CSJ - SL4094-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4094-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4094-2022 Radicación n.° 71803 Acta 32 Valledupar, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (vinculada al juicio a través de denuncia del pleito) y por los señores MARIO LEMUS
CAMPUZANO, BLANCA PAULINA DÍAZ DE ECHEVERRY,
MARTHA LUCÍA HERRÁN DÍAZ, HUGO JULIÁN ECHEVERRY DÍAZ y MANUEL GUILLERMO SALAZAR ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le siguen SABINA RAMÍREZ ZAPATA, en nombre propio y en representación de su hija MCAR, a la sociedad SEGURIDAD ATEMPI LTDA., y solidariamente a sus socios, la COMPAÑÍA DE VIGILANCIA TEMP DE ANTIOQUIA y las personas naturales recurrentes;
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Radicación n.° 71803 así como a SEGURIDAD ONCOR LTDA. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., quienes fueron llamadas en garantía.
I. ANTECEDENTES Sabina Ramírez Zapata, actuando en nombre propio, y en el de su hija MCAR, llamó a juicio a Seguridad Atempi Ltda. y a sus socios Mario Lemus Campuzano, Blanca
Paulina Díaz de Echeverry, Martha Lucía Herrán Díaz, Hugo Julián Echeverry Díaz, Manuel Guillermo Salazar Arbeláez y Compañía de Vigilancia Temp de Antioquia, para que se declare que entre su compañero permanente y padre, el señor Omar Alejandro Alfaro Ortiz, y aquella sociedad comercial, existió un contrato de trabajo, y que esta y sus socios, son solidariamente responsables de la culpa suficientemente comprobada en el accidente que produjo la muerte del trabajador. Consecuentemente, que les paguen los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales sufridos, más los intereses corrientes y la indexación. Fundamentaron sus peticiones, en que su compañero y padre, Omar Alejandro Alfaro Ortiz, trabajó para Seguridad Atempi Ltda. desde el 4 de mayo de 2005 como vigilante, y devengaba un salario básico de $616.000; que el 3 de noviembre de 2005 sufrió un accidente cuando realizaba sus labores en las instalaciones del aeropuerto Alfonso López, de Valledupar, entidad a la cual prestaba sus servicios por orden de su empleador; que dicho suceso se produjo cuando estaba en su garita de vigilancia y sufrió lesiones por
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Radicación n.° 71803 fulguración, «[…] es decir, le cayó un rayo, que le ocasionó la muerte en forma instantánea»; y que el trabajador fue afiliado a la ARP Colpatria, entidad que la pensionó a ella en su calidad de compañera permanente e hija, respectivamente.
Relataron que el empleador no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el accidente, y para la realización segura de las labores de alto riesgo, específicamente las de vigilancia, pues en este caso, el uso de la placa de identificación atrajo el rayo que terminó acabando la vida de su compañero, además de que las condiciones en las que laboraba eran pésimas. Finalmente, expresaron que conformó una unión marital de hecho permanente, continua y singular con Alfaro Ortiz, prodigándose mutuo amor por más de cinco años, y de cuya unión procrearon a MCAR. Al responder el libelo inicial, los demandados se opusieron a las pretensiones de las accionantes. En cuanto los hechos, Seguridad Atempi Ltda., aceptó la existencia de la relación laboral en los términos indicados en la demanda, lo relativo al accidente de trabajo y las condiciones de la muerte del vigilante. Negó la culpa endilgada por la actora, adujo que siempre tomó las medidas necesarias para evitar los factores de riesgo, y destacó que los rayos son factores de la naturaleza que se escapan del control de cualquier persona, son imprevisibles, y por eso se enmarcan dentro de la fuerza mayor o el caso fortuito, que son causales de exoneración de responsabilidad subjetiva.
