CSJ - SL4090-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4090-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Repúdbeí.l oilcoum hia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4090-2019 Radicación n. 71300 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BEATRIZ MONTOYA CUERVO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a
SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. y el -PAR
ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN-, FIDUCIARIA DE
DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S.
A.-, vocera de esta.
l. ANTECEDENTES MARÍA BEATRIZ MONTOYA llamó a JU1c10 al
SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. y -PAR
ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN-, FIDUCIARIA DE SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 71300
DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S. A., con el fin de que se declarara que existió un contrato realidad entre las partes, el cual inició el 12 de diciembre de 1990 y finalizó, unilateralmente por parte del empleador, el 31 de agosto de 2008, sin justa causa y que operó la sustitución
patronal entre la ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONALADPOSTALy SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A.
En consecuencia, se condenara a pagar: i) la indemnización por despido injusto; ii) las cesantías y los intereses de la misma desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2008; iü) las primas de servicios y vacaciones del mismo período anterior; iv) la sanción por falta de pago de las prestaciones sociales; v) el reajuste mensual de los salarios que percibió debidamente indexados; vi) la pensión sanción y, en subsidió de ello, solicitó la prestación económica por vejez por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; vii) en subsidio de las dos anteriores, los aportes a seguridad social de todo el tiempo de servicios; viii) la indexación de las condenas; ix) lo que se encuentre probado ultra y extra petita y, x) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 11 de febrero de 1952, en el municipio de Anorí (Ant.); que cuando radicó la demanda tenía 59 años de edad; que a partir del 1 º de diciembre de 1990, laboró para la accionada y desempeñó el cargo de agente postal indirecto categoría 3 en la localidad de Anorí, regional Medellín, desde el 12 del mismo mes y año, por el termino de diecinueve días; que cumplió con un
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horario de 8:00 am a 6:00 pm y su salario mensual fue de $7.500, para un total anual de $4.750; que desde el 1 º de enero de 1991 y por el lapso de un año, desempeñó el cargo de distribuidora de correos n. º 7-008 en la localidad de Anorí y percibió una remuneración mensual de $23.500, lo que daba un total anual de $282.000; que cumplió un horario de 8:00 am a 12:00 pm; que laboró bajo la modalidad de autorización en el cargo de distribuidora de correos, mediante contrato de prestación de servicio en el tiempo comprendido, desde el 2 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1999 y que sus funciones eran recibir correo, clasificarlos, planillarlo y entregarlos a domicilio, por lo que se encontraba todo el día en la oficina. º Aseveró, que del 1 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, celebró varios contratos como agente postal indirecto tipo c con la Administración Postal Nacional, con una duración diferente en cada uno, con funciones de atender los servicios postales y de telegrafía en la localidad º de Anorí; que, a partir del 2 de enero de 2003, se celebraron contratos de prestación de servicios con agentes indirectos n. O 12 y sus funciones eran prestar en forma eficiente la º atención de los servicios postales y telegráficos en la localidad de Anorí, regional Medellín; que después de la liquidación de ADPOSTAL, siguió laborando; que el 1 de septiembre de
º 2006, celebró contrato de prestación de servicio hasta el 31 de agosto de 2008; que sus funciones fueron atender a la agencia postal y que estos estuvieron enmarcados dentro de una verdadera relación laboral, por haber cumplido con los requisitos del artículo 23 del CST.
