CSJ - SL4093-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4093-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
t,-i RepúbdleCi oclao mbia cone de SupreJmuas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:2e stión
CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA
Magistrada Ponente SL4093-2019 Radicación n. º 60231 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a dictar sentencia de instancia dentro del proceso promovido por CARMEN HERCILIA GRANJA
PEDROZA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES-.
l. ANTECEDENTES CARMEN HERCILIA GRANJA PEDROZA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, para que se declarara que convivió bajo el mismo techo con Abel Londoño Vergara, desde el 18 de diciembre de 1979 hasta su deceso, el 27 de abril de 1997 y, en consecuencia, se condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensiona!, el reajuste, los intereses moratorias del
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Radicna.6c 0i2ó3n1 º artículo 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita y las costas. En subsidio, pidió el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada (f.º 60 a 61, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, en que: contrajo
- matrimonio con Abel Londoño Vergara el 7 de diciembre de 1979, con quien convivió por 1 7 años de manera continua e ininterrumpida; que su esposo falleció el 27 de abril de ii) 1997; que en vida cotizó 319.1 4 semanas con anterioridad iii) al 31 de marzo de 1994; que solicitó el reconocimiento y iv) pago de la pensión de sobrevivientes, la cual se negó mediante Resolución n.º 01405 del 10 de abril de 2000, porque el causante no se encontraba cotizando al momento de su muerte y no contaba con 26 semanas de cotización dentro del año anterior a su deceso; u) que el afiliado dejó causada la prestación económica solicitada con los requisitos legales, consagrados en los artículos 12 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que invocó el principio de la condición más beneficiosa (f.º 59 a 60, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos relacionados con la afiliación del causante, la solicitud de reconocimiento de pensión por la actora y su negativa; que solo completó 235 semanas de cotización en toda la vida laboral, de las cuales 3 corresponden al último año de vida. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constar le. 2
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Radicación n. º 60231 En su defensa, propuso las excepciones meritorias, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de
legitimación en la causa por activa y también por la pasiva, así como prescripción (f.º 179 a 187, ibídem). La primera instancia terminó con fallo del 14 de agosto de 2012 proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en donde se declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y º prescripción (f. 212 a 213 y 214 CD, ibídem). La sentencia CSJ SL4370-2018 quebró la decisión de segundo grado, pues encontró que, según la historia laboral, el causante tenía cotizadas un total de 324 semanas, esto es, º un número superior a las 300, antes del 1 de abril de 1994, que se exigen para estudiar la procedencia de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa; valga decir, es posible estudiar la solicitud de reconocimiento pensiona! con º base en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, norma vigente en el período inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 30 abr. 2003, rad. 19092). En sede de instancia, para mejor proveer se ordenó a COLPENSIONES expedir certificación de semanas cotizadas por el señor ABEL LONDOÑO VERGARA y la respuesta allegada por la demandada fue puesta en traslado a las partes (f.º 65, cuaderno de la Corte).
