🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4091-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4091-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4091-2022 Radicación n.° 88302 Acta 39 Bogotá, ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RAMIRO GUERRERO MALDONADO y META PETROLEUM CORP., hoy FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP – SUCURSAL COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró el primero a la segunda.

I. ANTECEDENTES Ramiro Guerrero Maldonado llamó a juicio a Meta Petroleum Corp, hoy Frontera Energy Colombia Corp – sucursal Colombia, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, en el que desempeñó los siguientes cargos: i) coordinador de construcción, del 1° de octubre de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88302 2011 al 30 de junio de 2012; ii) líder de construcción del 1° de julio de 2012 al 2 de abril de 2015. Pidió, en consecuencia, el pago de la diferencia salarial y la reliquidación de las prestaciones sociales, las bonificaciones anuales, las cotizaciones a seguridad social, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que se probare y las costas. Narró que el 3 de agosto de 2011 suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, para

desempeñar el cargo de ingeniero III – proyecto obras mecánicas, siendo ubicado en el campo «QUIFA CPFBATERIA 4, departamento del Meta», devengando como salario $8.323.000; que no ejecutó las labores contractuales, puesto que inicialmente se desempeñó como encargado del montaje general de las plantas de agua, a cargo de la unidad de gestión y, en octubre siguiente, empezó a ejecutar las de coordinador de construcción, «haciendo relevos con un coordinador IV de construcción de nombre Martín Mantilla». Contó que esa función hacía parte del área de gestión que reportaba al líder de construcción, se desarrollaba en campo e integraba «a todas las especialidades operativamente: eléctrica, mecánica, civil instrumentación, QA/QC, operaciones y otras, para que los proyectos se ejecutaran de acuerdo con una ingeniería y un plan de trabajo PDT determinado»; que fue evaluado en los objetivos de «coordinador del CPF-batería 4», por el líder de construcción II.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 88302 Adujo que, en enero de 2012, fue nombrado como coordinador mecánica IV, con un salario de $10.132.000, el cual dependía del gerente o líder de mecánica y cuyas funciones se limitaban a la administración de recursos y la ejecución de la parte mecánica de los proyectos, por lo que operaba en Bogotá y no en campo, según el esquema de organización matricial; que, no obstante su nominal ascenso, continúo ejecutando las tareas de coordinador de construcción, «realizando turnos en el campo de producción

petrolera CPF-Batería4 con el ingeniero Martín Mantilla»; que en abril de ese año se le incrementó el salario a $11.895.000 mensuales, de acuerdo con su evaluación de desempeño. Aseveró que en julio siguiente, fue trasladado para reemplazar al líder de construcción del CPF-Batería 4 del campo QUIFA, el cual hacía parte del área de gestión y reportaba al gerente de construcción; que la función principal de su nueva asignación era «integrar administrativamente todas las especialidades […] para que los proyectos se diseñaran, se construyeran y se integraran a la parte operativa de acuerdo con sus necesidades»; que asumió la responsabilidad integral de todos los proyectos que se realizaban en el campo mencionado, lo que incluía la administración de los contratos, la jefatura de los coordinadores de construcción que operaban en la batería 4 y la autorización del ingreso de personal contratista. Informó que los citados funcionarios le reportaban semanalmente las actividades que realizaban en todas las

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 88302 disciplinas; que también asumió el control sobre los inventarios de materiales de todas las especialidades. Manifestó que en noviembre de 2012 le fue delegada la administración del Contrato de Ingeniería y Construcción EPC3 n.° 5500002293, suscrito con Flamingo y cuyo objeto era realizar la ingeniería, proveeduría de materiales y construcción del tren 3 de batería 4, para incrementar producción de 45.000 BPD a 60.000 BPD; que este tipo de contratos eran administrados por el gerente de construcción;

que su evaluación fue conforme a las actividades asignadas; que se le reconoció y pagó en diciembre de la citada anualidad, un bono de productividad del 3.15 salarios. Expuso que, en marzo de 2013, se elaboró un plan de ejecución del proyecto de ampliación CPT-batería 4 60K-94,5 %; que en abril de ese año se le incrementó su salario en un 14,5 %, pasando a $13.620.000; que a finales de ese año se realizó una evaluación de campo con todo el grupo gerencial y, en diciembre, nuevamente se le realizó calificación de desempeño por el gerente de construcción, pero conforme a las funciones del cargo de líder de construcción; que para la valoración de los objetivos de integración y alineación de los grupos de trabajo, se tuvieron en cuenta las actas de avance de la obra; que en esa calenda se aprobó un bono de productividad del 3,25 salarios para el mes de diciembre. Indicó que, en enero de 2014, se elaboró un documento DSD en el que fungía como líder de construcción; que en abril siguiente se le incrementó su salario en 16,5 %, pasando a

