CSJ - SL4097-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4097-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4097-2020 Radicación n.° 75618 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
VICTORIA INÉS OCHOA HOYOS, LINA MARÍA PALACIO
ECHEVERRI, MARCELA PALACIO OCHOA, CARLOS ARTURO PALACIO ECHEVERRI Y DANIEL PALACIO OCHOA, sucesores del señor ROBERTO ANTONIO PALACIO MESA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que instauró contra la COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A.
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Radicación n.° 75618
I. ANTECEDENTES Roberto Antonio Palacio Mesa llamó a juicio a la Compañía Suramericana de Capitalización S. A., con el fin de que se ordenara el pago por la suma equivalente a $321.850.000 por concepto de comisiones derivadas de la colocación de 100 títulos de capitalización entre los meses de octubre de 2003 y enero de 2004; el reajuste de los salarios y prestaciones sociales con el salario promedio que percibía ($27.397.566) al momento en que la compañía decidió retirar del mercado el titulo de capitalización; reajuste de prima de servicios y las vacaciones teniendo en cuenta el valor de la
comisiones; el pago de $813.121.000 por concepto de retroactividad de las cesantías y $97.574.523 por sus intereses; la indemnización moratoria; el pago $24.175.800 por premiso ganados; el reajuste de los aportes a pensión y perjuicios materiales y morales por no poder reclamar la prestación de vejez en forma oportuna, las condenas indexadas lo probado extra y ultra petita. Como pretensión subsidiaria solicitó la indemnización por despido indirecto, cesantías e intereses de cesantías teniendo en cuenta el salario base a 7 de enero de 2004 (f.° 3 al 17 del cuaderno n.°1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Roberto Antonio Palacio Mesa laboró al servicio de la demandada entre el 11 de junio de 1967 y el 17 de octubre de 2006 desempeñando el cargo de agente empleado; que su función principal consistía en ofrecer y colocar títulos de
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Radicación n.° 75618 capitalización, actividad que le era recompensada con el pago de comisiones, igualmente era sujeto de premios, bonificaciones, viajes y demás que, a título de incentivo, otorgaba la empresa a los mejores vendedores, entre los cuales se encontraba. Explicó, que el 15 de enero de 2004 la Compañía Suramericana de Capitalización S. A. convocó a una reunión, el que declaró inexistentes, por falta de causa, los 100 títulos de capitalización colocados entre los meses de octubre de 2003 y enero de 2004, ocasionando con ello una desmejora
en sus ingresos con repercusión en las prestaciones sociales, pues su salario correspondía a $27.397.566 y estaba pronto a pensionarse por vejez; que desde el mes de enero la entidad demandada retiró del mercado financiero el producto denominado «TITULO DE CAPITALIZACIÓN, agravándolo, en la medida que de ese negocio obtenía su principal fuente de ingresos; que el 21 de enero 2004 fue citado a descargos para aclarar lo sucedido con los 100 títulos y el 30 de junio de la misma anualidad se le anunció la terminación del proceso disciplinario y la decisión de la relación laboral; que la demandada lo denunció ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de estafa, pero la misma fue precluida por auto del 20 de septiembre de 2004 confirmada el 17 de octubre de 2006 por atipicidad de la conducta. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los referentes a los extremos temporales de la relación laboral. Adujo que con el actor firmaron otros dos contratos con la Compañía
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Radicación n.° 75618 Suramericana de Seguros Generales Compañía Suramericana de Seguros de Vida S. A.; que en el anexo del contrato de trabajo la empresa se reservó la facultad de retirar del mercado los productos financieros, en atención a los cambios de la economía y los mercados. Dijo, que la colocación por parte del actor de los 100 títulos de capitalización constituye abuso del derecho, porque los mismos no tenían como finalidad el ahorro sino
lograr comisiones a favor del demandante. En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; ausencia del derecho sustantivo; ausencia de daño moral; petición antes de tiempo; pago y compensación; prescripción; buena fe y enriquecimiento sin causa (f.° 223 a 237 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de mayo de 2015
resolvió (f.° 668 al 683 del cuaderno del n.° 2): PRIMERO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A. representada legalmente por Gonzalo Pérez Roja o quien haga sus veces a pagarle al señor ROBERTO ANTONIO PALACIO MEZA sucedido por los señores Victoria Inés Ochoa Hoyos, Carlos Arturo Palacio Echeverry, Daniel Palacio Ochoa y Marcela Palacio los Siguientes valores y conceptos
COMISIONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS
($321.850.000.00) M. L.
