CSJ - SL4096-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4096-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4096-2020 Radicación n.° 73034 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza llamó a juicio al Municipio de Medellín, con el fin de que se le reconociera la pensión por retiro voluntario a partir del 11 de agosto de 2010, proporcional al tiempo servido y fundamentada en la
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Radicación n.° 73034 cláusula 7 del Decreto 074 de 1980 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la misma entidad. Adicionalmente, que se declarara que el municipio de Medellín debía reliquidar las prestaciones sociales definitivas que fueron reconocidas mediante Resolución n.° 2808 del 20 de mayo de 2008. Subsidiariamente, solicitó que se condenara a la demandada a la liquidación y pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario; las mesadas pensionales causadas y las siguientes desde el momento en que cumplió
los 50 años; las adicionales de junio y diciembre y los incrementos pensionales a que haya lugar desde la exigibilidad del derecho y hasta la sentencia que ponga fin al proceso; el reconocimiento de los derechos anteriormente mencionados desde el día 11 de agosto de 2010; la indexación de la primera mesada; reliquidación de las prestaciones sociales definitivas; los intereses moratorios; lo ultra y, extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la demandada mediante contrato a término indefinido, ocupando el cargo de obrero de vías adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, ostentando la calidad de trabajador oficial; que ejerció funciones de construcción y mantenimiento de la obra pública; que desempeñó sus labores desde el 6 de marzo de 1990 hasta el 16 de abril de 2008 y por razones personales, decidió retirarse voluntariamente y presentar renuncia irrevocable del cargo.
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Radicación n.° 73034 Adujo, que fue beneficiario de la CCT mencionada y afiliado al sindicato suscribiente, desde que ingresó hasta la fecha del retiro voluntario; que el día 11 de agosto de 2010 cumplió con los requisitos exigidos por la cláusula 7ª amparada por el Decreto 04 de 1980 -convención colectiva de trabajo vigente-; que conforme a lo anterior y reafirmado por las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966, le asistía el derecho de acceder a la prestación convencional por retiro voluntario;
que el derecho que le asistía no solo debía entenderse desde el punto de vista convencional, sino también desde el subsidiario, partiendo de lo prescrito por las leyes expuestas y los Acuerdos 034 de 1980 y 82 de 1959, incluido el parágrafo 3° de la Ley 33 de 1985, por serle más favorables; que las normas mencionadas anteriormente le son aplicables tanto a servidores públicos como trabajadores oficiales que presten servicios al Estado. Agregó, que a la fecha de retiro devengaba un salario mensual de $830.609 pesos; que además de las labores que desempeñaba en el municipio, también prestó sus servicios en las Fuerzas Militares de Colombia, en la calidad de soldado raso, tiempo que se debió tener en cuenta para computar los 20 años de servicios proporcionados al Estado; que a través de la Resolución n.° 2808 de 2008, la administración municipal liquidó las prestaciones sociales de manera deficiente, por lo que el 12 de octubre de 2008 solicitó una reliquidación teniendo en cuenta los anticipos de cesantías que le fueron pagados por el municipio de Medellín, mediante Resoluciones 2861, 5492, 4001; que el día 30 de
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Radicación n.° 73034 agosto de 2010 formuló al municipio la petición del derecho a la pensión por retiro voluntario, la cual fue negada por medio de Oficio del 21 de septiembre del mismo año (f.° 1 a 8 del cuaderno principal). Al dar respuesta, el municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que hubo
un contrato de trabajo a término indefinido con el señor Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza; que desempeñaba funciones de construcción y mantenimiento de la obra pública; que fue beneficiario de la convención colectiva suscrita con el municipio, además de que participó como miembro activo del sindicato de trabajadores oficiales hasta la fecha de su retiro. Señaló, no ser cierto que el demandante acreditara los presupuestos de la CCT para el reconocimiento de la pensión porque, conforme al artículo 5º de la CCT 1985-1986, los trabajadores vinculados a partir del mes de marzo de 1985 se regirían por las normas legales en materia pensional y aquellos que venían laborando para la fecha de la firma de la convención aplicaría la cláusula 6ª de la CCT del Decreto 074 de 1980, caso en el que no encaja el actor por iniciar su relación laboral el 6 de marzo de 1990. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, del derecho sustancial alegado, imposibilidad jurídica, falta de causa para pedir, buena fe y la genérica (f.° 39 a 51, ibídem).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero adjunto del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 30 de septiembre del 2011 (f.