🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL4098-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL4098-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbelC ioclao mbia coSnuap dreJamu ast icia Sadlaca ■ aaLlallbno ral SadleDa 1 1con1Nn:ttt lln DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4098-2019 Radicación n. 66280 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho de septiembre de dos mil (18) diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró MIRTA DEL ROSARIO FUENTES PÉREZ en contra de la recurrente. l. ANTECEDENTES Mirta del Rosario Fuentes Pérez llamó a Ju1c10 a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo, Daniel Isaac Sierra

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66280 Fuentes, desde el 10 de octubre de 2009, como también a la indexación de las mesadas, primas y demás emolumentos adeudado, a los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones indicó que era la «madre biológica» de .Daniel Isaac Sierra Fuentes, quien

falleció el 10 de octubre de 2009, era soltero y no tenía hijos. Manifestó que una trabajadora del fondo demandado diligenció el formulario de visita familiar y se aprovechó de su «analfabetismo», pues en el documento reportó como ingresos mensuales la suma de $800.000, información que no es cierta y que contradice lo allí señalado, pues la misma empleada también registró que sus ingresos correspondían a $600.000 y que eran permanentes. Aseguró que con base en la información depositada en el formulario de visita domiciliaria, mediante el oficio 201022111 del 18 de febrero de 2010, Protección S.A. le negó el derecho por no encontrar acreditada la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, pues ésta sostuvo que contaba con los recursos suficientes, situación que carece de sustento, ya que si bien tenía algunos ingresos adicionales, estos eran esporádicos y no constituían un valor determinante para asegurar la protección del mínimo vital. Contra dicha decisión presentó el recurso de apelación, pero fue decidido desfavorablemente. 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66280 Afirmó que no cuenta con un trabajo estable, y si bien posee una vivienda, lo cierto es que se encuentra ubicada en un «estrcaetr(ooO e)n,u nb arrsiuob nor(mianlv adsei ón) por lo que la falta del reconocimiento de la pensión Sincelejo», de sobrevivientes la dejó por fuera del régimen de seguridad social y constituyó una violación a la dignidad del ser humano. Para finalizar, manifestó que si el derecho le fue negado por no depender de manera económica total y absoluta, dicha

expresión se encontraba establecida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero había sido declarada inexequible mediante sentencia C-111 de 2006 (f. 2 a 1 O). os Al dar respuesta a la demanda, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de la accionante como madre del fallecido, la fecha del fallecimiento de Daniel Isaac Sierra Fuentes y la negativa al reconocimiento pensiona! por no estar acreditada la dependencia económica respecto de su hijo. Negó que la trabajadora del Fondo que realizó el informe de visita domiciliaria, se hubiera aprovechado del analfabetismo de la actora y aclaró que, de existir contradicción en dicho informe, ello es consecuencia de los datos suministrados por la misma actora. Respecto de los demás hechos, dijo no constarle o ser apreciaciones subjetivas. En su defensa, explicó que la Ley 100 de 1993 es clara en precisar los requisitos indispensables para alcanzar la 3

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.ºi6 ó6n2 80 pensión de sobrevivientes: en el caso de los padres solicitantes, no solo se debe observar que se hubiese cumplido con la densidad de semanas exigidas por ley, sino también que debe estar acreditada la dependencia económica de ellos respecto del hijo fallecido, y que sin dichos requisitos no es posible tener el derecho pensional deprecado. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación cobro de lo no debido, falta de causa, prescripción y buena

fe (f. 53 a 63). º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Sincelejo, mediante decisión proferida el 30 de marzo de 2012 (f.º 180 a 192), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante MIRTA DEL ROSARIO FUENTES PÉREZ, en su calidad de madre del fallecido DANIEL ISAAC SIERRA FUENTES, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de con/o rmidad a lo establecido 797 en la Ley de 2003 que reforma la Ley 100 de 1993, a partir e inclusive del 1 O de octubre de 2009 y hasta cuando se cumplan las exigencias legales para que el derecho reconocido subsista, en cuantía de la mesada igual al salario mínimo legal mensual vigente en cada anualidad, a cargo del demandado Pensiones y Cesantías Protección S.A., a través de su representante lega o por quien haga sus veces, de acuerdo con los argumentos expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a PENSIONES Y CESANTíAS PROTECCIÓN S.A., a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante, retroactivo pensiona[ al que se ha hecho mención en la parte considerativa de esta providencia desde el 1 O de octubre de 2009 e inclusive hasta la presente calenda por la suma de DIECIOCHO MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS

PESOS ($18.230.466.oo).