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CESANTÍAS NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO
SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS NUEVE
PESOS ($91.161.509) M.L.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACIÓN S. A., representada legalmente por Gonzalo A.
Pérez Rojas haga sus veces en obligación de hacer el pago del
reajuste en los aportes de la seguridad social en pensiones en favor del señor ROBERTO PALACIO MESA conforme el valor de la comisión reconocida en sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE CAPITALIZACION S. A. representada legalmente por Gonzalo A Pérez Rojas haga sus veces, por ser vencida en juicio, de conformidad con el 392 del C.P.C aplicable por analogía en materia laboral, para lo cual se fija la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS a favor del demandante fallecido pero como sucesores los señores Victoria Inés Ochoa Hoyos, Carlos Arturo Palacio Lina María Palacio Echeverri, Daniel Palacio Ochoa y Marcela Ochoa por concepto de agencias en derecho.
CUARTO: DECLARAR probada de manera parcial la excepción de pago y compensación propuesta por la COMPAÑÍA SURAMERICANA CAPITALIZACIÓN S.A. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas QUINTO: ABSOLVER la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE S.A de las demás pretensiones invocadas en su contra, con lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: ADVERTIR que frente a la presente providencia procede recurso de apelación en el efecto suspensivo, de conformidad con el C.P.L. y de Seguridad Social, el cual se surtirá ante la Sala Honorable Tribunal Superior de Medellín.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través
de sentencia del 31 de marzo de 2016, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada (f.° 737 a 745 vto. del cuaderno n.° 2).
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Radicación n.° 75618 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar si las comisiones que se reclaman realmente se causaron y, de ser así, establecer la incidencia salarial y prestacional que llegó a tener por el no pago oportuno de las mismas. Dijo, que no era objeto de debate la relación laboral, sus extremos y que su salario era exclusivamente por comisiones, que estas últimas era una de las tantas forma de remunerar el trabajo, que eran un medio de pago por rendimiento y utilizada para incentivar al empleado para que mejore su productividad, pues con ello se incrementa su salario; que tampoco estaba en discusión que el actor recibió la suma de $321.827.920 por comisiones, los cuales ingresaron a nómina pero que fueron retiradas por el empleador de manera unilateral sin mediar autorización judicial del demandante. Explicó, que los 100 títulos de capitalización enlistados en la denuncia ante la Fiscalía fueron anulados por la propia demandada, quien al notar, […] un exagerado incremento en las ventas o colación de títulos de ahorro programado solo estaban pagando las dos primeras cuotas, y una vez causada la comisión a favor del vendedor, el suscriptor procedía sin demora alguna, a retirar los dineros ahorrados, asumiendo la multa o sanción por ese retiro anticipado. Detectándose igualmente que esos mismos suscriptores,
procedían abrir nuevos títulos de capitalización con los dineros retirados, volviéndose toda la operación un carrusel interminable de comisiones a favor del actor, con el consecuente detrimento patrimonial para la empresa.
