CSJ - SL409-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL409-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
SL409-2026 Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 Acta 08
Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promueve VIRGELMA LOZANO SOLANO contra la recurrente y de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA
Y CRÉDITO PÚBLICO.
I. ANTECEDENTES
Virgelma Lozano Solano llamó a juicio Protección SA y a La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, en forma principal , se condene a la AFP al pago de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensiónRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 2 mínima, a partir del 1 de abril de 2019 y , en forma provisional, con cargo a los recursos de la administradora, desde aquella calenda y hasta tanto sea reconocida la citada garantía pensional , junto con el pago de los intereses moratorios o la indexación, y el reajuste de las mesadas causadas.
Del ente ministerial pretendió la emisión, expedición,
garantía pensional , junto con el pago de los intereses moratorios o la indexación, y el reajuste de las mesadas causadas.
Del ente ministerial pretendió la emisión, expedición, redención y pago del bono pensional y, en forma conjunta, el pago de lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas.
En subsidio, reclama de Protección SA la devolución de saldos, capital, rendimientos, el valor del bono pensional y todos aquellos que conforman su cuenta de ahorro individual.
Como fundamento de sus peticiones, expuso que nació el 23 de octubre de 1960, se afilió al ISS en agosto de 1980 y cotizó 641.71 semanas. En junio de 2006 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual a la AFP Protección SA y alcanzó un total de 1154.14 semanas entre tiempos públicos y privados, de las cuales, 512.43 lo fueron al RAIS y 641.71 están acreditadas en un bono pensional.
El 21 de junio de 2019 reclamó a la demandada el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, petición que no fue respondida. El 07 de noviembre de 2020, a través de derecho de petición , solicitó información y copia de los trámites adelantados para la emisión y expedición del bonoRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 3 pensional, así como del reconocimiento de la pensión de vejez, al que Protección SA, el 18 siguiente, le informó que el trámite del bono se encuentra en etapa de gestión y anexó
SCLAJPT-10 V.00 3 pensional, así como del reconocimiento de la pensión de vejez, al que Protección SA, el 18 siguiente, le informó que el trámite del bono se encuentra en etapa de gestión y anexó documentos relacionados con «ciertos trámites» adelantados.
El 01 de julio de 2021 la AFP le envió un escrito en el que le pidió la aprobación de la historia laboral y la firma de los formatos de autorización de emisión y liquidación de la historia laboral de la Oficina de Bonos Pensionales, los que fueron suscritos por la afiliada. El 27 de agosto de la misma anualidad, Protección SA le indica que no ha sido posible tramitar el reconocimiento de la garantía de pensión mínima porque el bono pensional no ha sido emitido.
El 01 de diciembre de 2021 elevó reclamación administrativa ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que le fuera reconocida y pagada la pensión mínima y la emisión, expedición, redención y pago del bono pensional, a la que recibió respuesta el 07 siguiente en la que se le informó que Protección SA no ha solicitado ninguno de ellos.
La AFP se opuso únicamente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima de manera temporal y a la condena de intereses moratorios o indexación.
Aceptó los hechos de la demanda a excepción de los relacionados con el total de semanas acumuladas y aquellas que están acreditadas con bono pensional, la solicitud de reconocimiento de garantía de pensión mínima , y laRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01
SCLAJPT-10 V.00 4
que están acreditadas con bono pensional, la solicitud de reconocimiento de garantía de pensión mínima , y laRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 4 respuesta dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la reclamación administrativa elevada por la actora.
Propuso las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación por parte de Protección SA, compensación o pago, improcedencia de la condena en intereses moratorios con cargo a Protección, improcedencia de la condena a la indexación, b uena fe y prescripción (f. os 188-206 c. primera instancia parte I).
Por su parte, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - aceptó la afiliación de la demandante al RAIS, la reclamación administrativa y que la AFP no ha solicitado el reconocimiento de la garantía de pensión mínima ante esa entidad. Se opuso a las pretensiones.