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Radicación 60231 º 11C.O NSIDERACIONES Como se dijo en precedencia, la señora CARMEN HERCILIA GRANJA PEDROZA pretende el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes causadas por el fallecimiento de su esposo Abel Londoño Vergara, acaecida el 27 de abril de 1997 (f.º 3, cuaderno del Juzgado). Consta en autos que la demandante elevó solicitud de reconocimiento pensional el 14 de julio de 1998 y la misma le fue negada por el ISS mediante Resolución n. º 001405 del 26 de abril de 2000 (f.º 5, ibídem). La norma para el reconocimiento de una pens1on de sobrevivientes está determinada por la fecha de la muerte del afiliado o pensionado, en este caso el texto original de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que establecen los requisitos de procedencia y beneficiarios de la misma, que reza: ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o Los invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, Los siempre que hubiere cumplido alguno de siguientes este los requisitos: a. Que el afiliado encuentre cotizando al y hubiere se sistema cotizado por lo menos veintiséis (26) al momento de la semanas muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al hubiere efectuado sistema, aportes durante por lo menos veintiséis (26) del año semanas inmediatamente anterior al momento en que produzca la se muerte. SCLAJPT-10 V.DO 4 ,0 I Radicación n. º 60231
PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. ARTÍCULO 4 7. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En f arma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero J. permanente supérstite[. .. En cuanto a la legitimación de la actora para recibir la prestación pensiona! deprecada, esta se encuentra demostrada como se extrae de las pruebas recolectadas, a folio 4 del cuaderno del Juzgado, en donde obra copia autenticada del registro civil de matrimonio celebrado el 7 de diciembre de 1979, entre ella y el además, se de cujus; escuchó a las testigos Adriana García Jiménez y Vilma Torres Pérez (CD audiencia 22 de mayo de 2012, minutos 6:50 a 15:01 y 15:34 a 25:06, respectivamente), quienes expresaron que conocieron a la pareja y dieron fe de su convivencia continua, desde que contrajeron nupcias hasta el deceso del Londoño Vergara; que tuvieron dos hijos, formaron una comunidad de vida y apoyo mutuo; que el fallecido prestó servicios en el Banco de Occidente como cajero principal, luego en la empresa Descargues y, finalmente, con empresas de servicios temporales al interior del Terminal Marítimo; que con el producto de su trabajo contribuía al sostenimiento del hogar; que la actora también lo hacía como trabajadora, primero de una entidad bancaria, luego en Cajanal y como escribiente en un Juzgado Municipal y que entre ambos
compraron una vivienda donde ella aún reside.
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Radicación n. 60231 º En cuanto al numero de semanas cotizadas, se encuentra establecido que el causante acumuló 324 semanas en toda su vida laboral, ninguna dee llas en el año inmediatamente al de su fallecimiento, por lo que resulta procedenter ecordar la sentencia CSJ SL21839-201 7, sobre la aplicación del principio dec ondición más beneficiosa: Ahora bien, en este asunto el Tribunal partió de que el causante no cumplía los requisitos señalados en el art. 46 de la L. 100/ 93 y, en esa medida, procedió a verificar si era procedente la aplicación de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la ley en cita y el Acuerdo 049 de 1990, que estipula el derecho a una pensión de sobrevivientes de origen común al sufragar 150 semanas de cotización en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, segundo escenario que era el que concernía al asunto pues halló probado que al producirse el cambio legislativo tenía ese número de aportes, conclusiones fácticas que, como se dijo al inicio, reposan indiscutidas en esta sede extraordinaria, y conllevaron la concesión de la prestación económica. Esa postura se ajusta a la intelección que sobre esa temática ha brindado esta Corte, la cual puede advertirse en la sentencia CSJ SL8085-2015, que al tomar como suyas las enseñanzas consignadas en la providencia CSJ SL 17 abr. 2013, rad. 47174,
reiteró: En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, contrario a lo que sostiene la censura, el Tribunal sí reconoció que el afiliado había fa lle cido durante la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, por tal razón, esa era la norma llamada a regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. No obstante, también entendió que a pesar de que no se reunían los requisitos allí definidos, era posible acudir a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Con dicha reflexión no incurrió en alguna imprecisión jurídica, pues esta Sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada que cuando la muerte del afiliado ocurre en vigencia de la Ley 10 0 de 1993, en su redacción original, es posible estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con apego a los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por virtud del principio de la condición más beneficiosa. Dicha orientación ha sido mantenida desde la sentencia del 13 de agosto de 1997, Rad. 9758, en la que se dijo al respecto: 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó0n2 31 Unod e loso bjetidveo lsa l ey1 00d e 1993e,n desarrodlello princicpoinos titucdieo gnaarla ntiaz atro dolso sh abitanetle s derecihror enuncai albasl eeg uridsaodc i-aalr t4.8 -y, e na rads e
