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CSJ - SL4094-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4094-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

i{epúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.3s° t ión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4094-2019 Radicación n. 69811 º Acta 31 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YOLANDA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, 16 de septiembre de 2014, en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la sociedad VALENCIA HERMANOS LTDA.

I. ANTECEDENTES La accionan te demandó para que se declarara que entre la sociedad Valencia Hermanos Ltda., y Diney Betancur Pineda existió un contrato de trabajo y en desarrollo del mismo falleció; que en su calidad de compañera permanente tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de agosto de 2009, las mesadas adicionales de junio y de SCLAJPT-V1.0DO Radicación n. º 69811 diciembre, la indexación, los intereses moratorias y las costas procesales.

Como fundamento de sus peticiones, señaló que Diney Betancur Pineda, falleció el 20 de agosto de 2009, en un accidente de tránsito mientras laboraba en la sociedad accionada; que para el momento del siniestro conducía el vehículo automotor, tractomula de placas TPD 777, marca

Mack, línea 767, modelo 1965, color rojo, en la vía que comunica de Buenaventura a Buga; que estaba afiliado a la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A. Narró en sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia, se acreditó que era la compañera permanente del de cujus, que la entidad de seguridad social negó la prestación deprecada bajo el argumento que al momento del óbito, no mediaba relación laboral; que no fue motivo de controversia su calidad de beneficiaria (f.º 3 a 1 7). Positiva Compañía de Seguros S.A., al contestar, se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas, precisó que no se encuentra obligada a reconocer ninguna prestación económica a la parte accionante por el fallecimiento de Diney Betancur Pineda, por cuan to ·el mismo se calificó como de origen común y no profesional. En cuanto los hechos, admitió la fecha de fallecimiento de Betancur Pineda, que al momento del siniestro conducía un vehículo de placas TPD777, que ocurrió en la vía que de Buenaventura conduce a Buga; que el de cujus registraba afiliación al sistema general de riesgos profesionales a partir

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 0 69811 del 13 de agosto de 2009, por parte de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., aunque no se evidencian pagos o novedad de retiro. Agregó que mediante oficio SAL-32555 del 11 de noviembre de 2010, la Secretaria General de Positiva

Compañía de Seguros S.A., objetó la reclamación presentada con ocasión del óbito, por cuanto el vehículo en el que ocurrió el accidente no era de propiedad de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., sino de Martha Cecilia Rendón Rodríguez, que en contravía de lo preceptuado en la Ley 336 de 1996, no se declaró la existencia de un contrato, tampoco se aportaron planillas de recorrido de trabajo u orden de trabajo, por lo que el mismo se calificó de origen común; de los demás dijo que no le constaban o que no eran hechos. Propuso las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, la inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, enriquecimiento sin causa y la de prescripción (ºf 1.03 a 109). La empresa Valencia Hermanos Ltda., por curador ad litceonmte,stó la demanda, admitió lo referente al vínculo laboral, la calidad de compañera permanente de la accionante e indicó que se presumía de conformidad con la providencia del Juzgado 3 de Familia, que lo declaró. Sobre las pretensiones, dijo no oponerse a las referentes a la declaración de un contrato de trabajo entre la sociedad que representaba y el causante, Diney Betancur Pineda. No presentó excepciones (ºf 2.20 y 221 Cuaderno 2)

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicancº.6i 9ó8n1 1 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2013 (f2.30º a

237 CD), absolvió a las accionadas de las pretensiones incoadas, gravó en costas a la parte actora. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por apelación de la demandante, dictó sentencia el 16 de septiembre de 2014 (f4 .-CºD- , 5 y 6), en la que confirmó la absolución de primera instancia, condenó en costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo el juzgador que no había controversia, en los siguientes supuestos fácticos: que la muerte de Diney Betancur Pineda, ocurrió el 20 de agosto de 2009, en un accidente de tránsito, mientras conducía una tractomula de placas TPD777 marca Mack, en la vía que de Buenaventura conduce a Buga y, que el causante estaba afiliado a Positiva Compañía de Seguros, por cuenta la sociedad Valencia Hermanos Ltda. Adujo que de conformidad con lo planteado en la apelación, el problema jurídico a resolver, era: ¿Se demostró que el señor Diney Betancur Pineda murió por causa con ocasión a un accidente laboral en su condición de trabajador o de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., presupuesto necesario para establecer la viabilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada a la ARL Positiva Compañía de Seguros?.