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Radicación n.° 71803 Precisó que el verdadero salario devengado por el trabajador era el mínimo legal mensual, y dijo que no le constaba el tiempo de convivencia aludido. Propuso las excepciones de fondo de prescripción e inexistencia de la obligación. Blanca Paulina Díaz de Echeverry, Hugo Julián
Echeverry Díaz, Mario Lemus Campuzano, Martha Lucía Herrán Díaz, y Manuel Guillermo Salazar Arbeláez, así como Carlos Mario López Gallego y Fernando Gómez Álvarez, todos en calidad de socios de Seguridad Atempi Ltda., expusieron que no les constaba ninguno de los hechos de la demanda, salvo el relacionado con la muerte de Omar Alejandro Alfaro Ortiz, ocurrida el 3 de noviembre de 2005 a causa de un accidente de trabajo. Presentaron las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. Denunciaron el pleito contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y llamaron en garantía a Seguridad Oncor Ltda., quienes fueron admitidos en tal calidad en el proceso mediante los autos proferidos el 4 de noviembre de 2009 y el 17 de marzo de 2010, respectivamente. Ambas se opusieron a la demanda introductoria. La entidad pública hizo énfasis en que la garita de vigilancia en la que estaba el trabajador fue construida por Seguridad Atempi Ltda., quien era el empleador de aquel. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban. Formuló las excepciones de cosa juzgada, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por
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Radicación n.° 71803 pasiva, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, y falta de jurisdicción y competencia. Llamó en garantía a Seguros del Estado S.A., lo cual fue aceptado por la a quo a través de proveído del 26 de agosto de 2010, entidad aseguradora que se opuso tanto a los
pedimentos de la actora como al llamamiento, y en cuanto a los hechos, afirmó que no los conocía, pero, que en todo caso no estaba llamada a responder contractualmente por las sumas reclamadas. Presentó la excepción previa de cosa juzgada, y de mérito, las que denominó: «cumplimiento por parte del consorcio Seguridad Oncor Ltda. – Seguridad Atempi Ltda. de sus obligaciones legales y contractuales», cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, limitación de la responsabilidad al valor asegurado y prescripción de los derechos derivados del contrato de seguro. A su turno, Seguridad Oncor Ltda., señaló que no le constaba lo sucedido y propuso las mismas excepciones de fondo que las demandadas iniciales. La Compañía de Vigilancia Temp de Antioquia no contestó la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo proferido el 10 de mayo de 2013,
resolvió:
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Radicación n.° 71803 PRIMERO. DECLARESE (sic), que entre el señor OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ, y SOCIEDAD SEGURIDAD ATEMPI LTDA, representada legalmente por GUSTAVO JAUREGUI OLARTE, o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo. SEGUNDO. ORDENESE (sic) a la SOCIEDAD SEGURIDAD ATEMPI LTDA, representado legalmente por GUSTAVO JAUREGUI OLARTE, o quien haga sus veces, a los socios señores
BLANCA PAULINA DIAZ ECHEVERRY, HUGO JULIAN
ECHEVERRY DÍAZ, CARLOS MARIO LÓPEZ GALLEGO,
FERNANDO GOMEZ ALVAREZ, MARIO LEMOS CAMPUZANO, MARTA LUCÍA HERRAN DIAZ, MANUEL GUILLERMO SALAZAR ARBÉLAEZ y solidariamente a las empresas SEGURIDAD ONCOR LTDA, representada legalmente por GERMAN PERILLA
MEDRANO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA
(sic) CIVIL, representada legalmente por RUBEN DARIO PONCE ESMERAL, a pagarle a la demandante SABINA RAMIREZ ZAPATA, en calidad de compañera permanente y representante de la menor [M.C.A.R], hija del causante señor OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ, los siguientes valores que se describen a continuación: a) La suma de $ 64.727.600, por concepto de lucro cesante pasado. b) La suma de $ 14.618.486, por concepto de intereses. c) La suma de $ 175.018.541, por concepto de lucro cesante futuro. d) La suma de $ 58.950.000 por concepto de perjuicios morales. TERCERO. DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. ABSUELVASE (sic) a SEGUROS DEL ESTADO, representado legalmente por RAFAEL CIFUENTES ANDRADE, o quien haga sus veces de las pretensiones invocadas en su contra, por las razones expuesta (sic) en la parte motiva de esta
providencia. QUINTO. CONDENESE (sic) en costas a la SOCIEDAD SEGURIDAD ATEMPI LTDA, representada legalmente por GUSTAVO JAUREGUI OLARTE, o quien haga sus veces, a los socios señores BLANCA PAULINA DIAZ ECHEVERRY, HUGO
JULIAN ECHEVERRY DÍAZ, CARLOS MARIO LÓPEZ GALLEGO,
FERNANDO GÓMEZ ALVAREZ, MARIO LEMOS CAMPUZANO, MARTA LUCIA HERRÁN DÍAZ, MANUEL GUILLERMO SALAZAR ARBÉLAEZ, a las empresas SEGURIDAD ONCOR LTDA., representada legalmente por GERMAN PERILLA MEDRANO, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONAUTICA (sic) CIVIL, representada legalmente por RUBEN DARIO PONCE ESMERAL. Procédase por secretaría a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $15.665.731, equivalente al 5% del valor total de la obligación.