SCLAJPT-10V .DO 4 i>í Radicación n. º 66280

TERCERCOO: ND ENAR a PENSIONYE SC ESANTíAS PROTECCSI.ÓAaN.t ,r adveés sur epreselnetgaapnloqt rue i en o hagsau sv ecae rse conyo pcaegraa rl odse mandapnotre s, concdeepI tNoD EXAClIasÓ uNm daeN OVECIEDNITEOCSI OCHO MIOLC HOCIECNITNOCSU EYND TOASP ESO(S$ 918.8d5e2 .oo), conformciodlnaoc do nsiderado.

CUARTO: C ONDENARa PENSIONYE SC ESANTíAS PROTECCSI.ÓAaN.t ,r avdéess up resenlteagonap tloeq r u ien hagsau sv ecae rse conyo pcaegraa r l odse mandalnotse s, intermeosreast doeri.soedsi e n cluesl1Oi d veoe c tudbe2r 0e0 9, poertl érmyie nnlo a cso ndiceisotnaebsle enec alir dtaís1c 4u1l o del aL e1y0 d0e 1 993.

QUINTO: COSTaAc Sa rdgeodl e mandeands ouo, p ortunidad tásense.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión del y se abstuvo de imponer costas en la a quo,

alzada (f.º2 a 7, C2). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó como problema jurídico, determinar si se acreditó la dependencia económica de Mirta del Rosario Fuentes Pérez respecto de su hijo fallecido. Como supuestos fácticos fuera de debate, encontró que: i) Daniel Isaac Sierra Fuentes murió el 10 de octubre de 2009 y, ii) que Mirta Fuentes Pérez es la madre del causante. Advirtió que comparte lo dicho por el juzgador de primer grado, respecto de la dependencia económica de la actora V.DO 5

SCLAJPT-10

Radicación n. º 66280 frente a su hijo fallecido y que esta no debe ser total y absoluta, supuesto que se encuentra en consonancia con lo dicho por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, pues la subordinación económica no se desvirtúa por el hecho de recibir otras ayudas, solo en aquellos casos en que se demuestre la autosuficiencia, situación que no se encontró acreditada en el presente proceso. Como sustento, citó la sentencia CSJ SL 7 de oct. de 2008, rad. 33221, reiterada en la decisión CSJ SL 16 de feb. de 2010, rad. 34927. Dicho lo anterior, resaltó los testimonios de Liliana Isabel González Pinto, quien indicó conocer a la demandante por ser vecinas, quien además aseguró que ésta dependía económicamente de su hijo, ya que era él quien laboraba para la clínica la mientras que la actora «MedaMlillaa grosa», «

venduínao fsr ityi cpoosr ciodnese osp ean u np uesteinc o y de Dian Iris Cárdenas Bertel quien manifestó Brasilia»; conocer a la accionante y al causante, porque vivían cerca. Adujo que la actora sí dependía económicamente de su hijo, ya que ella no podía trabajar, debido a que padece diferentes problemas de salud. Agregó que si bien la demandante laboraba, lo hacía por temporadas y le eran cancelados a su favor $120.000. Afirmó que la casa donde vivían era propiedad de la convocante a juicio, sin embargo, el mantenimiento y sostenimiento estaban a cargo del fallecido. Indicó que lo dicho por la ultima deponente cobraba relevancia en el proceso, pues conocía las circunstancias de modo, tiempo y lugar, además que tales afirmaciones

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n. º 66280 provenían de la dueña del restaurante donde la Administradora accionada, alega que la convocante laboraba. Concluyó que de los testimonios se lograba desprender la existencia de la dependencia económica, pues era su hijo quien tenía a cargo la manutención de su madre, por lo que los argumentos esbozados por la demandada carecían de fundamento jurídico.

