T.; 1 ºde la Ley 33 de 1985; 1 ºde la Ley 71 de 1988; 10, 14, 141 de la Ley 100 de 1993; 1502 del e.e.; 11, 60, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del !SS (art. 1 Decreto 3041 de 1966); º 76 de la Ley 90 de 1946; 177 del e.P.e.; 18 del Acuerdo 049 de 1990 del !SS (Decreto 758 de 1990); infracción directa del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 Ley 797 de 2003)».

Señala que no es pertinente la sentencia a la que se remitió el ad quem pues el artículo 1501 del e.e., no es aplicable a este caso, aunado a que se le impuso una carga que carecía de respaldo procesal, al indicar que debía demostrar aspectos que jamás quedaron estatuidos en el acuerdo convencional, como por ejemplo, el tema de la sustitución de la prestación. Precisa que la pensión que pretendió la demandante no encuentra venero en las cláusulas convencionales y

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Radicación n.º 65054 tampoco podía derivarse de la de jubilación convencional reconocida al causante, toda vez que las prestaciones allí

contempladas son para trabajadores beneficiados de la convención colectiva de trabajo, situación que precisamente brilla por su ausencia en lo que atañe a la promotora del proceso. VIIR.É PLICA Afirma que el acto jurisdiccional controvertido no se debe quebrar ya que es procedente la pensiona!, sustitución así como la compatibilidad de las pensiones. En apoyo cita diferentes sentencias de esta Sala. VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía directa que el cargo seleccionó, no existe discusión acerca de los siguientes supuestos fácticos: (i) el origen convencional de la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora de la Costa S. A. E.S.P., al causante Francisco Rafael García López, a partir del 14 de enero de 1992; (ii) la sustitución patronal entre la referida Electrificadora y Electricaribe S. A. ESP; (iii) que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al causante, el 27 de mayo de 2002, a través de acto administrativo 009904; (iv) que Francisco Rafael García López falleció el 18 de junio de 2006; y (v) que a partir del 23 de agosto de 2006, la Electrificadora de la Costa Atlántica suspendió el pago de la prestación.

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Radicación n. º 65054 El descontento de la ·recurernte, estriba, en estricto rigor, en que la pensión de jubilación convencional otorgada a García López no puede sers ustituida a Ruth Marina de Ávila de García, por cuanto lo que se persigue es el

reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, que no encuentra fundamento en el acuerdo convencional. Pues bien, en torno al tema propuesto, la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse, incluso en casos contra Electricaribe, pore jemplo, en sentencia CSJ SL3168-2018, así: (. .)l. a S alhaa a doctridneam daon erpaa cífiqcuael apse nsiones dec arácctoenrv encsioonns auls ceptdiebs luesst ituliocr usael, impliqcuaes e transfoi terraes landoas ,o lloa p restaecni ón cuanttaols ,i ntoa mbiséunse lemendteofisn itotraiylo c so,m loo hizeos tSaa lean l as entenCcSJi SaL 8294-2a0le1 s4t,a blecer: Ala bordlaaSr a lealf onddoel aa cusacbiaósntc,ao nd ecipra,r a tenpeorfr u ndaedlco a rgqou,ee lT ribusneae lq uivaolnc eóg alra sustitpuecnisóino dneua n[a p ensicóonn venciboansaaolde ,nu n errpourr amejnutreí doi« cjou irnijsu dicacnodneo la» r,g umednet o noh abeers tapdaoc taednal oasc uerdeoxst raleegnatlrleeas partes. Lo anteripoorr,q ulea sp ensiondees ju bilacideó no rigen convencisoonnsa uls ceptidbel tersa nsmiptoirrc saeu sdae muertec,o mod et iemaptor átsi eenset ablelcaji udroi sprudencia

del aS alcao,n b aseen l ol egalmdeinstpeu e«setcnou ,a nattoa ñe al ar epercusyia olnceasn dceee ss ed erecchoonp osterioarli dad fallecidmeis eunt tiot ulpaerrd»oe, b per ecisiagrusael meqnutee elleosa sís,a lqvuoe c onvencionsaelp maecntlteoce o ntraersitoo, esq,u es ee stipquulene ofu eses ustitluoic bulacelo, r respaoln de princdiepa iuot ocompodseil caipsóa nr tes. Pore lloe,n elp resenctaes oe,n defecdteo d isposición convencioenna la,p licacdieó n los princzpdzeo s complementayri seudbasdi diarsiesd iagdu,le ons p arámetros legalceosnb, a seen n ormacso mol asc onteniednla assl eyes 331/9 731,2 1/9 754,/ 1 9764,4 1/9 801;1 31/9 85y, más

