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CSJ - SL4099-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4099-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Repúb<llCieoc lao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL4099-2018 Radicanc.ºi 6 ó13n47 Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS LUGO MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que él promovió contra el BANCO

CAFETERO EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES José Luis Lugo Murillo demandó al Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que se ordenara su reintegro en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba, en un cargo de igual o superior jerarquía, y pagarle los salarios SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó1 n3 47 dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales, entre la fecha del despido y hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad para todos los efectos prestacionales tanto convencionales como legales. De forma subsidiaria pretendió se ordene el pago de la indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa; la indemnización moratoria prevista en el Decreto Reglamentario 797 de 1949 o la indexación del valor de la

indemnización convencional; el reconocimiento y pago de la pensión sanción y; lo extra y ultra petita que resulte probado. Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso en que prestó sus servicios al Banco desde el 16 de noviembre de 1983 hasta el 20 de mayo de 2004, día en que la pasiva le comunicó su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo «por justa causa comprobada», a partir del 21 de mayo de la misma anualidad; que el contrato de trabajo le fue terminado sin que real ni jurídicamente existiera justa causa; que los hechos imputados en la carta de despido fueron investigados «superficialmente» por la entidad, lo que fue debidamente esclarecido por el actor; que existió persecuc1on laboral, ya que las supuestas irregularidades que se le endilgan no son reales, como tampoco fueron cometidas por él; que jamás abonó a su cuenta de ahorros de nómina distinguida con el n.º 01054951-7 la suma de $ 3.699.390, divididas en la suma de $530. 737 para la segunda quincena del mes de abril de 2004 y $3.168.653 para la primera quincena del mes de mayo del

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Radicnaº.c6 i1ó37n4 mismo año, las que le fueron abonadas por terceros, con el fin de que se produjera la terminación de su contrato.

Dijo además: que se afirma en la carta de terminación del contrato «[.. .} que fue demostrado y reconocido el inmoral proceder al apropiarse de dineros de Bancafe a través de su

cuenta de ahorros[.. .} », situación de la que no existe prueba sumaria alguna que demuestre que se hubiese auto abonado sumas de dinero, y mucho menos apropiado o beneficiado de ellos, cuestión distinta a que un tercero con acceso al sistema haya efectuado dichos abonos, pruebas que no fueron presentadas por el actor al no ser escuchado en descargos, violándose el debido proceso. Afirmó, que existe un procedimiento disciplinario establecido convencionalmente para imponer sanciones y dar por terminado los contratos de trabajo a los trabajadores del Banco Cafetero, por lo que no puede tener efecto la sanción o el despido que se realice pretermitiendo este trámite; que del informe de la Contraloría Interna del Banco Cafetero se endilga al demandante haberse apropiado de las sumas de dinero ya indicadas, las que presumiblemente fueron abonadas por él a su cuenta de ahorros de nómina, desconociéndose que tales operaciones fueron realizadas por otro funcionario del Banco, quien tenía acceso al sistema y, específicamente al módulo de nómina; que conforme a la carta de terminación del contrato expedida por la demandada, el cargo desempeñado por el actor de « administrador del proceso)), facilitó la realización de los

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Radicación n. º 6134 7 abonos por mayor valor a su cuenta, pero que nunca se demostró al visualizar el archivo que el código «TJ LUGO» que le correspondía a él, apareciera al frente de cada operación. Expresó, que hasta comienzos del mes de mayo se percató de un mayor valor en su cuenta de ahorros, el que