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Radicación n.° 75618 La compañía también detectó que los suscriptores de esos títulos de capitalización, eran básicamente los familiares y amigos del demandante, lo que motivó la anulación de esos títulos de capitalización por inexistencia de causa, es decir, que finalidad de los suscriptores no era en realidad ahorro sino favorecer al demandante. Adujo, que la anulación del contrato financiero entre la compañía y los suscriptores de los 100 títulos de capitalización que dieron lugar a la retribución del actor la llegó afectar, pues dijo no ser lógico que un negocio jurídico anulado pueda dar efectos jurídicos válidos como el pago de las comisiones, pues el artículo 889 del Código de Comercio, estipula que será nulo absolutamente el negoció jurídico en los siguientes casos; i) cuando contraria una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; ii) cuando tenga causa u objeto ilícito y, iii) cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz; que al ser la causal 2ª en la que se amparó Suramericana para justificar su actuación «proceder que no lo regula de manera alguna el derecho laboral, pues hace parte del derecho privado en sus especialidades civil y comercial», ya que los asuntos que le compete a la jurisdicción del trabajo son los establecidos articulo 2° del CPTSS, «lo anterior, sin desconocer que esos
negocios jurídicos y financieros anulados si tuvieron incidencia en el material laboral, pues ocasionaron el no pago de las comisiones a favor del actor». Citó la sentencia CC-C-597-1998, para concluir que al anularse un acto jurídico, se restituyen la cosas al mismo estado en que las partes estaban antes de celebrar negocio; que el testigo Alejandro Sierra Pérez, manifestó que una vez
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Radicación n.° 75618 se anularon los contratos se les devolvió a los solicitantes los dineros ahorrado y la suma de la multa por retiro anticipado. Explicó, que no podía calificar la decisión del empleador de anular los títulos que generaron la comisión y su posterior reverso, pues esos asuntos escapan de competencia o del resorte propio y natural de la justicia ordinaria. Agregó, que si el demandante pretendía las comisiones que reclama debía lograr en prima medida dejar sin efecto los resuelto por el empleador, toda vez que las reclamaciones que se persiguen son accesorias o están íntimamente ligadas a los títulos anulados, siendo un principio general del derecho que lo accesorio sigue los suerte de lo principal del que «no se puede apartar esta Corporación, pues resulta desproporcionado agraviar a una empleador con el pago de unas comisiones por la venta o colocación de ciertos productos financieros que en realidad no se materializaron, pues precisamente esas comisiones se pagan , porque esos dineros productos del ahorro, generarían una utilidad en el tiempo que darían lugar al pago de comisiones. En cuanto a la indemnización por despido injusto, apuntó, en el sentido en que la causa que generó la renuncia
del actor no fue inmediata a los hechos que la motivaron; que además resultaba ilógico afirmar que la entidad demandada retiró del mercado los títulos de capitalización para agraviarlo o castigarlo, cómo si fuera el único agente vendedor que ofertaba dicho producto, pues otros también lo hacia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque totalmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, antes indicada y en su lugar», Primero: confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín de fecha 29 de Mayo de 2015, en cuanto condenó a la parte demandada al pago por concepto de Comisiones de $321.850.000,oo; Cesantías por: $91.161.509,oo; el reajuste de los aportes a la seguridad social conforme a las comisiones reconocidas; agencias en derecho por
$61.951.726,00.
Segundo: Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia del Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín de fecha 29 de mayo de 2015 en cuanto absolvió a la demandada y en su lugar condene a la accionada al reconocimiento y pago de las siguientes pretensiones de la
demanda:
1. La indemnización por terminación del contrato de trabajo de
que trata el art. 64 del código sustantivo del trabajo, modificado por el art. 6 de la ley 50 de 1990 y por el art. 28 de la ley 789 de 2002, por haber incurrido en despido indirecto (pretensión primera subsidiaria de la demanda).
2. El reajuste de la prima de servicios y las vacaciones, en atención a las comisiones adeudadas.
3. La suma de $721.959.491 (saldo no concedido por el Juzgado de Primera instancia) por concepto de retroactividad de las cesantías, teniendo en cuenta para ello el salario promedio que percibía el actor.
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4. Pago del salario promedio mensual (pretensión).
5. La suma de $97.574.523 por concepto de intereses a las cesantías.
6. La indemnización moratoria a la que alude el artículo 65 del
CST.
7. La suma de $24.175.800 por concepto de premios ganados por el Demandante como mejor vendedor o colocador de títulos de Capitalización.
8. El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales ocasionados al demandante, por no haber podido reclamar su pensión de vejez en forma oportuna.
9. El daño moral sufrido por el no pago de sus comisiones, y prestaciones sociales, así como por la temeraria denuncia penal formulada en su contra por el empleador.
