CSJ - SL4095-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4095-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg."e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4095-2018 Radicación n. 59185 º Acta 32 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN NORELY QUIROZ CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró en contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folio 31 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo -68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
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Radicancº.5i 9ó1n8 5 l. ANTECEDENTES Carmen Norely Quiroz Correa, en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Camilo Hernández Quiroz, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el objeto de que se declarara, que les asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre Luis Emilio Hernández Moneada, a partir del 20 de
diciembre de 2002, consecuentemente, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la prestación, as1 como las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre; los intereses moratorias o la indexación al igual que las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que: fue la compañera permanente del afiliado Luis Emilio Hernández Moneada, por más de cinco años, con quien procreó a Juan Camilo Hernández Quiroz; con ocasión del fallecimiento ocurrido el 20 de diciembre de 2002, elevó solicitud a la demandada, el 18 de diciembre de 2006, para obtener el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes, que le fuera resuelta negativamente en la Resolución n. 024498 del 30 de º septiembre de 2007 y confirmada en la n. O 19126 del 25 de º junio de 2008, con el argumento de que el afiliado solo acreditó 48 semanas, de las cuales 11 se pagaron en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, y que no existió convivencia permanente con la demandante, pues esta fue inferaid oorsa ños.
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Radicación n. º 59185 La convocada al juicio, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, 52 a 55), (f.º aceptó: la reclamación de la pensión de sobrevivientes y las resoluciones adversas que resolvieron la misma. Propuso la excepción de prescripción, y las que denominó, inexistencia de la obligación, imposibilidad de
condena en costas e, improcedencia de la condena por concepto de intereses moratorias.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y profirió fallo el 31 de agosto de 201O en el que 75 a 78),
(f.º absolvió a la demandada de las pretensiones e impuso condena en costas a la demandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la impugnó la parte actora y, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió fallo el 29 de junio de
2012 93a 1 11e)n, e l que resolvió: (f.º PRIMERO; REVOCAR las enternecviias paodvraí d ae a pelación, profeproierdlJ au zgadPor imeArdoj untalo J uzgadNoo veno Labordaell C ircuidteMo e delleíldn ,í3 a1 d ea gosdte2o 0 1 O, frenatl eaa bsoludceirlóe nc onociymp iaegdnoet l oap ensdieó n sobrevilvoiisen ntteerm,eo sreast oyrl iacasos s tdaespl r oceas o, favodre lh ijom enoJUrA N CAMILO HENÁNDEZ QUIROZ, represelnetgaadlom peonrts eum adrlea s eñoCrAaR MEN NORELY QUIROZ CORREA, parean s ul ugCaOrN DENAR al
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Radicación n. º 59185 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ar econyop caegra lral e pensidóesn o breviav piaerndtteie2lr,0 d ed iciedmeb2 r0e0 2 confosrerm aez oennló ap armtoet idveea s tpar ovidencia.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconoyc pearg aarl m enoJUrA N CAMILO HERNÁNDEZ QUIROZ, pocro ncedpert eot roadcelt api evnos ión des obrevicvaiuesnaetdneotse rl2e 0 d ed iciedmeb2 r0e0h 2a sta el3 0 dej unidoe2 010l,as umad eC INCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS PESOS MC ($58. 980. 700. 00).
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a condecnoaner l p agao f avdoerml e noJUrA N CAMILO HERNÁNDEZ QUIROZ, ap ardtei0lr1 d ej uldie2o 0 12, del ap ensdieós no brevievqiueinvtaealslse anltaemr íinoil meog al mensuvailg e($n5t66e. 7 00.00), másl amse sadaadsi ciodnea les juniyo d iciemdbecr aed aan ualimdiaedn,ts ausb sisltaasn causqausle e d ieroorni geesnte,os h ,a sotbat elname ary ordíea
edaod h asetlca u mplimdiele on2st5 ao ñ ossi,e mypc ruea nsdeo encueinntcraep acpiatrlaaad boo ernra arz dóens uess tudsiions , perjudielc oiison cremdeenL teoaysq uhea ylau gar.
CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ap agaaf ra vdoerml e noJUrA N CAMILO HERNÁNDEZ QUIROZ, loisn termeosreast odreisadesel1 9d ef ebrdeer2 o0 07u,nd ía despudéevsle ncimdieetlné trom diend oo (s2 m)e seysh ,a setla pagdoe l asm esadaadse udadsaesg,úl nat asdae i nterés bancamráisao l taea s fae cha.
