CSJ - SL4091-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4091-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
.....,, ' RepúbellCieoc lno mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4091-2018 Radicación n. 58803 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LABORATORIOS LATINFARMA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso instaurado por el señor JAIME MURILLO WILS contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES Jaime Murillo Wils llamó a juicio a Laboratorios Latinfarma S.A., con el fin de que se declarare la existencia de un contrato de trabajo a término indefin,ido desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 9 de abril de 2007, fecha en la cual terminó por causa imputable al empleador, y como SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.5i 8ó8n0 3 consecuencia de lo anterior, pretendió que el demandado le pagare: los salarios adeudados por el mes de diciembre de 2006 y todo el tiempo del 2007 hasta el 9 de abril, las cesantías por el valor correspondiente al tiempo laborado conforme al salario que se determine, los intereses a las cesantías, las vacaciones, la pnma de serv1c1os, la
indemnización por despido injusto, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y la correspondiente al numeral 3 del artículo de la Ley de 99 50 1990. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: prestó sus servicios personales a la demandada en el cargo de Gerente de Mercadeo y Ventas, desde el 14 de septiembre de 2006 hasta el 9 de abril de 2007, por un lapso de 6 meses y 25 días; que el 9 de abril de 2007 se le comunicó en forma verbal la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, como respuesta a sus reclamaciones por el incumplimiento en el pago de sus salarios; a pesar que celebró un contrato escrito nunca se le suministró copia del mismo; el sueldo pactado fue la suma de $5. 304. 000 mensuales más un porcentaje del 20% sobre las ventas, aunque en seguridad social en salud se le cotizaba con un salario básico de $3.7 13.000 y para pensiones con uno de $4.800.000; durante la relación laboral los salarios se los cancelaron en f arma irregular y tardía, y para la fecha de terminación del contrato se le adeudaban los salarios de diciembre de 2006, los meses de enero a marzo del 2007 y los días hasta el 9 de abril, tampoco desde el mes de septiembre de 2006 se le tuvo en cuenta el promedio de las ventas para el incremento del porcentaje acordado.
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Radicación n. º 58803 Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral no se le pagaron las primas, ni las cesantías, ni los intereses sobre estas, ni las vacaciones, ni se le afilió a un fondo de
cesantías, y que además se vio abocado a interponer acción de tutela para el pago de las acreencias adeudadas. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la ejecución de labores mediante un contrato de prestación de servicios verbal, que terminó por mutuo acuerdo, dijo que el pago era integral por la suma de $4.800.000 sin incrementos por ventas, del cual la empresa realizó abonos por la situación económica por la que estaba pasando, situación que era conocida por el demandante, que en el trámite de la acción de tutela la compañía buscó conciliar, negándose el demandante a cualquier tipo de acuerdo. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó cosa juzgada y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, resolvió: PRIMERDOE.C LARnAo Rde mostrada la excepción de cosa juzgada y parcialmente demostrada la de buena Je.
SEGUNDDOE: C LARAqRue entre el demandante JAIME MURILLO WILS y LABORATORIOS LATINFARMA S.A., existió contrato de trabajo a término indefinido en el lapso comprendido entre el catorce (14) septiembre del año dos mil seis (2006) y el nueve (9) de abril del año dos mil siete (2007), el cual terminó sin justa causa.
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TERCERCOO: N DENaA LRA BORATORILOAST INFARSMA. Aa. , pagaarl s eñoJrA IMMEU RILLWOI LSl,a ss iguiesnutmeasds e dinero: a.$ 3' 03056.6 pocro ncedpetc oe santías. b.$ 4168.1 5p ocro ncedpeti on tereas leacsse santías. c. $1' 571.53p3o rc oncedpetv oa caciones. d.$ 3'035.p0o6cr6o ncedpetp or imdae s ervicios. e. 3'536.p0o0r0c oncepdteio n demnizapcoirdó ens pisdion justcaa usa.
CUARTCOO: N DENeAncR o staa lsa s ocieddaedm andada.
QUINTAOB: S OLVaEl aRd e mandaddeat odaysc aduan ad el as demápsr etensiinonceosa deanss u c ontra.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, al resolver la apelación interpuesta por la parte actora, decidió: PRIMERREOV:O CAeRl n umer5aºl d el ap artree soludteil vaa senten[c..]i. e a n c uantaob solav ilóad emandaddeal p agod e salarei ionsd emnizacmioornaetso rdieaa csu,e rcdoonl oe xpuesto
enl ap artmeo tidveae stpar ovidencia.