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 88302 ser $15.868.000, según su evaluación de desempeño; que en diciembre se realizó la misma valoración de su función por el gerente de construcción como jefe inmediato y se le aprobó un bono de productividad por 1.5 salarios. Acotó que fue administrador directo de dos de los tres contratos EPC y, a pesar que las funciones asignadas no correspondían al cargo contractual, sino al de coordinador de

construcción y líder de construcción, su remuneración no fue recategorizada, por lo que algunos de sus subalternos devengaron montos superiores; que los bonos que fueron aprobados tuvieron en cuenta el salario nominal de su cargo contractual; que en los organigramas de la empresa se le reconoció la asignación de líder de proyectos y construcción; que el último encargo lo ejecutó hasta el 2 de abril de 2015, cuando se terminó «el OTROSÍ». Sostuvo que el 14 de abril de 2015 recibió el preaviso de la extinción de su vínculo; que en esa fecha solicitó la revisión de su liquidación, pues no fue recategorizada su remuneración, que fue negada; que el 8 de febrero de 2016 pidió certificación laboral con las evaluaciones de desempeño, que fue suministrada en forma parcial, pues no fue entregada «la información esencial de la […] realizada, como es: las actividades específicas […] para el cumplimiento de objetivos, las causas de la calificación, el cargo nominal del evaluador y los comentarios del evaluado y el evaluador»; que a pesar de que insistió en su reclamo, fue nuevamente denegado.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 88302 Aseguró que todas las evaluaciones de desempeño tuvieron un resultado sobresaliente, por lo que recibió bonos anuales; que estas fueron realizadas en relación con su cargo funcional y no contractual, es decir, el de líder construcción en razón a la responsabilidad de la tarea y al superior jerárquico que lo llevó a cabo; que según Comunicación de Meta petroleum del 29 de febrero del 2016, nunca perteneció

al grupo de mecánica ni tuvo como jefe alguno de los líderes o gerentes de mecánica: Sostuvo que en ejecución de aquel cargo fue administrador de contratos de construcción en cuantías superiores a los $70.000.000.000, sin que se hubieran presentado reclamaciones, sobrecostos, sobre-ejecuciones ni anomalías de ninguna índole; que en los organigramas se le reconoció como encargado del cargo realmente ejercido Y su empleadora no lo niveló salarialmente (f.° 2 a 22, cuaderno principal). La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó el contrato de trabajo a término fijo, los extremos y cargos que fueron contratados, la existencia de incrementos salariales y en algunas oportunidades, el pago de un bono de productividad «por mera liberalidad y no constitutivo de salario, debido al cumplimiento de objetivos a nivel global por parte de la Compañía, pero ello no estaba relacionado con las actividades o cargo ejecutado». Negó que el trabajador haya desempeñado los cargos que aduce, pues ejecutó el contractual y, aunque

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 88302 «eventualmente desarrolló actividades como backup en otros cargos de la organización, incluyendo el de coordinador», no podía «implicar que […] fue ascendido», lo que sí ocurrió en el 2012; que, a pesar de que su remuneración se incrementó en varias oportunidades, el ajuste fue efectuado según las bandas salariales, las actividades realizadas, la experiencia y la preparación del subordinado. Denotó que los empleados en relación con los cuales el accionante pretende la nivelación salarial, tenían un perfil

diferente por sus estudios, experiencia y dominio de segunda lengua; que el señor «CENTENO» (líder de construcción) contaba con estudios específicos en el área de hidrocarburos; que, por tanto, cumplió con las obligaciones laborales conforme a lo acordado, pues incluso, ante la asignación de nuevas responsabilidades, ajustó la remuneración con el fin de reconocer el esfuerzo del servidor. Afirmó que los documentos aportados no le eran oponibles, ya que no era posible verificar su autenticidad; que su organigrama era diferente y, por tanto, desconocía el allegado. Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 381 a 405, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 88302 mediante fallo del 30 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR para todos los efectos legales que el señor demandante a partir del 1° de agosto del año 2012, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, empezó a desempeñar el cargo de líder de construcción y como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la parte demandada al pago por concepto de reliquidación de estas diferencias salariales y creencias laborales, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: a. Por concepto de diferencia salarial, la suma de $204.183.148. b. Por concepto de reliquidación de cesantías, la suma de

