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CSJ - SL4090-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4090-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL4090-2018 Radicación n. 58283 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO CANO MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 1 O de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE

J SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2012 de 2013, en armonía con el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58283 Se reconoce personería jurídica a la doctora Juliana Hernández Arboleda, para que actúe en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme a solicitud visible a folio 58 del cuaderno de la Corte. lA.N TECEDENTES Alfonso Cano Malina llamó a juicio al Instituto de

Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que como consecuencia, se ordene el pago del retroactivo pensiona! con los reajustes legales, a partir del 1 º de octubre de 1999, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre; así mismo solicitó condena del pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100, la aplicación de los principios ultra y extra petiyt laas , costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 1 7 de noviembre de 1922, que prestó sus servicios al Estado Colombiano en diferentes entidades, como el Municipio de Chinchiná donde fue alcalde, el Departamento de Caldas desempeñándose como diputado, el Congreso de la República siendo representante y senador, y que como trabajador en el sector privado cotizó al ISS desde el 10 de abril de 1967 hasta el 10 de noviembre de 1970, sumando un total de 187.29 semanas. Manifestó que, en su paso por la Gobernación de Caldas, estuvo afiliado a la entidad

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Radicnaº.c5 i8ó2n8 3 demandada desde el 1 º de junio de 1996 hasta el 30 de septiembre de 1999, cotizando 191.43 semanas. Reseñó que el 12 de junio de 2010, presentó solicitud de «presteaccoinóónpm oirvc eaj esinz »qu,e la accionada

diera respuesta; que para la fecha de presentación de la demanda tenía 88 años, y que la prestación deprecada era constitutiva de su mínimo vital. Adicional a lo expuesto, transcribió el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente confirmó que el demandante elevó la solicitud referida, que no fue resuelta; sobre los demás indicó que no le constaban o que no eran hechfuonsd atne s». « Como fundamento de su defensa expuso que, según la historia laboral, el actor no cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, ni 1000 en toda su vida laboral, de tal suerte que no cumplía los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión requerida. Para apoyar su argumento citó los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación demandada, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorias, prescripción, ausencia de prueba del estado civil que permita atribuir un régimen jurídico especial,

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Radicacni.ºó5 n8 283 ausencia de legitimación por activa, falta de causa y buena fe. 11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Adjunto n. º 2 de Pereira, mediante fallo del 20 de enero de 2012, declaró

probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió al Instituto del Seguro Social de todas las pretensiones incoadas en su contra, declaró no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad, condenó en costas procesales al actor y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada la decisión. 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, profirió sentencia el 10 de julio de 2012, en la que confirmó la del juez unipersonal y condenó en costas al recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó el problema jurídico planteando dos interrogantes: i) se cuestionó si era o no admisible decretar pruebas en segunda instancia, cuando en la primera no se recaudaron por culpa de quien las solicitó y, ii) determinar cuál era la norma aplicable al caso de autos y, si el actor satisfizo los requerimientos de la misma. SCLAJPT-10 V.00 4 b.., Radicación n. º 58283 Comenzó su disertación, memorando que el a qua decidió de manera adversa al promotor de la litpuiess n,o encontró acreditados los requisitos exigidos por el artículo 33 de la Ley 100, particularmente en lo concerniente al número de semanas, y que el recurrente sustentó su recurso de alzada en una prueba que en su oportunidad solicitó y se decretó, de la cual adujó, fue aportada de forma incompleta

por el instituto, y pretendió que en esa instancia se subsanara tal falencia. Enseguida, señaló que el artículo 83 del CPTSS contiene los supuestos bajo los cuales se puede ordenar la práctica de pruebas en segunda instancia, que son, cuando en la pnmera, sin culpa de la parte interesada se dejaron de practicar las que habían sido decretadas y cuando el adq uem lo considere necesario para resolver la apelación. Basado en el anterior precepto, colegió que esas exigencias no se encontraban presentes, pues el apelante se limitó a afirmar que la documental en cuestión no fue aportada en primera instancia por culpa del instituto, y que al aportar la información requerida, «dedjeló a dmoe,m orial diriaga iqduoej lu,nc toocn e rtiqfuiaecc ardeod tiiteamndp eo s servail caAi soa mbdleeC aa ldealSs e,n addeol aR epública, laC ámadreaR epreseny tealDn etpeasr tadmeeC natlod as»; argumento que precisó «nod ejian demsnueg raddoe culpabielnei lhd eacdh aol usai tvaool m isipóornqu>e ial, estudiar el expediente encontró que la prueba fue solicitada en la demanda, decretada en la primera audiencia de trámite, y el ISS se pronunció mediante oficio el 16 de noviembre de