Interpuso las excepciones de inexistencia de la obligación, trámite legal contemplado en el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003 y falta de reclamación (f.os 119-130 c. primera instancia parte II).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga dictó fallo el 15 de noviembre de 2023 (f.° 171 c. primera instancia parte II), en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora VIRGELMA LOZANO SOLANO, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS
instancia parte II), en el que decidió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora VIRGELMA LOZANO SOLANO, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA le reconozca y pague la pensión mínima de vejez conforme a la garantía deRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01
SCLAJPT-10 V.00 5 pensión mínima contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, junto con el bono pensional a que haya lugar por periodos cotizados en diferentes entidades territoriales o el ISS.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a través de la OFICINA DE BONOS PENSIONALES, a emitir el bono pensional a que haya lugar por los tiempos cotizados por la señora VIRGELMA LOZANO SOLANO a diferentes entidades territoriales, por el período vinculada en ellas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION SA a reconocer y pagar a la señora VIRGELMA LOZANO SOLANO, la pensión mínima de vejez conforme a la garantía de la pensión mínima, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 21 de junio de 2019, debiendo gestionar los trámites pertinentes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de la garantía de pensión mínima de vejez previo el procedimiento establecido en los De cretos 832
trámites pertinentes ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO respecto de la garantía de pensión mínima de vejez previo el procedimiento establecido en los De cretos 832 de 1996 y 142 de 2006, sin que dicho trámite sea óbice para el reconocimiento de la prestación.
PARÁGRAFO: Mientras PROTECCIÓN SA efectúe el pago de la pensión mínima de vejez a la demandante VIRGELMA LOZANO SOLANO a partir del 21 de junio de 2019, deberá gestionar lo pertinente con la información requerida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para que esta entidad proceda a reconocer la garantía de pensión mínima de pensión en el sentido de establecer el capital que LA NACIÓN debe completar para financiar la prestación aquí reconocida.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora VIRGELMA LOZANO SOLANO la suma de $53.370.654 por retroactivo pensional, suma que indexada a la fecha de esta sentencia asciende a $63.405.016, sin perjuicio de las actualizaciones a que haya lugar hasta la fecha de su pago, por el periodo comprendido del 21 de junio de 2019 hasta el 31 de octubre de 2023.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01
SCLAJPT-10 V.00 6
SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas.
Fijar agencias en derecho a su cargo en la suma de $1.160.000
SCLAJPT-10 V.00 6
SEXTO: CONDENAR en costas a las entidades demandadas.
Fijar agencias en derecho a su cargo en la suma de $1.160.000 a cada una de ellas y a favor de la demandante.
SÉPTIMO: CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este distrito judicial por ser adversa al
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 30 de octubre de 2024 (f.os 14-44 c. segunda instancia), resolvió:
PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el proceso ordinario impetrado por VIRGELMA LOZANO SOLANO contra la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS
PROTECCIÓN S.A. y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, y en su lugar se dispone:
«SEGUNDO: ABSOLVER a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA (sic) de la pretensión de emitir el bono pensional que haya lugar por los tiempos cotizados por la señora VIRGELMA LOZANO SOLANO a diferentes entidades territoriales, por el periodo vinculada en ellas.»
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia objeto
por la señora VIRGELMA LOZANO SOLANO a diferentes entidades territoriales, por el periodo vinculada en ellas.»
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia objeto de apelación, del siguiente modo:
«CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA a reconocer y pagar a la señora VIRGELMA LOZANO SOLANO la suma de $68.550.654 por retroactivo pensional causado, desde el 21 de junio de 2019 hasta el 31 de septiembre de 2024 (sic), valor que deberá ser indexado hasta la fecha de su pago, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando y las actualizaciones a que haya lugar».
TERCERO. En lo demás, CONFIRMAR la decisión.Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01
SCLAJPT-10 V.00 7
CUARTO. NO CONDENAR en costas de alzada, ante la prosperidad siquiera parcial que alcanzó el recurso.
QUINTO. En firme esta providencia, DEVOLVER la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.
El Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver:
1.- En torno a la consulta: «(i) si acertó la juez de primer orden al condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a emitir el bono pensional, y (ii) si resultó acertado endilgarle a la NACIÓN la responsabilidad de cofinanciamiento del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, en cuyo análisis se subsumirán los reparos
acertado endilgarle a la NACIÓN la responsabilidad de cofinanciamiento del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, en cuyo análisis se subsumirán los reparos formulados por el MINISTERIO DE HACIENDA al momento de impetrar la apelación».
2.- En cuanto a la apelación presentada por Protección SA: «se deberá definir si incurrió en yerro la juez de instancia al condenarla a reconocer y pagar la pensión mínima de vejez en favor de la demandante, pese a que el MINISTERIO DE HACIENDA no ha emitido el bono pensional requerido».
Para dar respuesta a los primeros interrogantes, sostuvo que la jueza de primera instancia incurrió en desacierto al condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a emitir el bono pensional en favor de la demandante, como quiera que las pruebas adosadas al juicio daban cuenta de que el emisor lo es el municipio de Convención, «y que tal obligación no es sustituible al arbitrio del juzgador, puesto que desde el Decreto Ley 1299 de 1994 se distinguió entre emisor y contribuyente del bono» y, en este caso, el ente ministerialRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 8 «solo ostenta la calidad de contribuyente por lo que no se encuentra legitimado para cumplir la condena que le fue impuesta».
Resaltó que el ministerio , al contestar la demanda , allegó documental de la que se infiere que el emisor del bono pensional es el municipio de Convención, pero como no hizo
impuesta».
Resaltó que el ministerio , al contestar la demanda , allegó documental de la que se infiere que el emisor del bono pensional es el municipio de Convención, pero como no hizo parte de la litis, no había lugar a impartir condena en su contra.
En punto al cofinanciamiento del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, encontró cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, esto es, la edad y la densidad de semanas cotizadas por la demandante, « sin alcanzar a completar el capital requerido en su CAI para acceder a la pensión mínima del RAIS» (sic), por lo que halló ajustada a derecho la condena que se impartiera en contra de La Nación – Ministerio de Hacienda.
Para dar respuesta a la inconformidad planteada por la AFP, encontró acertada la decisión impugnada que le ordenó el reconocimiento provisional de la garantía de pensión mínima hasta tanto adelantara los trámites correspondientes ante el ministerio demandado, «como quiera que la mora en el reconocimiento pensional obedeció a la omisión de la AFP en cumplir la obligación que le impuso el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 de solicitar la emisión del bono pensional a la entidad previsional correspondiente » dentro de los 6 mesesRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 9 inmediatamente siguientes a la vinculación de la afiliada, así como de efectuar el seguimiento trimestral a su trámite.
Indicó que « como la omisión de la administradora de
SCLAJPT-10 V.00 9 inmediatamente siguientes a la vinculación de la afiliada, así como de efectuar el seguimiento trimestral a su trámite.
Indicó que « como la omisión de la administradora de pensiones no puede afectar los derechos de los afiliados, de ello deviene que deba asumir el pago de la aludida pensión mínima hasta tanto adelante todas las gestiones correspondientes ante la cartera ministerial a fin de que allí se defina el capital con el que debe concurrir la NACIÓN para completar la prestación».
Así, al revisar la documental allegada encontró que Protección SA incumplió aquella obligación , que debió adelantar desde el 01 de agosto de 2006, cuando se hizo efectiva la vinculación de la demandante, « de forma que se pudiera esclarecer, así fuera judicialmente, todo lo relacionado con la consolidación del título, deber al que solo concurrió en el año 2019 », ante la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima , « siendo ese el principal móvil para que luego de transcurridos 7 años, desde el momento en que su asegurada pudo haber causado el derecho al subsidio, aún se halle en la incertidumbre acerca de cuál es el verdadero saldo de su CAI».
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección SA , concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01
SCLAJPT-10 V.00 10
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
procede a resolver.Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01
SCLAJPT-10 V.00 10
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicita a la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto la condenó a pagar a la demandante la pensión mínima de vejez con cargo a sus propios recursos, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de primer grado y condene al pago de la pensión de vejez con cargo a la cuenta de ahorro individual de la demandante.