QUINTO: REVOCAR laCsO STAS dep rimienrsat alnaccsiu aa,l es estáan c argdoel ae ntiddaedm andayd ean,e stian stancia tambiaé snuc argeonc, u ylai quidsaeic nicólnlu ays eu made $567600.. 0 0, comaog enceinda esr ecahlto e,n doerl od ispuesto ene la rtí1c9un,lu om er2°a dlel al e1y3 9d5e 2 010.
QUINTO: (sic) CONFIRMAR enl od emás.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, señaló que las normas aplicables al asunto eran aquellas que se encontraban vigentes al momento del deceso del afiliado, ocurrido el 20 de diciembre de 2002, por lo tanto,
los arts. 46 y 4 7 de la Ley 100 de 1993 sin modificación, de las cuales copió apartes.
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Radicación n. º 59185 Pardae termsiien laa firl idaedjcoóa usaedldo e reac ho lap ensdieós no breviveisetnatbqelusepe,ca iróla af ecdheal deceesroca o tizaacnttaievls o i stgeemnae dreap le nsiyo nes qued,ea cuercdoonl ah istloarbioaar lalle gaalpd rao ceso, enterl2e 3 d ea gosdte1o 9 9y3e l2 0d ed iciedmeb2 r0e0 2, acreduintt óo tdael4 8s emandaesc otizalcoiq óune, corrobcoornóe la ctoa dministqruaetn ievgoóe l reconocidmeli aep nrteos taacsimíói ns,ma os evqeureóe, n esodso cumensteoo sb servsaibnda u dal,ac otización efecdteiu vnma í nidmeo2 6s emanaalms o mendteodl e ceso. A continuaadceilóanen,lat nóá ldiesclius m plimiento de lasc ondicidoen leossb eneficiraerciloamsa ntes, concretasmoeblnratce eo nvivdeenl cadi eam andacnoetnle afiliidnod,iq cuóed ebícao ntcaorne la decuraedsop aldo probateonr ieos,pe cpioarlc uantfou ec ontrovertida,
consecuentpeamrteaan eltf ee cdteob,ví aal ortaarne,tn o forimnad ivciodmueoan lc onjulnapt rou,e tbeas timeonn ial lotsé rmidnelo osas r t6s0y. 6 1d eClPT SS. Luegdoe r eferai lrasdsee claradceiA ornaemsi nta QuirGoózm ezM,a ríEad elmCiarsat añMeedsaa M,a ría IsauHrean aRoe stryeM paor ídaeJ esúPsa lacailio gsu,a l quael arse spueosbttaesn eindl aads e clarraecnidópinod ra laa ctoarnat eel I SSc,o nclquuyeón ol ee rap osible vislumdbemr aanre irnae luydc iebrltele are ax,i stdeen cia unac onviviennicnitae rreunmtlpraipe dr ao motdoejrlua i cio ye lc ausapnuteels,o t se stimnoofn uieorspo rne cicsloasr,o s y cohereennts euns a rrayt,im vean oasú nl er esultaban 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59185 creíbles, cuando la misma interesada con exactitud la fecha y duración de la relación sentimental. Agregó que, de la prueba documental se verificaba que para el 1 de abril de 2000, la demandante se encontraba afiliada a salud, y vinculó en condición de beneficiario a su hijo el día de su nacimiento, esto es el 17 de febrero de 2001, mientras que para el 25 de enero de 2002 el causante se
encontraba afiliado sin beneficiarios y sólo hasta el 22 de agosto del mismo año, mediante una nueva afiliación, registró a la demandante y a su hijo como beneficiarios, situación que, sumada a las múltiples inconsistencias de en los testimonios, le generaba la convicción de la existencia de una. convivencia no superior a los dos años anteriores al fallecimiento del señor Hernández Moneada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente se case parcialmente el fallo impugnado y en sede de instancia se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar disponer el reconocimiento de lo pedido en relación con la demandante Carmen Norely Quiroz Correa y se provea como corresponda sobre las costas.
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Radicación n.º 59185 Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y en seguida se estudian. Teniendo en cuenta que se orientan por la misma vía, denuncian la violación de disposiciones normativas similares y persiguen el mismo objeto, se estudiarán de manera conjunta.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa por interpretación errónea del art. 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 9, el Decreto 1889 de 1994, 50, 141 y 142 de la misma ley y, 42, 48, 53 y 58 de la CN.