atribuyó al pago de $2.500.000 que debía consignarle su hermano para esa fecha, razón por la que retiró parte del dinero; que el Banco le inició acción penal por el presunto delito de peculado por apropiación; que la convenc1on colectiva de trabajo suscrita entre el Banco Cafetero y Sintrabanca en 1972, «en su artículo 21, cláusula 1 Oa, literal D», consagra la acción de reintegro en caso de despido sin justa causa con más de 10 años de servicio; que al momento de la terminación del contrato desempeñaba el cargo de «Administrador de Procesos III» en la Dirección general del Banco Cafetero, hoy en liquidación; que jamás le entregaron las funciones del cargo; que nunca se le dio a conocer ni se le hizo entrega del reglamento de trabajo; que devengaba un salario de $2.579.384; que el artículo 11 de la convención colectiva del año 1988 contempla el pago de una indemnización por despido injusto; que le fue deducida mes a mes el valor de la cuota por beneficio convencional; que por ser beneficiario de la convención colectiva la pasiva le aplicó los beneficios convencionales hasta la terminación del contrato de trabajo. El Banco Cafetero en Liquidación al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los SCLAJPT-V1.00 0 4 Radicación n.º 61347 hechos, admitió los extremos de la relación laboral. Dijo, que el día 20 de mayo de 2004 se le entregó al demandante la comun1cac1on que contenía los hechos en que se fundamentaba su desvinculación con justa causa; que el

actor sí incurrió en justa causa de terminación del contrato de trabajo; que la investigación realizada por la entidad fue suficiente para arrojar las pruebas que se requieren para demostrar la justa causa del despido; que no existió persecución laboral, ya que el hecho se presentó y, dada la gravedad del mismo, se decidió terminar el contrato de trabajo sin diligencia de descargos; que fue el actor quien hizo el abono de las sumas de dinero a su cuenta, ya que el proceso de contabilizaciones así lo demuestra, lo que se podía verificar en los archivos que hacía y generaba el actor, «como que si al demandante no se eran los propios del proceso TAR»; le escuchó en descargos es porque la misma convención colectiva establece esa posibilidad, cuando el trabajador incurre en actos inmorales como era el caso del accionante; que los procedimientos para sancionar o para despedir están contemplados en normas convencionales distintas. Señaló que, si bien el sistema de nómina podía ser revisado por varios funcionarios, los cambios sólo podían hacerse por quienes tenían el perfil para ello, y el que lo tenía era el actor; que no es cierto que haya sido otro funcionario quien realizó los abonos a la cuenta del demandante, porque quien generó y envío los archivos fue el demandante, «TAR» enviándolos del computador central - que son los «AS 400», que generan los abonos a cuenta. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61347 Aceptó el cargo desempeñado por el demandante y, que su lago era «JLUGO», aclarando, que cuando el coordinador

de nómina ordena el procesamiento o pago, es porque el accionante ya le había mandado el archivo supuestamente revisado para aplicar las correcciones que fueran necesarias, y realizado esto, el actor genera la nómina final y la envía para su aplicación, lo que hace con el proceso «TAR» al «AS400», y para consulta a su PC en la carpeta compartida, lo que indica que seguramente el actor cambió lo que había revisado el coordinador de nómina y luego sí remitió los archivos «TAR>i, ya que no era este último funcionario quien hacía esta fase; que el demandante era el que generaba el archivo « TAR» que iba al servidor «AS - 400», pero que también era el que generaba el archivo «TAR» que se incluía en el PC del mismo en carpeta compartida para consulta, en donde apareció un dato diferente al que se encontraba en el servidor, pues en este se observaban los abonos del actor en forma errada, en tanto que el archivo enviado al computador personal del accionant e a la carpeta compartida si tenía la información correcta; que para que cuadrara la contabilidad generada, dado que el computador central «AS - 400» había sido cargado con una información distinta a la verdadera, se abrieron partidas a nombre de otros trabajadores, cambios que fueron hechos por el actor en el proceso «TAR>); que los archivos que remitía el demandante eran su responsabilidad,· debiéndolos revisar y aprobar para su envío, siendo claro que no podían ser diferentes los mandados al servidor con los enviados a su computador a la carpeta compartida a la que 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 61347