Con tal propósito propone un cargo, por la causal primera de casación que no fue replicado, y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 656 de 1994; por infracción directa del 52 del Decreto 1748 de 1995 con la modificación introducida por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 compilado en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016 ; y por interpretación errónea del artículo 21 del Decreto 656 de 1994 en relación con los artículos 64, 65, 68 y 83 de la Ley 100 de 1993; 17, 18 y 20 del Decreto 656 de 1994 y, 1, 2, 4, 7 y 9 del Decreto 832 de 1996 compilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Sin discutir lo s supuestos fácticos y probatorios que
7 y 9 del Decreto 832 de 1996 compilados en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Sin discutir lo s supuestos fácticos y probatorios que tuvo por acreditados el Tribunal, la censura le reprocha elRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 11 haberle ordenado asumir con sus propios recursos el pago de la garantía de pensión de mínima a la demandante, al ser responsable de que su historia laboral no estuviera consolidada por no haber gestionado oportunamente la emisión del bono pensional correspondiente al tiempo público laborado y no cotizado.
Afirma, que el colegiado de instancia no tuvo en cuenta que el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995 , con la modificación introducida por el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 , compilado en el artículo 2.2.16.7.8 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016, dispuso que la liquidación provisional y la emisión de los bonos pensionales debe partir de la solicitud que para ello reciba del afiliado la AFP, es decir, no es un deber oficioso de la administradora que surja desde el momento mismo en que se materializa el acto de afiliación.
Rememora lo sostenido en sentencia CSJ SL3127-2022 sobre el procedimiento que se debe seguir por las administradoras de fondos de pensiones para el trámite del bono pensional y resalta la circunstancia que ha impedido que la demandante logre consolidar su historia laboral para efectos de obtener la emisión del bono pensional y el posterior
administradoras de fondos de pensiones para el trámite del bono pensional y resalta la circunstancia que ha impedido que la demandante logre consolidar su historia laboral para efectos de obtener la emisión del bono pensional y el posterior reconocimiento de la garantía de pensión mínima, es la renuencia del municipio de Pailit as (Cesar) (sic), en su calidad de empleador cuotapartista, para certificar la información de la afiliación, situación que no resulta imputable a Protección SA.Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01
SCLAJPT-10 V.00 12
Advierte que, aunque se aceptaran los argumentos del Tribunal sobre el incumplimiento de la AFP en sus obligaciones para obtener la emisión del bono pensional, estos no resultan suficientes para imponerle la obligación de pagar con sus propios recursos el reconocimient o de la garantía de pensión mínima que le fue concedida a la demandante.
Ello porque , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 0 del Decreto 656 de 1994, en que soportó su decisión el juez de la segunda instancia, aquella obligación solo procede cuando el afiliado no cuenta con recursos suficientes para el pago de las mesadas pensionales y la insuficiencia de estos obedece a una conducta imputable a la AFP, es decir, que si hay capital suficiente para el pago provisional de la pensión, debe hacerse con cargo al saldo ahorrado con independencia de que la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima o la emisión del bono pensional no se hubieren llevado a cabo por inconsistencias o vicisitudes atribuibles a la AFP.
ahorrado con independencia de que la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima o la emisión del bono pensional no se hubieren llevado a cabo por inconsistencias o vicisitudes atribuibles a la AFP.
Manifiesta que la consecuencia del retraso en las gestiones que la administradora debe adelantar ante la OBP en virtud de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por un afiliado con base en la garantía de pensión mínima no es el reconocimiento de la prestación con cargo a los recursos de la AFP , como lo indicó el Tribunal, sino el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Agrega, que de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 142 de 2006 compilado en el artículo 2.2.5.5.1. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016 , la AFP que incumpla con el trámite establecido para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, se encuentra obligada a reconocer de manera temporal el derecho pensional con cargo a los recursos que tenga el afiliado en su cuenta de ahorro, con el consiguiente deber de adelantar el trámite correspondiente ante la Oficina de Bonos Pensionales qu e tiene a s u cargo verificar la información suministrada y emitir el acto administrativo que autorice a la administradora a iniciar formalmente el pago de la pensión, habiendo lugar a que esta asuma el pago de la pensión con sus propios recursos solo cuando dicho saldo no permite el pago temporal de la prestación (CSJ SL1705-2023).