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Radicación n.º 58283 2011 (f. 49), anexando la documentación solicitada (f. 50 a 0 os 72), de la cual obra copia en el proceso y se puso en

conocimiento de las partes, para que se manifestaran respecto de su contenido, motivo por el cual dejó sentado que al guardar silencio el actor dio a entender que estaba conforme, por lo que no encontró procedente que en segunda instancia qu1s1era «sacar provecho», cuando en la oportunidad no se pronunció. Sobre el tema, citó unos apartes de las sentencias CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, CSJ SL, 29 en. 1979, rad. 6435 y CSJ SL 6 jun. 2001, rad. 15267. A continuación, el juez colegiado analizó lo concerniente a la segunda inquietud planteada, esto es, cuál es la norma aplicable al presente caso. En ese sentido consideró que como lo pretendido era que al tiempo cotizado al ISS, se le adicionara el tiempo en que prestó servicio a la Asamblea de Caldas, al Senado de la República, a la Cámara de Representantes y al Departamento de Caldas, el estudio se debía realizar en torno a la Ley 71 de 1988, pues esa era la única normativa que, con antelación a la Ley 100, contemplaba la posibilidad de hacer sumatoria, entonces se dedicó a revisar si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Comenzó mediante la lectura del artículo 7 de la ley mencionada, y de éste extrajo los dos requisitos para que un hombre pudiera pensionarse con fundamento en ella, el primero tener 60 años o más de edad y el segundo, tener al menos el equivalente a 20 años en semanas cotizadas.

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Radicación n. º 58283 Indicó que al encontrarse probada la edad del actor, el tema central radicaba en el tiempo sufragado, pues mientras él afirmaba tener 1264 semanas cotizadas, en pnmera instancia se dijo que no superaban 455.13. Aclaró que en los asuntos en los que se acciona contra el ISS y las pretensiones se encaminan al reconocimiento de una pensión, la demanda se debe fundar en una historia laboral oficial, puesto que en ella se encuentra consignada la totalidad de los aportes realizados por el afiliado. Encontró que al hacer la sumatoria de los tiempos, es decir, 1 mes y 24 días que prestó servicios para el Senado, 2 años y 17 días, para el Departamento de Caldas y 3 años, 8 meses y 24 días cotizados al ISS, da un total de 5 años, 11 meses y un día, tiempo insuficiente para acceder a la prestación deprecada, en virtud de la ley estudiada. De conformidad a lo expuesto, citó la Resolución 7368 de 201O y expresó que con el reporte del ISS el actor acreditó 191,57 semanas cotizadas, las que equivalen a 3 años, 8 meses y 20 días; que al adicionarle 1 mes y 24 días por los servicios prestados a la Asamblea de Caldas y dos años y 17 días según la certificación de la Gobernación de Caldas, acumuló un tiempo total de 5 años, 11 meses y un día, el que resulta insuficiente para el otorgamiento de la pretensión deprecada. De otra parte, consideró analizar la pretensión en gracia

de discusión a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y

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Radicacni.ºó 5 n8 283 señaló que la norma exige para el hombre el cumplimiento de 60 años de edad y un mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, motivo por el que ratificó que tampoco se lograba el otorgamiento del derecho pensiona! pretendido, ya que a favor del demandante sólo se reunían 394.39 semanas, contando los periodos que según la historia laboral expedida por el ISS aparecían en mora por parte de la Gobernación de Caldas, que equivalen a 89.86. Por lo anterior, el Tribunal confirmó el fallo impugnado. IVR.E CURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por Alfonso Cano Malina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.A LCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juez unipersonal y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al cual no se presenta réplica. VIC.A RGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de del literal f) de los «infraicncdiiórne ctw>