logruanra m ayorc obertduerb ae neficifarreinoats le a m ásg rave calamidqaudep uedseu frierls erh umano( lmau ertec)o,n sisetni ó disminluoisrr e quispirteossc reintl oossr eglamenptaorsaq uel os integrandteelsg rupof amiliaafre ctacdoon l ast raumáticas consecuenceicaosn ómicaqsu e ellag eneran o quedaran desamparados. Deo trpaa rteel,a rtíc1u3ld oe l al ey1 00d e 19. 93a lr eferiar se lasc aracterídsetlis icsatse gmean erdaelp ensiongeasr,a ntliaz ó eficacdiea l asc otizacieofneecst uadcaosn a ntelacai ósnu vigencaisaí,: f Parae l reconocimideen ltaos p ensionye sp restaciones contemplaednal so dso sr egímensee st,e ndreánnc uentlaas uma de lass emanacso tizadcaosna nteriorai dlaavd i gencdiea l a presenlteeya ,lI nstitduetS oe guroSso cialeas c ualquicearjaa , o o o o fa ndo entiddaedls ectpoúrb licpor ivadeol,t iempdoe ls ervicio comos ervidoprúebsl iccousa,l quiseeraae ln úmerdoe s emanas cotizadealst iempdoe s ervicio. o g.P arae lr econocimideen ltaos p ensionye sp restaciones contemplaednal so sd osr egímensee st endreán c uentlaas uma
del ass emanacso tizaad acsu alquideere al las.". Ademásc aber esaltqaure m ientrlaoss a rtícu6l oys 2 5 del Acuerd4o9 d e1 990s eñalarcoonm or equisdieta opso rtpeasr al a pensidóens obrevivideeno treisg ceonm únr eun1i5r0 s emanadse cotizacsiuófnr agadeanls o s6 añosa nterioar leams u erte3 00 o enc ualqutiieerm peol,n uevoor denamielnetgoad lep rimmae dia conp restacdieófinn iddae l al ey10 0 redujloa ss emanaas s ólo 26 en cualquiteire mppoa raq uieneess tuviearfeinl iaadlo s momentdoe lam uertey, p araq uienedse jarodne cotizaalr sisteimnat rodluacj oon dicdieóq nu el asm isma2s6 h ubiesseind o sufragadadse ntrod el año inmediatameannttee rioalr fallecimipeonrtl oo,q uea ntet alr ealidya de n atenciaóln postulapdroo tectporopri od eld erechdoe lt rabajyo d e la seguridsaodc iaslea, c tualpiozrae xcelenecnie alc asoo bjedteo estudeilop ,r incidpeil oac ondicmiáósnb eneficicoosnat,e mplado ene la rtíc5u3ld oe l aC onstituPcoilóínt ica. En consecuensceiraív,ai olatdoert iaopl o stulayd doe lp rincipio
constitucdieo lnaap lr oporcionaelnitdeandd,qe ure d entrdoe l nuevroé gimdeenl al ey1 00quer edudjroá sticameelrn etqeu isito dei ntensiddeas de mana-s, q uedaroanb olidlaassp rerrogativas del osd erechohabioernitgeisn apdoaras fi liadqouse d urantseu vinculaccioómnos ujetaocst ivdoes l as eguridsaodc ihaalb ían cumplidtoo dasl asc otizacieoxniegsi deans el reglamento aplicayb alnet edse e ntraa rr egilran uevlae yse desafiliadreoln sisteamlac onsidefurnadra da mentqeu ep orf altarúlneisc amente
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Radicación n. º6 0231 el requisito del fallecimiento sus familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso. Por lo anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1.200 semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1 º de abril de 1.9 94, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las exigidas para la
pensión de vejez ( artículo 12 del mismo Acuerdo). Así mismo, no escapa a la Sala que ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1. 993, y so pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el a.filiado durante más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la pensión de vejez. Si se acogiera tal solución fria y extremadamente exegética se llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6 meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones estatuídos en los reglamentos vigentes durante su condición de a.filiado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad. Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la
vinculación de SAUL DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte, como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990y la ley 100 de 1.993, debe inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien en vida cumplió en desarrollo 8
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Radicación n. º 60231 de su labor con el sistema de seguridad social, para su protección y la de su familia. Dados los planteamientos que anteceden, ha de concluirse que la sentencia impugnada no incurrió en aplicación indebida de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica puesto que los preceptos constitucionales, legales y los principios fundamentales del derecho laboral citados, legitimaron la aplicación de la normatividad de 1990 al bajo examen." caso La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tienseu p ropicor iteyr ihoa adoctrinado mayoritariamqueen utn aefi,lia do al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de