En la demostración, señala que del art. 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, puede entenderse que cuando se trata de un afiliado, se exige como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes una convivencia no menor a dos años anteriores al fallecimiento, que la misma disposición permite suplir dicha convivencia, cuando se ha procreado uno o varios hijos con el causante. Indica que la exigencia de la convivencia en esos términos, tuvo como finalidad evitar uniones precarias o de última hora cuyo único fin era el de asegurar la trasmisión del derecho pensiona!, pero que cuando la pareja procrea, ello es una muestra del ánimo de estabilidad y permanencia y agrega, que cuando se trata del fallecimiento del 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i5ºó9 n1 85 pensionado, los requisitos para acceder a la prestación se hacen más exigentes, a diferencia de los afiliados. En sede de instancia, señala que el Tribunal dio por demostrado que al momento del deceso del causante existía convivencia con la demandante, aunque menor de dos años y que i almente obra a favor de ésta la investigación del ISS, gu en la que consta su inscripción en calidad de beneficiaria a partir del 22 de agosto de 2002 como compañera de este, inscripción que en los términos de los arts. 11 del Decreto 1889 de 1994, 163 de la Ley 100 de 1993 y, 26 del Decreto 806 de 1998, constituye una presunción de convivencia para la compañera y agrega que las declaraciones recibidas en el trámite, dan cuenta de la convivencia efectiva de la pareja
Hernández Quiroz al momento del deceso y que coinciden con lo expuesto por María Isaura Henao Restrepo en la declaración recibida en la investigación administrativa que adelantara el ISS.
VI. ICARGSEOG UNDO Acusa igualmente la sentencia por la vía directa por infracción directa del art. 4 7 de la ley 100 de 1993 en su texto original, en relación con los arts. 9 del Decreto 1889 de 1994, 50, 141 y 142 de la misma ley y los arts. 42, 48, 53 y 58 de la CN.
En la demostración aduce que el Tribunal negó la pens1on de sobrevivientes a la demandante, al no haber acreditado un término de convivencia de dos con el causante '
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8 Radicación n.º 59185 noo bstahnatbeee nrc ontdreamdoos turnat dioe mmpeon or yd eh abperro crceoaends otu enh ijo. Precqiuseae la rtíc47u dleol aL ey1 00d e1 993, consacgormauo n od el obse neficidaelr api eonss idóen sobreviavl iace onmtpeasñ qeurheaa ycao nvidvoiasdñ oo s coenl a seguoru andt oé rmmiennoo srih ap rocrheiajdoos cone stdee,l oq uer esuclltaalr aro e belddeíla adq uem conterlpa r eceipntdoi cpaudeoas, p esadree ncontrar demostrlaosdsuo psu esdeth oesc hqou ee stcao nsasger a
nieaga ap licarla. Ens eddeei nstaenscgirali,amm ies maar gumentación decla ragnot erior. VIIRIÉ.P LICA Indiqcuaep odro sr azosnuesst ancniosa eld eesb e caseaflra lrleoc urcroimdqoou ieqrueaeTl r ibuinnatle rpretó correctlaomaser nt4ts6ey. 4 7 d el aL e1y0 d0e 19 9a,c orde colna j urisprduede esntScaai lyaal aC orCtoen stitucional yq uaed emláavs a lordaecl iapósrn u elbeca osm paelJt uee z des egunidnas tasnacliqvauo,e s eh ayc ometeinds ou examuenne rrgoarr rdaefh aelc ohd oe d erecho. Ademásse,ñ aqluae e ls eguncdaor geos tmáa l formuallad deon unpcuieaasrld enunlcaiv airo ladceli aó n Lepyo lra v ídai rencoet xap ldieqc uamé o deolJ uedzel a alzaidnac urernti aódl i slya atdee meálsc arpgroe senta
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Radicancº.i5 ó9n1 85 graves e insuperables fallas de técnica que impiden hacer un pronunciamiento de fondo.