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Radicación n. º 71300 Manifestó, que dentro de los «contradteo tsr abajo» suscritos entre las partes se estableció que «ealg enptoes tal pareal c umplimideenoltb oj edteocl o ntrnaote os tasruáj eat o si reglamenniht oor areisopse ciapleerso, d ebed edicaa sru pero, pese a esto, la desarreoltl ileom qpuoefu eren ecesario», accionante dedicó 8 horas diarias y se encontraba sometida a los reglamentos de ADPOSTAL. Sostuvo, que la entidad suministró los elementos necesarios para el funcionamiento de la agencia al pactar en la Cláusula 19, «quAeD POSTAsLu ministcroancr aár ácter devolutliovseo l,e mennteocse sarpiaorsae lfu ncionamiento del aa gencmiead ianitnev entsaursicor piotreo la utorizay do y también tenía que elr epresendteal nata eu ditofirsicaa l» rendir informes de su gestión. Destacó, que la superv1s1on de su contrato estaba a cargo del jefe de la sección de operaciones postales de la respectiva regional, quien evaluaba los informes operativos, financieros y estadísticos, tal y como se estipuló en una de
las cláusulas; que durante la relación laboral se impusieron diferentes obligaciones, las cuales demuestran que existió una subordinación del empleador, pues se le exigía que permitiera la práctica de las visitas de control adelantadas por funcionarios competentes, cuando se soliciten por parte de ADPOSTAL e informar al supervisor los inconvenientes que se presenten.
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Radicación n. º 71300 Reiteró, que los contratos suscritos a partir del 1 º de septiembre de 2006, tuvieron las mismas cláusulas que los pactados con ADPOSTAL, lo que demuestra la continuidad del mismo y que también se le impuso una exclusividad en la relación laboral que comenzó en la mencionada fecha. Aseguró, que durante toda su prestación de serv1c10 laboró bajo un contrato realidad con las entidades estatales ADPOSTAL y SERVICIOS POSTALES NACIONALES; que la relación estuvo vigente en forma continua e ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2008; que desempeñaba las mismas funciones que un trabajador de planta y que es beneficiaria de la convención colectiva de las empresas estatales. Manifestó, que se le impuso la obligación de «psreentar elc ardneéa filiaalsics tieómnda es a luy dp esniosn))eq;ue no pudo afiliarse, ya que su único trabajo fue el que desempeñó para las entidades, lo que ocupaba toda la jornada laboral y su remuneración económica no le permitió cumplir con la inscripción; que el 26 de agosto de 2011 agotó todos los
requerimientos por la vía gubernativa y que las demandadas tienen naturaleza jurídica de empresa industriales y comerciales del estado (f.º 5 a 42, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicio desde el 1 º de septiembre de 2006 hasta junio de 2008, las funciones, así como el cargo
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Radicación n.º 71300 desempeñado y la reclamación administrativa. De los demás, expreso que no eran hechos, no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral entre las partes, cobro de lo no debido y autonomía e independencia jurídica de servicios postales nacionales S. A., frente a la extinta ADPOSTAL (f.º 305 a 325, ibídem). FIDUAGRARIA S. A., vocera del PAR de ADPOSTAL, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los decretos que crearon la entidad y la transformaron en una entidad industrial y comercial del estado; la edad de la actora ya que así consta en el registro civil aportado al expediente y la reclamación administrativa. De los demás, expresó que no eran hechos, no le constan o no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito, «la prescripción frente a las prestaciones sociales como mesada pensiona[ y
falta de causa para pedir la pensión sanción»; pago; no existencia de la sustitución patronal y buena fe (f.º 422 a 437, cuaderno principal). 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, Antioquia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2014 (f.º 518 a 532, 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71300 ibídem), decidió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, en consecuencia, SEGUNDO: Negar las peticiones formuladas dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora Beatriz Montoya, en contra de Servicios Postales Nacionales En Liquidación.
TERCERO: Costas a cargo de la de la parte demandante, vencida en juicio [. ..]
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 27 de febrero de 2 O 15, en donde confirmó la decisión de pnmer grado y gravó con costas a la impugnante (f.º 550 a 563, ibídem).
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como problema jurídico, establecer si fue declarada en debida forma la excepción de prescripción. Para resolverlo, fijó como marco normativo los artículos 164, 167 del CGP y 61 del CPTSS, en cuanto a la obligación
de las partes de demostrar los hechos en los cuales sustentan sus pretensiones, con base en las pruebas legal y oportunamente aportadas, as1 como los criterios de valoración probatoria contenidos en el último precepto mencionado.