IV. RECURSO DEC ASAÓNC I El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEEL AI MUPGNACÓNI La entidad recurrente pretende que la Corte case la

sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial. De manera subsidiaria solicita la casación parcial de la sentencia recurrida respecto a la condena de los intereses de mora; como también de la sanción simultánea por pago de los intereses moratorias e indexación, para que en sede de instancia se ordene únicamente el pago de una de ellas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica y que por cuestiones metodológicas se estudiarán en el siguiente orden, cargo primero, cargo tercero y finalmente el cargo segundo.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 66280

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por aplicar indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 « comoc onsecuednelc aii an fracdciiróencd et laos» a rtículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 23 numerales 2º y 3º , 16 y 27 de la Ley 794 de 2003, 11 de la Ley 1395 de 2010, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. « (Segjúunr pirusdencrieai terdaedl aaH .S alac,u anduon cargsoe f ormuploarl aví a del osh echocso,m oa horlaa, infracdciiróensc ete aq uipaarl aara áp licaicnidóenb ida)».

Asegura que la violación de estas normas obedeció a que el colegiado incurrió en los siguientes errores fácticos: l .Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a su progenitora era lo que le aseguraba su mínimo vital. 2.No dar por demostrado, estándoló, que la demandante Fuentes confesó que contaba con recursos propios y suficientes para sobrellevar una congrua existencia. 3.Dar por demostrado, sin estarlo, que Mirla del Rosario Fuentes Pérez estaba llamada a beneficiarse con la pensión pedida. 4.Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Estos errores tuvieron lugar por la errónea apreciación de los testimonios de Liliana Isabel Gpnzáles Pinto y Diana Iris Bertel (f.0 121 a 124, CDl) y, por la falta de apreciación s de los documentos denominados «departadmeeB netnoe ficios 8

SCLAJPT-10 V.DO

'17 Radicación n.º 66280 Pensiones Fofiulari.o para Visita Familiar» y (f1.1 a 15, os CDIe)i nvestiagdamciinóins t(0rf s7 a.6ta i8 v2Ca,D I). Enl ad emostrdaecclia órnlg aoc ensusreva a ldeel as considerdaecl iaopsnr eosv ideCnScJSi La2 s1d ea brd.e 200r9a,d 3.5 35C1S JS L4 d em ayd.e 2 010r,a d3.7 23y3

CSJS L2 2d ee ned.e2 01r3a,d 3.7 98y9t ranscarpiabret es dee llas. «Departamento de Beneficios Explqiucdeae dlo cumento Pensiones Formulario para Visita familiar», y elc uaflu e aportpaodlroa d emandannoft ueoe,b jedteto a cdhean tro dejlu icpieors,oep aspóo arl tpooe rlT ribudniacqleu; ed e éls el ogarq.av elrotssii rgu iesnutpeuse sitq)ou sel: aa ctora confqeuspeóe rcuinbi ínag rmeesnos udae$l 8 0000.0d ,el os cual$e6s0,0 .d0e0s0t ipnaarbcaau brsiursn ecesidya des, ii) queel c ausaanptoer t$a5b0a. 0m0e0n suales. Ascío,n siqduelerac a o nvocaalpn rtoec ceosnot caobna plecnaap acpiadraaadt ensduensre cesidpaudeaesús ns, i sea ceptqaureealc ausalnect oel abocroa$nb5 a0 .0d0i0c,h a contribnuopc oidórncí oan sidesriagrnsiefi yc maetniovsa aúns is ee ntieqnudeee lh ijfoa llevciivcdíooaln a a ctoyr a «desparecieron» quceo snu d eceso gastpoosar l imentya ción servipcúibolsi cos. Poort rloa dmoa,n ifieqsutneao s ep uedaed ucqiurle a empledaedl aaA dministqruaeedl oarbaeo ldr oóc umeennt o