IX. CONSIDERACIONES Dada la v1a escogida, en lo que interesa al trámite extraordinario, no se encuentran en discusión los siguientes hechos: i) que el señor Luis Emilio Hernández Moneada falleció el 20 de diciembre de 2002 y que, Juan Camilo
Hernández Quiroz, hijo de la demandante y el causante, nació el 17 de febrero de 2001. El reproche jurídico de la recurrente, se cine a determinar si el término de convivencia estatuido en el literal b del artículo 47 original de la Ley 100 de 199 3, a efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, puede suplirse con el hecho de haber procreado un hijo con el causante. Sobre tal aspecto, esta Corporación ha enseñado que la exigencia del término de convivencia solo se puede sustituir con la procreación de uno o más hijos, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento del causante. Así se adoctrinó en providencia CSJ SL, del 19 jul. 2011, rad. 35933, reiterada recientemente en sentencias CSJ SL 13186-2015 y CSJ SL6286-201 7, oportunidad en la que se dijo: 2º)L ac ircunstdaenh caibaep rr ocredaodsoh ijossu stituye elr equidseic toon vivencia. Enl oa tinean etset aer gumenptloa ntepaodrlo a r ecurrente, se imponae l aS alrae memorare nseñaneznat so moa quel a sus exigendecl iaca o nvivennoc isau plceo nl ap rocreadceui nóon se o SCLAJPT-V1.00 0 10 Radicación n. º 59185 másh ijeoncs u alqtuiieemrsp ion,so e,g úlnos eñaleandl oal etar)a dealr tí4c7 ud leol aL ey10 0d e1 9 9,3 debsee dre ntdroel odso s
añoasn teriaolfr aelsl ecidmeiplee nntsoi ondaedalo. filiqaued o o estaabl aa psu erdteaa sl canezlea srt adteuj su bil(asdeon tencias de2l2 d en oviemdbe2r 0e0 , 6radica2c6i56ó, 61n9 d es eptiembre de2 00, 7radica3c1i5ó8, 6n1 6d ed iciemdeb2 r0e0 , 8radicación 3300y31 2d ea gosdte2o 0 0, 9radica3c6i57ó9n) . Ahorbai ennó,t eqsueel ahsij adse cla usannatcei eerl2o 6nd e noviemdbe1r 9e9 5y3 d em arzdoe1 99, 8esd ercp,io fru edreal os dosa ñoasn terialo fare ecshd aed le cedseos up adre. Comoe ne la sunbtaoj eos crutinnos ieoc onstdaitcash uop uesto fáctincolo e,a sisrtaez óan l ac ensufrrae nat ees tpea rticular reproche. Además, ens entencia CSJ SL, 12 ag. 2009, rad. 36579, reiterativa de la CSJ SL, 16 die 2008, rad. 33003, al respecto se dijo: Ahorealh, e cdheoq ueelp e nsiofnaaldloeh caiypdaro o crheiajdoos colnac ónyupgoer, nol ae xidmeed emosltacr oanrv ivencia, sís ólo tal reiteradlaohm aea ndtoec triensatCdao or poración;
como verbigernsa ecnitae dnec1li6 da e d iciedmeb2 r0e0 r8a,d icación 3300q3u,re e memootrrasa esm ejaenxtperse,s ó: cargeosstf áunn daednqo sue ell i taed rea2lºl i nciasrot,í culo "Los 47 del aL ey1 00d e1 99e3n, versoiróing cionnasla,ug nraa su excepaclri eóqnu idseli act oon vivmeanrciditeaa lc ónyuegne s, los unp erínooid nof ear2 ia oñroa sn tdeesl am uerdtejelu bilqaudeo , no otdrios tdieln atp or ocredaehc ijioóesnne lm atrimonio. es (. ..). . Cont odloaS, a ldaeC asacLiaóbno hraat le niodpoo rtudnei dad reitqeurela aro pcisóenñ aleande alc itapdroe ceptdoe,c ir, es cuandnoo hac onvidvuirdaon tea ñoasn teriaolr es se dos fallecidmeplie ennstioo naafidloic aoddnoe reacj huob illaac ión, o procredaeca ilógnúh inj coo múdne cló nyusguep érshtadi et e, ocurdreinrtd remoli smloa pAssolí.oa dvierntl iasó e ntednecli a 19d es eptiedme2b 0r0er7 a,d ic3a1c5i8óe6nnl, aq ue remitió se ao trpar ofeerl2i 2dd ean oviedmeb2 r0e0 ra6d,i ca2c6i5ó6ne6 n,
siguiteénrtmeisn os: los "Cotno do, entendqiueels oqe u e cuestioqnuaee l sís e se es Tribunnooa tlo rglaapr ean sdieós no breviavl iare enctuersr ente pesaeq uper oc3rh eijóoc so enlc ausacnutmep,pl ree cqiusneao r loh izeon añoasn terail oamr ueesr dteae q ueqlu,e el lodso s es requiesxiitgpoio derolc itaadrot í4c7 udlelo aL ey10 0 de1 9 93 parqau tea plr ocrepauceidsóaun p llfaia rl dteca o nvivceonencl i a pensiofnaaldloee cni dloa pso. ese 11
