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CSJ - SL4098-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4098-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<lliCero nl ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al 4

SadleDa e sconNg: e stión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4098-2018 º Radicación n. 53951 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DÍDIMO GÓMEZ DAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES El señor Dídimo Gómez Daza demandó a la referida entidad para procurar el reajuste de su pensión de vejez, teniendo en cuenta «.[.] t. o deolt iempsoe'g,ú lnon ormadeon ° ela rtíc3u6il noc i3sdoe l aL ey1 00d e1 993y)) la, i ndexación.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 53951 Fundamentó sus pretensiones en que el ISS le reconoció º una pensión de vejez mediante la Resolución n. 030454 de 2006, a partir del 1 º de diciembre de ese año, en cuantía de $408.000, valor obtenido de un ingreso base de liquidación de $459.884 y por haber cotizado 1220 semanas; que el IBL

calculado con base en toda la vida laboral, según lo previsto en el artículo referenciado atrás, arroja $699.400, suma que al deducirle una tasa de reemplazo del 87%, concluye una primera mesada pensional de $608.478. La parte demandada se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y legal. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento pensional, y sobre los demás estimó que eran apreciaciones jurídicas. Presentó las excepciones de mérito que llamó ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, prescnpc1on, pago y compensación, imposibilidad de condena en costas, buena fe del Seguro Social, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias e improcedencia de la indexación de las condenas.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 20 de abril de 2010, absolvió de lo pretendido.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó mediante sentencia del 29 de julio de 2011.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 53951 Tras ratificar que el actor fue pensionado por la º º Resolución n. 034454 de 2006, a partir del 1 de diciembre de ese año, con un IBL de $459.884 y una cuantía inicial de $408.000, clarificó que estaba cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

en concordancia con el precepto 12 del Acuerdo 049 de 1 990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Dicho esto, y luego de precisar que no podían tenerse por ciertas las apreciaciones alegadas en la demanda, esto para responder el argumento según el cual la pasiva, al contestar esa pieza, no manifestó las razones por las que se oponía a ellos, le restó validez del dictamen aportado por el actor, dado que no fue traslado al opositor. Por último, acerca de la norma aplicable a efectos de º calcular la pensión de vejez en análisis, encontró que al 1 de abril de 1994, al demandante le faltaban más de 1 O años para adquirir el dfirecho a aquella prestación, puesto que cumplió 60 años de edad el 28 de noviembre de 2006, por º manera que no era aplicable lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que es pertinente para quienes al momento de entrar a regir el sistema pensiona! de la Ley 100 de 1993 «.[}..l efsa ltmaerneo dsed ie(zO1 ) a ños (resaltó el Tribunal), luego debía paraad quierldi err echo» acudirse al precepto 21 sin que pudiese reliquidarse ibidem, el IBL con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral, pues solo acreditó 1220 semanas, mientras que esta norma exige 1250. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53951

IV.R ECUROSS DE CASACÓIN

Interppuoelrsa pt aor dteem andanctoen,c edpioderol Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver. V.A LCANCED EL A IMPUGNAÓCNI Pidail óa C ortcea salras entednecTlira i buyn,ea nl seddeei nstacnocnifiar,lm aad rep rimgerra do. Cont aplr opósfiotrom,ud loósc argpoosr,l ac ausal primedreca a sacqiuófenu ,e roopno rtunarmeepnltiecy a dos sea bordacroánnj untadmaednqotu eep, e rsigiudeénn tico objetivo. VI.C ARGO PRIMEOR Porl av ídai recatcau,sl óai nterpreetrarcóindóeenal artíc3u6ld oel aL ey1 00d e1 993e,n a rmoncíoanl os prece1p2t1,o3 s2, 0 y 2 1d eAlc uer0d4o0d e1 9905,01 ,4 1 y 142d el aL ey1 00d e1 993l;aa plicaicnidóenb diedla artíc2ºu dlelo aL e1y0 0d e1 9931,0d eCló diCgiov 1ia l6 , deDle cr6e9t2od e1 9941,,2 y 5 d eDle cr1e1t6od0 e 1 994, 1741,7 7y1 94d eClP Ce,n a rmoncíoaen l 1 45d eClP TS8S , del aL e4yd e1 976yp, r ece4p8ty o5 s3d el aC N.

