🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4093-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4093-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpúbdleCi orlno mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4"s tión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ MagistProandeon te

SL4093-2018 Radicancº. i5 0ó71n8 Act3a2 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL ENRIQUE CASTRO HERRERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el 30 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Vista la solicitud de folios 70 y 71, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (art. 68 CGP).

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ó5ºn0 718 l. ANTECEDENTES El señor Rafael Enrique Castro Herrera demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el Acuerdo O 16 de 1983, los intereses moratorias y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, en que le solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por reunir los

requisitos de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 y 2 del Acuerdo O 16 de 1983, petición que fue negada por el Instituto demandado el 27 de noviembre de 2007; que es beneficiario del régimen de transición y; que cotizó un total de 726 semanas. El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones porque, dijo, el demandante no reunía los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez, ya que, pese a beneficiarse del régimen de transición, en su caso, aplicó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. En cuanto a los hechos, señaló que el motivo por el cual negó la prestación, fue porque el demandante no cumplía con los requisitos exigidos para otorgarla. Presentó las excepciones de mérito que llamó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción.

SCLAJPT-10 V.00 2

VI Radicación n.º 50718 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, confirmó el fallo apelado por el demandante.

El ad quem, para soportar su decisión dijo que en el sub lictoreres pondía determinar si el estudio de la solicitud pensiona! debía hacerse conforme lo dispuesto por el Acuerdo O 16 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, o según lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esas mismas calendas. Transcribió apartes de las sentencias CSL SL 7854, 29 mar. 1996, SL 31737, 12 dic. 2007 y SL 34905, 25 nov. 2008, para concluir, que, para estudiar la pensión con el Decreto 1900 de 1983, era indispensable acreditar los 60 años de edad y contar con el número mínimo de 500 semanas, antes del 18 de abril de 1990, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, requisitos que no se cumplieron, teniendo en cuenta que el demandante nació el 19 de octubre de 194 7, y los 60 años de edad los cumplió el 19 de octubre de 2007.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 50718 Posteriormente, realizó el estudio de los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, pero como contaba con un total de 726 semanas· cotizadas, de las cuales, solo 202 se obtuvieron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, tampoco podía reconocerse la pensión con esa norma.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: [..].C ASEe,ns uT OTALIDlAasD e,n teenncc ioam enptroo feproird a esHeo noraTbrlieb uCnoanls.e cuentdeeem setndate ec laratoria, soliqcuiete ons eddee i nstasnecR iEaV OQUlEa,s entencia proferpiodrea l J uzgaPdroi meLraob ordaellC ircudiet o Barranqcuaillelnad,1a 8dd aed iciedmeb2 r0e0 9m,e dialnat e cuasle a bsolav liaeó n tiddaedm andaddela a psr etensiones impetreaned lal sí bdeell oad emanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados oportunamente y serán resueltos conjuntamente por perseguir el miso fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del art. 1 del Acuerdo O 16

º

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación n.º 50718 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Para demostrar el cargo, expuso que el ad quem aplicó de manera errada el Acuerdo 049 de 1 990, teniendo en cuenta que «antes del 1 de abril de 1994» acreditaba más de º 500 semanas, por lo que tenía un derecho adquirido que no puede ser desconocido.

Por último, dijo: En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el acuerdo 049/ 90, aprobado por su decreto reglamentario 758/ 90 (18 de o abril de 1990) mi mandante tenía adquirido acumulado cotizadas más de 500 semanas (550 en total), cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o según se desprende del acto administrativo resolución No. O1 4651 de 2007 y 3860 de 2008, emanada del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESI.S.S., prueba documental esta que reposa en el plenario. El Ad-Quem, en su sentencia de segunda instancia, contiene disposiciones en abiertas pugnas con el acuerdo O1 6/ 83, aprobado por el decreto reglamentario 1900/ 83, teniendo entonces el caso de LA INFRACCIÓN DIRECTA, por dejar de aplicar la ley, siendo el caso de hacerlo. La no aplicabilidad de la norma sustancial (acuerdo O1 6/ 83, aprobado por el decreto 1900/ 83), por parte del juzgador de segunda instancia, constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía con respecto a la aplicación de esta norma sustancial y a contrario sensu, se aplicó una norma que no le corresponde al caso sub-lite, como es el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia del Juez Plural por la vía directa, en modalidad de aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049

de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para demostrar el cargo dijo que, el fallo emitido incurrió en un yerro jurídico, pues la norma aplicada no corresponde