° 502 a 512 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2015 (f.° 534 a 537 del cuaderno principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, conforme a la temática propuesta en la alzada, que debía determinar si el accionado tenía derecho al pago de la pensión de jubilación por retiro voluntario, partiendo del supuesto de que cumpliera el tiempo de servicios, edad y forma de desvinculación. Consideró como hechos relevantes: i) que el accionante laboró al servicio del municipio accionado en el cargo de obrero de vías adscrito a la Secretaría de Obras Públicas; ii) que la vinculación se mantuvo del 6 de marzo de 1990 al 16 de abril de 2008; iii) que ostentó la calidad de trabajador oficial; iv) que la última asignación salarial fue de $830.609; v) la existencia de la CCT con la constancia de depósito dentro de la oportunidad legal; vi) que era beneficiario del mencionado acuerdo convencional; vii) que nació el 11 de
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Radicación n.° 73034 agosto de 1960; viii) que agotó la vía gubernativa, recibiendo respuesta negativa mediante oficio del 21 de septiembre de 2010. Estudió la vigencia de la CCT de 1985, dado que ese estatuto en su cláusula 5ª, salvaguardó los derechos pensionales de los trabajadores vinculados con anterioridad, disponiendo que continuarían rigiéndose por la cláusula 6ª
del Decreto Municipal 074 de 1980, la cual reconocía el derecho de jubilación de los trabajadores oficiales que hubieran laborado durante 25 años ya sean continuos o discontinuos sin importar la edad del trabajador. Aclaró que la CCT 2001-2003 recogió en su artículo 71A, la misma preceptiva, reiterando que el requisito para pensionarse era el de 25 años de servicios sin importar la edad, citando el folio 253 del expediente; sin embargo, que aquella fue depositada el 4 de septiembre de 2003, desconociéndose la fecha en que fue suscrita, pues su contenido no daba cuenta de ello, no siendo posible colegir que se haya depositado dentro de los 15 días siguientes a su firma como lo ordena el artículo 469 del CST, citando la providencia de esta Sala CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106 que trató el tema, en el sentido que la convención colectiva como norma o como prueba, su depósito dentro de la oportunidad legal constituye un requisito para su validez, por tratarse de una solemnidad ad subtantiam actus. Adujo que, teniendo en cuenta que la CCT que recogió la pensión de jubilación que venía consagrada en el artículo
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Radicación n.° 73034 5º de la CCT 1985, no se depositó oportunamente, no era posible que produjera efectos jurídicos de cara a las pretensiones del libelista, en vista de que no habría prueba válida del derecho perseguido. Aseguró, que si bien era cierto que la CCT 1985
consagró el derecho a la pensión de jubilación, no era menos cierto que dicho estatuto había quedado subsumido en las convenciones suscritas posteriormente, en las cuales no se contempló dicha prerrogativa, hasta que la CCT 2001-2003 que careció de validez, sin existir otro convenio que permitiera darle cabida a la prestación. Añadió, que aún si se acogiera la literalidad de la CCT 1985 se observaría que la pensión de jubilación por retiro voluntario, era aplicable a los trabajadores vinculados hasta la fecha de su expedición, esto es, 1° de marzo de 1985, pero no para quienes fueron vinculados posteriormente como ocurrió con el actor, quien inició sus labores el 6 de marzo de 1990, dado que los trabajadores vinculados al municipio de Medellín con posterioridad a la mencionada calenda del año 1985 quedaron sometidos al régimen legal de jubilación, lo que implicó que el empleador consecuencialmente se encontraba sujeto a afiliar al trabajador a una caja de previsión social o al ISS y hacer los aportes correspondientes; que con la expedición de la Ley 100 de 1993, que dio origen al sistema de seguridad social integral, instituyendo el sistema general de pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, incluyendo los servidores públicos y con las excepciones del artículo 279, se
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Radicación n.° 73034 reglamentó en el artículo 146 las situaciones jurídicas de las personas vinculadas a las entidades territoriales. Acotó, que el Decreto 813 de 1994, reglamentó el
régimen de transición, implantando en el artículo 6º que el ISS entratándose de servidores públicos sería el encargado del reconocimiento pensional cuando éstos no estuvieren afiliados a caja, fondo o entidad de previsión social antes del 1º de abril de 1994, concluyendo que no existió error del a quo al decidir que la CCT 1985 no resultaba aplicable al accionante, por haber sido vinculado a la entidad con posterioridad a su expedición En lo relativo a la reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, indicó que si bien el accionante alegó que la liquidación de prestaciones sociales no correspondía con la realidad porque fueron calculadas con un salario de «$830.600» y no se tuvieron en cuenta factores adicionales, el accionante omitió mencionar en los hechos y pretensiones de la demanda cuáles eran las razones que motivaban la reliquidación de aquellas, cuestión que no era posible subsanar por vía de alzada, pues debatir si el empleador no las liquidó en debida forma, constituiría un hecho nuevo para cuya demostración sería menester volver a reabrir el debate y practicar pruebas, cosa que no resultaba viable porque se vulneraría el derecho de defensa de la otra parte.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal
primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 9 a 25 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del ad quem de violar, […] por Vía Indirecta por cuanto aplicó indebidamente las siguientes disposiciones señaladas en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 8º de la Ley 153 de 1987, 307 de C.P.C; art. 8º ley 171 de 1961, 1º, 51, 54, 467 468, 476, 470 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código del Procedimiento Laboral, Ley 6 de 1945, D. 2127 de 1945, Ley 4ª de 1966, D. 3135 de 1968 y 1848 de 1969, lo que condujo a la aplicación Indebida de las siguientes, los Artículos 1°, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73, 283 de la Ley 100 de 1993, 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966.
Señala como errores de hecho: Dar por probado, y como superado cualquier discusión sobre las convenciones colectivas de trabajo y no obstante así declararlo reiniciar discusiones sobre las mismas.
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Radicación n.° 73034 No dar por demostrado estándolo, que para la prestación solicitada, en mi calidad de demandante, se me aplica las Convenciones Colectivas, Cláusula 7 Decreto 074 de 198[0], la
Cláusula 4. Amparada por el Decreto 121 de 1978; normas convencionales [que] siempre se amparó en esta disposición para reconocerle la pensión por retiro voluntario a todos aquellos servidores municipales (Trabajadores Oficiales) que reclamaron este derecho cuando arribaron a la edad de 50 años. No dar por demostrado estándolo que, el Municipio de Medellín, de acuerdo con el artículo 73 inciso primero de la Convención Colectiva según la Cláusula 4. Amparada por el Decreto 121 de 1978, dejó en claro en materia de Jubilación que "el Municipio de Medellín en materia de jubilación, dará estricto cumplimiento a la Ley 6ª de 1945, la ley 4ª de 1966 y al Acuerdo 034 de 1970 cuando tales disposiciones sean más favorables al trabajador que los derechos que esta convención consagra en su beneficio. No dar por demostrado, estándolo, que, el Municipio de Medellín, según dejó en claro en materia de Jubilación, le daría estricto cumplimiento a la Ley 4ª de 1966, la Ley 6ª de 1945, al Acuerdo 34 de 1970, siendo estas disposiciones más favorables que los derechos de esa convención consagra en beneficio de los trabajadores Oficiales, por tal razón en caso de ser más favorable la citada disposición el derecho a la pensión por retiro voluntario es procedente aplicando el principio de favorabilidad laboral por tratarse de una ley en sentido legal que está por encima de cualquier disposición convencional. Dar por demostrado sin estarlo, que las disposiciones
contempladas en los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 50 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966; el Decreto 2127 de 1945, artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, sumados a las otras disposiciones señaladas anteriormente, conforman lo que la Constitución Nacional regula sobre las normas más favorables. No dar por demostrado, estándolo que el demandante se le aplica la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales, del cual el actor fue socio activo hasta el momento de su retiro, aprobada o adoptada mediante artículo 73 clausula 7 Decreto 074 de 1980. No dar por demostrado, estándolo, que legalmente la terminación de un contrato de trabajo, por mutuo acuerdo por disposición constitucional y por lo dispuesto por esa importante corporación se considera retiro voluntario para concesión de Pensión Restringida de jubilación. No dar por demostrado, estándolo, que legalmente se consideró a través de las mencionadas negociaciones en la norma convencional fue llevar a una cláusula convencional como requisito «cuando cumpla 50 años» y esa determinación configura
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Radicación n.° 73034 además, ese mutuo acuerdo, para ser considerarlo como retiro voluntario. No dar por demostrado, estándolo, que a la parte actora, se le aplica en virtud de los artículos 288, 289 la Ley 100 de 1993 entre otros, y por lo tanto la entidad encargada de reconocerle la prestación por retiro voluntario es al Municipio de Medellín en