SEGUNDCOo: mo c onsecuednecl ioaa n teriAoDrI,C IÓNAeSlE numer3a ld el ap artree soludteil vaas entenicmipau gnada, º condenanaddoe máas lad emandadaa p agara, f avodre l demandanltoess,i guievnatleosry ec so nceptos: f) Las umad e$ 22'807=.,2p 0o0rco ncedpets oa lariinosso lutos. g)L as umad e$ 9'370.4p0o0rc= o,n cepdteio n demnizadcei ón, quet raetlaA rt99. d el aL ey5 0d e1 990. g)L as umad e$ 176.8=,0d 0iaripoosrc, o ncedpeti on demnización moratodreiq au,et raetlaA rt6-5d eCl. S.T .a,p artdier1lO dea bril de2 007y, h astpao r2 4m eses, a partdieer n toncceosr,r elroásn interemsoersa tomráisaa sl tosse,g úcne rtifiqcuaeec xipóinld aa
Super.financiera.
TERCERCoOn: f iremnat ro dlood emálsa s entenicmipau gnada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal privilegió como preceptos normativos que regulaban el caso examinado, los si ientes: artículos 22, 127, 128, 132, 259, gu
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65 del CST., y, el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990. Alo cupardsele a d etermindaecl iaópsnr emisfaásc ticas, señaló lo siguiente: Seap recsiesñoa qluaesr ib ieenlC ódiPgroo cedseaTllr abnaoj o estabnloercmeea x prerseas pedcelt aoc ardgael ap rueqbuae receaenc abedzeac aduan ad el apsa rtseisen;m barpgoor, disposdiesc uiaó rnt1 .4 5s,ea cudaela rt1.7 7d eCl. CP., .s egún elc uailn cumabl ea psa rtperso bealsr u puedseth oe chdoel as normcausy eof ecjtuor ípdeircsoi guen. Deo trpoa retlae r t17. 4 d emli smcoó diigmop oanlje u zgaedlo r debedre f undtaor ddae ciseinól na sp ruebraesg ulya r oportunaampeonrtteaa dlpa rso ceso. Noe sm otidveod iscuseinóe nlr, e curdseao l zadqau,ee l demandalnatbeo arlós ervidceil oa e ntiddaedm andada, mediacnotnet rdaett roa baat jéor miinndoe fidneisddeoel1, 4d e septiedmeb2 r0e0 a6l 9 dea brdiel2 007d,e vengacnodmoo remunerlaasc uimódane $ 5'304.m áse l2 0%d ec omisiones 000=, sobvreen tya,qs u;ee l c ontrfaitnoap loidrze óc isuinóinl adtee ral
lad emandyas diajn u sctaau staac,lo mlood eteremlJi uneódz e instaant criaavd éels as enteqnucseie ra e visa. Precilsoaa ndtoe rpiroorc,le adS ea laac onsidleavr iaarb iol idad nod el apsr etensdielo adn eemsa ndsao,bl raecs u aleelAs - quo absolav liadó e mandaldaacs,u alceosn stietluo ybejned teo inconfodremalip dealda nte: DEL OSS ALARIOS: Probacdoomq ou edqóu,ee ld emandalnatbeoe rfóe ctivaalm ente servdiecl iado e mandaddeas,de el1 4y h asteal9 dea brdiel 2009c,o rrespao lnadp ea rtdee mandacdoan,f oram leo estableenec liA drot1 .7 d7e Cl. CP., .l ac ardgeaa credeilpt aagro ald emandacnotmeco,o ntrapredsest uassc eiróvni dceil ooss: salarcioorsr esponadlpi eernitcoeodsmo p renednitedrlome e sd e diciedmeb2 r0e0 a6l9 dea brdie2l 0 07c,ar pgrao batcoorlnia a cuanloc umplliadó e mandaednla a,m ediednaq uen oe xiste dentdreopl r oceelseom ednejt uoi dceiclou aslep uedcao leegli r cumplimdieee nsttooa b ligarcaizóópnno, rl ac uahla,b rdáe
revoclaara sbes oluicmipóune as ltada e mandapdoearl A -qua, respedcete os tceo nceppatroea,n s ul ugacro,n dean alra demanadp aa gaarld emandalnast uem dae $ 2'28 07.2p0o0r= , concedpest aol araidoeusd ados.