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IJ'7 Radicación n. º 58283 artículos 13, y 33 de la Ley 100 de 1993, y de los artículos 13, 48 y 53 de la CN, consecuentemente con la aplicación

indebida de la ley procesal del artículo 83 del CPTSS. Fundamentó su ataque en que el al proferir su a qua, fallo «no tuvo la oportunidad de apreciar y valorar unas en el líbelo inaugural y pruebas que fueron solicitadas» decretadas por él, las cuales no fueron allegadas por el ISS, debiendo hacerlo, las que se encuentran en su poder, «pues fue anexada con memorial para efectos de que se tuviera en cuenta al momento de resolver la pensión deprecada>). Precisa que la prueba aducida, es un memorial y sus anexos son los certificados expedidos por la Asamblea General de Caldas, el Senado de la Republica, la Cámara de Representantes y el Departamento de Caldas. Señala que con la información contenida en esas documentales, se observa que el demandante prestó sus servicios al Estado, en las siguientes entidades: i) en el Departamento de Caldas, como administrador general de rentas departamentales desde el 11 de junio de 1976 hasta el 1 O de agosto de 1977 y como alcalde municipal de Chinchiná desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 18 de julio de 1979; ii) en la Asamblea Departamental, como diputado departamental desde el 1 de octubre de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1975 y desde el 1 de octubre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1989; iii) en el Congreso de la Republica, inicialmente en la Cámara de Representantes desde el 20 de julio de 1978 hasta el 19 de julio de 1 982 y

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Radicación n. º 58283 desde el 20 de julio de 1982 hasta el 19 de julio de 1986 y después en el Senado desde el 1 de marzo de 1973 hasta el 14 de julio de 1976, para un total de tiempo servido al Estado, «descontando los tiempos dobles» de 17 años, 7 meses y 14 días. De otra parte, indica que laboró para el sector privado en el que cotizó 187.29 semanas, y que estando al servicio de la Gobernación de Caldas, fue afiliado al seguro sufragando 171 semanas, «para un total de semanas entre cotizadas y adeudadas a ese instituto de 358.29» y que, ante la circunstancia de la no valoración de la prueba por el juez de primera instancia, allegó con el recurso de apelación la documental referida, e incluso interpuso acción de tutela e incidente de desacato sin obtener resultado positivo. Denuncia que, el ad quem citó el artículo 83 del CPTSS para no otorgarle valor probatorio a las pruebas por él allegadas con el recurso de apelación, desconociendo que la obligación primordial de allegar esa prueba es del ISS, porque \ se encuentra en su poder y en segundo lugar en el «suscrito abogado por no haber objetado o reprochado por incompleta la documentación allegada (. .. )»y ,en tercer lugar, «al a quo, ya que también es obligación del Juez y aún del Tribunal observar que la totalidad de las pruebas solicitadas haya sido efectivamente recaudadas y así evitar sentencias injustas, o por lo menos afectadas de nulidad por violación del debido

proceso». Por último, señala que el Tribunal desconoció que lo pretendido es un derecho fundamental.

SCLAJPTV-.1000 10

Radicancº.i5 ó8n2 83 Señala que el problema jurídico, consiste en establecer s1 de acuerdo al artículo 83 del CPTSS, los documentos aportados con el memorial, se debían tener en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, ya que con éstas se acreditan las semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión de vejez, ello en atención al artículo 48 de la CN, que garantiza a todos los habitantes de Colombia el derecho irrenunciable a la seguridad social, y en ese sentido, indicó que la pensión deprecada· es un derecho irrenunciable y constitucional. En seguida, expuso que con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, antes del 1 de enero de 2005 se podía acceder a la pensión de vejez con 1000 semanas cotizadas, y que el literal f) del artículo 13 de la ley ídem, indica que, para el reconocimiento de las pensiones se tendrán en cuenta las semanas cotizadas y tiempos de servicio del sector público y el privado. Transcribió los artículos 83 y 84 del CPTSS, para luego, sostener que el ISS estaba obligado a aportar las pruebas solicitadas, pues éstas eran necesarias para que el juez de alzada profiriera una sentencia «sin vulnerar el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital» y que el Tribunal debe tener en cuenta la prueba aportada con la sustentación del recurso de apelación. Para finalizar su argumentación, indica que, a la luz de

las normas citadas, tiene derecho a la pensión de vejez reclamada, que para él y su familia constituye un derecho