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Radicación n.º 59185 "Asíl oe ntenldaCi oór atlee pxlicloaq ru ee ns uc riteeser li o correenctteo ndidmeipler neptctoeeo n c uesteinló asn e ntencia proefriedl1aO d em azrod eplr eseanñot,re a dic2a6c17iO ó,en nl a quper ecliqos uóae c ontinsueta rcaisócnr ibe: '".-A2 hoabr ieanu,n qluoae n oteanpd roe cedseeínracsf iuciai ente parae qlu eabnrtamideeln ast eoen ntceinla fa or mpae dipdoalr a cenas,us ree stipmrao cedeennc tupeml imideenl tafo u nción esendceil aaCl o rdteeu nifilcjaau rrp irusdenciaab,o redloa tror
apsecqtuote r aetlca a gros oebl rac orrehcetram enéduelt aisc a normaacsu sadas. "Afirmeali p mugnaqnutteea mbiinécrnui erólJ u zgadAodrq uem enu ny errdoe i nptreertaccuiaónned,so t iqmuóee lc upmlimiento derle iqusidtelo ac onvveincdiena om enodsoa sñ ocso nticnouno s antieorriad laamd u retne,oe reax giibplaear elc ónyuog lea copmaeñroac opmaeñrpoe rmandeenplte en siofnalaldeocq iudeo asipraab enfeicseid aerl ap ensdieós no ebvrviienetnte osd,lo oss eevnteonqs u see h ap rocruenaoodm oá sh ijcoosm unes. "Paerclae nsloadr e scendteineecnsieoea sef ctpoesr,so i permye cuansdeto r adteue n h ihjaob iddetonr doe llpa sdoe l o2sa ños antieorraelfs a llecimdiepelen ntsoi oan qaudeso e r feielrae dipsoiscioóc no,pn o sitoerriade asdhe e cehnol ocsa sdoeshl ij o póstumo. "CopmarltaSe a llaai nltiegeqnucleia ca e nasd uara l ar eefrida nomrae ne laps ecttroa tpaudeoss,eh ad ep reacrqi uslea l enyo solameexnitqgeue ee lg rufpaom ileixatirasa lm omendtelo a muetres,i nqou eé sthea yat eniadlog upnear maneon cia
estabielnei plde ardiú otldiomd oel av iddaep le nsiofnalaldeoc ido. Ese slaar anzpó olrac uaslee xgiemní nidmooas ñ ocso ntidneu os conevnicvcioaan n etriorail dama udet red eple nsioynp aodlroo , tanntopo o rdíaadm itiqruslepea r ocredaeuc nih óienjn oc ualquier tipeomt,vu ielrava i arltuiddaerd e epamlzaore quivaaltl ieperom dec onvveincNioea s.i ndicdaelt aim vean ciopneardmaa neon cia estabillaci idrnacsdut,a dnecq iuaee hl i sjeoh aypar ocrdeiaedzo, veiont tree ianñtoaast r"á.s Dea cudeocr olna j urpirusdecnitar ansclraei xteiang,cd ieal a convveincniosa es pulceo lnap rocredaeuc nih óinej noc ualquier tipeoms,i nsoe,g lúson e ñaadlpoo erpl r ecelpetgdoae ltn,rd oel os doasñ oasn tieorraeflsa l lecidmeiplee nntsoi oond aeadlfio l iado quees taabl aap su etradsea lcanezlea srt adteju ubsi lado. De conformidad con el criterio jurisprudencia! transcrito en precedencia, resulta claro el error cometido por el Tribunal, pues limitó su estudio a verificar si la actora, en calidad de compañera permanente, acreditaba una convivencia por un espacion oi nferior ad os años anteriores al fallecimiento del
señor Hernández Moneada, sin entrar a analizar lo señalado
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Radicación n.º 59185 en la letra a) del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, con lo cual desconoció, que dicha preceptiva prevé una excepción a ese requisito, cuando se ha procreado uno o más hijos durante los dos años anteriores al deceso, caso en el cual, dicha convivencia puede ser inferior a los dos años. Por lo tanto, la 1mpugnac1on prospera. En consecuencia, se casará la sentencia en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes únicamente a favor del menor Juan Camilo Hernández Quiroz y confirmó la absolución respecto de las pretensiones incoadas por la demandante en nombre propio. Sin costas dentro del recurso extraordinario, dada su prosperidad.