semanas exigidas por artículos º 25 y 27 del Acuerdo 049 de los 6 , 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o3 00 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 1 00 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensiona[ respecto de sus beneficiarios. (... ) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las hipótesis dos que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo º del Acuerdo 6 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado'fi recientemente se fzjó el criterio consistente en que este requisito parae fectdoes l a aplicacdieól nac ondicmiáósnb eneficiocusaand,o el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar
cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1 de abril º de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1 º de abril de 1988, y además esm enester que el asegurado también tenga en suh aber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1 de abril de 2000, º según sed ejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006
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Radicación n. º 60231 raicdado 28893 quree meormól ad ecisiónd e2l6 d ese ptiembred e iguaañlro a dic2a9c0i,4 ó(. 2.n.) " Laa nertidoorc thrais niadr eoie tradenad eciseisco onmloa dsel 12 de abrdie l2 011, Ra.d 4130, 013 de maro zde2 012, Ra. d 45148, 17d e abrdie2l 01 2, Ra. d43176, 28 de agosot de 2012, Rad4.18 16y 3 0d e enerod e2 013, Ra. d39102, ente rmuchas otr. as Polroe x peust, eolT ribunnao lp udion cuernlr oidsri selsqa uet se le acha, cpauesnu nav evzi suaelle siczeón afráico ota inecdtic, ho doi apclaiciaól onsa r. t6 sy2 5d eAlcu erod 04d9e 19 9e0n v irtud delp rino cdei lpacio ndciiómná sbe neficiosa, tralsoc uacoll igeli ó
derechaol ape nsisóonl icitada. Como quiera que el causante completó 300 semanas en cualquier tiempo, se concluye que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de su cónyuge. Ahora bien, la demandada no certificó el monto de los salarios con los cuales cotizó el causante entre el 12 de enero de 1979 y el 24 de octubre de 1980, información pedida con el Oficio 04047 del 31 de octubre de 2018, período reflejado en la historia laboral de enero de 1978 en adelante que obra a folio 163 del cuaderno del Juzgado y que arroja 92 semanas de cotización, cuya validez se dio en sede de casación por haber sido traída por la demandada en la carpeta administrativa abierta para definir la procedencia de reconocimiento de prestaciones al causante. Así las cosas, para no hacer nugatorio el derecho controvertido, se tendrá como salario de cotización el mínimo legal vigente para esas anualidades y se procederá a la liquidación de la pensión de sobrevivientes deprecada. Para tal efecto, se tendrán en cuenta el salario sobre el cual cotizó en las últimas 100 semanas conforme prevé el
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Radicación n. º 60231 parágrafo 1 º, artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es: Parágrafo 1 º El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien
(100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses. 6. 71 semanas con salario de $165. 180 mensual 30.29 semanas con salario de $136.290 mensual 30.29 semanas con salario de $123.210 mensual 32.71 semanas con salario de $ 70.260 mensual Lo que arroja una sumatoria de $2.628.900, cuya centésima parte es de $26.289, que multiplicado por el factor 4.33 arroja la suma de $113.831; al aplicarle la tasa de remplazo del 45 %, da la suma de $51.224; monto que es inferior al mínimo legal mensual vigente al momento del fallecimiento, por lo que se elevará a ese valor. En consecuencia, se ordenará el pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 27 de abril de 1997, en cuantía de $172.005. Antes de liquidar el retroactivo generado, se estudiará la excepción de prescripción al tenor de lo dispuesto en los artículos 151 del CPTSS, según los cuales los derechos emanados de las leyes sociales prescriben en un término de tres (3) años, contados a partir de su exigibilidad, el cual se puede interrumpir por el mismo lapso, mediante el reclamo escrito que trabajador o, en este caso, el beneficiario del derecho realice.
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Radicna.6c 20i3ó1n º En el sub examine, la reclamación a la entidad demandada se realizó el 14 de julio de 1998, pero la demanda se presentó el 8 de noviembre de 2011, por lo tanto, operó la
prescnpc1on respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2008. Precisado lo anterior, en el cuadro que sigue se plasma el monto del retroactivo correspondiente.