«analfabetismo» mencisóean p,r ovedcehló del aa ccionante, puedsee snoo h apyr ueebnea l p lenario. 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 66280 Advierte que la demandante debió probar la dependencia económica, sin embargo, no lo hizo ni mucho menos acreditó que su hijo fallecido contara con los medios económicos que le permitieran prestar su colaboración para sufragar su moduvsi vencodmio, ta mpoco la periodicidad con la que realizaba los supuestos aportes .. Considera que dentro del proceso la accionante únicamente adujo la insuficiencia de sus ingresos, y que su hijo era quien le ayudaba con el sostenimiento, no obstante, tales aseveraciones no pueden ser el pilar de la decisión, toda vez que, nadie puede obtener beneficio de sus propios dichos. En consecuencia, es claro que el sentenciador de segundo grado no contaba con elementos de juicio para poder verificar si realmente existía una dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido, por lo que no le era posible confirmar la condena impuesta por el juez de primera instancia, pues es evidente que no existen medios probatorios que acrediten la supuesta dependencia. Afirma que la madre del causante no requería de su ayuda para costear una vida digna, ya que, reiteró, no se probó dentro del proceso que la cuantía de sus gastos fuese superior al valor confesado y tampoco se demostró que el fallecido aportara más de $50.000 mensuales. Destaca el yerro del adq uealm evadir el estudio del documento que nació como resultado de la investigación

administrativa realizado por la firma Sercoin, ya que, de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicanc.6iº6ó 2n8 0 dicha prueba se desprenden los siguientes supuestos: i) que la demandante para el 28 de enero de 2010, llevaba un año ejerciendo la función de jefe de cocina en el restaurante «Las Delicias»; ii) que percibía como remuneración un salario mínimo; iii) que contaba con ingresos • adicionales por $300.000, obtenidos por ventas «callejeras» de alimentos y; ivqu)e los gastos del hogar ascendían a $650.000, de los cuales $50.000 eran aportados por el hijo de la demandante, información que coincide con el contenido del documento denominado «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familiar». Manifiesta que el Colegiado fundó su decisión en la prueba testimonial, dándole una «inmerecida credibilidad», pues lo dicho por la testigo Liliana González Pinto difiere de lo confesado por la propia demandante, y lo manifestado por Diana Iris Cárdenas Bertel no corresponde a un hecho que ella misma conociera, pues del testimonio se puede advertir que se trata de supuestos imaginarios,· por lo que de las anteriores manifestaciones no podía haberse derivado una condena en su contra. Así las cosas, sostiene que el error del Tribunal es evidente, pues dejó a un lado la confesión hecha por la misma demandante donde señalaba que los ingresos por ella percibidos eran suficientes para atender sus requerimientos, además el hecho que con la muerte de su hijo también se redujeron los gastos, máxime que la dependencia económica

no se puede presumir y que como ya se dijo, en el proceso no 11

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66280 existe prueba que así la acredite, demostrándose as1 los desatinos fácticos del ad quem. VII.C ONSIDERACIONES El Tribunal, para confirmar la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, determinó que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, que de los testimonios rendidos en el proceso se lograba advertir que era Daniel Isaac Sierra Fuentes (hijo fallecido) quien tenía a cargo la manutención de su madre Mirta del Rosario Fuentes Pérez. Esta conclusión es criticada por el censor, pues afirma que la actora no demostró la dependencia económica respecto de su hijo fallecido. Indicó que el ad quem basó su decisión en los testimonios de Liliana González Pinto y Diana Iris Cardona Bertel, no obstante, asegura que el dicho de las deponentes difiere de lo confesado por la actora en la investigación administrativa, además que lo manifestado por la última declarante no corresponde a hechos que ella misma conociera. Aduce que el Tribunal no apreció los documentos denominados como «Departamento de Beneficios y Pensiones Formulario para Visita Familian> y la investigación administrativa, los cuales, evidencian la confesión de la actora respecto de los ingresos con los que ella cuenta y que desvirtúan la supuesta dependencia económica encontrada por el juez de alzada. En ese orden, le correspondería a la Sala establecer si a

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 66280

la luz de las pruebas denunciadas, el Tribunal se equivocó al dar por establecida la dependencia económica de la demandante en favor de su hijo fallecido, de no ser porque de las mismas no emerge el yerro endilgado por las razones que a continuación se explican. «Departnatmoe de a) Documento denominado Beneficioys P ensineosF orumlarpiaor aVi sita fami»l 0is ara (f 11 15) Este documento corresponde a una guía utilizada por el entrevistador, en este caso, Protección S.A., para poder obtener un conocimiento directo de la relación del afiliado fallecido con sus familiares y así poder verificar s1 efectivamente se dio o no la dependencia económica. La censura asegura que de este informe emerge una confesión por parte de la demandante acerca de los ingresos que recibía mensualmente para subsistir, lo que demostraría su independencia económica. Sin embargo, al margen de que laen trviesta» dora el formulario se encuentre suscrito por « de Protección S.A., no ocurre lo mismo en el caso de la actora, de quien solo se registra su nombre sin firma y número de cédula. Esta situación impide conocer con certeza si las manifestaciones allí con tenidas -que dicen provienen de la demandantelo fueron en realidad, pues no se conoce el autor de la misma. En esa medida no es posible hacer producir consecuencias desfavorables de una afirmación que no se sabe de quién proviene. 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º6 6280 b) Investigación administrativa (f 76 a 82)