SCL.AJPT-V1.0D O

7 Radicación n. º 65054 reciencotmeos l aL .1 001/9 93y 797/200D3e.s tacándaols e efecqtuoe,l aL .7 1/1 988e,n s ua rt1.1p rescribió: Estlae yyl aLse ye3s3 d e1 9731,2 d e1 9754,a .d e1 9764,4 d e 19803,3 d e1 9851,1 3d e1 985y susd ecrerteogsl amentarios,

contielnoesnd erechmoísn imoesn materdiea p ensionye s sustitucpieonnseiso nya sleea sp licaernfá anv odrelo s afiliados dec ualienra turaldeelz aaes n tidaddeep sr evissioócnid aell, qu sectpoúrb liecnto o dossu sn ivelye dsel anso rmaasp licaab les lase ntidaddeeP sr evisSioócnid aellS ectporri valdo om,i smo que a las personas naturales y juri.dicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. (DestlaacS aa la) Laa ntertieosrif su ec oncebpiodrae stCao rporacdieósdne la sentenCcSJi aS L,2 7 jun2.0 02r,a d1.7 900y, r eitereand a múltipplreosv idenccoimaols aC SJ SL,3j un2.0 11r,a d4.1 329, CSJS L,8 nov2.0 11r,a d4.3 794C,SJ SL870-20C1SJ3 S,L 61382015C,SJ SL4365-20C1SJ6 S,L 4285-2C0SJ1 7S,L 4927-2017, CSJ SLl6 026-20e1n7t,ro et ras. Dei guamlo dol,a C orporahcaie ósnt ableqcuield aos ustitución pensionnoac [o nstiutnud yeer ecohroi ginsairndioeo r ivacodmoo , dee lldoa c uentlaas entenCcSJi aS L4 11373,0 nov2.0 10,

reitereanCd SJa SL4 79281,9 ju2l0.1 1C,SJ SL870-2y0 C1SJ3 SL13267-2e0n1l 6aq, u ei ndicó: (. .). R especdteol t emad e lat ransmisibdiel liadsa d pensiotnaenstc,oo nvenciocnoamlvoeo sl untamrainaifse,s tó laS alean s enten2c2i6a9 d9e 1 4d ef ebredre2o 0 05" Deo trloa dcoo,m o también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera "sustitución pensional" del mismdoe recho adquirido, que conduce a que no sea de recibo la argumentación de la censura en el sentido de haber nacido, con la muerte del señor. .. , und erecdhifoe renstuej eat nou evos condicionam(ineengtrofuisel"rl aad se tle xto). Ahorbai enel,r ecurrmeanntifiee sqtuae l ap ensidóenj ubilación convencinoon paule dsee r sustituai ldoasb eneficidaerli os

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8 1fr Radicación n. º 65054 pensionado fallecido, dado que su origen es contractual y no puede otorgársele los mismos efectos de las pensiones legales, frente a lo cual es menester manifestar que es precisamente el carácter de derecho derivado de la sustitución pensional lo que le da la calidad

de transmisible a este tipo de prestaciones, como ya lo determinó esta Colegiatura en la reciente sentencia CSJ SL757-2018, en la que señaló: En realidad, lo que le da el carácter de transmisible a este tipo de prestaciones, sin perjuicio de que su reconocimiento provenga de la ley, de una convención colectiva, de un acto de liberalidad del empleador o de una colectiva, o de una sanción que le fue impuesta, es precisamente el hecho de que la sustitución pensional no constituye un derecho originario sino derivado, cuyas condiciones de consolidación, eventual compatibilidad o compartibilidad e inclusive vocación de transmisibilídad, constituyen elementos arraigados del derecho principal. Puesteanse sdai mensliacóson s ayts r,a slaldoasn do argumoesnd tep urdoe recehxop uesetneo lsp recedente juriusdperncailaa slu nbtaoj eos crutsietn iieoqn,ue el a pensidóejn u bilaccoinóvne ncpiuoendsaeel sr u stitau ida susb eneficipaorrli ooq su,ee sc laqruoee lT ribunnoa l incurernei rór aolrg uyn,op ore ndee,la taqnuoes ale victorioso.