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Radicación n. º 58283 fundamental irrenunciable, que fue vulnerado por el ad quem, al no observar la prueba anexada a la sustentación de la apelación. VICIO.N SIDERACIONES En lo esencial, el Tribunal definió la controversia con la confirmación de la sentencia de primera instancia, basado en la historia laboral aportada al proceso y la resolución emitida por el ISS, que eran los documentos idóneos para valorar, pues en respaldo del artículo 83 del CPTSS se negó a estimar las documentales que allegó la parte actora con el recurso de apelación y a ordenar su decreto, pues consideró que este es responsable de la omisión que acusa, toda vez que guardó silencio cuando se le corrió traslado de la prueba aportada por el ISS, que ahora aduce esta incompleta. El ad quem hizo un análisis de los requerimientos de la Ley 71 de 1988 en atención que se pide la sumatoria de tiempos públicos y privados, sin encontrar el cumplimiento de estas exigencias y también analizó la prestación económica de conformidad al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, reiterando que no alcanzaba la densidad de semanas consagradas normativamente, aunque cumpliera con el requisito de la edad. El casacionista centra su ataque en la negación que hizo el Tribunal de atender las documentales que él arrimó con el recurso de apelación, en atención a que no fueron allegados por el ISS de manera completa al proceso, pruebas con las

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Radicación n. º 58283 que se acredita que el demandante sí tiene el derecho para acceder a la pensión deprecada y destaca que por ser un derecho fundamental, el juez independientemente de si es de primera o segunda instancia, tiene la obligación de velar por el aporte completo de las pruebas decretadas a fin de evitar que se afecte el debido proceso, para lo cual mediante la violación de medio acusa de vulnerar los artículos 83 y 84 del CPTSS. El problema jurídico propuesto por el casacionista consiste en verificar inicialmente si erró el Tribunal al no valorar las pruebas por él anexadas al recurso de alzada y establecido ello, revisar si se vulneraron los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993, que tratan del sistema general de pensiones, su reconocimiento y pago, como de los requisitos para otorgar la pensión de vejez. La Sala considera necesario precisar que la modalidad «infracción indirecta» elegida por el casacionista para atacar la sentencia, no existe entratándose del recurso extraordinario, pero de la demostración del cargo se infiere que la vía que acusa es la directa y que bien pudo incurrir en un lapscuasl acomn ire lación al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, frente a la violación medio de los artículos 83 y 84 del CPTSS, de lo que se ocupará la Sala inicialmente. Considera la Corte importante recordar que la violación de medio, se presenta cuando a través de algún precepto procesal se transgrede la norma sustancial, por alterar para el caso los medios legales de producción, aducción,

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Radicación n. º 58283 aportación, validez y decreto de elementos probatorios en aspectos procesales, razón por la cual esta Corte se adentra a evidenciar si en efecto el adq ueimnc urrió en el yerro endilgado al negarse a decretar y/ o la prueba documental que reclama el recurrente, como consecuencia de haber sido aportada por el ISS de manera incompleta. De conformidad al artículo 60 del CPTSS el sentenciador está en el deber de pronunciar su decisión con base en todas las pruebas aportadas oportunamente según los preceptos legales correspondientes. No pueden ser valoradas las que sean allegadas por las partes sin el cumplimiento de la exigencia procesal. Analizado el presente caso, como bien lo aduce el fallador de segunda instancia, la historia laboral allegada por el ISS el 2 de diciembre de 2011 que hace parte del expediente administrativo, decretado como prueba en su oportunidad, se puso en conocimiento de las partes, pero el actor al guardar silencio frente a la incorporación de la prueba que él solicitó se practicara, no tuvo reparo alguno y por tanto, el Tribunal no tenía por qué decretar una prueba que ya lo había sido. El citado artículo 83 del CPTSS, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, dispone los casos en que se puede ordenar y practicar pruebas en la segunda intsancsiiae,n edlpo r ime«rCou anednlo ap rimaei rnsntcaia y sinc uplad el ap atrei nteressaehd uab ierdeejna ddo e practpiruceabraq sufu ee rodne cretpaoddáare slt, r inba,ual