VII. CONSIDERACIONES
asuma el pago de la pensión con sus propios recursos solo cuando dicho saldo no permite el pago temporal de la prestación (CSJ SL1705-2023).
VII. CONSIDERACIONES
Como se recuerda, el Tribunal concluyó que el pago de la garantía de pensión mínima de la demandante debe realizarse con cargo a los recursos de Protección SA, ante el incumplimiento de su deber de solicitar la emisión del bono pensional desde el momento mismo en que se produce la afiliación y no, desde que se eleva la solicitud de reconocimiento pensional.
Para la sociedad recurrente luce equivocada la conclusión a la que arriba el juez de alzada porque: i) la obligación que tiene la AFP de tramitar la emisión del bono pensional no corresponde a un deber oficioso sino que paraRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 14 ello debe mediar solicitud del afiliado y ii) el eventual incumplimiento en aquella obligación no es suficiente para que se le impusiera el pago de la garantía de pensión mínima con cargo a sus propios recursos , pues a ello solo habría lugar cuando el saldo de la cuenta de ahorro individual no permite el pago temporal de la prestación.
Dada la senda por la que se orienta el cargo no existe discusión en cuanto a que; i) Virgelma Lozano Solano nació el 23 de octubre de 1960, ii) cuenta con 1154.14 semanas cotizadas de las cuales 512.43 lo fueron a Protección SA y 641.71 a otro régimen, iii) se trasladó del RSPMPD al RAIS a partir del 01 de agosto de 2006 , iv) la demandante registra
cotizadas de las cuales 512.43 lo fueron a Protección SA y 641.71 a otro régimen, iii) se trasladó del RSPMPD al RAIS a partir del 01 de agosto de 2006 , iv) la demandante registra semanas cotizadas a través del empleador municipio de Pailitas (sic) del 01 de enero al 29 de junio de 1995, v) el 21 de junio de 2019 la actora solicitó a Protección SA el reconocimiento de la garantía de pensión mínima y vi) el 01 de junio de 2021 esta última le solicitó a su afiliada la aprobación de la historia laboral y la firma de los formatos de emisión y liquidación de bono pensional que aquella suscribió.
El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal en la interpretación dada al artículo 20 del Decreto 656 de 1994, al ordenar, en forma provisional, el pago de la garantía de pensión mínima a la demandante con cargo a los recursos de Protección SA.
El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 consagra la garantía de pensión mínima , para aquellos afiliados alRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 15 régimen de ahorro individual , que a los 62 años si son hombres o 57 si son mujeres, hubieren cotizado un número mínimo de 1150 semanas y no alcanzaran el capital suficiente para financiar la pensión de vejez, evento en el cual tienen derecho, con cargo a la Nación, a que se completen aquellos recursos para acceder a una pensión de vejez de salario mínimo.
suficiente para financiar la pensión de vejez, evento en el cual tienen derecho, con cargo a la Nación, a que se completen aquellos recursos para acceder a una pensión de vejez de salario mínimo.
En sentencia CSJ SL1898 -2024 la Sala recordó que, para su reconocimiento las AFP deben: «(i) verificar el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas que prevé el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, (ii) hacer los cálculos para determinar si el saldo de la cuenta de ahorro individual es insuficiente para financiar la pensión de vejez, (iii ) dado lo anterior, enviar la solicitud para el reconocimiento de la garantía a la Oficina de Bonos Pensionales».
Así, coligió que no pueden existir razones imputables al afiliado que cumple los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para no recibir el pago de la garantía de pensión mínima y agregó que no es admisible que su derecho «se vea truncado por la omisión y negligencia de las AFP en el cumplimiento sus obligaciones, por lo que los jueces en estos escenarios están facultados para ordenar a que reconozcan el pago temporal de la garantía de pensión mínima, pero con cargo a sus pr opios recursos, en virt ud del artículo 21 del Decreto 656 de 1994» (CSJ SL2188-2025).