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Radicación n. º 71300 En ese orden, resaltó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo como tiene dicho el artículo 24 del CST. Transcribió los artículos 488 ibídem y 151 del CPTSS, que consagran la fi ra de prescripción y reprodujo apartes gu de la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2014, rad. 44069, misma que tuvo en cuenta el a quo para su decisión, pues estipula que los plazos de los términos empiezan a correr desde la exigibilidad de las obligaciones. En correlación con lo anterior, estimó que no era válido el ar mento expuesto por la recurrente, según el cual gu « cuando se demanda la existencia de un contrato realidad, no se predica la exigibilidad de las obligaciones, de la misma manera que de aquellas que no existe duda sobre su causación y hay un derecho adquirido». Respecto a ello, señaló que aun cuando se pretende declarar la existencia de una relación laboral, se debe tener presente los artículos prescritos 23 y 24 del CST, los cuales contraen los elementos de un contrato de trabajo, después de que se confi ren los gu requisitos se puede predicar la existencia del derecho y la exigibilidad de la obligación. Aclarado lo anterior, coligió que se equivocó la apelante al contar la prescripción a partir de agosto de 2008, pues si
bien es cierto que el acta de liquidación fue suscrita en octubre de dicha anualidad, el último contrato se celebró desde el 1 de abril 2008 hasta el 30 de junio del mismo año º y no se encontraba probada que la terminación del contrato
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Radicancº.i7 ó1n3 00 fuera el 30 de agosto de ese año. Teniendo en cuenta lo anterior, observó que la reclamación administrativa tenía fecha del 27 de agosto de 2011, es decir, 3 años, 1 mes y 27 días después de la terminación de la relación laboral. Por lo tanto, concluyó que había operado la prescripción. En relación con las pretensiones de reconocimiento de las pensiones sanción y de vejez, señaló que la primera no se configurada porque si bien no existía constancia de afiliación al sistema de seguridad social, no había prueba del despido, mientras que de la segunda, solicitada en forma subsidiaria, dijo que, en principio, la actora era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto tenía más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero no cumplía las condiciones del Acto Legislativo O 1 del 2005, el cual estableció unos requisitos para acceder a tal benefició, estipulando que: [. .. } cobijaría a los beneficiarios del régimen de transición hasta el 31 de enero de 2014 siempre que a 2 5 de julio de 2005 reunieran 750 semanas; requisito que no cumple la demandante por cuanto, luego de verificar la relación de contratos arrimados al plenario, las actas de liquidación y los comprobantes de pago a folios 83 a
223, como quiera que no fue precisado, ni detallado en debida forma por el a-quo el tiempo de la relación laboral, pues aunque señaló la existencia de la misma, no estableció su período. Así se halló que la accionante solamente registró un total de 4 77 semanas; por lo que no puede acceder a esta prerrogativa, no es posible entonces concederle la pensión de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por MARÍA BEATRIZ MONTOYA, concedido
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Radicación n.º 71300 por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.º 1 O a 11, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica únicamente por FIDUAGRARIA S. A., en calidad de vocera del PAR ADPOSTAL y, por razones metodológicas, se estudiará al final la primera acusación.
VI. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de: [..}. v ioilnadri recetnae mlce onntceed peft aold teaa p licdaec ión artíc6u2yl 6 o3sm odificpaoderol D ecr2e3t5od1 e 1 965, los artícºualrot í6c4um lood ificpaoldraoL e5y0 d e1 99a0r tículo
7, 6º d eCló diSguos tadnetTlir vaob aarjtoí;1c 7u91l,8o 0 2,5 12,5 2 modificpaoderolD ecr2e2t8od2 e 1 98a9r,t í1c umlood ificado º, porl aL ey7 94d e2 00a3r tí2c6u,ly o 2 53d elC ódidgeo procediCmii[ve..i}n. l.t o Asegura, que se cometieron los siguientes errores de hecho: 1.N od apro dre mostersatdáon qduoeeln da e ntdrepolr oceso se probeóld espiidnoj udsetq ou ef ueo bjeltaso e ñoMArRaIA
BEATRMIOZN TOYA
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2. No dar por demostrado estándola que la señora BEATRIZ MONTO YA, no fue afiliada al sistema general de seguridad social en pensión.