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Radicanºc.5 i 8ó2n8 3 petciidónepa treorednasur pr ácticay »la segunda, cuando ) el Tribunal ordena la práctica «del as demás pruebas que considernece seairas paar rseolverla apelacioó lanc onsulta)) que corresponde a las facultades oficiosas del adqu em. En ambos casos es facultativo o potestativo del juez de segunda instancia, lo que significa que puede hacer uso de ella, pero no como una obligación. De conformidad a lo expuesto, la Sala no encuentra dislate alguno por parte del adq uem frente al artículo 83 CPTSS, puesto que en ninguno de los presupuestos señalados se encuentra deficiencia, por tanto, no le correspondía al Tribunal suplir algún vacío al respecto y, en consecuencia, no se presenta el yerro que endilga la censura de no haber decretado la prueba sugerida por el demandante. Ahora bien, en cuanto a la inobservancia del artículo 84 del CPTSS, denunciado por el censor, el mismo dispone: «Consiedracdiepór uneb as agrgeadas ionporutnamen. tLaes pruebas pedais dent impeo enl a prmierais ntanica ) ) practsi oc aagrdgeaadas ionporutnamenetsevriárnp arsae r ) consiedras dpoare l superoric uanod los autos lleguena s u estudio pora pelacioó cnon sulta)). Frente al aludido artículo 84 del CPTSS, cuando las pruebas pedidas y decretadas en tiempo en la primera instancia y que no han sido allegadas oportunamente, deben ser consideradas por el Tribunal en el evento de incorporarse

a los autos en la segunda instancia y no es dable tenerlas como extemporáneas.

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Radicacni.º5ó 8n 283 Esta Corte pronunció la sentencia CSJ SL5620-2016 de similares supuestos fácticos en los que analizó las exigencias de cada una de las normas refutadas en el presente cargo en la que precisó: Adicionalmente el art. 83 del CPT y SS, modificado por el art. 41 de la L. 712 de 2001, establece locsa soens q ue sep uede ordenar y practicar pruebas en la segunda instancia, el primero «Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar sup ráctica» y la segunda, cuando el Tribunal dispone la práctica «de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta» que corresponde a las facultades oflciosdeal sad quem. En uno y otro caseosp otestad del Juez Colegiado, de la cual podrá hacer usod urante el trámite de la segunda instancia, y no una imperativa obligación. Y el art. 84 ibídem estipula «Consideración de pruebas agregadas inoportunamente. Las pruebas pedidas en tiempo, en la primera instancia, practicadas o agregadas inoportunamente, servirán para serco nsideradas por el superior cuando loasu tos lleguen a sue studio por apelación oc onsulta». Tratándose de pruebas oficiosas, tanto el Juez de primera como segunda instancia, deben procurar hacer usode ellas cuando se busca amparar derechos fundamentales como lo sería una

pensión que eso bjeto de litigio, y en tales circunstancias, se ha recalcado que los funcionarios judiciales deben emplear todos los medios que see ncuentren a su alcance para suc oncreción, para que no sev ulneren ni pongan en peligro lomsi smos como lo exige la Constitución Política, que protege el carácter fundamental de los derechos a la seguridad social y en especial de índole pensiona[. En sentencia de la CSJ, SL 15 abril de 2008 radicado 30434, reiterada en casación de la CSJ, SL 23 oct. 2012, rad.42740, la Sala sostuvo: «Ciertamente, la naturaleza tutelar del derecho laboral, con mejor razón cuando en suá mbito sed espliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias od e gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgan1. Bajo el anterior contexto., al descender al caso que nosoc upa, es necesario extraer de la actuación procesal surtida, lo siguiente: (i) que desde la demanda inaugural, la parte actora solicitó como prueba la historia laboral del afiliado fallecido, al relacionar entre los medios probatorios, un acápite de «Oficios: Solicito señor Juez, que mediante oficio ses olicite a la Coordinadora de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Instituto de los Seguros