tenían acceso para consulta exclusivamente los trabajadores del Departamento de Servicios al Personal. Manifestó, que el accionante contaba con los medios para poder revisar su cuenta y saber la procedencia de los recursos abonados, lo que no hizo y, contrario a ello, procedió a retirar el mismo día del abono de la nómina en la cuenta la suma de $1.200.000, sabiendo de los mayores valores consignados, pues era el responsable del proceso y su verificación. Aceptó, que el Banco elevó la correspondiente denuncia, aclarando que se habían apropiado de dineros públicos que es la naturaleza de los recursos, lo que no hace que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco sea el del sector oficial, ya que hay preceptiva expresa que ordena la aplicación de las normas del sector privado. Adujo, que al actor se le hizo entrega de las funciones, las que conocía y le permitía ejecutar su cargo, al igual que recibió el reglamento interno de trabajo, el que además estaba publicado en la dirección general en donde laboraba; que el demandante no tiene derecho a indemnización por incurrir en una justa causa de terminación del contrato de trabajo y; que el Banco le reconoció y pagó lo causado. Finalmente manifestó que era cierta la deducción del salario del actor de la cuota por beneficio convencional, la aplicación de los beneficios de la convención colectiva, su

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Radicación n.º 61347 calidad de beneficiario de la misma y, el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta

de causa para pedir, buena fe e improcedencia, incompatibilidad e imposibilidad de reintegro.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante fallo del 18 de febrero de 2011, absolvió al Banco Cafetero en Liquidación de las pretensiones de la demanda.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para arribar a su decisión hizo referencia inicialmente a los º artículos 64, 45 del CST y al artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 que modificó los artículos 62 y 63 del CST, al igual que citó abundante jurisprudencia de esta Corporación, para luego manifestar: En el caso sometido a estudio, la parte demandada al comunicar la terminación del contrato de trabajo al demandante {folios 11SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.º 61347 18)n,os óldoe tatloldóya c sa duan ad el acso nducoft aalst qause se lee ndilgaalbd aenm andasdionq,ou em enciloonasór tículos derle glamdeent troa byad jeoCl ó diSguos tandteTi rvaob (aAjrot s. 58y 60)A,r t7.º delD ecre2t3o5 1d e1 965q,u ec onsideró vulnerpaoderal as c troerl aciocnoaned lia nsc umpligmriaevnet o

del aosb ligacyi pornoehsi bidceitlor naebsa jaasdcíoom ro, lo s actos inmorao dleelsi ctuosos. Examinealda oce rpvroo bataolrlieoga alpd loe nasreic oo,n stata quec ontrariaam leona tfei rmapdoore li mpugnalnat e, demandapdaart ao malrad ecisdieló ant ermindaecdlie ósnp ido uniladteeclro anlt rsaevt aol,di eló ai nvestirgeaacliiópznoa lrda a ContraIlnotreídrnaea l as ocieednajdu icqiuaeda ad,e máfuse puesetnac onocimdieealnc tcoi ontaanclotm eo ,s ed espredned e lacso municarceimointeaisl d aae sn tideandj uicyis audsac ritas poérs tpaa rqtueea pareacf eonl 1i3o3sy 1 34d epll enaernli aos quem anifiecsotnao cleacrso nducqtuaess e l ei mputnaons ,e r responsdaebe llel ays e stadri spueas ptaog alra ss umas abonadaa ssu cuentTaa.m bieénnc ontrlaamc oosm unicación adiad2a5 deN oviemdber2 e0 03(fl .l0 5)e,n viapdoar l a demandaadlta r abajeandl oaqr u el od esigennae lc argdoe AdministdreaP droorc eIsIocIso, ne lr ecibdiedaloc cioneann te fechNao viem2b8rd ee alñ oe nc itDae.i gufaolr maap,a reac e

fol1i0o6s1d0o8c,u meandtioa 3d0od eO ctubdre2e 0 03e,ne l ques ed escreilcb aer dgeoa dministdrepa rdoocre assoisg naald o señJoors Léu iLsu gMou riclolsnou ,d escrigpecniéórnri eclaa,c ión organizacniaotnuarla,ly e azlac andcees,c ripdceit óanr eas genérifciansa,l idya ddiemse nsidoenlce asr geon,e lq ues e descrqiubesue j eifnem ediesa etlIo n genGiuesrtoa Hveom ández FiniAl lfao.l1 i0o9 s ee videnlcaci ear tificaadciiaód1na7 d e Noviemdber2 e0 06e,x pedipdoarl aC oordinaJduorríad ica Labordaell ap asievnal ,aq ues ee xpreqsuael omsa nualdees seguriednas idst emas fuerdoenb idampeunbtlei ceandl oas intradneeBlta ncdoo,c umenqtuoens ofu erond esconocniid os, tachaddeof sa lspooslr a p arctoen tqruai seen a dujeyrq ounep or lot anatdoq uirieelcr aorná cdtepe lre npar uecboan foar lmaes normparso cesales. Deo trpaa rtoeb,s ervaamjoosl6 i4o9as6 98l,a dse claradcei ones lost estiGguosst aHveom ándeFzi nilOlmaa,rR íoRsa mírez,