virtud del artículo 283 de la Ley 100 de 1993, no al ISS. No dar por demostrado, estándolo, que la parte actora, pretende un reconocimiento de la Pensión Convencional, o en su efecto las disposiciones señaladas anteriormente por haber cumplido los requisitos de 10 años y menos de 20 para reclamarle a la entidad demandada el Derecho Pensional deprecado y no existiendo ninguna obligación por parte del ISS, hoy COLPENSIONES. Yerros que supedita, a la no apreciación los medios de convicción que a continuación relaciona: No haber apreciado en forma Legal el Libelo Introductorio de la demanda, la contestación de esta y los alegatos de conclusión No haber apreciado en su sentido legal las Convenciones Colectivas de trabajo de las que el actor fue Beneficiario desde su ingreso a la entidad Municipal hasta que decidió retirarse Voluntariamente. No haber apreciado en su Sentido Legal, la forma de desvinculación, certificada por el Municipio de Medellín de la parte actora No haber Apreciado en Sentido Legal, las certificaciones salariales aportadas en el proceso introductorio No haber Apreciado en Sentido Legal, que la renuncia presentada al ente demandado, se hacia abajo el entendido que cuando cumpliera con los 50 años procedería a hacer uso legal de la convención colectiva en lo relativo a la pensión de jubilación por retiro voluntario. Para la demostración del cargo cita la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980 y la 4ª del Decreto 121 de 1978, para argumentar que con «19 años y tres meses» laborando para el municipio, además de 22 meses de servicio militar y 50
años, contaba con los requisitos para obtener el derecho a
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Radicación n.° 73034 gozar de la pensión por retiro voluntario, en los términos pactados entre el municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, como eran edad y tiempo. Relaciona también la Ley 171 de 1961 en su artículo 8º, Decreto 1848 de 1969, la 6ª de 1945 y 4ª de 1966, aduciendo que son normas que rigen todas las prestaciones legales de los servidores públicos del orden nacional, departamental y municipal y, por ende, alega que deben ser aplicables al derecho que le favorece de la prestación solicitada. Alude, que en Colombia es posible que cualquier entidad pensional tenga en cuenta el servicio militar obligatorio, para ajustar el tiempo si es que hiciera falta para el reconocimiento de la prestación; que se trata de un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia. Menciona, que es necesario tener en cuenta: i) que la cláusula 7ª del Decreto 074 de 1980, no se encuentra derogada como mencionó el ad quem, ya que se trata de una mera exposición del municipio de Medellín; ii) que no le es aplicable lo previsto en la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, puesto que hace referencia atrabajadores oficiales que tenían algunas jornadas especiales, por desarrollar actividades insalubres que no hacían parte de su trabajo «como obrero de pavimentos» y que la reclamación que formuló no fue direccionada a jornadas especiales sino al
goce de la pensión por retiro voluntario; iii) que la cláusula
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Radicación n.° 73034 7ª amparada por el Decreto 074 de 1980 no ha sido modificada en ninguna de sus partes por convenciones posteriores. Define el concepto de convención colectiva y su finalidad de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, así como el principio de favorabilidad, sin concretar los radicados. Afirma, que el ad quem infringió claros principios consagrados en las normas citadas como violatorias en forma indirecta por aplicación indebida, como la necesidad, unicidad, comunidad e interés público de las pruebas e imparcialidad en la dirección del proceso y del material probatorio; que de no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes por no apreciar algunas pruebas de manera apropiada, el resultado le sería favorable y se cumplirían a cabalidad las pretensiones solicitadas en la demanda. Sintetiza que, en lo respectivo a la indexación de la pensión reclamada, los efectos de la inflación son especialmente sensibles en el campo de las obligaciones monetarias; que los artículos 146, 147 y 148 del CST, previeron el reajuste periódico del salario mínimo legal, aunque sin establecer inicialmente la indexación; que posteriormente el numeral segundo del artículo 147 fue subrogado por el artículo 8º de la Ley 278 de 1996, precepto que si hace alusión a los criterios para la actualización del salario mínimo y al índice de precios al consumidor; que la
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Radicación n.° 73034 jurisprudencia constitucional ha sostenido que es «un derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional». Así, independientemente de la línea argumentativa que se siga, es decir, bien sea que se entienda que la indexación de la primera mesada pensional es una pretensión específica que hace parte del derecho a la actualización de la mesada pensional, o que se afirme que se trata de un derecho autónomo que encuentra también fundamento en la prerrogativa del mínimo vital y en los artículos 53 y 48 constitucional (f.° 11 a 25 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Antes de resolver, debe decir la Sala que en el presente caso, la censura comete la impropiedad técnica de obviar en el planteamiento del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda en casación, lo que esta Corte debe hacer con la sentencia de primera instancia una vez quebrada la de segunda, pues se limita tan solo a solicitar que se case la decisión del Tribunal.