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Radicación n.° 71803 SEXTO. FÍJESE la suma de $1.179.000, equivalente a 60 salarios mínimos diarios legales vigentes, a favor del perito JOSE EUGENIO MORÓN LAGO, a cargo de la parte demandante, por haberse beneficiado de la prueba pericial practicada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por la sociedad Seguridad Atempi Ltda. y por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el
Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, confirmó la de la a quo. Circunscribió la controversia a determinar si existió culpa de la empresa apelante en el accidente de trabajo que generó la muerte de Omar Alejandro Alfaro Ortiz; si hubo o no prescripción, y si la unidad administrativa demandada es solidariamente responsable de las condenas impuestas. Reprodujo la definición del accidente de trabajo del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, así como el 216 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la culpa patronal, e infirió que para la prosperidad de la indemnización allí contemplada, el actor debía probar la culpa del empleador en el suceso laboral, así como los perjuicios sufridos, para lo cual se apoyó en las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513 y SL, 8 abr. 1988, rad. 562. Estableció que no hubo discusión en torno al que el accidente de trabajo ocurrió el 3 de noviembre de 2005, donde perdió la vida el señor Omar Alejandro Alfaro Ortiz.
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Radicación n.° 71803 Seguidamente, examinó las pruebas documentales y testimoniales, a partir de las cuales tuvo en cuenta que el único testigo presencial de los hechos fue Dannys Nicolás Arévalo Castillo. Encontró acreditado que el trabajador estaba prestando sus servicios de vigilancia, y que como consecuencia de la torrencial lluvia y la tormenta eléctrica, se refugió en la
garita, falleciendo producto de la descarga eléctrica de un rayo. Reconoció que este fenómeno se podría encuadrar dentro de lo que el artículo 90 (sic) de la Ley 95 de 1890 define como fuerza mayor o caso fortuito, al tratarse de un hecho de la naturaleza. Sin embargo, explicó que, […] no se puede confundir la fuerza mayor o caso fortuito con la negligencia o la incompetencia, puesto que sólo se puede considerar fuerza mayor y caso fortuito a aquellos hechos a los que no es posible resistirse o que no es posible advertir o preverse y de las pruebas aportadas en el expediente es evidente que la garita a la cual procedió a refugiarse el señor OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ tanto de la lluvia como de los rayos, no era un lugar seguro, que no contaba con las medidas necesarias pertinentes para proteger al trabajador de cualquier eventualidad como la que en este caso ocurrió, era un lugar donde el trabajador se encontraba a la intemperie de la naturaleza, ya que si este hubiera sigo (sic) un lugar efectivamente seguro el occiso no hubiera sufrido las quemaduras que acabaron con su vida. La culpa patronal en esta oportunidad se configura, en la negligencia que tuvo la demandada SEGURIDAD ATEMPI LTDA., al no inspeccionar en qué condiciones se encontraban las instalaciones en las cuales fue suministrado su trabajador, olvidado (sic) su deber de cuidado y protección, enviándolo a determinado sitio a prestar una labor determinada, sin antes realizar una debida evaluación de este lugar, en el cual es indudable que se encontraba desamparado, por no contar con
las condiciones de seguridad normales de cualquier lugar de refugio, el cual era la finalidad de dicha garita.