DEL ASC OMISIONES: Desdyeal ,aS almaa ntenldaar bás oluicmipóunep soteralA -qua, respedceet sotc eo ncetpotdova,e q zu ceo mpalrotaser gumentos quee sbopzaór fau ndamesnudt eacri ssiisó ent ,i eennec uenta queel d emandannopt reo lbaócs i rcunsdteat niceimampsoo d,yo lugeanrq usee c ausalraocsno misiroencelsa maradzapóson,lr a cuaslec, o nfilradm eac isdieió nns tancia.
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DE LA INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO
99, NUMERAL 30 DE LA LEY 50 DE 1990: quiera que el actor reclama esta pretensión, fundado en que Como la accionada no consignóe l valor de sus cesantías causadas en el año 2006, al respectivo Fondo, antes del 15 de febrero de 2007, la Sala despachará favorable su pretensión, como quiera que la accionada no acreditó, dentro del proceso, el cumplimiento de esta obligación, en los términos ordenados por la Ley, razón por la cual, se condenará al pago de una suma equivalente a $9'370.400=,
que surge de multiplicar un día de salario por cada día de mora en la consignación de este derecho, contado a partir del 16 de febrero de 2007 al 9 de abril del mismo año, fecha última en que se dio por terminado el contrato, lo anterior, en la medida en que no existe justa causa que amerite el comportamiento omisivo de la accionada para enfilarla dentro de un comportamiento de buena fe, en ese orden de ideas, se REVOCARÁ la absolución impuesta por el A-qua, respecto de esta pretensión.
DE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA DE QUE TRATA EL
ARTÍCULO 65 DEL C. S.T .
Como quiera que a través del presente juicio, se profieren sentencias condenatorias en contra de la demandada, por concepto de salarios y prestaciones observa la Sala que sociales, se configuran debidamente los presupuestos procesales exigidos por la mencionada norma para imponer dicha sanción, máxime cuando la situación económica de la Empresa, no es causal que releve a la demandada del pago de esta indemnización, en la medida en que dicha conducta no la pone dentro del marco de los postulados de la buena fe, habida consideración que el Art. 28 del C.S.T ., es claro en señalar que el trabajador no es sino participe de las utilidades de la Empresa mas no de las pérdidas de esta; razón por la cual, condenará a la demandada a pagar a favor se del demandante un día de salario, equivalente a $176.800=, por cada día de mora en el pago de y prestaciones sociales lossa larios objeto de condena, a partir del 1 O de abril de 2007, y hasta por 24
meses, a partir de entonces, se pagaran interese moratorias los más altos de acuerdo con la certificación que expida la Super.financiera. En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación presentado por la parte actora, REVOCANDO la sentencia en cuanto absolvió a la demandada del pago de los salarios e indemnizaciones moratorias, confirmando en todo lo demás la sentencia impugnada. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interppuoerls atd oe mandacdoan,c edpiodreo l Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: [.. .] la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral CASE TOTALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la condena impartida en el fallo de primera instancia y condenó en costas a mi representada, y así al constituirse en
sede de instancia se sirva:
1. REVOCAR el ordinal primero del Jallo emitido por el A Qua, por el cual se condenó a mi representada al pago de la reliquidación de cesantías, sanción por no consignación de
cesantías a un fondo, moratoria y en su lugar:
2. REVOCAR el numeral ordinal segundo el cual modifica y adiciona el numeral tercero de la sentencia proferida en primera instancia condenando al pago de otros conceptos ya cancelados. a) Se absuelva a mi representada al pago de la sanción dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1.9 90 de todas y cada una de las
pretensiones, condenándose a la accionante al pago de costas procesales. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia gravada: [. ..] por infracdciiróendce t loas a rtículos 189, 249, 253 y 306 del C. S. T., artículo 99 de la ley 50 de 1.9 90, artículo 1 º de la ley 52 de 1.975, artículo 14 D.L. 2351 de 1.965, al haberles dado plena aplicación cuando no había lugar a ello, pues pese a que se estima su diáfano sentido, la sentencia resulta contradictoria con la ley por considerar que el reajuste de las prestaciones consagradas en dichas normas se encuentra tautológicamente causado en la misma mención de exigibilidad y monto que de ellas opera en la demanda, sin que exista hecho en el plenario que soporte el porqué y el cuanto de su reliquidación, ello por no ser demostrados tales hechos en juicio.