IX. CARGOS EGUNDO Enf orsmuab sidailpa rriimaaet ra qsuoes,t iqeuenele faldleos conpoocri ó «lvaí dai reycp toair n terpretearcrióónne a 00 dela rtíc1u4l1do e l aL ey1 de1 9 93a;p licaicnidóenb ida

dealr tíc4u6l7do e Cl. S.».T . Aseveqruaen o debicóo ndenáraslep laeg doe intermeosreast oproirac su,a ndteoc onsideqruaelr as e pensipórne tenedsid deca a rácctoenrv enceisotnnaalo ,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 65054 forma parte del conjunto de prestaciones derivadas del Sistema de Seguridad Social Integral.

X. RÉPLICA La opositora guardó mutismo en lo que atañe a este cargo subsidiario.

XI. CONSIDRAECIONES La Sala sentenciadora accedió a la condena de intereses moratorias por cuanto estimó que la entidad negó el reconocimiento y pago de la pensiona! aun sustitución cuando la demandante tenía derecho a ella.

Así las cosas, es evidente el error en que incurrió pues el criterio jurisprudencia! de esta Corporación enseña que dichos intereses solo tienen cabida cuando se trata de una pensión concedida con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, que no es el caso que nos ocupa, toda vez que la pensión que es objeto de reconocimiento es de estirpe convencional, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 169492016, de la siguiente manera: Respecto del cargo subsidiario presentado por la apoderada del banco, referente a la condena de los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tiene razón la impugnación, puesto que, en efecto, la Corte tiene asentado que los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son

procedentes respecto de prestaciones concebidas por esa normatividad, es decir, «cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral» (sentencia de 28 de noviembre de 2002. Radicación 18.273); mientras que la

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10 Radicación n. º 65054 pensión a sustituir en sub lite no corresponde a una pensión del sistema integral de seguridad social; atrás quedó constatado su carácter convencional; y no cambia su naturaleza por el hecho que, para efectos de resolver sobre la trasmisión del derecho por muerte del titular, a falta de una regulación sobre el punto en la convención, se acuda al artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, como lo plantea el replicante para impedir que se case la sentencia en este acápite. Polroa notaedlco a,r sgeoa brpea syo,e nc onsecuencia, las entensceircaáa saúdnai cameenntc eu anitmop uso condepnoalr o isn termeosreast odreialar st íc1u4l1do el a Le1y0 0d e1 993. Sicno steanes lr ecudrasdola ap rospeprairdcadidea ll recurso. XIIS.E NTENDCEII NAS TANCIA Ens eddee i nstanscoinsa u,fi cielnotaser sg umentos esgrimeindl oase sfecraas acipoanraaalb solav elra ElectrifidceCalad roirSba.e AE .. S.dPep.la gdoel oisn tereses moratoersitaast ueinde olas r tíc1u4l1do e l aL ey1 00d e

1993. Deo trpaa rtseea, u toriaz laaer nát iddaedm andada parqau ea lm omentdoep la gdoe l ap ensieófne,c ltau é deducccioóndn e stail naoE .P.oSe .n,t idaal dac uaels te afiliealad cot eonrs aluedno, b servadnelc odi ias pueens to loasr tíc1u4l3od sel aL ey1 00d e1 99y3 3 deDle creto Reglamen5t1Oar d ieo2l 0 0d3e l aL e7y9 7d e2 003. Sinc osteanse lr ecuresxot raordLiansda erli aos. instancaic aasrd geol ad emandada.