$17.344.611. c. Por concepto de reliquidación de intereses a las cesantías, la suma de $2.081.353. d. Por concepto de reliquidación de primas, la suma de $18.181.714. e. Por concepto de reliquidación de vacaciones, la suma de $9.601.452. f. Igualmente se condenará a pagar los aportes a seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales sobre las diferencias indicadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada y a favor de la parte actora […] (acta de f.° 472 a 473, en relación con el CD de f.° 471, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de mayo de 2019, al resolver las apelaciones de ambas partes, confirmó la sentencia de primera instancia.

Expuso que debía determinar: i) si tenían valor

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 88302 probatorio los «anexos en la demanda, [los] correos electrónicos impresos» y la prueba testimonial practicada, especialmente la declaración del señor Jaime Pinzón; ii) si procedía la nivelación salarial del accionante, respecto del cargo de coordinador de construcción, en el 2012; iii) si había lugar a liquidar la bonificación que era pagada al trabajador

al final de cada año y, iv) si procedían «las sanciones e indemnizaciones por acreditarse la mala fe». Puntualizó que estaba demostrado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 3 de agosto de 2011 al 2 de abril de 2015, que finalizó por expiración del plazo pactado; que el reclamante fue contratado para ejercer el cargo de ingeniero III en el proyecto de obras mecánicas y, a partir del 1° de enero del 2012, el de coordinador IV de mecánica, pues así fue aceptado en la contestación de la demanda y lo corroboraba el contrato de trabajo, el otro sí, la liquidación final de prestaciones y el comprobante de nómina de folios 406 y siguientes del expediente. Manifestó que no le asistía razón a la accionada en la crítica al primer fallo, respecto del valor probatorio de los documentos aportados con la primera pieza procesal, pues según los artículos 54ª, 60 y 61 del CPTSS; 211, 244, 247, 267 y 270 del CGP, se allegaron oportunamente y, por tanto, se presumían auténticos, independiente de que fueran copias; que dicha persona jurídica «[…] dentro de los momentos procesales correspondientes» no procedió «a tacharlos de falsos en su materialidad o por alteraciones en su contenido […] ni a desconocer […] los que se adujeron

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 88302 elaborados por personal de la entidad, pero no se aportaron ni escritos ni manuscritos», por lo que constituían plena prueba en su contra, debido a «la conducta desplegada por la misma

demandada». Señaló que, en todo caso, la autenticidad de los organigramas contenidos en el anexo 15, «salvo por la letra sobrepuesta en el contenido y en su elaboración», fue confirmada por los testigos Jaime Pinzón y Leonardo Enrique Salguero, quienes indicaron que correspondían a los de la empresa y que las personas allí señaladas desarrollaban los cargos consignados; que Rodolfo Maldonado y Sergio Vicente Maldonado, también aseguraron «que los esquemas contenidos en los documentos si eran los elaborados por los trabajadores para la organización de las responsabilidades la interior de los proyectos, pero que estos no eran oficiales sino funcionales». Adujo que fue extemporánea la tacha de falsedad propuesta frente a los testigos del accionante, pues debía plantearse al momento de la recepción de su declaración y no en la apelación; que aunque el artículo 211 del CGP no puntualizaba la oportunidad para llevar a cabo ese acto procesal, se entendía que era antes de proferida la sentencia y no cuando se definiera en contra de la parte que lo alega; que, en todo caso, no advertiría falta de objetividad en la declaración del deponente por la simple existencia de un proceso en contra de la peticionada, pues ese aspecto no influyó en la resolución del caso; que, por tanto, confirmaría la condena impuesta en relación con la nivelación salarial del

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 88302 cargo de líder de proyecto. Arguyó, en relación con el reajuste pretendido respecto del cargo de coordinador de construcción del 1° de enero al