El recurrente lo que sostiene, es que no existen pruebas que demuestren el derecho causado ni mucho menos su
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Radicación n.º 58803 monto, que el Tribunal le dio validez a lo afirmado en la demanda tomando como un hecho cierto lo afirmado en ella, cuando «[. ..] soleox isptreu ebdael ogsu arisrmeocso nocidos 79 90, a lat erminadceilóc no ntrdaett or aba{fjool io a 94,101,105,111,123,d1e2el7x ,p1e1d9i,em1ná2ts2ne o)d e
mayorevsa lorpeesr cibiyd qouse c onfrontaa dlooss reconociimdpoosn gealrn e ajuosrtdee nado». Dice que el demandante no desplegó su carga probatoria en tanto que la única prueba que media en el expediente corresponde a los valores reconocidos a la terminación del contrato de trabajo, los cuales fueron reajustados por el sentenciador con base en los valores declarados en la demanda, es decir, sin prueba que los soporten o los demuestren. Expone que, en la sentencia acusada, se concluye que el demandante percibía una mayor retribución a la discriminada en la única prueba que existe en el plenario que corresponde a los pagos que se hicieron al actor a la finalización del contrato de trabajo, relevándolo de la carga probatoria que le asistía, imponiendo condenas sobre hechos no demostrados en juicio. Arguye que la infracción directa del art. 99 de la ley 50 de 1. 990, tiene los mismos alcances de violación de las otras normas, ya que para establecer el monto de la sanción º dispuesta en el numeral 3 ibídem, se acudió a un salario no demostrado, el declarado en demanda.
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Radicación n. º 58803 VIIC.A RGSOE GUNDO Lo formula por«[.}..v i olacdiiórne cdteal on ormaedno loasr tíc1u2l71o,2s 8 1,8 92,492,53y3 06d eCl. S.aTr.t,í culo 99 del al e5y0 d e1 .99a0r,t í1cº ud lelo a l e5y2 d e1 .975,
artí1c4uD lLo2. 3 5d1e 1 9.6 5, poirn terpretaecriróónn ea dealr tí1c7u7dl eoCl . CP.,. a lm alversealsr esnetd iede os ta últinmoar mean,a gradveil oa isn stitudciiusoepnsetesan s loasr tícaunltoesr ioarnmoetnatdeo s». Manifiesta que la tergiversación del artículo 17 7 del CPC., revirtió el principio de la carga probatoria sin que mediaran condiciones para estimar una teoría dinámica de la prueba, el fallador mal interpretó la norma relevando al demandante de probar los actos que son de su único y exclusivo resorte, «.[}. y.p osro berlel coo,n clquuyedó el an o acreditdaelc oihsóe nc heonsq uel aa ccionsaodpao srut ó defensseea x,h ieblaí cai edrelt oods e clareanld ado esm anda f. .. ]». Los supuestos de hecho en que el demandante persigue la reliquidación de prestaciones, corresponden a hechos susceptibles de ser probados por cualquiera de las partes correspondiendo a quien las interpele a su favor, la carga probatoria, en este caso el accionante, resultando demostrado que con la errónea interpretación del artículo 177 del CPC, el adq uevmio ló la ley sustancial supra citada, puesto que le dio aplicación bajo un entendido equivoco de la carga probatoria.
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Radicacni.ó5ºn8 803 VIICIA.R GTOE RCERO Denucnia a la sentencia gravada de violacdiiórne cta «[.. }.a loasr tíc1u2l7o1,s2 81,8 92,4 92,5 3y 306d elC. S.T, . 1. 1 99 50 990, º 975, artículdoe l al ey de del al ey5 2d e1 . erróneian terpretación artíc1u4lD oL .2 351d e1 .96p5o,r del aú nicprau ebrae caudacdoan styeintdueor rdoerh echloa f se f. .. armae nl aqu e lea tiend]e» Aduce la existencia de une rror de hecho, debido a que ene l plenario no se allegó prueba que diera lugar a que el ad acreditara la existencia de rubros en los cuales quem disponer una reliquidación a las cesantías, la no consignación de cesantías, n1 la tan improcedente indemnizaciónm oratoria, por lo que el sentenciador incurrió env ía de hecho al apreciar erróneamente la liquidaciónfi nal de prestaciones sociales del demandante, «[.. ].a ls erú nica pruebaalr especntooe ,n cuenetlrs au scrdietq ou ém edio se f probatorviaol eilóa lla,dp oarreas timqaureh abíasni do reconocmiadyoosr ersu brqouse i mponílaarn e liquiddaec ión f. .. loúsn icvoasl oraecsr edita)d»o.s
IX.C ONSIDERACIONES
Examinado el texto de la demanda se observa que no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del CPTSS imposibilitándose su estudio de fondo. Resulta pertinente reiterar que la demanda de casaciónd ebe cumplir con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales
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10 Radicnaº.c5 i8ó8n0 3 y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, de manera que su inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada. En el sub lite, la demanda presenta insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) El recurrente elabora deficientemente el alcance de la impugnación, el cual constituye en casación el petitum de la demanda, razón por la cual debe formularse con rigor, pidiéndole a la Corte en f arma clara, precisa y concreta, lo que se pretende que ella haga con la sentencia enjuicia, si debe casarse total o parcialmente, en este último caso puntualizar la parte del fallo que debe quebrarse, y, una vez convertida en Tribunal de instancia cuál es la actuación que debe realizar frente al fallo de primer grado, de lo contrario dado el carácter dispositivo del recurso, le impide a la Sala un pronunciamiento en forma oficiosa. Resulta ilógico que se pida el quebrantamiento total de la sentencia gravada, lo que equivale a pedir su anulación, y seguidamente se solicite que en sede de instancia se revoque
su ordinal segundo el cual modifica y adiciona el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y absuelva de las indemnizaciones a que condenó el Tribunal, resultando un contrasentido revocar la sentencia anulada, cuando la consecuencia inexorable de su anulación es que la hace desaparecer del ámbito jurídico. Por otro lado, no es procedente que el recurrente pida que se case totalmente el fallo del Tribunal, pretendiendo que
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Radicación n. º 58803 en sede de instancia se revoquen las condenas impartidas contra el demandado, porque las condenas impuestas por el aq unao fueron controvertidas por él, sólo el demandante hizo uso del recurso de apelación, la accionada no puede aspirar a que se infirmen unas condenas con las cuales mostró total conformidad . . De igual manera resulta incomprensible que se pida casar la sentencia del Tribunal «[.].. e n cuanto revocó la condena impartida en el fallo de primera instancia [. ..] », ad quem porque el no infirmó condena alguna, lo que revocó fueron las absoluciones por salarios e indemnizaciones moratorias para, en su lugar condenar por dichos conceptos. 2) En uno de los cargos se acusa el fallo de transgredir directamente la ley sustancial, sin precisar el sub-motivo de la violación de dichas normas, esto es, si el Tribunal «infracción directa, aplicación quebrantó la ley sustancial por indebida interpretación errónea». o 3) El ataque que dirige a la sentencia por el sendero del puro derecho, obliga a que la argumentación demostrativa
sea estrictamente de índole jurídico y no fáctico, a pesar de ello, las acusaciones gravitan sobre aspectos fácticos y probatorios, así, el argumento central de la sustentación de los cargos es la falta de pruebas que soportaran las condenas, el derecho causado y su monto, cuando se ataca la aplicación del principio de la carga de la prueba, se debe utilizar la vía directa, sin mezclar la argumentación con análisis probatorios.
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Radicación n. º 58803 Habiendo escogido el casacionista la vía directa para dirigir su ataque contra la sentencia impugnada, solo podía controvertir las premisas de orden jurídico, no tenían cabida las discusiones de orden fáctico, por ende, estos presupuestos que en realidad fueron los pilares sobre los que se erigió la decisión del juez de apelaciones, se mantienen inalterables, es más dado el sendero se ido por el censor, gu se admite sin discusión alguna la aceptación por su parte de todas las conclusiones de hechos contenidas en la sentencia enjuiciada. Si se entendiera que el cargo tercero contiene un ataque por vía indirecta, tampoco resultaría eficaz el embate, porque lo cierto es que el ad quem se valió de la abundante prueba documental que valoró el juez de primera instancia 13, (fº. 14, 15 y 16, 17 a 22, 24 a 26, 28 y 29, 30 a 32, 35 a 39, 69 y 70, 71, 74, 77, 91, 96, etc.), además de la prueba
testimonial, probanzas de la cual se encontró acreditado la existencia del contrato de trabajo, su modalidad y sus extremos; la forma de terminación del contrato y el salario devengado. Para terminar, es preciso recordar lo que esta Sala de la Corte expuso en la sentencia CSJ SL40367, 8 jun. 2011, en un caso de contornos similares, donde fungió como pasiva la misma demandada, quien al recurrir en casación planteó la demanda con i ales falencias, a las que se resaltan. Dijo lo gu si iente: gu En el segundo cargo, el recurrente se duele de la interpretación errónea del artículo 1 77 del CPC que llevó a la violación directa 13
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Radicación n. º 58803 (isne speccaierfil s ubmoitvod)el oastr ílcoudse nnuciaddeols compesnudsiot alnatbiovroa l. Deflar roasgdoi sscocu orenql u see intednetmato rseasrtc ea rgo, se extrqaueee l c enscoorn saiq dueheru beor raidnapt reertación dealr tlío1c7 7u deClP Cp ohra bienrv teirdeola, dq ueml,ac arga del ap rueablrale ,e vaaldr e manddaens tude e bdeerp orbalro s hechqousee r adner eostree xcsliusvuoy poaa re efctdoeos b tener larsle iquiddaecpeircoandelasqos u ,ce o nlelqleue vbóar ntamiento del anso rmsauss tanltaibavolarescs o nb aseen l acsu ales ipmusloac ondaec naar dgeol ae mpersa.