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Radicación n.° 71803 Frente al argumento expresado por las demandadas en relación con la existencia de tres pararrayos en las instalaciones del aeropuerto, acudió a la declaración de Manuel Mercado Barboza, quien manifestó que no se podía constatar el estado y efectividad de los mismos, lo cual le hizo colegir que no basta con implementar unos elementos tendientes a prevenir rayos, sino realizarle constantes mantenimientos, y que estos cumplan efectivamente con su función, lo cual no se verificó. En su respaldo, reprodujo apartes de las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35261 y SL, 9 mar. 2010, rad. 37064. Concluyó que el accidente de trabajo ocurrió por culpa suficientemente comprobada del empleador, al estar demostrado que no se tomaron las medidas de protección y seguridad suficientes que se requerían para realizar la labor encomendada, dejando al vigilante a la intemperie, y sin un lugar seguro en donde protegerse. En cuanto a la solidaridad, estimó que esta es una manera de salvaguardar los derechos de los trabajadores, que busca que la contratación con un tercero no se convierta en un mecanismo para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, de tal manera que si una empresa acuerda con otra la realización de una actividad directamente vinculada con su objeto económico principal, responderá solidariamente por aquellas. Con base en lo anotado, mantuvo intacta la decisión de primera instancia, pues, dijo, no había duda de que el
trabajador fue vinculado para prestar sus servicios como
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Radicación n.° 71803 vigilante en las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre esta y las empresas de seguridad Oncor Ltda. y Atempi Ltda., de modo que era evidente que, aun cuando la labor del señor Omar Alfaro Ortiz no era del giro social de la mencionada entidad pública, sí era «fundamental, necesaria y no extraña, como quiera que este se encargaba de brindar la seguridad al ingreso del aeropuerto, para que ninguna persona o animal sin autorización obstaculizara la vía de los aviones, como manifestaron los testigos». En lo atinente a la prescripción, recordó que el artículo 2513 del Código Civil prevé que quien pretenda beneficiarse de esta debe alegarla como excepción en la contestación de la demanda, por lo que, una vez examinó esta pieza procesal, concluyó: […] La forma en que se encuentra presentada la anterior excepción no es de recibo para esta Sala, primero porque sin razón alguna señala al señor JOSÉ ÁLVARO CORTÉS BUELVAS el cual no es parte de este proceso, además, porque no es clara ni precisa, por consiguiente, no es posible entrar a estudiarla, de otra parte la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE AERONÁUTICA CIVIL, en la contestación de la demanda no propuso la excepción de prescripción, y la accionada SEGURIDAD ONCOR LTDA., aunque propuso la excepción de prescripción en la contestación de la demanda, no apeló la
decisión de primera instancia. Por tanto, al no poder ser declarada de oficio como se puntualizó anteriormente, se mantendrá incólume la providencia proferida por el A quo en ese aspecto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuestos por Mario Lemus Campuzano, Blanca Paulina Díaz de Echeverry, Martha Lucía Herrán Díaz, Hugo
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Radicación n.° 71803 Julián Echeverry Díaz y Manuel Guillermo Salazar Arbeláez (socios de Seguridad Atempi Ltda.), y por la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlos en el orden propuesto. Personas naturales socias de Seguridad Atempi Ltda.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los impugnantes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar, los absuelva de las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, que son objetados por la demandante. Por razones de método, inicialmente se resolverá el tercero, y después se examinarán en conjunto los restantes, debido a la complementariedad de los argumentos en los que se sustentan.