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n. º 69811 Al anterior interrogante dio respuesta negativa, por cuanto, no se demostró que Betancur Pineda, al momento de

su fallecimiento estuviere prestando sus servicios a la sociedad Valencia Hermanos Ltda., entidad que lo afilió a riesgos laborales. Narró que de conformidad con el Decreto 1295 de 1994, el objetivo del sistema de riesgos laborales, [ ... ] es el de prevenir proteger y atender a los trabajadores cuando son víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes entre ellas las incapacidades y las prestaciones, en cuanto a la concepción las características del sistema de riesgos profesionales, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 18 de noviembre de 2009 (. ..) en radicado 33180, señaló que la responsabilidad por los riesgos profesionales en principio estaba cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral. quien para librarse de ella la debe asegurar en las administradoras de riesgos profesionales mediante la afiliación de sus trabajadores a estás cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, por lo tanto, el empleador es el tomador del seguro y el empleado es el asegurado adquiriendo la calidad de beneficiarios los mismos trabajadores· y su núcleo familiar. Luego de referirse a la definición de la Comunidad Andina de Naciones sobre accidente de trabajo, coligió que para endilgar responsabilidad a las administradoras, era indispensable demostrar que el evento se presentó con ocasión o durante la prestación del servicio, desarrollado por orden del empleador o bajo sus indicaciones. Al descender al material probatorio, indicó, -A folios 36 y 37 del cuaderno número 1 obra el informe policial de accidente de tránsito número C y anexo número 1, según el cual el

20 de agosto de 2009 ocurrió un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados tres automotores, uno de los cuales era conducido por el señor Disney Betancur Pineda, y en la casilla

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicanc.ºi6 ó9n8 11 destinada para la empresa se consignó la razón social Transporte Ragry S.A., según el documento a folio 38 al mencionado informe de accidente de tránsito se le agregó la fotocopia del manifiesto de carga con los datos del conductor, en la cual nos identifica al fallecido pero a folio 41 se dejó constancia por parte de la unidad de indagación de la.fiscalía 27 secciona[ de BugaValle, en la que se establece que debajo de unos bultos se encontró la cabina totalmente destruida con el occiso, esto en referencia al Señor Disney Betancourt Pineda. -Al folio 39, reposa la copia del formato de informe para accidente de trabajo del empleador contratante, procedente de la o aseguradora Positiva Compañía de Seguros, identificándose como empleador a la sociedad Valencia Hermanos Ltda., y como accidentado al difunto Disney Betancur Pineda. Sin embargo, de conformidad con los documentos allegados a los folios 42 a está claro que la ARL demandada objetó la 63, reclamación de sobrevivencia que le elevó la actual accionante, al no establecerse que el fallecido al ocurrir el siniestro estuviese cumpliendo órdenes o instrucciones de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., como empleadora. -A los folios 164 y 165 del expediente, reposa el Certificado de

Tradición de tractocamión de placas TPD 777 a nombre de la señora Martha Cecilia Rendón Rodríguez, es decir, se demostró que ella era la propietaria del automotor al momento de ocurrir el accidente de tránsito, quien además tenía afiliado el vehículo en la empresa transporte Ragry S.A., persona jurídica distinta a la sociedad demandada Valencia Hermanos Ltda. Destacó que se recibió por iniciativa de la parte demandante los testimonios de Elizabeth Zapata Quintero, Ruth Tabotda Arias y Claudia Marcela Arias, quienes no establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el deceso de Betancur Pineda e insiste en que no se estableció que el causante estuviere cumpliendo labores encomendadas o en beneficio de la sociedad Valencia Hermanos Ltda, [. .]p. ue s de estas versiones nada deriva para establecer que en el momento del accidente de tránsito el fallecido cumplía con las labores encomendadas o en beneficio de la sociedad Valencia Hermanos Ltda., pues la primera de las declarantes manifestó que nada conocía al respecto, es decir de quien fungía como patrono o