AlexanGdarrac Díoan osJou,a Cna rlLoósp eMza hechRaa,q uel LozaSnáon chyeJ zo,s Méa rcelAicneov eCdrou qzu,i enfeuse ron absolutamceonitnec idye ncteerst eerno asf irmqaure e l demandaenrtlaea p ersoanuat oripzaardeaalp rocdeesn oó mina delB ancom,e dianetlea plicaQtUiEvRoIX SRH,y la implemendteaslci isótne TmAaRy ,q uen op odísae mro dificado poort ruos uardieob iad qou es eu tilizlaabcsal na vdeeas c ceso personcarleeasdp aoser la dministdrepalrd oocre so. Ene lm ismsoe ntisdeao v,i satjao l8i0o2as8 05, dictapmeerni cial rendipdoore la uxildiela arj ustiicnigae,n Rioesreon Rduoí z, designpaodreo l d espacehnoe ,lq ues ec onclquuyeea las

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Radicacni.ó6ºn1 347 preguntas 5.2 y 5.3, que a través de la documentación se estableció que el usuario que gravó el archivo fue AJLUGO y el que lo trasmitió TJ LUGO, que correspondían al actor, dictamen que no fue objeto de objeción, complementación o aclaración por ninguna de las partes. A renglón seguido hizo alusión a los «[. .. } actos inmorales o delictuosos consecuenciales al incumplimiento de las

obligaciones del trabajador, como motivo de terminación del contrato de trabajo f.. .] »p,ar a ello consideró traer a colación la sentencia CSJ SL 32189, 19 may. 2009, la que transcribió in extenso. Finalmente, concluyó: Siguiendo los lineamientos jurisprudenciales precedentes, se concluye por parte de esta Colegiatura, que analizados los elementos de convicción recaudados en desarrollo del proceso, en el caso que nos ocupa, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la parte demandada si demostró mediante los medios de prueba establecidos en la ley, que existió justa causa tipificada en la ley, para la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado con el actor, máxime cuando tal como se indicó anteriormente, el trabajador expresó conocer los hechos endilgados y estar dispuesto a pagar las sumas abonadas a su cuenta de nómina, pero sólo cuando se dio cuenta que la demandada ya se había percatado de la ocurrencia de los mismos. Igualmente, cumple advertir que como se indica en la Jurisprudencia transcrita, para la decisión de finalización de la relación laboral por la justa causa legal, no se necesitaba la existencia de una sentencia condenatoria en contra del demandante, precisamente por la existencia del hecho generador relativo a la desaparición de los valores indicados y al abono en la cuenta de nómina del accionante, tareas propias del desempeño de su cargo, siendo-responsable por tanto por la seguridad de los dineros que manejaba para el pago de nómina de los empleados de la demandada y que estaban sujetos a su custodia, lo que

conlleva a la falta de prosperidad del recurso impetrado por el demandante y a la confirmación de la sentencia impugnada.

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Radicación n.º 61347

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a qua y conceda las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida de «[. ..] los artículos 19, 61, 62, 63, 64, 107, 111 y 115 del Código Sustantivo de Trabajo; 5, 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y 6 de la Ley 50 de 1990».

Como errores de hecho enrostrados al Tribunal, señaló:

1. No haber dado por demostrado, estándola en realidad, que al Señor JOSÉ LUIS LUGO MURILLO le fue vulnerado el derecho constitucional al debido proceso y la defensa, habiendo omitido la obligación legal de escucharlo en descargos y aplicando lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco, el cual lógicamente, en materia de jerarquía nuca es equiparable a un precepto constitucional.