31 de julio de 2012, que el artículo 143 del CST dispuso que, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, procedían igual salario; que la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2007, rad. 29468, indicó que son legítimas las diferencias en la remuneración «siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas», como el régimen jurídico, la cantidad y calidad de la labor realizada, la antigüedad del trabajador, la capacidad profesional, las condiciones de eficiencia, el rendimiento y la jornada laboral. Expuso que subsumida esa regla en el caso, encontraba que, a pesar de que los testigos Leonardo Enrique Salguero y Diego Murillo, indicaron que, por lo menos desde el 2012 y hasta antes de desempeñar el cargo del líder de construcción de proyectos, el actor cumplió las funciones de coordinador de construcción, debido a que nunca estuvo ligado a actividades exclusivas del área mecánica, sino que tuvo a cargo los ingenieros de todas las áreas civiles, mecánica, eléctrica, con el fin de lograr los avances de la obra en las fechas estipuladas, denotando que el organigrama en el que aparecía reportado en esa función, correspondía al año referido, no era procedente la compensación remuneratoria pedida en relación con el señor Martín Alonso Mantilla Hernández, quien tenía aquella designación desde el 1° de junio de 2010, cuyo pago estaba certificado a folio 465

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 88302 ibidem, porque: i) La declaración de los testigos se limitó a las funciones

desempeñadas en el año 2012, que asemejaban a las del señor Mantilla Hernández y su distinción con el de coordinador de mecánica, pero sin precisar la similitud en jornada y cantidad de trabajo. ii) «exist[ían] elementos subjetivos que impid[ían] acceder a la nivelación», pues el señor Vicente Maldonado, que era el gerente de talento humano, explicó que «el valor del salario asignado al trabajador al momento de la suscripción del contrato depend[ía] de su capacitación, estudios y experiencia», «sin que se demuestr[ara] […] que estas calidades eran compartidas entre los dos trabajadores». iii) los declarantes dieron cuenta de que en marzo de cada año, la empleadora efectuaba el incremento salarial conforme al IPC, «pero además […] aumentaba un porcentaje por el resultado de la evaluación individual y, en septiembre, se volvía a realizar una revisión de cada trabajador de los incrementos realizados, contando entre los años 2011 y 2015, con aproximadamente 4 a 5 reajustes», por tanto, […] el salario certificado del señor Martín Alfonso Mantilla Hernández, con corte a 31 de diciembre de 2011, en la suma de 13.296.000, no se puede tomar como el salario que devenga [...] cualquier trabajador en el cargo de coordinador 4.º de proyectos de construcción, pues en todo caso dicha labor la desempeña el actor desde el año 2012, estando el salario influenciado por los resultados que obtuvo como trabajador en los años 2010 a 2011, los cuales en forma alguna pueden equipararse al demandante, a fin de que a partir del 2012 considere que deben recibir este

salario.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 88302 Arguyó que, en consecuencia, no había lugar al reclamo de la apelación, pues «no obra prueba que la demandada contara con un esquema de escala salarial […] donde se establecieran unos topes mínimos para uno de los cargos al interior, por esta desarrollados». Precisó que tampoco había lugar a la reliquidación de la bonificación anual del trabajo, puesto que, aunque los señores Sergio Vicente Maldonado y Leonardo Enrique Salguero, dijeron que la sociedad les cancelaba a todos los empleados un número específico de salarios, que era igual para todos, «[…] no se dem[o]str[ó] […] cuál fue el número de salarios determinados para cada diciembre de los años 2013 y 2014, a fin de calcular, en virtud de la nivelación laboral ordenada en el cargo de líder de construcción de proyecto, la liquidación a que tendría derecho el demandante». Lo anterior, porque era «insuficiente el número de salarios que para efecto se indicaron en los hechos de la demanda, que según el dicho (de aquél) construyeron la cuantía de la referida bonificación, como quiera que no fueron aceptados por la convocada en su contestación». Razonó que aunque no existía claridad en torno a las sanciones moratorias reclamadas, entendía que correspondían a las del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, en torno a las cuales era necesario verificar la mala fe de la empleadora; que en el asunto no advertía una conducta torticera por parte de ésta en su decisión de no