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 69811 empledaedsloe rñ Boert anco, oquuristée bn e neficdiesa ulb aab or dec onducdteolvr e hícduelc oa rgpae sadya,l asd emás deponehnitceisea rlouns ai óqnu ee rau nas eñoMraar tyh a mencisounasap re llciodmdoous e ñdaet lr accatmoi eórnqa,u ién

leda blaa isn strucdceci aodunane dose l ovsi aqjueeesm prendía, loc uaels tabeannt erapdoarsqe ulem ismfoa llesceil doos manifeasnttóde esm orir. Concluyó que del material probatorio, no era dable determinar, [ ... ] queeld í2a0 d ea gosdte2o 0 0c9u,a nodcou rlrami uóe rdteel conducDtiosrnB eeyt anPciunre déalm, i smsoe e ncontraba trabajpaanrldaaso o cieVdaalde nHceiram aLntodsoa d .i,c dheo otmrood qou see c onfieglau crcói ddeetn rtaeb paojroqe uelev ento sep rodcuojonoc asieóndn e sardreoa lcltoi vipdeardseosn ales o presteandb aesn efdieeclmi pol eaddeomra nednoe ,f ecstibo i,e n ela nálciosnijsud nelt aops r uerbeasse ñaddala usg aac ro ncluir queel s eñDoirs nBeeyt ancPoiunremtdu ar miióe ntcroansd ucía unat racmtuol ap,a rlaa f echeanq uel as ocieVdaalde ncia HermanLotsd lao.h ,a baísae guraar dioe slgaobso raanltleeas ARLP ositCiovmap añdíeSa e gurSo.sA c.o,m loo a firlmaa recurreestn atmeb,li océ ine qruteeolt raccatmoi dóepn l acTaPsD

777,' erad ep ropieddela ads eñoMraar tCheac iRleinad ón Rodríyg,us eeez s tabqlueeec lic óo ndufclatlc oeior dc ubruínaa rutdaet ransppaorrlatae e m pretsraa nspRoArGtRSeY.s A . Tampoco se demostró que entre la propietaria del vehículo automotor, Martha Cecilia Rendón Rodríguez y la sociedad Valencia Hermanos Ltda., al momento del evento trágico existía una relación contractual de afiliación a la empresa transportadora de este bien mueb le, de la cual se pudiera derivar que el conductor Betancur Pineda «desarrollaba unas actividades en beneficio de esta demandada, suficiente para determinar el deceso se produjo con ocasión a un accidente de trabajo y que surge el derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente reclamada ante la ARL Positiva S.A».

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 69811

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicliart eac urrael naCt oer te, CASAR el fallo recurrido, y con respecto al fallo de primera instancia sírvase revocar el mismo y declarar que la señora YOLANDA ARIAS compañera permanente del causante como DINEY BETANCUR PINEDA, tiene derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes desde el día 20 de agosto de 2009, fecha en la cual ocurrió el hecho causante de la muerte del señor BETANCUR

PINEDA, a cargo de la ARL POSITWA. (Negrilla del original). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por la entidad de se ridad social, a los cuales se gu dará trámite conjunto en razón a la identidad de los ar mentos que los soporta. gu

VI. CARGO PRIMERO Fue propuesto en los si ientes términos: gu

l.CARGO CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL PRIMERA DE

CASACION (sic). VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL

A CONSECUENCIA DE ERROR DE HECHO POR FALTA DE

APRECIACIÓN DEL DOCUMENTO SUSCRITO POR EL

EMPLEADOR A FOLIOS 39 DEL CUADERNO PRINCIPAL, .MÁS

CONCRETAMENTE "EL FORMATO DE INFORME PARA

ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE"

QUE CERTIFICA QUE LA MUERTE DE DINEY BETANCUR PINEDA ES CONCSECUENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO OCURRIDO EL DÍA 20 DE AGOSTO DE 2009, Y LA CERTIFICACIÓN DE FOLIOS 43, 44 Y 4 7D EL CUADERNO PRINCIPAL, EXPEDIDA POR LA ARL POSITIVA DONDE INDICA QUE EL CAUSANTE ESTABA AFILIADO AL SISTEMA DESDE EL 13 DE AGOSTO DE 2009 SIN NOVEDAD

SCLAJpTV-.1000 8

Radicación n. º 69811 DE RETIRO AL DÍA DE SU MUERTE, LO QUE CONDUJO A LA FALTA DE APLICACIÓN O INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 4 LITERAL K DEL DECRETO 1295 DE 1994 QUE SEÑALA QUE EL

BENEFICIARIO DEL AFILIADO TENDRÁ DERECHO A LA PENSIÓN

DE SOBREVIVIENTES SI EL SINIESTRO OCURRE AL DÍA CALENDARIO SIGUIENTE AL DE LA AFILIACÓN AL SISTEMA, Y EL ARTÍCULO 21 LITERAL E y H, LOS CUALES INDICAN QUE

CORRESPONDE AL EMPLEADOR NOTIFICAR A LA ARL LA

OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL ARTÍCULO 11

DE LA LEY 776 DE 2002.