SCLAJPTV-.1000 5

Radicación n.º 50718 al caso concreto, ya que, se debía usar el Acuerdo O 16 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (18 de abril de 1990), contaba con más de 500 semanas cotizadas, «[. .. ] cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez[. .. ])). VIIRIÉ.P LICCAO NJUNTA La accionada arguyó, frente a los dos cargos, que para que pudieren prosperar al plantearse por la vía directa, era indispensable que los hechos atacados coincidan con los establecidos en la providencia, lo que no sucedió en el proceso. Por último, expuso que el Tribunal sí se refirió al art. 1 º del Acuerdo O 16 de 1983, por lo que queda sin fundamento lo expresado por el recurrente. IX.C ONSIDERACIONES En el alcance de la impugnación. no solo se debe pedir el quebrantamiento de la sentencia del ad quem, sino, que también se debe señalar con claridad cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia, o sea, explicar si el fallo de primer grado se de be confirmar, revocar o modificar, y en el caso de los dos últimos eventos, qué es lo que debe disponerse en su remplazo. En el asunto bajo

estudio, esto no fue explicado por el recurrente, pues solo pidió se casara la sentencia proferida por el Tribunal y en

SCLAJPT~lO V.DO 6

Radicación n.º 50718 sede de instancia se revocara la del juzgado, pero en ningún momento expuso qué se debía asignar como reemplazo, sin embargo, esta equivocación no tiene la entidad suficiente para desestimar la acusación, teniendo en cuenta que de ella se extrae con facilidad qué es lo que busca el accionante, que no es otra cosa que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a conceder la pensión de vejez pretendida. Superado lo anterior y, teniendo en cuenta la vía escogida por el censor, tenemos que no existe controversia alguna sobre los siguientes supuestos fácticos: (iq)ue el -. recurrente es beneficiario del reg1men de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) que nació el 19 de octubre de 194 7, por lo que cumplió 60 años de edad el 19 de octubre de 2007 y; (iqiuei c)ot izó un total de 726 semanas. Ahora bien, a pesar de que en los dos cargos las normas acusadas son distintas, lo que busca el recurrente es que el estudio de la solicitud pensiona! se haga en aplicación al Acuerdo O 16 de 1 983, ap rob ada por el Decreto 1900 de ese mismo año, y no con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esas mismas calendas. Para resolver las acusaciones hechas por la censura, se

de be traer a colación la postura que ha sostenido la Corte sobre el reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación del Acuerdo O 16 de 1983 ya mencionado, así, en la sentencia CSJ SL3409-2018, se adoctrinó: Sienudnoh echeos tableecnei ldp or oceqsuoel aa ctonraac ieól3 def ebrdee1r 9o40 c,u mpl5i5óa ñodse e dade nl am ismfae cha

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n.º 50718 dealñ od e1 995, por quesu d erecalh aope nsidóevn e zj neo lo O quedcóoij badopo re lA cuer1d6 od e1 983q uaep robeólA cuerdo 029d ee sea ñoyq uaes ut muof uaep robapdoore lD ecr1e90t0o de1 983.N op uedoel vidqaur, epsaer lao esfe ctdoesl apr estación dev ezj, elar gelage nereasq lu eel lseac auscau ansdeor eúnen losr equisdieet doasyd númerdoec oztaiciono etsi peom de serv,i ycs ióoleson e sem omenptuoe dhea bladresu end erecho adquirido. Aslía cso saspa,r ar eclalmaaap rl icadceiAlóc nu erO1d 6 o d e 1983, tanetlor equidsein túom oe mrínidmeoc otiza, caisoín es comloa e dadde biesreocrnu pmliddoesn tdreoll pa soq uet uvo vgienc, ieasteos h asteal1 7 dea brdiel1 9 90.C omoa snío