VALOR DEL RET.ROAC77VO
TOTAL DESDE HASTA N"PAGOS VR. PENSIÓN MESADAS 27/04/1997 31/1/12997 10,1$3 172.005Pr e-.rloci&n l/0lí1998 31/21/1998 14 s 203.826Pf"<' ..-criocl.ón 1/01/1999 311/21/999 H $ 236.460P rescrioe:ión 1/01/2000 31/21/2000 14 $ 2601.0 0 Pn:!U'd.pd6tt l/ 01/ 2001 31/12/2001 14 $ 286.000P rescrinp ciO 1/0/12002 3lí12 :2/002 14s 309.000P1V .:,criociórt fiíOl/2003 31/:21/2003 --······1 4 ···3·3·2.-000P rc.scrlr,ción 1/01/2004 31/21/2004 14 $ 358.000P f"t:tSCf'ifión. 1/01/0205 31/21/2005 14 $ 381.050 Pre:K"f"!fi-- l/0/1:2006 31/122/006 14 $ 408.000P rescripción 1/01/2007 31/1/22007 14 $ 433.700P reacri,x-ión 1/01/2008 7/11/2008 11,2$ 461.050 Prescricpión
8/1/12008 31/1/2:2008 2,8$ 461.050 $ 1:2.76.187 1/010/029 31//122009 14 s -196.90$0 6.956,600 1/01/2010 31/12/2010 14 $ 5150.00 s 7.210.000 1/0i2/011 31í l2:2/011 14s 535.600$ 7.496.400 1/01/2012 ..,_. 3 1/1 2@12 .. -----.-.J _$4 566.70fi0- -·7 .933.800 1/ 0]/ 2013 31/12/2013 H $ 589.SOáS 8.253.000 1/10/2014 31/1/2201+ 14 s 616.000$ 8.6L2O·OO v•-•••- J0/12/015 31/]2/2015 14$ 644.350$ 9.020.900 ._._ __1__/ 012/016 31/12/2016 1➔s 689.455$ 9.652.363 lOíl/2017 311/2/2107 1-+s 73.771$7 10.3283.80 1/0112018 31/12/2018 14 $ 781..242 $ 10.973.388 1/01/2019 31/08/2019 9 s 8281.16 $ 7.-l.503-+4 $ 95.144.350 En consecuencia, se ordenará el pago de $95.144.350, como retroactivo causado entre el 8 de noviembre de 2008 y el 31 de agosto de 2019. No hay lugar a ordenar intereses moratorias, tal como
tiene adoctrinado esta Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL763-2018, CSJ-SL3087-2014, reiterada en la CSJ SLl 1234-2015, en los siguientes términos: Entiende la Corte que la _jurisprudencia en materia de defi,nición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la nonnativa a la luz de los principios JJ obietivos que infa rman la sequridad social, JJ que en muchos casos no que corresponde con el texto literal del precepto las 12
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Radicancº.i6 ó02n31 adminidsotrraase ns um omeno,t ald eifnirl asp resotnaecsi recladmaas, debeiorn aplicpoarr s erl asq uee np rincoi pi rqeulabalnac ontorvers; ieane sasco ndiconie, sno reuslta raoznabliemo pnere lp aqo de inteesremso raortais porques u conductsai emepe rstvuoqu idaap ore lr sepeod teu nano rmavtai qued e manerpal ausiebsltei marbgeaían eld ereoc hen conrtovers. ia Ene ls ubl iptroec ede enotncelsa ex onearcidóen lo s inteesres moraortais dela ríctuol 141 de laL eu 1 00 de 1993, puelsa concesideó nl ap ensideó ni vnaldeiz, obedeciaól c amob die _jurispdreuncoipae rdoae neto rtraesns enetncdiea 1 ºd ea qosot de2 012, rad. Nº4 1 043, criotd eera icudeorc one lc uaelnm ateria