Sin embargo, dado que la providencia del a quo fue absolutoria y la del ad quem confirmatoria, esta Corporación entiende que lo que pretende la censura, es que se case la sentencia acusada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado para conceder las pretensiones de la demanda. Superado lo anterior, basta con decir que constituyen hechos indiscutidos: i) que el accionante laboró al servicio del
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Radicación n.° 73034 municipio de Medellín como obrero de vías adscrito a la
Secretaría de Obras Públicas del 6 de marzo de 1990 al 16 de abril de 2008, esto es, por espacio de 18 años; ii) que ostentó la calidad de trabajador oficial; iii) que la última asignación salarial fue de $830.609 (f.° 16 del cuaderno principal); iv) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; v) que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario consagrada en el artículo 7º de la CCT 1980; vi) que nació el 11 de agosto de 1960; viii) que agotó la vía gubernativa, recibiendo respuesta negativa mediante oficio del 21 de septiembre de 2010. El Tribunal fundó su decisión en que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la prestación pretendida, en razón a que el artículo 5º de la CCT 1985 suscrita en el mes de marzo de ese mismo año, salvaguardó los derechos pensionales de los trabajadores en los términos de la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980 o CCT 1980 únicamente para aquellos vinculados antes de la vigencia de la primera y no para casos como los del actor, que empezaron sus labores con posterioridad, por quedar sometidos al régimen legal de jubilación; además que, la misma fue recogida por la CCT 2001-2003 la cual, pese a ser depositada, procesalmente no se pudo evidenciar cuál fue la fecha de su suscripción, con fines de verificar que su depósito se hubiere efectuado de acuerdo con las formalidades exigidas en el artículo 469 del CST.
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Radicación n.° 73034 La censura radica su inconformidad en que el Colegiado se equivocó al centrar su estudio en la vigencia y aplicabilidad del artículo 5º de la CCT 1980 al actor, que hacía remisión a la cláusula 6ª de la CCT 1980 sobre el reconocimiento de pensiones originadas en jornadas especiales por trabajos realizados a temperaturas anormales, en socavones o condiciones insalubres, siendo que lo solicitado fue la prestación pensional por retiro voluntario contenida en la cláusula 6ª de la misma CCT 1980, la cual se hallaba vigente y no fue modificada. Así las cosas, observa la Sala que en últimas lo que la censura plantea, es un problema de vulneración a los principios de congruencia y consonancia por parte del Tribunal al no tener en cuenta que el derecho reclamado fue dirimido a partir de una situación que no correspondía al caso, pues a pesar de tratarse de pensiones de carácter convencional, no abarcaban la pensión realmente solicitada, por lo que no existe razón para que se hubiere centrado en la ineficacia de una convención colectiva cuando el reproche se edificó en argumentos distintos, lo cual fue advertido incluso desde el recurso de apelación, el cual, si bien no fue acusado como prueba en casación, la situación descrita es posible evidenciarla del análisis de la demanda, su contestación, los textos convencionales señalados en el cargo, a través de los artículos 467 y 468 del CST y demás pruebas denunciadas por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida
como lo plantea el cargo.