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 88302

nivelar salarialmente al trabajador en el cargo de líder de construcción de proyectos, puesto que: i) «en vigencia de la relación de trabajo, [la sociedad procedió] a cancelar todas las acreencias prestacionales y salariales a que había lugar, conforme a los cargos para los cuales fue contratado». ii) aunque «las funciones variaron dada la necesidad de sus servicios en las obras realizadas y ello presupuso la preponderancia de la nivelación salarial que ordenó el juez de primera instancia», «la empleadora no estaba obligada a la variación del cargo y no acceder a ello no presupon[ía] que exist[iera] en forma automática la mala fe». iii) «no esta[ba] probado las razones por las cuales el demandante llegó a realizar las labores de cargos diferentes, ni que sus superiores dispusieron de ello en nombre de la [dadora del empleo]». iv) la mala fe de la convocada en relación con la aportación de las pruebas al interior del juicio, «no e[ra] un aspecto que deb[ía] ser estudiado para la procedencia de […] las condenas [pedidas]» (CD de f.° 485, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

(FRONTERA ENERGY COLOMBIA CORP. SUCURSAL COLOMBIA - antes METAPETROLEUM CORP.) Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 88302

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el numeral primero y confirme el segundo de la del juzgado,

absolviéndola de las pretensiones e imponiendo costas según corresponda (cuaderno de la Corte, expediente digital). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011, en relación con el 10°, 13, 55, 127, 192, 249 y 306 del CST; 2°, 7°, 8°, 9°, 11 de la Ley 527 de 1999; 244, 269, 270, 271 y 272 del CGP y 145 del CPTSS, «estos últimos como violación medio».

Expone que la anterior afrenta normativa fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1o de agosto de 2012 el demandante desempeñó el cargo de líder de construcción.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el último cargo desarrollado por el demandante fue el de Coordinador IV.

3. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda, tanto al dar respuesta a los hechos 11, 20 y 28,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 88302 como en el acápite denominado «Objeción a tener como prueba documentos aportados por el demandante», mi representada desconoció los documentos incluidos en las carpetas anexo 2, 3,

4, 5, 6, 10 y 13, en atención no es posible verificar su autenticidad.

4. No dar por demostrado, estándolo, que desde la contestación de la demanda, tanto al dar respuesta al hecho 18 como en el acápite denominado «Objeción a tener como prueba documentos aportados por el demandante», mi representada desconoció las impresiones de correos electrónicos supuestamente enviados por funcionarios de la compañía, junto con los documentos supuestamente adjuntos a los mismos, en atención a que no es viable verificar la autenticidad.

5. No dar por demostrado, estándolo, que los correos electrónicos aportados por la parte demandante no constituyen un documento auténtico y carecen de todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aportó los correos electrónicos en formato impreso, siendo que, tratándose de documentos electrónicos, lo correcto es presentarlos en la misma forma en que fueron creados, por lo que no debe ser admisible la copia impresa en papel al no ser posible verificar la autenticidad.

7. No dar por demostrado, estándolo que desde la contestación de la demanda, mi representada desconoció los organigramas aportados al proceso por el demandante, pues no fueron emitidos por la sociedad demandada ni tampoco se pueden verificar las fechas y circunstancias en las que presuntamente fueron elaborados.

8. No dar por demostrado, estándolo, que los organigramas aportados por la parte demandante no son oficiales, así como tampoco fueron emitidos o aprobados por el área de talento

humano de la sociedad demandada.

9. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no suscribió ni elaboró los organigramas, los correos electrónicos, o los documentos incluidos en las carpetas anexo 2, 3, 4, 5, 6, 10 y 13 aportadas por el demandante, por lo que el remedio procesal procedente era el desconocimiento efectuado desde la contestación a la demanda y no la tacha de falsedad.

10. Dar por demostrado, sin estarlo, que las actas de reunión que reposan en los folios 262 a 327 del expediente evidencian que el demandante se desempeñó como líder de construcción a partir del 1° de agosto de 2012.

11. No dar por demostrado, estándolo, que las actas de reunión

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 88302 que reposan en los folios 262 a 327 del expediente, fueron firmadas y diligenciadas por los trabajadores de la sociedad demandada y no por esta última.

12. No dar por demostrado, estándolo, que la comparación que realiza el actor con los señores Mantilla y Centeno carece de todo fundamento fáctico y jurídico, pues estos colaboradores tenían cargos distintos y sobre todo tenían experiencia y grado de instrucción totalmente diferente, toda vez que realizaron estudios específicos en el área de hidrocarburos.

13. No dar por demostrado, estándolo, que los testigos Leonardo Salguero, Rodolfo Maldonado y Sergio Maldonado afirmaron que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de coordinador.