... [ ] Elo torp ildaerl acso ndecnoanss iesnqt uienó o s e allegaól exepdiecnotnes taanlcgiudane aq uel ad emandhaubdiae se pagadao l aa ctao prrimdae s erviicnietoseser,ss o eb rlas cesaansvt,aí cacicoenseasn,st iíqnau sep,,a reala dq uefmue,ar der ceiebslopu uesatcou ecredloe bernaetld raops ar tqeusre e levó ale mpeladdoerl ao bligalcgeiaódlne c ongsnialra cse santías anualem,de andtqou lea nso rmlaasba eolsrs odne o drepnú blico yd efo rozsoab svearncEilia u.ec zo legsioaeldnooc t orpnóor bados lopsa gqosus ee h iciael rato enr mindaecclio ónntd reat troa baio (fi6.)y ,p aaré lfu ee videqnutesee h iciúenriocna emc eonentl salia.olfr jsoi,tn o meanrc uenetslaa liaovr ariparbolbe,ap doloro qupero ecdiapó or efrliarcs o ndepnoalrso d se erchiopmsa gados polrad emandada. Lov istion dicqau ee ls opordteel asc ondenansof ueron solamentlea sa firmaciodneel sa d emanad,c omol oa lega inrufctuosameenltre e currenStine oq. uaele stpaorfrue rdae cotnrovelraes xiias tdeenclco inat dreat tarobo a,ci omlood iieol proptiroi bpuernmailqs,ua ne o se disceunet seet set apdriooc esal,
;unctoonl ap urebdae q uel ad emandadnevteen gfóca teosr salarinaolt eosm adeoncs u enptoarl ad emandpaadrala a liquiddaesc uidsóe enrc hloasb aolreysa ,n tleaf altdaep ureba depla gpoo pra rdteel ae mpressau,p ueqsutneoo ss oonib edteo repaproeorl r ce urreenlat dqe u,e pmr oceapd rieoórf ciorn dena. Aspíu eescl,e nseosrtlj áeo dse t enrearz cóuna nadfior mqau neo ervaá liddeos dnei nguarniaqs utseai l ap artdee mandnaod a demostlroa. bctaor narai looa firmaednol ad emdaan,l as decalcairondeels a a ctirveac aíednau sn h echpoo sitivo, adqueinve arlporro biaomt eodriaunntaae s uncsioólpnor evista paare cla sdoec ofensiqóunne o e sl qou aec onteenec sleu j budice, puse,n addae e stsou ceednie óls ulbi stiej,,us tamee,sn etgún lod icphooer la dq uemf,ue l ad emandlaaqd uane o c umpcloinó lac agrad ep orbaerpl a gdoel odsee rchloasb aolredse rivdaedlo s contdreat troa baio. Loa ntieorbra stpaa rcao ncqluueie rlc enosrn oa taclóo s verdadpeirleoassdr el as eenntcyi as ed esvtiróa tadned o demtorsuanrai npteretraceirróands ao ebe rplr incdielp aci aor ga
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SCLAJPT-10 V.00 14
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X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre SCLATJ-P1V0. 00 15 Radicancº.i5 ó8n8 03 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME MURILLO
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Costas a cargo de la demandada. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. º f fi=,..,,.=•'-"''"""·""'fi"""'""fi•=fifi-•s, jfi • ,..,. ·. • Q! í fi tJfifi i :-: -¡l i!i : J_/J fi(J Ú/JO fi- ., ','I, .,, , 1 ,, ANA.M/Á.RiA MUÑOZ SEGURA '· ¡, '. .i i !.. . .. '.'.84 ! -fi ,;., }c:1 t ¡• ; , 1