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Radicación n.° 73034 Para resolver, por razones metodológicas, en primer lugar, se transcriben los textos convencionales mencionados con el fin de esclarecer el plano normativo a que se hace referencia. El artículo 5º de la CCT 1980 al que el Tribunal hizo referencia en su decisión, para concluir la improcedencia del derecho del accionante por ser vinculado con posterioridad a la vigencia de la misma, a folio 143 del cuaderno principal, dice: CLÁUSULA QUINTA: Pensión de jubilación. Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contemplado en las normas legales que regulan la materia. Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula Sexta del Decreto 74 de 1980. A su vez, la cláusula 6ª del Decreto 074 de 1980, que es lo mismo que decir, CCT 1980, contempla a folios 114 y 123: CAPÍTULO IV JUBILACIONES Cláusula 6ª. El Municipio de Medellín reconocerá el derecho de jubilación a sus trabajadores oficiales en los siguientes casos especiales: a) Cuando hubieren laborado a su servicio durante veinticinco (25) años continuos o discontinuos cualquiera sea la edad del trabajador. b) Cuando cumpla o haya cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos cualquiera sea la edad, siempre que
haya estado dedicado a labores que se realicen a temperaturas anormales, socavones o en condiciones insalubres. c) Además, jubilará al trabajador oficial que cumpla o haya cumplido no menos de quince (15) años continuos o discontinuos en actividades que se realicen a temperaturas anormales,
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Radicación n.° 73034 socavones o en condiciones insalubres, siempre que cumpla cincuenta años de edad y se encuentre vinculado al Municipio. d) Jubilará a las mujeres con veinte (20) años de servicio al Municipio continuos o discontinuos, siempre que haya cumplido cuarenta y cinco (45) años de edad. […]. Mientras que, el artículo 7º del Decreto 074 de 1980 o CCT 1980, respecto al cual el actor solicitó su reconocimiento expresamente en la pretensión primera de la demanda (f.° 3 del cuaderno principal), dice a folio 123, ibídem: Cláusula 7ª. Cuando el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido desvinculado sin justa causa y llevare al servicio del Municipio de Medellín, más de diez (10) años continuos o discontinuos, se le reconocerá una pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicio, siempre que acredite cincuenta (50) años de edad. Teniendo en cuenta lo anterior, no hay duda para esta Sala que el Tribunal incurrió en error al no apreciar que la pretensión primera del libelo demandatorio se encaminó a solicitar el reconocimiento de esta última cuando expresó que: […] me asiste derecho a percibir del Municipio de Medellín LA
PENSIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO, a partir del 11 de agosto de 2010, la misma que se deberá reconocer en forma proporcional de acuerdo al tiempo servido y con fundamento en la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980 de La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y el Sindicato de Trabajadores Municipales de la misma Entidad Oficial (f.° 3 del cuaderno principal). Y no, una pensión especial como quiso darlo a entender el municipio de Medellín que, a pesar de reconocer la calidad de trabajador oficial del demandante, intentó desviar la
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Radicación n.° 73034 atención del operador judicial en que la pensión solicitada era asimilable a la contenida en el artículo 7º de la CCT 1980 cuando en la contestación de la demanda, al parecer, reproduce un texto traído de otra acción, dado que refiere en el segundo inciso a un texto convencional que dice transcribir, cuando en realidad no lo reproduce, cuando señala: Si bien es cierto la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Medellín y sus trabajadores oficiales consagra condiciones más favorables que las establecidas en la Ley para acceder a la pensión de jubilación, permitiéndoles obtener una pensión especial, sin cumplir los requisitos legales estipulados para tal efecto, no obsta para que una vez sean satisfechos estos la obligación pensional sea asumida por la correspondiente Administradora de Pensiones, que para el Municipio de Medellín es el Seguro Social. El inciso final del texto convencional trascrito se repite,
recopilación de distintos acuerdos convencionales, el cual corresponde a la cláusula quinta de la convención 1985-1986, fue preciso en indicar que LOS NUEVOS TRABAJADORES, es decir, aquellos que se vinculen a partir de la firma (hasta marzo de 1985) de tal convención se regirán enteramente por las normas legales que regulan la materia, y los que estaban vinculados, caso que no corresponde al actor se regirán por la cláusula sexta del Decreto 074 de 1980”. Tenemos entonces que en la situación que se plantea, a pesar de que el solicitante se desempeña como trabajador oficial beneficiándose de las diferentes normas convencionales hasta la fecha en q
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