10. La indexación de las condenas, imponiendo las costas y agencias en derecho a la demandada (Artículos 392 y 393 del C.P.C., Ley 794 de 2003 artículo 42).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal
primera de casación, los cuales fueron replicados (f.° 4 a 8 del cuaderno dela Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, Por la violación directa a causa de la aplicación indebida de los arts. 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, art. 177 del anterior Código de Procedimiento Civil, actual 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que lo hace aplicable al proceso laboral, lo que actuó como violación de medio que produjo la infracción directa de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 27, 127, 132, 22, 149, 65, 249, 253, como violación de fin.
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Radicación n.° 75618 Para la demostración del cargo, menciona que no cuestiona las conclusiones fácticas allegadas por el Juzgador de segunda instancia, tales como los extremos de la relación laboral, que Roberto Antonio Palacio Mesa era remunerado por la prestación personal de su servicio mediante el pago de comisiones, que efectivamente dichas comisiones se causaron así como su cuantía, las que ingresaron a la nómina y que por decisión unilateral de la compañía empleadora, las mismas le fueron retiradas al trabajador, sin que mediara autorización del mismo. Plantea, que el Tribunal transgredió el artículo 2° del CPTSS al entrar a resolver sobre la anulación de contratos comerciales de colocación de títulos de capitalización y, posteriormente, declarar la nulidad de dicho contrato, toda vez que como se observa en el f.° 179 del cuaderno n.° 1,
admitió que no era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral decretar la validez de contratos en materia comercial, por lo que sobre la misma debía decidir la jurisdicción ordinaria civil, como lo señaló en el segundo párrafo del f.° 720, ibídem, por tanto, el fallador sentenció sobre un asunto que escapaba de su competencia. Argumenta, que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 167 del CGP aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, ya que invirtió la carga de la prueba al exigir que si el accionante pretendía el pago de sus comisiones, debía haber obtenido primero la declaratoria judicial para dejar sin efecto lo resuelto por su empleador, dando a entender que este último podía declarar la nulidad
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Radicación n.° 75618 de los contratos comerciales sin requerir el trámite de un juicio y la decisión de las autoridades competentes, pero el trabajador debía atenerse al dictamen de su empleador, puesto que el segundo no estaba obligado a probar «el supuesto de hecho de las normas que consagraban la nulidad de los negocios comerciales». Indica, que el accionado inicialmente instauró una acción penal, constituyéndose en parte civil dentro del proceso, pero obtuvo resultados desfavorables a sus intereses, puesto que no salió avante en obtener una declaratoria de acto delictual. Asevera, que el empleador no cumplió con la carga de la prueba de obtener una declaratoria de incursión en un acto delictivo para así sustentar su decisión de declarar nulos los convenios generadores de las comisiones, no obstante, el
Tribunal lo liberó de la obligación de probar el supuesto de hecho de su pretendida nulidad al considerar que esa era una obligación del trabajador, vulnerando así las normas procesales que rigen el juicio laboral, específicamente las referidas a la carga de la prueba, que enseñan que quien alega la nulidad debe probarla ante las autoridades competentes previamente a hacerla efectiva. Dice que, la violación de medio de la norma procedimental del artículo 56 del CPTSS modificado por el 26 de la Ley 712 de 2001, conllevó al Juzgador a aplicar indebidamente normas sustantivas como los artículos 27 y 127 del CST, que estipulan que todo trabajo dependiente
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Radicación n.° 75618 debe ser remunerado y definen e integran las comisiones como remuneración salarial, respectivamente, como quiera que al concretar la nulidad de actos mercantiles como la colocación de títulos de capitalización, el fallador asumió una competencia en materia comercial que le era ajena y legitimó el despojo al trabajador de unas comisiones constitutivas de salario, que en principio se habían causado a su favor, ya que las mismas alcanzaron a entrar en su nómina como lo expresó el Tribunal a f.° 719 del cuaderno n.° 2. Arguye, que el Juzgador violó el artículo 149 del CST, como quiera que el trabajador efectuó sus labores de colocación de los títulos de capitalización, por lo que entraron a la nómina las comisiones causadas por esta labor, no