Para la Sala, la discusión propuesta por la censura se centra en asuntos jurídicos y no fácticos que debíanRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 16 proponerse por la senda indirecta , sin que , en todo caso,
SCLAJPT-10 V.00 16 proponerse por la senda indirecta , sin que , en todo caso, luzca contraria a derecho la decisión proferida por el Tribunal en el entendido que encontró acreditado que el saldo de la cuenta individual de la demandante resultaba insuficiente para la financiación de la prestación y, por tal razón, dispuso el pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP.
Tal como se dejó sentado en sentencia CSJ SL20262025 el pago de la pensión no es definitiva sino temporal hasta que la OBP decida si procede o no la garantía de pensión mínima, pudiendo las AFP, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 656 de 1994, demostrar ante la Superintendencia Financiera de Colombia que la demora en la presentación de aquella solicitud no le es imputable, para que así « se ordene “el reembolso de las respectivas cuentas con cargo a los recursos de la entidad responsable”».
Ahora bien, tampoco resulta próspero el reproche de la APF en cuanto a que su obligación de reconstruir la historia laboral de la afiliada surge una vez eleva la solicitud de reconocimiento pensional, pues como se sostuviese en sentencia CSJ SL2512 -2021, reiterada en la CSJ SL20262025, en la que se analizó el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, aquella nace desde el momento en que se hace efectiva la afiliación a la administradora respectiva. Al respecto, se señaló:
Con sustento en lo expuesto, se evidencia que efectivamente el señor Omar Rey Guzmán Carvajal, para el año 2016, no tenía el
la afiliación a la administradora respectiva. Al respecto, se señaló:
Con sustento en lo expuesto, se evidencia que efectivamente el señor Omar Rey Guzmán Carvajal, para el año 2016, no tenía el capital suficiente para financiar una pensión de conformidad conRadicación n.° 68001-31-05-006-2021-00493-01 SCLAJPT-10 V.00 17 el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, contaba tanto la edad como las semanas exigidas y, si bien la AFP, basa su negativa en inconsistencias que presentaba el bono pensional, debe recordarse que la obligación de la Administradora para la reconstrucción de la historia laboral a efectos de materializar el llamado título de deuda pública, no surgen en el momento en que el afiliado presenta la reclamación pensional, pues la tarea impuesta, debe ser desarrollada desde el momento en que se hace efectiva la afilia ción a la administradora respectiva, pues conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994 se les concede un término de 6 meses siguientes a la vinculación, para elevar la solicitud de emisión, además del seguimiento que, frente al mismo, deben realizar.
[…]
A más de la solicitud de emisión, la citada norma también les impone a las administradoras, el seguimiento efectivo al trámite del bono pensional, al punto que lo ordena periódico (trimestral), obligación que en el caso concreto no se advierte cumplida. Recordemos que en el escrito de demanda la accionante evidencia que, desde la negativa de la entidad, 29 de abril de 2014, se le indicó el estado del bono, trascurrieron más de 3 años.
Recordemos que en el escrito de demanda la accionante evidencia que, desde la negativa de la entidad, 29 de abril de 2014, se le indicó el estado del bono, trascurrieron más de 3 años.
Entonces, se exhibe insoslayable lo descrito en el artículo 4 ibidem en cuanto a que «En su calidad de administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, las administradoras son instituciones de carácter previsional y, como tales, se encuentran obligadas a prestar en forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a dicha calidad. Por lo tanto, serán responsables de los perjuicios que por su culpa leve se puedan ocasionar a los afiliados».
En consecuencia, el retardo en la reclamación de la pensión de garantía de pensión mínima del afiliado, no encuentra justificación en la inconsistencia del bono pensional, pues como ha quedado expuesto, la administradora debió adelantar las gestiones necesarias de manera oportuna para esclarecer todo lo relacionado para la materialización del mismo; en ese orden, no resulta comprensible que, prácticamente cumplidas las condiciones para redimir su bono pensional, no encontrara de manera oportuna la definición del sistema en el otorgamiento de la prestación respectiva.
De tal