acont, eelcré igiómeqnu ego brneabal apr estarceicólna meand a virtduel dat ransdiecalir ótní 3c6 udlelo a L ey10 0 de1 99, 3era elA cuer04d9od e1 909 aprobadpoo re lD ecr0e7t58o d ee saeñ , o por quneo s ee quiveolTc rói bunal. lo Parial usltodr iacrrh eos upletrat internatnes caprairbtideresl a senteCnSJc SiL,a 1 6 mar20.1 O , ra. dNº3 612,2 donddijeo l aC orte txetualm: ente Desdleu goe, lae xistendceilda e recyh sou e xigibilindoa d dependedne l av giencdieal an ormqau el oc r,e póuesl oq ue o intereesqs uase e h aycaa usacdoon sol, iedsatedsoe,o ntraald o patrimdoentlii ot , umliaerntarqaéulsl ragii . óAssíe cularsmee nte hae ntenldait droa dicdioocntardliel n oads e recahdoqsu iridos. Enl oq utei eqnueve e cro lnac uestpliaónnt eeancd aas ac, ciaóbne recorqdu,a ecro fnormaela rtí1c duelAloc uer02d9od e1 983, el derecah loape nsidóenv ezj seec ausacbuaa nedloa.f iliaadlo InstidteuS tegou roSso ciacluepmlsi e6s0ea ñodse e dasdi e s

o var, ón55s ie sm uj, eyrh ubieascer ediutnma ídnoi dmeo5 00 semandaesc oztaiciópanga dadsu ranltoevs e in(t02)ea ños anteriao lrase osl i,c oi ctouztaddio1 0 00s emaneansc ualquier tipeom. Bienv allea p enaap untaqru, erepesctdoe l ad ensiddaed coztaicio, neenes le vendteqo u ee la filihaudboi ceuspmel idloo s 60o 55a ñodsee da, ldoq ueel j uz ehabrdíeea s tableessc , ieenr lah piótesdiehs a berhseec hloape ticdieló anpe nsidóenv ejez duranltave gi encidaee sec anolngea ,l ela filiaadloc zaón a sfurgaarq uinie(n050t)as se mandaesc otizadceinoó tdnre l os vein(0t2)ea ñoasn teriores. En ese orden de ideas, queda claro que el ad quem no se rebeló contra la norma, al estudiar la pensión del senor Castro Herrera bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, pues como quedó demostrado, y no fue materia de discusión, el cumplimiento de los 60 años fue el 19 de octubre de 2007, fecha posterior a la pérdida de vigencia del Acuerdo O 16 de

SCLAJPT-10 V.DO 8

Radicación n.º 50718 1983 ( 17 de abril de 1990), por lo que el mismo no regulaba la situación del demandante, debido a que no cumplió con los

requisitos para estudiar la solicitud pensiona! con dicho Acuerdo. Así las cosas, tampoco hubo aplicación indebida del Acuerdo 049 ya tantas veces mencionado, pues en aplicación del Régimen de Transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez se estudió con base en esa norma, y las exigencias de ella tampoco fueron cumplidas por el demandante, lo que llevó a la absolución del Instituto demandado. Todo lo anterior descarta plenamente que el Tribunal hubiere cometido el error imputado, es decir, no considerar el Acuerdo O 16 de 1983 para el estudio de la prestación solicitada, puesto que, acertadamente dedujo que ésta no le era aplicable. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte demandante y en favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 75O.OOO,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicacni.ó5ºn0 718 CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Laboral, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (201 O), en el proceso ordinario adelantado por RAFAEL ENRIQUE

CASTRO HERRERA contra INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

'74-,a.WJ:.X

(u? 0

ANA fi¡i.ú_A MUÑOZ SEGURA

ODRÍGUEZ JIMÉNEZ . i\fi,'¡!i\l,fiJt:-tfifi,cw.,,fi't!ll·1<aff1U,,.-1!1l-A,n1UllM, ll11115"11i1IMCl&lilml•'fiJfi..-.,w.,.¡!W$,11'.;ti4J,;..,fi.:....: ;,.. fi·· i;l.: ¡,.., J -t-..¡,; B;.j;;f1:fi J_if,l,f.fifi/l,fi·fifi-fi <::::;fifi.:'\ _,,fi'js;:)}'.. Rfivp,ibhtu:a de Cofil t, ·"L, fi·-.: •:fi} i C1 _;::,\Jj';!:;fi-' '!•: '!{!i(,:,fi t:•fiIC SfiIfiJ.kt ,.fié,L&oCb;coifi· at •• ficc¡eAliaJn;al .:nt.::, ,,

Consultar sobre este documento ...