aplicar«[. ..} Criteilec nót endimsieegnúetnlco u apla,r a el promedio sobre elI BL de toda la vida laboral,i> esn ecesario haberpseen sioannatdeods eq uev enzlaonps r ime1rO o s añodsev igendceli ala e pyu,e dsel al ectduerilan ci3°s doe l artí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 99s3e,c onclfuáycei lmqeunet e estip«u.[l}. ó .d o s hipótesis para obtener el IBL de las SCLAJPT-10 V.00 4 uv Radicación n.º 53951 pensidoenrleé sg idmeet nr ansviacdlieeóc nei,plr r ,o meddei o loq uel fea ltaerlde e t odeolt iempo». o Así pues, indicó que: Cuanldaol eayl uadl ea e xpreas( isói"n.c .)e. lc otizdaudroa nte tod(as ieclt) i emspieo s tfeu esruep eraicotru alainzuaadlom ente cobna seenl av ariadceiílón nd diecp er ecailco osn sumsiedgoúrn, certifqiuceea xdpoie dlDa A NEe"s,t aál udiean tdoodl aav ida laboyrn aoal u np erídoedt oi emspuop erail ooqr u lee f alrteaa l afileinatdlroafe e cdheav igendceli ala e yyl ad ec umplimiento del orse quios liadt eol saú lticmoat ización.

Expuesto esto, anotó que el artículo 10 de una norma que no precisa, regula las reglas a seguir en casos en los que existan disposiciones incompatibles entre sí, que es lo que aquí ocurre y debe procederse de la siguiente manera: 1-Ded onso rmqausre e gullame ins mmaa teriae,ne stcea so como ques et radtead osn ormaqsu er egulealIn B Le nm ateria pensiosneda e[b,ae p lilcaan ro rmeas pecsioablrl eag eneral, obviamqeuneetl ae r tí2c1ud lelo aL ey1 00d e1 99e3s a plicable eng eneart aold laasps e nsionelsod, i cleac itandoar m"aS e como entiepnoidrne g rbeassope a rlai quliadpsae rn siporneevsi esnt as estLae ye,lp romeddeil oos sa larsiooblsro ecs u alheacs o tizado elaf ilidaudroa nltodesi e(zO1 ) a ñoasn terailorr eecso nocimiento del ap ensieósdn e caiprl,i act ao dlaasps e nsioqnueets r aljao memoraLdeayy ,e la rtí3c6ui lnoc i3°s doel aL ey1 00d e1 993, quea pliscoala ol oqsu es eb enefidcerilée gni mdeetn r ansición pensidoinsap[o" nEieln: g rbeassope a rlai quliapd eanrs dieól na s persorneafse reinde alis n cainsot eqruieolr ef sa ltmaerneod se die(zO1 ) a ñopsa raad quierldi err ecsheore,ál p romeddeil oo

devengeaned lto i emqpuole e hsi cifearlpeta are al leolc, o tizado o duranttoed eal t iemspíoe stfeu erseu peraicotru alizado anualmecnotnbe a seen l av ariadceiílón nd idceep r ecailo s consumisdeogrúc,ne rtifqiuceea xdpoie dlDa A N.E". q .u edando, entonccleasqr uose,e a plidcepa r eferleann ocrimqaau re egella IBpLa rlao dse tlr ándseil teog islación. 2-Enuncliama i smnao rmdaeh ermenéjuutriícdqaiu cepa r,i ma lan ormpao stesroibolrraea nteryir oers,ui lntoab jeqtuaeeb ll e artí3c6ud leol aL ey1 00d e1 99e3s p ostearl2i 1op,ro tra nto acogieelnr deof eprriidnoc dieip nitoe rpretaecsitúóeln t,i mo como artíecsue lsop ecpioarlqr ueeg ellIa B dIe rlé gidmeet nr ansyi ción el2 1e lI BdLe t odaasld, e mandasnelt eae p lieclpa r omeddei o todlaav idlaa bocroabnla seenl oq usee a cabdaee xplicar.