Como errores de hecho enlista:

1. No dar por demostrado, estándola, que el señor DINEY BETANCUR tuvo un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte el día 20 de agosto de 2009.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DINEY BETANCUR PINEADA falleció cuando no estaba ejecutando el contrato de trabajo con su empleador "VALENCIA HERMANOS

LTDA".

Señala como prueba no apreciada:

EL DOCUMENTO SUSCRITO POR EL EMPLEADOR A FOLIOS

39, MÁS CONCRETAMENTE EL "FORMATO DE INFORME PARA

ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR O

CONTRATANTE" QUE CERTIFICA QUE LA MUERTE DE DINEY

BETANCUR PINEDA FUE CONSECUENCIA DEL ACCIDENTE

DE TRABAJO OCURRIDO EL DÍA 20 DE AGOSTO DE 2009.

IGUALMENTE LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR LA ARL POSITWA DONDE INDICA QUE EL CAUSANTE ESTABA AFILIADO AL SISTEMA DESDE EL 13 DE AGOSTO DE 2009 SIN

NOVEDAD DE RETIRO AL DÍA DE SU MUERTE.

Dichas certificaciones obran a folios 39, 43, 44 y 47 del

cuaderno primero de la demanda. Destacó que el artículo 4 del Decreto 1295 de 1994 prevé que las ARL asumen los riesgos del sistema desde el día siguiente de la afiliación del trabajador y, en el caso concreto, el fallecido estaba afiliado a la ARL Positiva desde el día 13 de agosto de 2009 (fs. º 43 - 44-4 7) y el siniestro ocurrió el día 20 de agosto de 2009, estando activo. Agregó:

SCLAJPT~lO V.00 9

Radicación n. º 69811 Igualmente, a folios 39 del cuaderno principal el empleador le informó a la ARL POSITWA que el accidente ocurrido con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 21 literales e) y h) del Decreto 1295 de 1994. Si el despacho hubiera tenido en cuenta dichas pruebas hubiera dado aplicación al artículo 11 de la Ley 776 de 2002, y no hubiera negado la prestación económica a que tiene derecho la señora YOLANDA ARIAS. Se refiere a la decisión del juzgador de segundo grado, quien señaló que a folios 36 y 37 obraba informe policial del accidente de tránsito y anexo número 1, del 20 de agosto de 2009, según el cual, en el siniestro estuvieron involucrados tres automotores uno de estos, conducido por Diney Betancur Pineda y, en la casilla que correspondía a la empresa, se consignó la razón social «RATNSPORET RAGRI S.A». Luego de reproducir apartes de la decisión atacada

afirma: Dicha disertación es una narración de pruebas, pues una vez se justifica la decisión, a los documentos que prueban la existencia del accidente de trabajo obrante a folios 39, y la afiliación activa de DINEY BETANCUR a folios 43, 44 y 4 7, no se les da ningún valor ni son tenidos en cuenta para argumentar la decisión lo que constituye una falta de apreciación de los documentos que cambiarían la decisión. Aduce que las pruebas ignoradas ilustran que Diney Betancur Pineda, estaba afiliado al sistema de riesgos laborales que administra la ARL accionada, desde el 13 de agosto de 2009; y, que el colegiado pasó por alto el informe que allegó al proceso, en el que el empleador le comunicó a dicha entidad de seguridad social, la ocurrencia de siniestro, que causó la muerte a su compañero.