Agrega, que el Tribunal no apreció, ni valoró el siguiente material probatorio: Documento que obra a folios 515 del cuaderno principal, que contiene la comunicación dirigida el día 26 de junio de 2008, por la empresa SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., "4 72 LA RED POSTAL DE COLOMBIA" por su siglas, a la señora MARIA BEATRIZ MONTOYA contratista, recibida el 4 de julio de 2008, por un tercero, cuya.firma es ilegible, con cedula n. º 7092579; suscrita por el señor CARLOS ANDRES MESA FLOREZ, profesional de
transporte y movilización 4-72 LA RED POSTAL DE COLOMBIA regional noroccidente, mediante la cual se le comunica que "en mi calidad de profesional de transporte y movilización de la regional noroccidente de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A., de manera atenta me permitió poner en conocimiento, que una vez finalizado el término establecido en el contrato suscrito con usted hasta el 30 de junio de 2008, estaR egionnaol c ontinuará contratacnodnou stedt,e nienednoc uentqau ep esea los múltiprleeqsu erimieanlnt uoesv roe quispiatroac ontratar conn uestream presdae, a filiarasles istemgae neradle seguridsaodc iaeln saludy pensióenn lac alidadde cotizanntoeh ,e most enidroe spuesptoas itidvesa u p arte, enc onsecueny cdieac onformicdoandl oe stableceinl dao nuevmai nutdae c ontrataecnil óanc láusu1l2a,u stendo cumplceo nl osr equisietsoesn ciaplaersas erc ontratdies ta SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. (negrillas en el recurso). En la demostración del cargo, aclara que la prueba cuya inobservancia pregona fue aportada con los alegatos de conclusión porque la actora lo había extraviado y solo hasta esa altura del proceso lo encontró, documento que por su trascendencia debía ser tenido en cuenta y decretado como prueba de oficio, pues con ella se acredita el despido injusto. Asegura, que el motivo esgrimido por el empleador es
fútil, pues era su obligación realizar la afiliación al sistema y pagar los aportes de seguridad social y alega ese motivo
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Radicación n.º 71300 excusándose en que es un requisito para contratar. Sin embargo, el mismo no era nuevo, se encontraba estipulado en los vínculos anteriores; de ahí que encuentra que obligarla a cotizar como independiente y despedirla por ese motivo, es una sanción sin fundamento, por un acto cuya ejecución corresponde al empleador. Expresa, que una vez demostrada la existencia del contrato realidad, el empleador se encuentra en la obligación de afiliar al sistema de seguridad social y la no inscripción del trabajador al sistema de salud, no está en las justas causa de terminación del contrato, estipuladas en los artículos 62 y 63 del CST (f.º 30 a 36, cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA FIDUPREVISORA S. A. asevera que el cargo carece de técnica, ya que la recurrente lo guía por la vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de una norma y estas sólo se puede dar por dos circunstancias: la primera, al no dar por probado un hecho, estándola y la segunda, por tener un hecho como cierto, sin que sea por mala apreciación.
También, por la falta de valoración de las pruebas allegadas, pero nunca de una norma como expresa la demandante. Por lo tan to, el cargo no deb e prosperar (f.º 1 O 1 a 104, ibíd. em)
VIII. CONSIDERACIONES La demanda de casac1on, conforme ha repetido esta
Sala, debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y
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Radicación n. º 71300 demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. De tal suerte que, este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL100922017). De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda de casación, esta Sala, en la sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo que: [.. .] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son
consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que "El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende" (Sentencia de 18 de abril
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Radicación n. º 71300 de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX núms. 2310-2312 p. 377). CSJ J J SL 17 de May. De 201 l rad. 42037. J Lo anterior, porque observa la Sala que incurre la recurrente en los siguientes errores que impiden el estudio del cargo: Se denuncian en la proposición jurídica una sene de normas procedimentales, sin hacer uso de la violación medio, esto es, porque en la casación del trabajo contempla la vulneración de la ley sustancial del orden nacional y, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales, cuando se plantea que la transgresión de estas fue el vehículo que lleva a la infracción de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido. Esto significa que es inadmisible proponer la violación de una preceptiva adjetiva como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales, como aquí se hizo. Por lo anterior, la censora debió acudir a la violación de medio de las normas adjetivas acusadas y, además, denunciar las normas sustanciales quebrantadas, es decir, aquellas que consagran los derechos pretendidos en el presente proceso. Al respecto, en sentencias CSJ SL, 25 oct.