2. No tener por demostrado, estándola en realidad en el proceso,

que la justa causa invocada por la Demandada para despedir al

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Radicación n. º 6134 7 actor, obedecía al resultado de una auditoría interna practicada, la cual arrojó la supuesta comisión del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN puesto en conocimiento mediante una denuncia penal de la cual conoció la Fiscalía Secciona[ 223, y la cual resultó precluida el 7 de abril de 2.0 06, toda vez que no se logró demostrar probatoriamente la comisión del delito que se le endilgaba al Señor Lugo Murillo, quedando entonces sin sustento la causal que se le imputó al mismo para dar por terminado su contrato de trabajo.

3. Tener por establecido, contrariando la evidencia del proceso, que la magnitud de la falta cometida por el demandante, ameritaba su desvinculación sin ningún trámite previo.

4. No haber dado por demostrado, estándola, que precisamente por la magnitud de la infracción atribuida al Actor, la Demandada estaba obligada a garantizarle su derecho de defensa y al debido proceso.

Afirmóq,u el osa nterieorrreosrd eesh echsoe origin[« . a.. ] rcoomon c onsecuencia de la errónea apreciación hecha por al AD QUO (sidecl )ac ervo probatorio dentro del proceso y específicamente de las siguientes pruebas»: a) Los testimonios rendidos por ALEXANDRA GARCIA DONOSO, JUAN CARLOS LÓPEZ MAHECHA Y RAQUEL LOZANO SÁNCHEZ, quienes contraria a la afirmación del citado f allador solamente se

limitaron a la descripción de las funciones del Señor JOSÉ LUIS LUGO como Administrador de Procesos del Banco. b) El dictamen pericial practicado dentro de la investigación penal, el cual fue tenido en cuenta en el proceso, contrario a lo manifestado por el AD-QUO fue la prueba utilizada por la Fiscalía Secciona[ 223 para precluir el proceso la investigación penal, pues no logro establecer bajo ningún punto de vista la participación del Señor Luego Murillo en la comisión del supuesto ilícito que ocasionó la terminación el contrato de trabajo por parte del Banco. c) A folio 1 7 del Proceso Penal allegado al presente proceso se encuentra evidencia de que el Señor JOSÉ LUIS LUGO MURILLO no era el único usuario del archivo TAR a pesar de existir una prohibición expresa por parte del Banco frente a la manipulación del mismo por parte de otras personas distintas al administrador, pues se evidencia que dicho archivo fue manipulado por el usuario MNRLOZAN segundos después de que mi poderdante ingresara al sistema, lo que desde luego siembra la duda frente al hecho que se le pretendió endilgar al Señor Lugo Murillo y por el que injustamente fue despedido. De igual manera tampoco se presentó por parte del Banco evidencia alguna de haber iniciado una investigación en ese

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Radicación n. º 61347 sentido contrala persona que szn estar autorizada manipuló el sistema. DEMOSTRACIDÓENLC ARGO Esgrimió la siguiente argumentación: La parte demandada aportó al proceso, entre otras pruebas, copias de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Cafetero, donde se manifiesta que en caso de que algún trabajador sea

sorprendido en la comisión de algún presunto hecho ilícito, no debe seguírsele proceso disciplinario previo, sino que se puede proceder a la terminación del contrato de trabajo; situación que en este caso ocurrió y que desconoció de manera plena lo dispuesto en el artículo 2 9 de la Constitución Nacional que claramente manifiesta el derecho de todos los ciudadanos a que se les siga un debido proceso y a que estos ejerzan su derecho a la defensa en todo tipo de actuaciones. Tanto el AD-QUO (sic) como el AD-QUEM en garrafal y protuberante error de hecho, estimaron que la falta atribuida al actor era de tal magnitud que no requería de trámite previo, tal como lo indicaba la Convención Colectiva de Trabajo presentada por la demandada, sin embargo, con ello reitero que desconocieron un principio de orden constitucional que prima sobre cualquier otra disposición convencional, legal contractual. o De ahí que resulte notorio y ostensible el error del Juzgador cuando concluye que en los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, el despido con justa causa no exige un procedimiento previo. El yerro de los f alladores fue trascendente, pues de haber tenido en cuenta que el despido en cuestión requería de una comprobación adecuada frente al demandante y cuando menos otorgarle a éste la oportunidad de ser oído para controvertir la prueba en su contra y aportar a su tumo pruebas, habría concluido que fue sin justa causa, al omitirse por la demandada un requisito esencial para producir un despido con justa causa. Igualmente, y frente a la indebida apreciación de las pruebas,