X. SENTENCIA DE INTANCIA Además de lo expuesto en sede de casac1on, teniendo en cuenta que Juan Camilo Hernández Quiroz, hijo de la demandante y el causante, nació el 17 de febrero de 2001, es claro que el requisito de convivencia se suple con la procreación de ese menor, en tanto esa circunstancia se verificó dentro de los dos años anteriores a la muerte del causante, por lo tanto, el requisito de convivencia podía ser inferior a los dos años señalados en el artículo 4 7 original de la Ley 100 de 1993, tal como sucedió en este asunto en el que, con la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud efectuada en agosto 22 de 2002 por Hernández Moneada
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59185 respecto de la actora en calidad de beneficiaria del causante, se acreditó la convivencia por un periodo de 3 mes y 28 días. En vista de lo anterior, se revocará fallo absolutorio de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante Carmen Norely Quiroz Correa el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Emilio Hernández Moneada, a partir del 20 de diciembre de 2002. Así mismo, se ordenará reconocer y pagar a favor de la demandante Carmen Norely Quiroz Correa, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 20 de diciembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, el valor equivalente al 50% de la suma de cincuenta y ocho millones novecientos ochenta mil setecientos pesos me ($58. 980. 700.00). La demandada deberá pagar a la actora a partir del O 1 de julio de 2012 el 50% de la pensión de sobrevivientes equivalente al salario m1n1mo legal mensual vigente ($566.7 00.00), mas las mesadas adicionales de Junio y diciembre de cada anualidad, porcentaje que deberá acrecentarse en un 100% a partir de la fecha en que el menor Juan Camilo Hernandez Quiroz obtenga la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando se encuentre incapacitado para laborar en razón de sus estudios, sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya
lugar.
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14 Radicación n.º 59185 Lo anterior, junto con los intereses moratorias desde el 19 de febrero de 2007, un día después del vencimiento del término de dos (2) meses, y hasta el pago de las mesadas adeudadas, según la tasa de interés bancario más alta a esa fecha. Las costas de primera y segunda instancia, correrán a cargo de la demandada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN NORELY QUIROZ CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solo en cuanto condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes únicamente a favor del menor Juan Camilo Hernández Quiroz y confirmó la absolución respecto de las pretensiones incoadas por la demandante en nombre propio.
En sede de instancia se dispone: PRIMERO: REVOCAR el fallo absolutorio de pnmera instancia y, en su lugar, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y SCLATJ-P1V0. 00 15
Radicación n. º 59185 pagar a la demandante Carmen Norely Quiroz Correa el 50% de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Emilio Hernández Moneada, a partir del 20 de
diciembre de 2002.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la demandante Carmen Norely Quiroz Correa, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 20 de diciembre de 2002 hasta el 30 de junio de 2010, el valor equivalente al 50% de la suma de cincuenta y ocho millones novecientos ochenta mil setecientos pesos me ($58.980.700.00).
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la actora a partir del O 1 de julio de 2012 el 50% de la pensión de sobrevivientes equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($566. 700.00), mas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, porcentaje que deberá acrecentarse en un 100% a partir de la fecha en que el menor Juan Camilo Hernandez Quiroz obtenga la mayoría de edad o hasta el cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando se encuentre incapacitado para laborar en razón de sus estudios, sin perjuicio de los incrementos de Ley a que haya lugar.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorias desde el 19 de febrero de 2007, un día después
SCLAJPT-10 V.DO 16
Radicación n. º 59185 del vencimiento del término de dos (2) meses, y hasta el pago de las mesadas adeudadas, según la tasa de interés bancario más alta a esa fecha.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALJODSÉ DXI PONNFEZ lfogotá, D. c.2 ,7 S E2P0 ;3 6' .CXJ r. •l fi L== fififir¿fi----; 17