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. º 58283 SociSaelcencsai A[ont ioqaulilae,cg pouieda e l ah isrtiloaa baolr

enp ensioinnecsl,u yleopnsagd oosc omion pdeendiyee nnet le rgéimseunb sidiata rdaov déePs r poesra(fln.i8 d eclu adedrneol Juzagd)o(;i qiu)de i cpheat ifcueid óenc rectoamdpoar uepboaer l Juezd ec onocimeinle apn rtioam a eurdiednect iraá myi stee , dipsusloi berlcar orr peosndioeficnitqoeu een e efctsoee laóby o r fuer teirpaodlropa a trei netsaedr(fai 3s0.y 4 8i bí)d(;ei mqiuiee)l apoderaddelo o dse manndtaeisfno nnóa lJ uzgadoe lt rámite dadaol m encioonifacdiyoo a llegcópo iad eml ismcoo nl a constdaenr caidai ceaned IloS dSe 2l0d en ovieed me2b r008(f is. 50y 5 1í de)(m;vi )q ueela q uos,ie nps erlaarr e psuesdtecali tado oifciporf,ori isóe ntieaen l9c d em azrod e2 00;(9 vq)u lea p atre actao arls usteenltr aerc urdesa ope laccioónnt erlfa al lo absoliuod tepo rrimgearrd oa,po trfóot ocospiipmalsed ser lpe otre des emancaost izalaIS Sd(f ai 6.2a 7 2e ujsde)m(;v ain)t deeqs u e eJlu zagdcoo nceaed lrice eursrod ea pelacail óoansc citoenesal,n

JfeeD ptoH.it soiraL aboyrN aólm iPnean siodneaIldsn otsi tduet o SeguSroocsli earsme,i tcioódn e staiplnro oc ecspooi dae l ah itsroia labaoldr elas ergaudJoor eg IávnJ uradOosp inaco,n o ifcio 26200O.1 O.1 d e2 4d em azrod e2 00(f9i 7s3.a 8 0d eclu aderno pripna)cl;i(Tvriiniba)eul l1 8d ej undie2o 0 0,o9 toor ficidoe mli smo DptoH.i tsroiLa abaolry Nómindae P ensionaddeolIsS S, rmeitielnamd ios mhai stloarbioadr eaclla usa(fnits8e.3 a 90 ibí)d;(e vmieilaip o)d aedrdoe l adse mdaantnecso lno asl egatos dec onclaunsteieólT irn b u,nr aaldiceal1d 9does fe bredre2o 0 O1, pesaeq uyea o braebnea le px edielnarft eeer ihdias tloarbaiolar, vovliyól ae netgreón o irgi,ni anlclcuosonoif crimeoi sroidoe IlS S (fis95. a 130 ídemy) (;i xe)lT rbiunparle viamae dnitcet ar senntceicao,na utdoe 2l4 d ef eberrod e2 0O1, d eectrcóo mo «rpuedbeao ifciloat1s1a ntvaesc meesn ciohniasditaalo arbaolr,

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posterioridad a la primera instancia, esta Sala en un caso con características similares, en sentencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35908, expresó: El censor recrimina la decisión del Tribunal, en cuanto tuvo como respaldo probatorio, para proferir la sentencia recurrida, el documento que obra a folios 69 a 71 del expediente, no obstante ser una prueba que fue aportada extemporáneamente, y que no debió ser estimada por carecer de validez dada la forma de aducción al proceso. Para la Sala, si bien es cierto que el documento de marras, donde figura la "Relación de novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual -Pensión", fue incorporado al expediente sólo con la sustentación del recurso de apelación que la parte actora formuló contra la sentencia de primera instancia, sí era procedente que se estimara por el Tribunal para la decisión que finalmente adoptó. Lo anterior por cuanto, ese medio de prueba fue solicitado por la propia entidad demandada al contestar la demanda, y ordenado por el juez de primera instancia, al punto que, mediante los oficios d

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