SCLAJP-T10V .00

11 Radicación n. º 65054

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 16 de octubre de 2012, proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito de Santa Marta D.T.C.H., dentro del proceso instaurado por RUTH MARINA DE ÁV ILA DE GARCÍA en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, en cuanto revocó la decisión de primera de absolver a la demandada al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1 993 y, se lugar, dispuso condenarla por tal pretensión. No se casa en lo demás.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la absolución dispuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena el 25 de julio de 201 1, en favor de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por concepto de intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: AUTORIZAR a la demandada para que al momento del pago de la pensión, efectué la deducción con destino a la E.P.S., o entidad a la cual este afiliado el actor en salud, con observancia de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto Reglamentario 51O del 2003 de la Ley 797 de 2003.

SCLAJTP-1V0. DO

12 Radicación n.º 65054 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERN LUAGA , · / vño Pct,,co filvo JÍ0 jtfi!J attJMtia 1itmll/l§f

CLARA CECILDIUAEÑ ASQ UEVEDO

-¡- ( .e¡ ?J .

RIGOBERl ECHEVERRBIU ENO

SCLAJPT-10 V.00

13 Radicación n.º 65054 f - O R G E L U I S Q U I R O Z A L E MÁN •

SERCEATRÍASAL AD EC ASACIÓLNA BROAL

SECREATRÍAS ALAD EC ASACIÓLN ABORAi:._

Se deja constancia c¡:.ic en !a facha se fijo edicto ·-----fifiNll • 1 fi· • Se deja constancia ¼fi:e en b foc;;fi se ck:fija edi fi• Bogotá, D.C. --t-"t---F-fi':--1_'-ttt-ft---E=-fia.;. #-'·- - ---- ----- -_ _ -..,. SECRETARÍA SALA DE CASACIÓN LABORAL : "' deja constancia que en la fecha y hora sfi,,)-<l!';:.adas,'Jf. quedfia eje cu•toriad a la presente 17 SPM Hora· 1 ----_rfi-=-fifi--1---' i.., x

SCLAJPT-10 V.00 14

RepúdhCe!o klan mbia CorStuep rdeJemu as ticia SadlaeC asatcaillóonr al

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL

Recurso Extraordinario de Casación SL4088-2018 Radicación n. 65054 º

Referencia: Demanda promovida por RUTH MARINA DE

ÁVILA DE GARCÍA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que aunque comparto el criterio de que la demandante tienen derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de su cónyuge, a quien se le había reconocido

la pensión de jubilación convencional, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó respecto de los intereses moratorias del Salvamento de voto parcial Rad. 65054 artículo 141 de la Ley 100/93, al sostenerse que no había lugar a ellos, porque la pensión que se le concedió no es reconocida al amparo integral de la mencionada normativa. En mi prudente juicio, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la mesada pensiona! a la accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales, cuando el obligado incurre en mora en su pago. Fundamento m1 disentimiento en las razones que a continuación expongo:

VIABILIDAD JURÍDICA DEL RECONOCIMIENTO DE

INTERESES MORATORIOS A PENSIONES NO

GOBERNADAS POR LEY 100 DE 1993 Y A REAJUSTES DE

MESADAS PENSIÓNALES.

El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, constituyó un avance legal del mandato contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, en virtud del cual el Estado garantizó el derecho al pago oportuno de las pensiones y a su reajuste periódico. Aquella normativa dispuso, que a partir del 1 º de enero de 1994 se debía reconocer y cancelar al pensionado con respecto del cual se haya incurrido en mora en el pago