201 1 , rad. 37547 y CSJ SL, 9 ag. 201 1, rad. 37336, reiterada en la CSJ SLl 1 15-2018, se afirmó: [..]. s e atempera a las pautas jurisprudenciales reiteradas y J pacíficas que reclaman que la denuncia del quebranto de una J disposición procesal en función de simple vehículo que lleva a la J trasgresión de preceptos sustanciales ha de venir acompañada J J necesariamente del señalamiento de los textos de estirpe J sustancial que consagran los derechos recabados en el proceso. Ejemplo de tales orientaciones de la jurisprudencia lo constituye
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Radicación n. º 71300 la sentencia del 25 de marzo de 2009, Rad. 34.401, en la que esta Sala de la Corte sostuvo: "Para acusar correctamente el quebranto de normas procesales con el propósito de hacer uso de la denominada 'violación de medio', que ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre la disposición adjetiva, pero como instrumento para alcanzar el precepto sustancial, debía necesariamente el recurrente determinar en relación con cuáles preceptivas del orden sustantivo laboral que consagren los derechos reclamados ocurrió la violación de la ley [. .. ]". Quede claro, pues, que lo inadmisible es proponer la violación de una preceptiva procesal como un fin en sí misma, esto es, con absoluta independencia de las normas sustanciales. En cambio, es absolutamente de recibo acusar aquélla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales
También, observa la Sala vanas situaciones con relación a la prueba documental visible a folio 515 del cuaderno principal. En primer lugar, esta no fue una prueba pedida o presentada con la demanda, por lo que, al allegarla con los alegatos de conclusión, en forma extemporánea, resultaba imposible su apreciación, en tanto que tal proceder vulneraría el debido proceso. En segunda medida, si su queja es sobre la validez de la prueba aportada, tal aspecto es de índole jurídico, respecto de lo cual ha dicho la Corte que «[. ..} los errores relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, constituyen violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales, mas no o errores de hecho derivados de su equivocada estimación (CSJ SL15702-2015). falta de valoración» Por último, no puede lamentarse la recurren te de que no se hubiere decretado como prueba de oficio, porque con relación a estas por parte de los Jueces de instancia, la Sala ha considerado que se trata de una facultad, mas no de un
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Radicacni.7óºn1 0 30 mandato categórico, habida cuenta que los administradores de justicia no pueden asumir el rol que le corresponde a las partes, según el cual, a éstas atañe probar los supuestos en que se fundamentan las pretensiones o las excepciones, según el caso. Por tan to, el no decreto de pruebas por parte del Tribunal no configuraría yerro jurídico ni fáctico. Frente al tema, en la sentencia CSJ SL2890-2018, la
Sala puntualizó: Por último, sobre el supuesto yerro que denuncia el recurrente, originado en el hecho de que el sentenciador de instancia no decretó de oficio la prueba de la convención colectiva de trabajo, vigente entre 1984 y 1986, debe reiterar la corte, que como bien lo señala el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, allí se prevé es una facultad que nace de la propia iniciativa del juez y no por la petición de las partes de ordenar pruebas de oficio, en tanto que este no puede reemplazar la actividad o carga probatoria que le incumbe a los intervinientes del debate judicial. De ahí que si el promotor del presente proceso, no consideró necesario peticionar el decreto de la prueba de la convención colectiva de trabajo, esa circunstancia no puede ahora legitimarlo para enrostrarle al Tribunal un yerro jurídico en ese sentido, cuando él bien pudo en su debida oportunidad legal, incorporarla al proceso o solicitar su ordenamiento.