VI. CARGO TERCERO Por la vía de los hechos, denuncian la aplicación indebida de los artículos 34, 56 y 216 del CST; 9 del Decreto 1295 de 1994; 1° de la Ley 95 de 1890; 1° de la Decisión 584
de 2004; 1604, inciso tercero, del Código Civil; en relación con los preceptos 51, 55, 60 y 61 del CPTSS. Le endilgan al Tribunal los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la garita en la cual se refugió OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ, para protegerse de
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Radicación n.° 71803 la lluvia, no era un lugar seguro, que no contaba con las medidas necesarias para salvaguardarse de cualquier eventualidad.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el mantenimiento de las instalaciones del aeropuerto no correspondía a SEGURIDAD ATEMPI LTDA, sino a la Unidad Administrativa de la Aeronáutica
Civil.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el accidente sufrido por OMAR ALEJANDRO ALFARO, hubo culpa patronal debidamente comprobada del empleador SEGURIDAD ATEMPI
LTDA
4. No dar por demostrado, estándolo, que en el accidente de trabajo sufrido por OMAR ALEJANDRO ALFARO, no hubo culpa patronal debidamente comprobada del empleador SEGURIDAD
ATEMPI LTDA.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la seguridad del trabajador OMAR ALEJANDRO ALFARO dentro de las instalaciones del aeropuerto ALFONSO LÓPEZ de la ciudad de Valledupar, estaba a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
LA AERONÁUTICA CIVIL.
6. No dar por demostrado estándolo que el mantenimiento de la garita, donde se encontraba prestando servicios OMAR
ALEJANDRO ALFARO, en cuanto a seguridad se refiere, no estaba a cargo de SEGURIDAD ATEMPI LTDA., sino de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE LA AERONÁUTICA CIVIL.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la pérdida de la vida de OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ, no fue por un accidente de trabajo, sino que fue un hecho de la naturaleza causado por la fuerza mayor o un caso fortuito.
Señalan, como pruebas apreciadas con error, las siguientes: l. Demanda inicial. (folios 3 a 10).
2. Respuestas a la demanda por parte de Seguridad Atempi Ltda.
(folios 50 a 55), de Seguridad Oncor Ltda. (folios 379 a 386), de los socios de Seguridad Atempi Ltda. (folios 154 a 163) y de la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil (folios 251 a 262).
3. Fotografías de la garita donde pereció OMAR ALEJANDRO ALFARO ORTIZ (folios 27 a 31).
4. Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y Programa de Salud Ocupacional de Seguridad Atempi Ltda. (folios 58 a 92).
5. Copias de las Actas del Comité Paritario de Salud Ocupacional
de Seguridad Atempi Ltda.
6. Inspección Judicial al sitio del accidente (folios 567 a 569).
7. Protocolo de necropsia N0282 -2005 (folios 18 a 24).
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8. Copia informe de accidente de Colpatria (folios 484 y ss).
9. Contrato de Prestación de Servicios entre SEGURIDAD ATEMPI LTDA y SEGURIDAD ONCOR LTDA, con la Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil (folios 178 a 189).
10. Testimonios de DANNYS NICOLÁS ARÉVALO CASTRILLÓN
(folios 494 A 496), ROBERTO MARIO LINERO DE CAMBIL (folios 505 a 506). FABIO AUGUSTO BERMÚDEZ LÓPEZ (folios 519 a 521), RAFAEL DAZA MORÓN (folios 521 a 522) y MANUEL
MERCADO BARBOSA (Cd).