de su prestación, además del valor debido, la tasa máxima 2 Salvamento de voto parcial Rad. 65054 de interés moratoria vigente hasta el momento en que se le diera cumplimiento a tal obligación, pues con ello se zanjaron muchas discusiones, entre otras, la relativa a la remisión del artículo 161 7 del Código Civil, para establecer el interés ante la deuda por "pensiones" insatisfechas, cuya demanda de inexequibilidad estudió la Corte Constitucional en sentencia C 367 / 1995 y en la que claramente se indicó: lnalpiclaibdidaedal rt ícluoa cusaadlpo a gdoe p ensiones La Corte estima sin embargo, que siendo cierta la afirmación de ) que las entidades de seguridad social están obligadas a indemnizar a pensionados por la cancelación tardía de las que les los mesadas adeudan, pues al tenor del artículo 53 de la Carta "el Estado ) garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" el logro de esta meta no depende de la inconstitucionalidad de la norma acusada por la sencilla razón de que esta tiene por objeto especifico la regulación de relaciones contractuales, en cuanto al pago de de dinero, pero en modo sumas alguno el régimen aplicable a los réditos que pueda ocasionar la demora estatal en cumplir las obligaciones pensiónales. El actor ha planteado una inconstitucionalidad de la norma demandada en cuanto relaciona y le aplica al pago de las se se pensiones legales -en diferentes modalidadesdebidas por sus causa con ocasión de relaciones laborales.

o Aunque la Corte, por las razones dichas, no acepta la aludida referencia como razón suficiente para deducir que el precepto bajo examen oponga a la Constitución Política debe señalar, sin lugar se ) a equívocos, que el artículo 161 7 del Código Civil no es aplicable, ni siquiera por analogía, para definir cuál el monto de los intereses es moratorias que están obligadas a pagar las entidades responsables del cubrimiento de pensiones en materia laboral cuando no las cancelan oportunamente a beneficiarios. sus pensionados, que al fin y al cabo gozan de especial protección Los en cuanto su situación jurídica tiene por el trabajo (artículo 25 base C.P.)) titulares de un derecho de rango constitucional (artículo son 53 C.P.) a recibir puntualmente las mesadas que les corresponden y a que el valor de actualice periódicamente según el ritmo éstas se del aumento en el de la vida, teniendo en cuenta que todo pago costo efectuado en Colombia al menos en las circunstancias actuales, ) debe adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es consustancial al Estado Social de Derecho, que 3 Salvamento de voto parcial Rad. 65054 seh ai nstitcuoimdcoao r acstteirscíoabe rsalideenlt aoe gr anización polítyi ccoam oo bjetivpori oritdaerolir od ejnu rídfuincdoa deon l a Constitpuocril óocn u,an loc abdeu ddae l ar esponsaibdialedn q ue incrurenl osf uncioinoasry entidadqeused esatientdaenn

peernotrimoasn datos. Nop uedceo ncesbeie,rn tnocesa, l al udze l oasc tuaplreispn icoiys prepcteossup eiroersl,a p osibildieqd uaedl apse nsieospn agadas dem anear tadrían og eneriennt éesrm oratoarligau ncoo,ne l naturdaelti eorrdoe l oisn egrsodse l opse nsionaednto ésr minos reales,q uee li nrtéesa plicaebnlt ea leesv entpouse dsae rt an o irriscoormioeo l c ontpelmadeon e la rtílcoud emanddoa,q ues,e rpeiteú,n icamernitgeed ,e maneras ubsiidai,ra elraciodnee s carácctieverin lte pr atrilcauers. Ademánsi,n gurnaazn ój ustifriícqaau el opse nsionacdaosesin,s u mayroíap ersondaes l at erceerdaa dc uyoú nicion greesso generalmelnat pee nósni,t uvieraqnu e sopotra,r sins er adeucadamenrteseac ridolso,ps e jruicicoasu sadpoosrl am oar y adicniaolmenltape é rdiddeapl o deard quisidteli avm oo nedpao r eli ncmuplimiednelt aoes n tidacdoersrp eosndientes. Desdel uegol,a so bligaciodnee psa garop ortnuamentlea s pensioyn deesa suimre,n c asdoe n oh acerulnoo,is n teesredse moraq uec onsulltaer ena ls ituacdieól nae conomsíead erivan