SCLAJPTV-.1D0O 5

Radicancº.5i 3ó9n5 1 VICIA.R GSOE GUNDO Denunció, por la misma vía, la infracción directa de los artículos 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los

preceptos 12, 13, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990; 50, 141 y 142 Ley 100 de 1993, 10 del Código Civil, 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Decreto 692 de 1 994; la aplicación indebida de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN. Luego de transcribir el artículo 288 precitado, afirmó que estipulaba la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional, al igual que el 53 superior, que fue ignorado por el Tribunal; que también inaplicó el precepto 36 «[. ..] deif nitivamente si abriga de la Ley 100 de 1993, que asuntos en que se haya cumplido los requisitos allende diez años de vigencia de la ley 1 de 1 993», 00 tesis que no viola el «[. ..] porque es la misma ley[. ..] principio de inescindibilidad, la que permite que el asegurado escoja la norma que considera másf avorable», «[. .. ] aplica pero que sí se violenta cuando se la tesis de que a los servidores públicos también los abriga la figura delI BL», lo que contraría el artículo 21 del CST. Finalmente, expuso que el juez debe acatar la regla de congruencia señalada en el artículo 305 del CPC, y la que atañe a lo dispuesto en el 20 del CST. VIIRIÉ.P LICA La demandada consideró que las razones esgrimidas en los cargos son insuficientes para enervar el fallo impugnado, pues en este asunto era aplicable el artículo 21 de la Ley 100

de 1993.

SCLAJPT-10 V0.0 6

Radicnaº.c5 i3ó9n5 1 IXC.O NSIDERACIONES Por la vía escogida, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i)qu e el actor fue pensionado por la Resolución n.º 034454 de 2006; iiqu)e es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990; iiqiu)e entre el 1 º de abril de 1994, fecha que, para el caso concreto, entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y la fecha en que el demandante causó el derecho pensiona!, pasaron más de 1 O años, puesto que cumplió 60 años de edad el 28 de noviembre de 2006. Como la controversia se circunscribe a determinar si el Tribunal erró al aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, ° en oposición al inciso 3 del precepto 36 de esa misma obra, comoquiera que al accionante le faltaban más de 10 años para acceder al derecho pensiona!, precisa la Sala que ningún desatino se exhibe de tal consideración, pues en torno al ingreso base de liquidación de las pensiones reguladas por el régimen de transición, la Corte tiene definido º que este se sigue, en principio, por lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando al afiliado le faltaban de 10 años para completar sus exigencias; menos empero, cuando le faltaban a falta de expresa

más, regulación, es necesario acudir al artículo 21 de la misma normativa. Sobre este tema, resulta útil memorar lo asentado en sentencia SL-5371-2014 del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, que al respecto esbozó:

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.º 53951 "Es ascí omol,aú nicdai scusqiuóesen geneernae lr ecurso extraordyqi unepa rroipoo enlre e curreesntctáie r,c unasc curáilt a eli ngreso del iquiddaecl iaóp ne nsidóenv ejedze l es base asegurfaald lcoei dy quel uego trasmai tsiuóc ónyuge o se supérsetsittoe s,ie se lp romeddeil oo ssa larqiuoess i rvieron es, de parlaa cso tizaceineo nlte ise mqpuoel ef altpaarrea base o adquierldi err echeold, e t odlaa v idsaie stfeu erseu perior, segúlnap sr evisdieoilnn ecs3i °sd oe alr tí3c6ud lelo aL ey1 00d e o 1993,c one la rtí2c1ud leol ac italdeayt ,o man"deopl r omedio del oc otizdaudroa nltoesú ltimdoise azñ osa nteriaolr es reconocidmeli aep netnos icóonm"lo,op retelnadd eem andante. "Soblraae n terdiiosrc usipóenr tindeenstteaq cuaeyr al aC orte es en reiterpardoavsi dehnacf iiajsa edloa lcanqcuee d ebe