obstante, con posterioridad, el empleador las dedujo o descontó de lo devengado por dicho trabajador, sin que existiera autorización por parte de éste u orden judicial. Alude, que el fallador transgredió el artículo 132 del CST que ordena que el salario debe ser convenido por las partes, con excepción del salario mínimo, toda vez que una remuneración que en su forma y causación debía originarse en el acuerdo de las partes, quedó por decisión del Tribunal en un acto unilateral del empleador, que determinó su anulación debido a que supuestamente no se habían causado en un contrato comercial válido. Expone, que el ad quem vulneró el artículo 22 del CST en concordancia con el 1494 del CC, que definen el vínculo laboral como un acuerdo de voluntades sobre los elementos
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Radicación n.° 75618 integrantes del mismo, ya que según la sentencia del ad quem, el contrato de trabajo puede ser normado por una de las partes, desapareciendo su carácter bilateral. Concluye, que también se infringieron las normativas referentes: […] al pago de la indemnización por mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales, art. 65 del CST, al pago de la prestación de las cesantías, artículos 249, 253, del salario base para la liquidación de las cesantías, Ley 52 de 1975 art. 1° sobre los intereses a las cesantías, arts. 186, 189, Modificado. L. 789/2002, art. 27 sobre la remuneración de las vacaciones. Plantea, que se llegó a la injusta e ilegal conclusión de que el empleador puede alegar la nulidad de los actos del
trabajador para eximirse de la remuneración, por cuanto es al último a quien le corresponde, primero obtener una decisión judicial sobre la validez de su propio trabajo y que con lo expuesto se desvirtúo el sustento central de la sentencia, de la cual se deducen todas las peticiones salariales, prestacionales e indemnizatorias objeto de las pretensiones expuestas en el petitum del recurso (f.° 8 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Manifiesta la censura que el cargo contiene deficiencias técnicas, en la medida que señala la aplicación indebida de una norma y la interpretación errónea de un mismo acervo normativo, olvidando que estas modalidades son excluyentes. Alude que la acusación no desarrolla una tesis
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Radicación n.° 75618 ni presenta un juicio lógico que rompa la presunción de legalidad de la sentencia para demostrar el error del Tribunal, sino que transcribe las normas y presenta un alegato de instancia (f.° 37 a 49 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica a los reparos de orden técnico que le endilga a la acusación, pues no se señaló sobre una misma norma dos modalidades de violación, ya que claramente, en la proposición jurídica, se precisa que la aplicación indebida ocurrió con las normas procesales y la infracción directa con las sustanciales.
En lo que si encuentra la Sala un defecto, es el alcance de la impugnación, puesto que solicita se case de la sentencia
del Tribunal y, en sede de instancia, se revoque la misma, lo que consiste en una imprecisión, porque al casarse la sentencia desaparece del mundo jurídico y no se puede revocar lo que ya no existe, sin embargo esta deficiencia es salvable en la medida que el recurrente dice, específicamente, lo que desea respecto de la sentencia de primera instancia. Superado lo anterior, se tiene que el Tribunal, como fundamentó de su decisión, determinó: i) que no era objeto de discusión el contrato de trabajo a término indefinido, los extremos temporales, la remuneración solo por comisiones y la ganancia de $321.827.929, por la venta de 100 títulos de capitalización entre octubre de 2003 y enero de 2004 que
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Radicación n.° 75618 entraron en nómina pero fueron reversados por la empleadora de manera unilateral; ii) que el acto de nulidad del negocio jurídico de los títulos entre la demandada y los suscriptores repercutía en el pago de las comisiones; iii) que como la obtención del negoció que genera la comisiones se realizó con una causa u objeto ilícito, como lo señaló Suramericana, no era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral como sí de la civil y comercial, pero no podía desconocer que el efecto del acto nulitado afectaba la pretensión del actor. Dijo, que siendo un principio general del derecho que un vez se declare la nulidad de un contrato, las cosas vuelven a su estado anterior, la demandada, decidió devolver los dineros ahorrados a los suscriptores junto con la multa que se les había impuesto; que al no existir el acto que dio lugar
a las comisiones y teniendo en cuenta que lo accesorio sigue lo principal, las mismas no se causaron, máxime que no se puede agraviar a un empleador como un pago de productos que no cumplieron con su cometido y no le generaron utilidad. Cuestiona en esencia la censura que el Tribunal pese a señalar que no podía pronunciarse sobre la anulación de los títulos comerciales, por escaparse de su competencia, sí entró y decidió sobre ellos, pues respaldó la decisión del empleador de nulitarlos, lo que condujo a que no se reconociera las comisiones que se reclaman y la inclusión de esos valores en las prestaciones sociales.