dierctamentdee la Constitucyi ódne benc umplirse automiáctamenptoerl ose ntersep sonslaebss,i nn eciesdadde reqeurimiejnutdoi ,c iaaulnquhea yl ugaar obteneelrp ago coericviatmeesn its ed al ar enuencdieaol b ligoa.Ed nt aleevse onst, laj urisdiccocrirpóeonsn diehnatbáer d et eneenrc uetnaa,f altdae normeax atcamenatplei cabllade o,c trcionnas titu,pc liaosnmaalda enl ap resenyt ee no tarsp rovidencdieae ss tCao rtqeu,ef , jae l alcandceeal r tíc5u3dl eol aC artPaol íteincl aap atrec onecrniente a pensionleesg aleens c,o ncordacnocnie al2 5 Ibíd,e qmue contpelmpar otececspieócni paalr eal t rajboa. Esad octricnoan stitudceiboenracláu mpl,i ern cadap roceso concrleafut on,c iópnre visptoare la rtíc8°ud leol aL ey1 53d e1 887 , declareaxdeoqi ublpeo rl aC ort(efCr .S alPal enSae.n tenCc-i0a8 3 de1ld em azrod e1 995.M .P.:D rC.a rlGoasv irDiíaa)z . Ahora bien, incorporadas tales reflexiones al ordenamiento jurídico, por cuanto son la razón de ser de la sentencia de constitucionalidad, y en atención a que con la regla especial de derecho que se instituyó en el referido artículo 141 de la Ley 100 de 1993, quedó su perad o el tema

sobre la viabilidad de dichos réditos ante el incumplimiento, 4 Salvamento de voto parcial Rad. 65054 y su evidente eficacia al ser norma especial, no obstante que, dos de sus apartes serían demandados por estimarse violatorios de la Constitución, el primero relativo a la fecha desde la cual se estableció tal figura y el restante a los tipos de pensiones en las que se reconocían los mencionados intereses moratorias. Tal controversia fue definida en la sentencia C-601 /2000, en la que se encontró ajustada tal disposición a la Carta Política, en atención a los propios argumentos vertidos por el Ejecutivo, relativos a que tal norma cobijaba a todas las pensiones, incluso las reconocidas con leyes anteriores, para lo cual la Corte estimó: f. ..} esta Corporación estima que el artículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, introduce en el orden jurídico el fenómeno del reconocimiento de los intereses de mora a favor de los pensionados, resolviendo un viejo problema hermenéutico en el sistema pensiona[ colombiano, pues antes de la vigencia de dicha ley, no existía una fórmula jurídica única y clara que definiera el tema de cómo liquidar una pensión que se encontraba en mora de ser cancelada a favor de su beneficiario titular, a pesar de la existencia de múltiples y o variadas interpretaciones que, en su momento, formularon, tanto los órganos judiciales como los doctrinantes, para equilibrar las cargas correspondientes, cuando una entidad de previsión social o un órgano de seguridad social incurría en mora en el pago efectivo de

las mesadas pensionales. ... ( ) Conforme a lo dispuesto, la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, por razones de la edad por enfermedad, se o o encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para propia subsistencia la de su familia. Luego, a juicio de la su o Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado convertirían en se irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. 5 Salvamento de voto parcial Rad. 65054 Así las cosas, en criterio de la Corte, la disposición cuestionada parcialmente, no hace referencia a los pensionados, como lo expresa el actor, sino que ésta dispone, únicamente, que, al momento de producirse la mora, para efectos de su cálculo se reconoce al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, "la tasa máxima de interés moratoria vigente en el momento de que se efectúe el pago". En consecuencia, para la Corporación, el legislador produjo un cambio en cuanto a la forma como, a partir de la vigencia de la referida disposición, se deben calcular los intereses de mora en caso de un pago atrasado de las

mesadas pensionales correspondientes, ya que la legislación vigente hasta el momento en que entró a regir la ley de seguridad social, no era diáfana en la materia. Recuérdese, que para un sector de la doctrina, las normas vigentes hasta el momento anterior en que entró a regir la Ley 1 00 de 1993, preveían una indemnización en caso de mora, en el pago de cualquiera de las mesadas pensionales, esto es, las que tuvieran como origen las pensiones de vejez, invalidez por riesgo común y la de sobrevivientes, la que se calculaba por cada día de retraso a un día º ª de salario, según lo disponía el artículo 8 de la ley 1 O de 1972, ° reglamentada por el artículo 6 del decreto 1672 de 1973. Pero también, para otro sector de la doctrina, e inclusive para algunos

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