Al efecto, bien vale la pena rememorar lo expuesto por esta Corporación en la sentencia CSJ SL872-2018, donde además se reiteró el proveído CSJ SL. Jun. 6 de 2001, rad. 15267, en la que se dijo: A lo dicho cabría agregar el que las pruebas oficiosas en los procesos del trabajo, a las que sin fortuna alguna a estas alturas del proceso pretende adherirse el recurrente, como en múltiples veces lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, es tema orientado a obtener el 'completo' esclarecimiento de los hechos controvertidos en el proceso (artículo 54 Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social), o lo 'necesario' para resolver la apelación la consulta (artículo 83 ibídem), pero, en modo alguno, o un mecanismo mediante el cual se pueda desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la 'iniciativa probatoria' que conforme a las reglas de la carga de la prueba les competía de acuerdo con el artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil), vigente para entonces, por ser incuestionable la vigencia de la regla probatoria del onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la 16
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Radicación n. º 71300 legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, una o verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla. De ahí que no acierta la demandante en la proposición de las normas adjetivas como transgredidas, ni en la fundamentación que de ellas realiza. En cuanto a las normas sustanciales, también equivocó las invocadas, toda vez que, pese a que aseguró que durante toda su prestación de servicio laboró bajo un contrato realidad con las entidades estatales ADPOSTAL y SERVICIOS POSTALES NACIONALES, que la relación estuvo vigente en forma continua e ininterrumpida desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 2008 y que el Tribunal declaró la existencia de un contrato realidad encubierto a través de contratos de naturaleza administrativa, invocó normas del
CST que son propias de las relaciones entre los particulares º ª (artículo 3 del CST), en lugar de las contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, que regulan las justas causas de la terminación del contrato laboral con una entidad estatal, En este caso, la Sala ha determinado que de existir el vínculo habido con la demandada es como trabajador oficial, dada la naturaleza jurídica de la misma. Al efecto, puede consultarse las sentencias CSJ SL1497-2014 y CSJ SL10610-2014, en las que se dijo:
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Radicación n. º 71300 La regla general es que quien presta sus servicios en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, es empleado público, y solo por excepción, será trabajador oficial el que se ocupa en la construcción y sostenimiento de obras públicas. Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos. En ese marco jurídico, se tiene que ADPOSTAL a partir de la expedición del Decreto 2124 de 1992 "Por el cual se reestructura la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL" expedido con fundamento en las facultades concedidas al Presidente de la República en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, se reestructuró en empresa industrial y comercial del Estado,
razón por la cual sus servidores, en principio, son trabajadores oficiales. Al respecto, el artículo 1 º del Decreto 2124, intitulado "NATURALEZA JURÍDICA", dispuso: Reestructúrase en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente a la Administración Postal NacionalADPOSTAL -, creada y organizada por el Decreto 3267 de 1963, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, a la cual, salvo lo dispuesto en el presente Decreto, para todos los efectos, le serán aplicables las disposiciones que regulan el régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. De su lado, el artículo 6ºd e la misma normativa, de forma similar a como lo hizo el artículo 5ºd el Decreto 3135 de 1968, difirió a la entidad la fa cuitad de determinar en sus estatutos internos qué actividades serían desempeñadas por empleados públicos. Dijo el precepto en mención: ARTICULO 60. REGIMEN DE LOS EMPLEADOS. - En los estatutos internos de ADPOSTAL se determinará qué cargos serán desempeñados por empleados públicos. En todo caso, quienes desempeñen funciones de Director General, Subgerente, Secretario General, Consejero, Gerente Regional, Jefe de Departamento y Jefe de División tendrán la calidad de empleados públicos. Los demás funcionarios de la planta de personal tendrán la calidad de trabajadores oficiales.
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Radicación n. 71300 º En virtud de lo anterior, las normas invocadas para definir la terminación unilateral y sin justa causa del
contrato de trabajo y sus consecuencias, no se encuentran en los artículos 62 y 63 del CST, ni en la Ley 50 de 1990, como i
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