des equridad soci, allano rmar qereivsad ebsee irn apdlaip ocrae l operdoar_j duicicaulad ons ec onsttuuia enu no bsátcuolp aar la obetncidóenlde reoc, ihncole unse llap soq ueva e nets rue natdra env iqencJ.Ji laa eje ctuoridae l ar esepcvtais enentcdieac laorriaat de inxeeqiubdiadl, iaún en los evenost en quel aC orte Constiotnuaclnio led é efecost retoracvtosi, como se dejó suficeintemeexnpltiedc oac ono casideól nos c agrosp redceent. es En su lugar, en razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se dispondrá la indexación de cada una de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora desde el momento de su exigibilidad y hasta el momento de su pago, atendiendo la fórmula que esta Corporación ha adoptado para tal fin. VA = VH x IPCF inal IPCI nicial Ded onde: VA IBL vaolra ctaluidzoa = o VH vaolrh isitocó crorrpeosndienatlem onot qued ebes er = idnexado IPCF inal Índicdee P recoisa lCo nsudmoird elúl toim mese n = lfae chdae pla god el ar epsecvtaim esdaa. IPCI nicialÍn dicdee P recoisa lCo nsudmoird elúl toim mese n = lfae chdae c ausacdeil óarn e psecvtaim esdaa. Las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro
de lo no debido, carencia e inexistencia de la pretensión o de la acción, carencia de legitimación en la causa por activa y
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Radicación n. 60231 º tambipéonrl ap asivsae d elcararnáopn r odbaa,sp or habedresmeso traedldo e reecnhc oa bedzela aa ctora. Lacsso tadsel ap rimienrsat aentscairaaác na rdgeol as demanads,as dilnu gaae rl leanls aa lzaa.d 11.1 DECISIÓN Enm éridtelo oe xpuesltaCo or tSeu predmeJa u sticia, Salad eC asaciLóanb oardamli,n isJtursatneidncon i oam bre del aR epúbylp iocarau o triddaeld aL ey, RESUELVE REVOCARl as entepnrceoirfai edlac ato(rc1)e4d e agosdtedo o msi dlo c(e21 0)2p oerlJ uzgaOdcotv aoL aboral deCli rcdueiC taoly i,e ns ul ug,Oa rRDENAR: PRIME:RC OONDENAaRl I NSTITDUETS OE GURSO SOCIALEhSo yC OLPENSIOaN rEeSc onyo cpeagra ra CARMENH ERCILGIRAAN JAP EDROZlAap ensidóen soebvrievnitceasu sapdoaer l f allecimideesn utc ono yuge AbeLlo ndoVñeorr gaaa,p artdier2l 7 d ea brdiel1 997e,n
cuantiínai cdiea$ l1 27.005,ju ntcoo nl asm esadas adicliseod,ne ac noofrmidcaoldno d icehnol ap artmeo vtia.
SEGNUDO: C ONDNEARa lI NSTITDUETS OE GUROS SOCILAESh oyC OLPENSIOaN rEeSc onyo cpeagra ra CARMENH ERCILGIRAAN JA PEDROZlAa s umad e $9.5414.530, comor etarcoticvaou saednot reel8 de
14 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i ó02n3 1 noviemdber2 e0 0y8 e l3 1d ea gsotdoe 2 019s,u maq ue debesreári ndexaddeaa c uerad loo e xpliceintl aadso condseiracsi.o ne TERCER:OA BSOVLERa lI NSTITUDTEOS EGUROS SOCIALEhSo yC OLPENSIOdNeEplSa g od el oisn tseerse moratoprrieavsie snet loasr t uilc1o 41d el aL ey1 00d e1 993, polra rsaz oneexsup estaesnl ap artmeo tiva.
CUARTO: DECLARAR parcialmpernotbea dlaa excepdceip órne scrirpecsicpótednoe, l amse sdaacsa usadas cona nterioarl8i ddean do viemdbe2r e00 8y n op robadas larse staenxtcpeecsi ofnroemsu lapdoalrsa dse manddaa.s QUITNO:C OSTASc omsoe i ndiecnló ap artmeo tiva.
Noitfiqsue,e publuíeqs,e cúmplays dee vuélveals e
expedieanlTt rei budneao lr ing.e fi fi CECILMIAAR GARA DURÁN UJUETA SCLAJPT-10 V.DO 15 r R.r.P\,leittl okla omb,a J ,fifi =.:.fifi:fi =fi;:fi::!.::.:: (d"/i:'t :,_• fi./ .,:1 cfi-a·r : l • .; :,\. fr .r.,:hsfl.e d esfiejdai cto. ,,,,.. . \ ,1 i": :1 .;