0s Ahora, respecto de la investigación administrativa, que contiene las diligencias realizadas en la ciudad de Sincelejo por la firma Sercoin, tendientes a esclarecer la dependencia económica de la reclamante de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Daniel Isaac Sierra Fuentes se tiene que, aunque en él se refiere la entrevista efectuada a la demandante, el documento fue suscrito únicamente por el sub-gerente de esa empresa de consultoría, por lo que se trata de una prueba proveniente de un tercero, no apta en casación. (f.º 76 a 82). Así lo ha establecido la Sala, entre otras, en las sentencias SL18980-2017, SL3025-2019, SL2587-2019 y CSJ SL1921-2019, última donde dijo: Lop rimerqou eh ayq ued eicre sq uel aS altaie ned efinidoq uel os informeqsu er ecogleans in vetisgaiconesr eizaaldasp orl os funcionaiorsd el asa dministradordaesp eniosnesa, e fetocsd e deterimnarl ac onivveniac o lad ependiae necconiócmac one lfi n ded iscrneirl ac onicdiónd eb enfieciariod eu nd erecpheoni osnal, sea similana lt estimonio y,e ne sam edida,n os onp rueba caifilcada en casiaócn,s alvqou e estén susrictos por la demandteac nomaoc otnecee ne la sutonb aioe sructinio. Ahorbaie n,u nac osdae beq uedacrl ardae sdyea y esq uee l

juzgadolrer etósv alporro tboarioa dichain vetisgaicóns oleon l o atinetnea ladse claiornaecdse t erceros. De lasp ruebasc aifilcadasse d esprenqdueel as eñoraA na FranisccaB ohróquez deA renacsie,rta metne erad epeinednte econiócmap,u etosq uep arsau s ubisstencias ushij ose raqnui enes atedínans usga st,o dsesde lavi vienda, ailmentiaónc e incliuvse tratamiento médicoy transpteo,cr omor fieeree ne lcu estionaior 7 «Entreisvtad el afir maC onstaunldLotd aa l ad emandtea ndel des etpiembrdee 2 01(f.1 109a 1 1)2.»fi rmadop olra d emandtaen

SCLAJPT-10 V.00

14 "1'f Radicación n. º6 6280 soporleec onómqiucoer epsectdoe la.fi liafdaol lecyi dsou h ijo OseaDra rloA renaBso hóqruesze e ncuendtermao strqaudeeo r a cierrlegou,l aperr iódyi ncooe ventupaelro;t ambiséing nifitciavo repsectdoe logsa stdoesl ad emandan[.t )e..(S. u braya la Sala) Ahora, si bien es cierto que podría constituir un yerro la falta de valoración probatoria de una prueba, los documentos enunciados con anterioridad no tienen la connotación de prueba hábil en casación, por lo que, no puede esta Corte proceder a su estudio.

c. Testimonios de Liliana González Pinto y Diana Iris Cardona Bertel Respecto de los testimonios que en el cargo se denuncian como mal valorados, se advierte que era necesario previamente demostrar que el Tribunal incurrió en alguno de los yerros denunciados, con base en las pruebas calificadas en casación laboral, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo cual, como no ocurrió, impide el examen de tales declaraciones. Sobre la imposibilidad de estructurar un yerro fáctico con prueba no calificada en casación, en sentencia CSJ SL799 -2018, la Sala puntualizó: Ahorbai ene,n r elacicóonn l osd emásm ediodse convzcczon dennuciadossed, e bea dverlqiure e lr ecurrendtee sconolcoes postuladdeoalsrtílco7u° d el aL ey1 6d e1 969s egnú elc ua,sl on pruebasa ptaps arae structuurnay rer rfoá ctiecnoc asacieóln , documeanuttoé ntliacc oo/ne, s ijóund i,cyi laail npseccijóund icial, port antao n,o s erq ues ed emuees ltarc omisdióeun n d esatino fáctipcroot ubaenrteen l al abdoerj ugzamienstoobe ru nod ee sos mediodsep rueba,l aC ortees tiámp edidpaa rai ncrusionaerne l análisdiesu ne venteurraolrd eh echpoo,re rrónevaa laocriódne otarsp ruebasc,o mol os erian dictámepneerisc ialoe s