SCLAPJT1-0V .DO 10

Radicación n. 69811 º Enfatiza que al juez de apelaciones, sin ninguna prueba, solo con la afirmación de la ARL accionada, de que no existía contrato de trabajo, le bastó para negar las pretensiones de la demanda. Sostiene que el adq uem, no le dio valor a las pruebas relacionadas, que ignoró las que evidenciaban que el fallecimiento de Betancur Pineda ocurrió como consecuencia de su vinculación con Valencia Hermanos Ltda., se limitó en señalar que el siniestro ocurrió sin estar bajo la ejecución de un contrato laboral, por lo que se presentó una infracción directa de las normas que rigen el sistema de riesgos laborales. Afirma que al probarse que la muerte se presentó bajo

la ejecución de una relación de trabajo, la norma aplicable es el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, que contempla que la pensión le corresponde a la compañera permanente, bajo los lineamientos del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993. Además, que el Tribunal, f. ..} dejó de aplicar el artículo 4, literal k) del Decreto 1295 de 19 94 el cual señala que el beneficiario del afiliado tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes si el siniestro ocurre al día calendario siguiente al de la afiliación al sistema, y el artículo 21, literales e) y h), los cuales indican que corresponde al empleador notificar a la ARL la ocurrencia del accidente de trabajo.

V. CARGOS EGUNDO Lo propone en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 l 1

Radicancº.i6 ó98n1 1

CARGO CON FUNDAMENTO EN LA CAUSAL PRIMERA DE

CASACION. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL

A CONSECUENCIA DE ERROR DE HECHO POR EQUWOCADA

VALORACIÓN DE LA PRUEBA O APRECIACIÓN ERRÓNEA DE

LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS: EL INFORME DE

ACCIDENTE DE TRÁNSITO EL CUAL TIENE CONSIGNADO EN LA CASILLA DESTINADA PARA LA EMPRESA LA RAZÓN SOCIAL «TRANSPORTE RAGRI S.A» (FOLIOS 36 Y 37); EL

CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEL VEHÍCULO TPD 777

DONDE SE INDICA QUE LA SEÑORA MARTHA CECILIA

RENDÓN RODRIGUEZ ERA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO EN

MENCIÓN DESDE EL DÍA 30D E SEPTIEMBRE DE 2009 FECHA POSTERIOR AL SINIESTRO Y NO COMO LO DICE EL AD QUEM QUE LO ERAP ARAE L DÍA DE LOS HECHOS; EL FORMATO DE

INFORME PARA ACCIDENTE DE TRABAJO DEL EMPLEADOR

O CONTRATANTE. (folios 39). LO QUE CONDUJO A LA FALTA

DE APLICACIÓN O INFRACCIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 4

LITERAL K DEL DECRETO 1295 DE 1994 QUE SEÑALA QUE

EL BENEFICIARIO DEL AFILIADO TENDRÁ DERECHO A LA

PENSIÓN DE SOBREVWIENTES SI EL .SINIESTRO OCURRE AL DÍA CALENDARIO SIGUIENTE AL DE LA AFILIACIÓN AL SISTEMA, Y EL ARTÍCULO 21 LITERAL E y H, LOS CUALES INDICAN QUE CORRESPONDE AL EMPLEADOR NOTIFICAR A LA ARL LA OCURRENCIA DEL ACCIDENTE DE TRABAJO, Y EL ARTÍCULO 1 1 DE LA LEY 776 DE 2002 SOBRE EL DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVWIENTES. IGUALMENTE SE DEJARON DE APLICAR LOS ARTÍCULOS 1008, 1 O 1 O, 1 O 12 y

1021 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Se . endilga la comisión de los siguientes errores de hecho,

1. No dar por demostrado, estándola, que el señor DINEY BETANCUR PINEDA tuvo un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte el día 20 de agosto de 2009.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DINEY

BETANCUR PINEDA falleció cuando no estaba ejecutando el contrato de trabajo con su empleador "VALENCIA

HERMANOS LTDA. ".

3. No dar por demostrado, estándola, que la muerte del señor DINEY BETANCUR PINEDA fue como consecuencia de la ejecución del contrato de trabajo que había celebrado con VALENCIA HERMANOS LTDA, según el formato de informe para accidente de trabajo del empleador contratante o expedido por VALENCIA HERMANOS LTDA y entregado a

POSIWTAA RL.

SCLAJPT-10 V.DO 12

Radicación n. º 69811

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor DINEY BETANCUR PINEDA falleció cuando ejecutaba un contrato de trabajo con MARTHA CECILIA RENDÓN.