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Radicación n.° 75618 Si bien la Corporación ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustantivas, ello exige una labor dialéctica y persuasión que permita conectar que al infringirse la norma procesal logró que se violara la sustancial. Al respecto, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, memorada en la CSJ SL11153-2017, señaló: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o
puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. Sobre la infracción normativa que alude la censura, para la Corte el juzgador no la cometió, pues al resolver sobre la viabilidad de las comisiones no calificó la decisión del empleador al nulitar los títulos de capitalización que convino con los suscriptores, pues resolvió sobre la decisión ya tomada y le hizo producir los efectos que sobre un negoció declarado nulo corresponde. Nótese que el Tribunal nunca emitió un juicio de valor sobre el relato del por qué la entidad demanda tomó la decisión de reversar los títulos de capitalización, solo decidió sobre lo que ya era inexistente y por ello dedujo que al no regir los negocios que generaron las comisiones era imposibles pagarlas porque lo accesorio sigue lo principal,
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Radicación n.° 75618 advirtiendo que lo principal eran dichos títulos y lo accesorio lo que se derivaba de ello, es decir, las comisiones, principio general del derecho que era imposible dejar de aplicar, pero la censura sobre ese aspecto nada dijo, lo que traduce a que la sentencia sigue gozando de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija. Sobre el particular, la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL3512019, dijo: [...] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso
contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Ahora en lo que respecta a la carga de la prueba, no se equivocó el Tribunal en la aplicación de la norma, pues era la que regulaba el caso y, además, le hizo producir los efectos que ella contempla; recuérdese que le corresponde a quien afirma un hecho, allegar los medios de convicción que lo acrediten, para lograr el efecto jurídico de la norma que se invoca; en este caso, si el actor señaló que a su favor se causaron comisiones sobre las ventas que realizó de los títulos de capitalización, era ella a quien le correspondía acreditar la validez de dichos contratos que nulitó la entidad demandada y que su actuar fue genuino y no realizado con
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Radicación n.° 75618 la intención de generar las comisiones y no perjudicar a la empresa. De ahí que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, […] por la vía indirecta en la aplicación indebida en evidente error de hecho, de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 149, 62 aparte b) numeral 8°, 64, 65, 249, 253, 186,189, 127, en
concordancia con el artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 4, 59 del Código Sustantivo del Trabajo numeral 1°, concordados con los artículos 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo y 51 ,60, y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Denuncia al fallador de segunda instancia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Considerar nulos los contratos de colocación de títulos de capitalización que causaron las comisiones a favor del trabajador y por ende no declarar la obligación de pagar tales sumas salariales, con el consiguiente efecto en las prestaciones sociales y vacaciones, aportes al sistema de seguridad, especialmente en pensiones y demás conceptos enunciados en petitum de esta demanda. No aceptar la existencia de la justa causa invocada por el trabajador para dar por finalizado el contrato de trabajo. B) Pruebas mal apreciadas. Copia auténtica de la providencia emanada de la Fiscalía Ochenta y Cinco Seccional, fechada el 29 de septiembre de 2004. Copia auténtica de la providencia dictada por la Fiscalía Tercera Delegada, fechada el 8 de septiembre de 2006.
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Radicación n.° 75618 Copia del escrito denuncia penal presentada por el representante legal de la accionada el sr. Rodrigo Ferreira, recibida en la Fiscalía el 3 de junio de 2004. Copia auténtica de la “Diligencia de descargos del señor Roberto Antonio Palacio Mesa”, fechada el 28 de enero de 2004, aparecen
las declaraciones de los señores IGNACIO ANTONIO VILLA MEDINA, JOSÉ EVER RÍOS ALZATE, CARLOS ALBERTO RAMOS, ALEJANDRO SIERRA PÉREZ, que obra a fls. 85 y siguientes. Copia auténtica del saldo de cesantías que ap
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