los los 15

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66280 documentos declarativos emanados de terceros, o por su falta de apreciación. (CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). [... ] Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho que el censor le endilga a la sentencia de segunda instancia, en pruebas no aptas en casación como las aquí refe renciadas, las cuales, solamente podrían ser analizadas por la Corte, de encontrarse acreditado un yerro en la apreciación de un medio de convicción calificado. Sin embargo, como se advirtió, la única prueba con tal naturaleza, esto es, la confesión de la demandada contenida en el interrogatorio de parte rendido por su representante legal, no da cuenta de un yerro ostensible y protuberante requerido para abordar el estudio de los demás medios probatorios acusados por el censor. La Sala de be recordar que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, lo cierto es que también están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas. Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en la sentencia CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 1 1 1 1 1,

reiterada recientemente en la decisión CSJ SL8949-2017, en la que la Sala puntualizó: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar; su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la critica de la prueba, las

SCLAJPT-10 V.DO 16

Raidcaciónn .º6 2680 circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de que surja de otras, sin que el simple lo hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras

que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea con.figurante de que la ley llama el error de hecho. lo Entonces, si bien en estos eventos les corresponde a los padres demostrar la dependencia económica, es claro que en este caso esa carga sí se cumplió pues, debe recordarse que el Tribunal la tuvo por suficientemente acreditada con los testimonios obrantes en el expediente. Por todo lo anterior, el cargo se desestima. VIII.C ARGOT ERCERO Acusa la sentencia recurrida por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10º de la Ley 1 122 de 207, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. En la demostración del cargo asegura que el Tribunal

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radicación n. º 66280 dfijó a un lado la obligación legal que existe a cargo de Protección S.A. de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, tal y como lo establecen los artículos 143 inciso 2º de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3º del Decreto 692 de 1994, último que señala, que las entidades pagadoras de las pensiones deberán realizar los

descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS en la que se encuentre afiliado el pensionado. Explica que legalmente, los aportes por concepto de salud son administrados por la EPS, por tal razón los empleadores y las entidades pagadoras de pensiones no pueden disponer libremente de tales recursos, ya que, según lo ha explicado la Corte Constitucional en sentencia SU-4801997 una vez se causan adquieren el carácter de contribuciones parafiscales, con las implicaciones que de ello derivan. Entonces, como el descuento por salud a cargo del pensionado, es consustancial a la pensión, tal deducción debió ordenarse simultáneamente con la condena judicial, autorizando al ente pagador de pensiones para que efectúe las retenciones pertinentes y las traslade a la EPS a la que esté vinculada la beneficiaria de la pensión. Por lo anterior, es evidente que el juez de segundo grado incurrió en el quebranto de los preceptos enunciados en la proposición jurídica. 18

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 66280 IX.C ONSDIERACIONES La censura afirma que el Tribunal pasó por alto lo establecido por el legislador, pues asegura que en la decisión impugnada se debió autorizar deducir los aportes para salud en condición de pensionada, respecto de las mesadas generadas a favor de la accionante a partir del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como lo dispone el ordenamiento jurídico. Tal y como lo ha señalado esta Corporación, los

pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen . contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues es la única forma en la que se garantiza la sostenibilidfid financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas establecidas en ·'la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. En esa dirección la Sala recuerda que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud, y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Así se deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto SCLAJPT-1V0. 00 19 Radicióancn . º 66280 pocrnetudaell ac otiznaa cflion óddoe s olidayrg iardaaendtn í a salud. De ahí que no le asiste razón a la censura en cuanto al ad quem, yerro jurídico que se le endilga al por no haber autorizado a la administradora demandada descontar del valor de las mesadas pensionales las c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...