En el desarrollo de la acusación, cuestionan que el ad quem le haya dado credibilidad a los registros fotográficos de la garita en la que supuestamente prestaba sus servicios el señor Omar Alfaro Ortiz, ya que se ignora cuándo fueron tomadas las fotos, o si realmente corresponden a ese lugar, además de que no demuestran, por sí solas, que aquel estuviera al descubierto y sin protección alguna. Sobre el valor probatorio de las fotografías, invocan la sentencia CSJ SL17547-2017. Añaden que con menor razón podía el Tribunal otorgarles mérito probatorio, cuando en la diligencia de inspección judicial, la misma juez «[…] dejó constancia que la garita estaba construida en cemento con techo de concreto, con un espacio aproximado de un metro con ochenta se observan las bases de la antigua garita escombros que aún están alrededor de la nueva estos en cemento, varilla llamada “mampostería”». Dicen que la apreciación correcta de estos medios probatorios, no le hubiera permitido al colegiado concluir que
la garita en que se encontraba el vigilante el día de su fallecimiento, no era un lugar seguro, que no contaba con las medidas necesarias pertinentes para protegerse de cualquier
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Radicación n.° 71803 eventualidad y que se encontrara a la intemperie de la naturaleza. Traen a colación el contrato celebrado entre la Aeronáutica Civil y el Consorcio Seguridad Oncor Ltda. – Seguridad Atempi Ltda., para subrayar que en sus cláusulas no aparece que algunas de estas dos sociedades comerciales estuvieran obligadas a construir garitas para la labor de vigilancia y protección de las instalaciones del aeropuerto, de modo que como ello le correspondía a la mencionada unidad administrativa especial, el Tribunal no podía culpar a ninguna de las empresas con el señalamiento de que ese lugar no era seguro, ni suponer que hubo negligencia del empleador en cuanto a que no inspeccionó las instalaciones para verificar las condiciones en que se encontraba. Y rematan: «De la misma manera en que el trabajador perdió la vida en la garita le hubiera podido pasar dentro de las instalaciones administrativas del aeropuerto, derivado de una fuerza mayor o caso fortuito, sin que pudiera achacarse responsabilidad alguna a la empleadora». Precisan que, al estar demostrados los errores de hecho con la prueba documental y la inspección judicial, procede el estudio de la testimonial, con la cual quedó acreditado que en el aeropuerto sí había pararrayos, que la garita tenía techo, y que la empleadora tenía un programa de salud ocupacional. No discuten que el testigo Manuel Mercado Barbosa manifestó que no se les hizo mantenimiento a esos artefactos,
sino que esa eventual irregularidad le fuera achacada a la
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Radicación n.° 71803 empresa encargada de la vigilancia, pues no era esta la encargada de la seguridad aérea sino de vigilar a las personas, y los bienes muebles e inmuebles. Reparan en que la descarga eléctrica no debió ser calificada como un accidente de trabajo, pues si el trabajador estaba prestando vigilancia, no había ninguna relación de conexidad con el rayo que le propició la muerte, al tratarse de un hecho imprevisible, irresistible e imposible de prever, «[…] porque la empresa no tuvo nada que ver en la provocación de la tormenta lluviosa ni con la descarga eléctrica». Insisten en que la caída del rayo es una situación calificada por la ley como fuerza mayor o caso fortuito.
VII. RÉPLICA La parte actora se opone al embate, en la medida en que los recurrentes no lo desarrollaron con todas las pruebas relacionadas, sino solo respecto de algunas, de modo que la sentencia sigue incólume a partir de las demás.
Enfatizan en que con el testimonio de José Rafael Daza y la contestación de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, se demostró que el señor Alfaro murió estando dentro de la garita mientras prestaba sus servicios, y que quien la construyó fue la enjuiciada, por lo cual su obligación no era la de revisar la seguridad de esa instalación, sino de erigirla adecuadamente, instalándole los dispositivos mínimos de seguridad necesarios para precaver a sus trabajadores de los riesgos eléctricos (pararrayos), pues
se trataba de un sitio descampado en el que usualmente
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Radicación n.° 71803 ocurrían tormentas eléctricas, tal como lo afirmó el testigo Daza Aarón, y lo obligaba el reglamento de Seguridad Ocupacional de Atempi, el cual describe la electricidad estática como uno de esos riesgos. Señalan que las pruebas calificadas no fueron desvirtuadas en la sustentación de los impugnantes, sino que acreditan plenamente lo contrario, lo que se refuerza con el documento correspondiente al contrato de prestación de servicios suscrito entre la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y las mencionadas empresas de seguridad.
VIII. CONSIDERACIONES La opositora solo tiene razón en cuanto a que los censores no desarrollaron ningún ataque contra la sentencia impugnada en torno a la apreciación de los documentos de los numerales 1, 2, 4 y 5 de las pruebas singularizadas en el cargo, por manera que la Corte las desechará en el examen que deberá hacer a continuación con miras a definir si el Tribunal incurrió en alguno de los errores de hecho enumerados.