Arguye que los yerros fácticos, tuvieron ongen en la equivocada aprec1ac1on de las siguientes pruebas documentales:

1. EL INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (FOLIOS 36

Y 37). Consideró el ad quem que dicho documento prueba que el empleador del causante era TRANSPORTE «RAGRI», pues en la casilla de la empresa se indicó que correspondía a TRANSPORTE «RAGR!n. La equivocada valoración de la prueba surge porque el ad quem no tuvo en cuenta que cuando se transportan mercancías el conductor del vehículo debe llevar una factura cambiaria, o carta de porte, remesa terrestre de carga cualquier documento donde se indique o el remitente y en algunos casos el destinatario. No haber interpretado lo que realmente probaba dicho documento y con base en el cual los agentes de tránsito llenaron el croquis

del accidente de tránsito generó la infracción directa o falta de aplicación de los artículos 1021 del código de comercio que indica que dichos documentos solo prueban la existencia del contrato de transporte de cosas, el artículo 1 O 11 del código de comercio que indica que el remitente está obligado a entregar al transportador los documentos requeridos para poder cumplir con el contrato de transporte, y el artículo 1 O 1 O ejusdem según el cual le corresponde al remitente entregar los documentos al transportador donde conste el estado físico de las cosas que transporta. Dice además la norma: "El transportador podrá abstenerse de insertar o mencionar en el documento de transporte que expida, las declaraciones del remitente relativas a marca, número, cantidad, peso o estado de la cosa recibida, cuando existan motivos para dudar de su exactitud y no haya tenido medios razonables­ para probarla. En este caso, deberá hacer mención expresa y clara en el documento de transporte de tales motivos o imposibilidades. Así pues, si el ad quem hubiera tenido en cuenta que el croquis y los documentos anexos con los que se elaboró el croquis eran documentos que probaban el contrato de transporte y el estado de las mercancías, no hubiera deducido a partir de ellos que el causante falleció cuando estaba ejecutando un contrato de trabajo celebrado con 13

SCLAJPT-10 V.00

Radicacni.ºó6 n9 811 MARTHA CECILIA RENDÓN RAMIREZ y que la tractomula estaba afiliada a «RAG RI», S.A. 2.CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEL VEHÍCULO DE PLACAS TPD 777 (folios 164). Señala el ad quem que para

el día de los hechos la propietaria del vehículo era la señora MARTHA CECILIA RENDÓN, lo que no es cierto, pues el mismo documento indica que la señora RENDÓN aparece como propietaria desde el día 30 de septiembre de 2009, por tanto no es cierto que la señora MARTHA CECILIA RENDÓN fuera la propietaria del vehículo en mención para el día de los hechos (20 de agosto de 2009) y mucho menos indica dicho documento que el vehículo estuviera afiliado a TRANSPORTE «RAGRI», S.A. De haber valorado correctamente el contenido de la prueba, el ad quem no hubiera concluido que entre el causante VALENCIA HERMANOS LTDA no existía contrato de trabajo o que el señor DINEY BETANCUR PINEDA hubiera fallecido por causas distintas a la ejecución del contrato de trabajo celebrado con VALENCIA HERMANOS LTDA.

3. EL FORMATO DE INFORME PARA ACCIDENTE DE

TRABAJO DEL EMPLEADOR O CONTRATANTE. (folios 39).

En dicho documento aparece la certificación de VALENCIA HERMANOS LTDA como empleador del señor DINEY BETANCUR PINEDA y se indica que el empleador es un operador portuario. Se entiende por operador portuario la empresa que se encarga de la descarga, carga, transporte y almacenamiento de mercancía en un puerto, por tanto, si el ad quem hubiera entendido lo que expresaba dicho documento correctamente, hubiera entendido que VALENCIA HERMANOS LTDA era el encargado de transportar las mercancías, que contrataba sus empleados, y que el vehículo y el dueño de la carga eran otras personas, pues la función del operador portuario es celebrar contratos

de transporte de mercancías. Asegura que si se hubiera interpretado correctamente el contenido del informe de tránsito, se habría concluido que del mismo no se deducía el contrato de trabajo sino que expresaba datos llenados con la información de que disponen los guardas; igualmente si no hubiera tergiversado el contenido del certificado de tradición del vehículo a partir del cual entendió que el mismo era propiedad de Martha Cecilia Rendón para el día de los hechos y que lo tenía afiliado a la

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicnaº.c6 i9ó18n1 transportadora «Ragrin, hubiese dictado la sentencia con los documentos pertinentes y útiles para emitir el fallo de acuerdo a la causa petendi. Destaca que a folio 39 del cuaderno principal se avista que el empleador le informó a la ARL Positiva que el accidente había ocurrido con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, tal y como lo preceptúa el artículo 21 literales e y h del decreto 1295 de 1994. Si el ad quem hubiera entendido correctamente el contenido de dicha prueba, hubiera dado aplicación al artículo 11 de la ley 776 de 2002, y no hubiera negado la prestación económica a que tiene derecho la señora YOLANDA ARIAS. Para la fundamentación, refiere similares argumentos a los esbozados en la primera acusación.