Dice que tales yerros se originaron de la errónea

apreciación de la contestación de la demanda (f.° 381 y siguientes del expediente), las actas de reunión (f.° 262 a 327, ibidem), los correos electrónicos impresos (f.° 103, 104, 106, 114, 115, 116 a 128 y 130, ib), los documentos soporte de decisión para proyectos (f.° 329 y siguientes, ibidem) y los testimonios de Jaime Pinzón, Leonardo Enrique Salguero, Rodolfo Maldonado y Sergio Vicente Maldonado, así como en la falta de valoración de los certificados laborales (f.° 430, 431 y 433, ib), la liquidación del contrato de trabajo del actor (f.° 422, ibidem), el organigrama aportado por la sociedad (f.° 434, ib), la hoja de vida del trabajador (aportada en CD, en el expediente digitalizado – carpeta pruebas) y la del señor Centeno y del señor Mantilla (ibidem). Refiere que el colegiado erró al considerar que no tachó de falso ni desconoció oportunamente los correos electrónicos y el organigrama aportado con la primera pieza procesal, por lo que tenían plena validez probatoria, puesto que el primer instituto debía ser invocado por la parte a quien se le atribuyera que había sido suscrito o manuscrito, lo que

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 88302 no ocurrió en el caso, pues no los emitió; que, por tanto, la figura procesal que debía aplicarse era el desconocimiento, que está regulado en el artículo 272 del CGP y fue oportunamente propuesto en la contestación a la demanda,

puntualmente a los hechos décimo primero, décimo octavo, vigésimo, cuadragésimo cuarto y en el acápite «OBJECIÓN A TENER COMO PRUEBA DOCUMENTOS APORTADOS POR EL DEMANDANTE, a través del cual no solo se desconocieron los documentos incluidos en las carpetas Anexo 2 , 3, 4 , 5 , 6 , 10 y 13, sino que adicionalmente […] la totalidad de correos electrónicos aportados por el demandante». Indica que, por tanto, erró el colegiado al considerar que «no acudió dentro del término procesal oportuno a los correspondientes remedios procesales», pues hizo uso del instrumento idóneo, en la oportunidad legal. Expresa que «se equivocó protuberantemente el Tribunal cuando sin mayor análisis hizo suyos los argumentos del juez de primera instancia», quien, «con base en los correos electrónicos y especialmente en aquel contenido en el Anexo 3 (folio 104), [coligió] que el demandante laboró bajo el cargo de líder de construcción a partir del 1° de agosto de 2012», puesto que, además de su desconocimiento, la falta de autenticidad de esos medios de convicción, según el artículo 244 del CGP, le restan «todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999», según la cual […] los criterios para valorar los mensajes de datos se basan en la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje y la confiabilidad en la forma en que se

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 88302 haya conservado la integridad de la información, requisito que

brilla por su ausencia en los mensajes de datos impresos. Además, la ley dispone que los mensajes de datos deben ser conservados en el formato que se hayan sido generados, enviados o recibidos o en algún formato que permita demostrar que se reproduce con exactitud la información generada, disposición que nuevamente no se cumple en el caso de autos. Denota que es imposible verificar la autenticidad de los organigramas que fueron desconocidos, pues no es dable corroborar la fecha o las circunstancias en las que presuntamente fueron elaborados o si fueron alterados por el convocante, máxime si no corresponden a documentos oficiales suyos. Sostiene que por lo anterior el Tribunal erró en la valoración de la contestación a la demanda, incurriendo en los demás defectos de apreciación u omisión que se le increpan, pues los restantes medios de convicción dan cuenta de que el accionante laboró como coordinador IV y no como líder de construcción. Manifiesta que, aunque la segunda instancia hizo suyas las consideraciones del primer fallo, en punto de las actas de reunión, pasó por alto que las mismas eran suscritas por los trabajadores, quienes tenían libertad para diligenciarlas y firmarlas; que tampoco es admisible tener por acreditado que «el demandante ejecutaba el cargo de líder de construcción o líder de proyecto por el simple hecho de que así se autodenominara»; que la empresa «le entregaba a los colaboradores las actas con el único fin de dejar constancia de las reuniones llevadas a cabo, confiando que éstos actuarían con lealtad y buena fe, razón por la cual la Compañía ni

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 88302 revisaba ni constataba que la información allí consignada fuera cierta». Acota que también se equivocó aquél al acoger los razonamientos sobre la prueba deno

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...