asignáras lealnseo rmatqiuveas see ncuentsroamne tiedna s discuseineó snt per oceesnoe ,ls entiddeqo u ep reciqsuaer quieneesn cuenatmrpeanr apdooersl r égimdeetn r ansidcei ón se quet raetlaa r tí3c6ud lelo a L ey1 00d e1 99y3l efsa lmteen odse 1O a ñopsa raac cedaeldr e recdheob,ea nc udpiarrd ae termeiln ar ingrbeassode e l iquid(aIcBiaLóli)n n ci3ºs doe d ichpar eceptiva, esto tomanedlpo r omeddeil ood evengeande olt iemqpuoe es, hicifearlpet aar aad quierldi err echaolp, r omeddeil ooc otizado o duranttoede olt iemspioé stfeu erseu permiioern;t qruaese l promeddeil oo d evengdaudroa nltoeds i eazñ oasn teriaolr es reconocidmeli ape enntsoi pórne,v iesnet lao r tí2c1ud lelo ac itada Leye,s tcáo ntempplaardqaou ienael sae ntraednva i gendceila sistegmean erdaep le nsiolneefssa ,l ta1bO ao n m ása ñopsa ra causlaapr e nsihóinp,ó tqeuseni os laa qucío nfigurada. es "Ene ls ubj udincoe ,o bjedteco o ntroveqruseei laa s egurado es estacboab ijpaodreo lr égimdeent ransiyc qiuóeln ef altaban

menodse d ie(zO1 ) a ñoasl 1º d ea brdiel1 994e,s to cuando es, entar róe gliaLr e y1 00d e1 993p,o rl oq uee sc laqruoep ara calcuellia nrg rbeassode e l iquiddaecbiteóe nn eernsc eu enetla inci3°s doe alr tí3c6uy ln oo e l2 1d el ac italdeayp ,r eceqputeo prevdéo sf ormpaasr haa cerblioet:no manedlpo r omeddeil oo devengeande olt iemqpuoeh icifearlept aar aad quierldi err echo, oraac udieanlpd roo meddeil ooc otizdaudroa nttoede olt iemspio éstfeu esruep erior. Este criterio, contrario a lo que afirma la censura, no transgrede los principios de favorabilidad e inescindibilidad o aplicación total de la norma, dado que es el propio texto de la ley el que determina la f arma en que de be aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con presupuestos concretos que, según se aceptó, no fueron cumplidos por el actor.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n. º 53951 Además, la favorabilidad de la que habla el actor al tenor de lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, tiene aplicación cuando «.[.]. d o s disospiocniesr egullean matesriimau ltáne(CaSmJ eSLn02t7e-2»01 8), y el interesado

decide acogerse a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, evento en el que deben someterse de manera integral a sus preceptos, lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición (CSJ SL725-2013), lo que claramente no es el caso. Todo lo expuesto permite colegir que las reglas a las que implícitamente alude el censor, pues no precisa la fuente jurídica, aunque es claro que se refiere a las de hermenéutica que establecen la prevalencia de ley posterior frente a la º anterior, establecida en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, o de la predominancia de la ley especial sobre la general, º estipulada en el precepto 5 de la Ley 57 de 1887, no tienen cabida en este asunto, en los que los preceptos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 regulan situaciones distintas, pues dependiendo del tiempo que haya transcurrido entre la entrada en vigencia esa norma y el acceso al estado de pensionado, sus efectos jurídicos tendrán aplicación en uno u otro caso. Por manera que el Tribunal no cometió la transgresión legal que en concreto le endilgó la censura. No es victoriosa la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, por cuanto hubo réplica. Se fijan las 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó3n9 51 agencias en derecho en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribuna\l fi----erT Superior del Distrito Judicial de Medellín el veintinueve 29 de julio de dos il once (2011), en el proceso ordif fi . fi¡ adelantado por DIDIMO GOMEZ DAZA contra el INSTIT9'TOfi-1fi i'Je \fij1

DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

rlii .·_ , •• J: ·:.:fi, fi¡/ fi - : ':fi:. 1.! Costas como se indicó en la parte motiva. 7; _.::,''v. fi l. .· ) •; C"Jcw fifi: .I: .:.•·.fi .• ;.: .fi•· ·.g fi • Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvasfi ;b :. .al j -¡ ;· .· Tribunal de origen. ;,\ Je::> ·,; .-/., : ·1·'fi::., , fifi. : .r;fif. "•>: ·fi:,.· .1 . ',.fi 'i ,/ \,:· •:) . :/.\ --f,',;f '74--,a ÚJJafi fi ; '1U!=UN1>..-fi:,.....,..,=-,,,,,,fi,,.,,a.•<n•«<<c-,<¡; 1

ANA• wJÁRiA MUÑOZ SEGURA

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