VI. RÉPLICA La opositora Compañía de Seguros Positiva Compañía de Seguros S.A., expone que la parte recurrente, enlista unos errores de hecho, por falta de aprec1ac1on de unos documentos suscritos por la empleadora, que corresponden

a los folios 39, 43, 44 y 4 7 del cuaderno principal, pero al revisar la sentencia impugnada, se dilucida que el juzgador sí los estudió. Precisa que en ninguno de los cargos propuestos, se derruyen lo soportes principales de la providencia, fundamentalmente, que Betancur Pineda, falleció manejando un camión que no era de su propiedad, tampoco se encontraba afiliado a la empresa Valencia Hermanos Ltda.,

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación n. º 69811 sino que el automotor pertenecía a Martha Cecilia Rondón Rodríguez, afiliado a lo que conduce que la «RegiSn. A»,. misma conserve su presunción de legalidad, tal como se ha expuesto, en decisiones de esta Sala, por ejemplo CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501,

VII. CONSIDERACIONES El colegiado absolvió de las pretensiones por no encontrar probado que al momento del accidente el ex trabajador se encontraba vinculado con la empresa Valencia Hermanos Ltda., y por tanto, no se trataba de un accidente de trabajo. Agregó que al momento del siniestro, conducía un camión que no era propiedad de dicha sociedad, además que cubría una ruta de transporte para la empresa transportes

«Raryg S.»A. La recurrente propone errores en la valoración del reporte de accidente de trabajo, emitido por la accionada y la certificación expedida por Positiva Compañía de Seguros S.A. que darían cuenta de la vinculación a la empresa para el momento del siniestro, así como de la afiliación a nesgas

laborales, por cuenta de Valencia Hermanos Ltda. En pnmer lugar, el formato de accidente de trabajo visible a folio 39 del plenario, con fecha de recibido sin ninguna objeción por la compañía el 24 de agosto de 2009, da cuenta de la ocurrencia del siniestro que tuvo como resultado el fallecimiento de Diney Betancur Pineda, en el

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n. 69811 º que se señaló como causa del insuceso «ercalemniteanetno lofsre nops oqruee lc onducvtijoaabra m uyr páido>>. En el mismo documento se consignan los datos personales del accidentado, su afiliación al sistema general de seguridad social, el cargo ocupado, la dirección de residencia e identificación de la empresa Valencia Hermanos Ltda. Sobre la naturaleza del reporte del accidente de trabajo, el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 prevé: Los ARTICULO 62. INFORMACION DE RIESGOS PROFESIONALES. sus los empleadores están obligados a inf armar a trabajadores riesgos a que pueden verse expuestos en la ejecución de la labor encomendada o contratada. Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en una empresa o actividad económica, deberá ser informado por el riesgos respectivo empleador a la entidad administradora de profesionales y a la entidad promotora de salud, en forma los dos simultánea, dentro de días hábiles siguientes de ocurrido el accidente o diagnosticada la enfermedad. (SburaylaaS ala) De modo tal que, en desarrollo de la norma, se elabora un reporte de accidente de trabajo, en caso de un infortunio

que involucre a uno de los subordinados de la sociedad implicada. En ese entendido, para arribar a la elaboración de un reporte de accidente de trabajo, como el que se aprecia a folio 39, se debe cuanto menos tener una relación que involucre la prestación personal de un servicio o que de alguna manera comprometa la responsabilidad de quien informa, máxime cuando este contiene una fecha posterior al insuceso y no se desconoció u objetó.

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Radicación n. º 69811 Más aún, en el informe que se detalla, se registran con precisión datos personales y laborales de Diney Betancur Pineda, que no podrían ser conocidos sino por alguien que cuente con una relación que para el caso, el mismo informe deja claro que fue laboral. Dicha relación está corroborada con la afiliación del trabajador a riesgos laborales que se certi

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