Indudablemente, las fotografías visibles del folio 27 al 31 del expediente, no acreditan por sí solas la culpa del empleador en el accidente que le cobró la vida al señor Omar Alfaro Ortiz, pues, ciertamente, no brindan certeza de cuándo fueron registradas, ya que solo muestran una garita construida con ladrillos, y al fondo, la torre de control de un aeropuerto. Lo que sucede es que el colegiado fue enfático en
señalar que su deducción fue el resultado del estudio de las
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Radicación n.° 71803 pruebas recaudadas en el proceso, de donde se colige que las examinó en su conjunto, no de forma aislada. De todos modos, no puede perderse de vista que, aun si se soslayara la presencia de esos registros fotográficos, la decisión definitiva de instancia continuaría soportándose en los demás medios de convicción analizados por el Tribunal. Además, la inspección judicial no ayuda a derrumbar la providencia confutada, pues, contrario a lo que pretenden mostrar los recurrentes, salta a la vista que la garita que observó la juez del conocimiento en la diligencia llevada a cabo el 28 de junio de 2012, no es la misma en la que ocurrió el fatídico accidente. Basta mirar la manifestación que aquella hizo en los siguientes términos (f.° 565-567): Ya encontrándonos en el sitio terminal aéreo Alfonso López Michelsen nos dirigimos hasta la zona de seguridad ubicada aproximadamente a doscientos metros de la pista, a donde hemos sido conducidos por un vehículo de la Aeronáutica Civil y el concesionario aeropuertos de oriente, en este sitio encontramos una garita construida en cemento con techo de concreto con un espacio aproximado de un metro con ochenta por un metro con ochenta se observan las bases de la antigua garita escombros que aún están alrededor de la nueva estos en cemento, varilla, llamada “Mampostería” […] (Resalta la Sala). Asimismo, es obvio que en el clausulado del contrato de
prestación de servicios que suscribieran la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el consorcio conformado por las mencionadas empresas de seguridad privada, no se estableció la obligación de estas de construir garitas para la vigilancia. Pero tal circunstancia deviene intrascendente para la causa, y notoriamente impertinente, pues el comportamiento patronal que el Tribunal tildó de
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Radicación n.° 71803 negligente no fue el de omitir la construcción de una garita, sino el de no haber inspeccionado las condiciones de las instalaciones en las que el trabajador prestaba sus servicios, enviándolo allí sin antes realizar una debida evaluación de este, el cual no contaba con las condiciones de seguridad normales de cualquier lugar de refugio. Por último, la prueba testifical no es hábil en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de modo que con base en ella no es posible acusar la configuración de errores evidentes de hecho. El reporte rendido por la ARP Colpatria, al margen de si es prueba apta o no, la Corte no encuentra que los censores hubieren explicado porque el mismo exonera la culpa del empleador, y no avista allí, nada distinto al relato de lo sucedido. Queda, únicamente, el protocolo de necropsia, el cual solo demuestra lo que no fue discutido en la instancia: que Omar Alejandro Alfaro Ortiz falleció el 3 de noviembre de 2015, tras recibir lesiones por fulguración. De hecho, ese documento expresamente registra que no hay datos de las características de la escena, ni las circunstancias de la
muerte. Importa precisar, en este punto, que el ad quem no desconoció que la caída del rayo podía encuadrarse en la definición de fuerza mayor o caso fortuito. Lo que ocurre es que advirtió que la negligencia o incompetencia del empleador fue determinante en la muerte del trabajador, habida cuenta de que, al no garantizarle un lugar seguro, lo dejó «[…] a la intemperie de la naturaleza», de modo que, en
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Radicación n.° 71803 otras condiciones, no hubiera sufrido las quemaduras que acabaron con su vida. Del examen de las pruebas singularizadas no se infiere que el Tribunal hubiera incurrido en alguno de los dislates fácticos enrostrados. Todo lo contrario, lo que advierte la Sala es que su valoración de las pruebas fue realizada a la luz de las reglas de la sana crítica, sin que se aprecie una conclusión descabellada o manifiestamente de espaldas a la realidad mostrada por los medios de convicción recaudados y practicados en el proceso. Además, resulta manifiestamente infundado aducir ahora que el a
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