debo decir que ninguno de los falladores de instancia tomó en cuenta la prueba aportada por el demandante y que se encontraba anexada en el proceso penal, frente a la manipulación del sistema por parte de otros usuarios pese a la expresa prohibición del Banco, situación que por supuesto no puede dar certezas frente a la comisión de la falta por parte de mi poderdante, sino todo lo contrario debía haber generado una duda razonable, pues al no ser el único usuario del archivo TAR las otras personas que accedieron al archivo, podían haber sido los autores de la

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Radicación n.º 61347 conducta que se le endilgó al Señor Lugo y que trajo consigo la injusta decisión de terminar su contrato de trabajo.

VII. RÉPLICA Dijo que el formó su convencimiento de la ad quem valoración del «[ ...} informe de la Contraloria del banco; de las comunicaciones a través de las cuales se le informó al actor y sobre la investigación respecto de los hechos ocurridos que generaron la terminación del contrato de trabajo; sobre los y manuales de funciones del cargo; del dictamen pericial de las declaraciones testimoniales que se recaudaron en el probanzas de las que concluyó que los debate probatorio[. ..} », motivos de la terminación del vínculo laboral fueron conocidos por el demandante «[. ..} y que este había expresado su disposición de pagar las sumas abonadas a su cuenta de nómina f. ..} ».

Que el tribunal en su decisión también se soportó en la jurisprudencia, de la cual consideró, «[. ..} que no se

y necesitaba de un proceso disciplinario tampoco de la existencia de una sentencia condenatoria en contra del y demandante para considerar acertada unajusta causa [. ..} », para llegar a esa deducción valoró que el señor José Luis Lugo M urillo fue el custodio y el responsable de la seguridad de los dineros que manejaba para el pago de nómina de los empleados de la demandada. Luegsoe ñla,óq ue,s il aC otrep orl axitlulde gaa se considerar que la ausencia de denuncia de normas oficiales

SCLAJPT·lO V.00 14

Radicación n.º 61347 y del artículo 467 del CST no conllevan a desestimar el cargo, entonces debería considerar que los fundamentos sobre los cuales se construyó la sentencia no fueron controvertidos por la censura y por lo tanto no derruidos, quedando como soporte de la decisión impugnada, por lo que el cargo no puede prosperar. Finalmente se refirió a que el cargo adolece de errores de técnica, sintetizados en que el recurrente no identifica ninguna prueba calificada sobre la cual se pueda radicar el error evidente de hecho; no explicó en que consistieron los errores de hecho ni el indebido entendimiento que le mereció al ad quem a las pruebas que valoró, cuál es su verdadero sentido y; tampoco indicó cuáles fueron los medios de convicción no apreciados.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que la demanda de casac1on deb e cumplir con las reglas adjetivas que ngen su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser

estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse adecuadamente, pueden conducir a que el recurso por ser de carácter extraordinario resulte infecundo. Además de lo anterior, la Corte ha consolidado de antaño, el criterio de que el recurso de casación debe ir orientado a derrumbar todos los pilares de la decisión y atacar todas las pruebas que concurrieron a formar la

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Radicacni.ó6ºn1 437 convicción del fallador, no basta que se ataquen solo al nos gu de tales medios, si los que restan son suficientes para soportar la decisión a que llegó el juzgador (CSJ SL 2318, 2 oct. 1969). Revisada la sentencia impugnada, se observa que el ad quem, para concluir que el despido del actor por parte de la pasiva fue con justa causa, valoró la comunicación de terminación del contrato de trabajo, resaltando que la parte demandada no solo puntualizó en ella todas y cada una de las conductas o faltas que se le endosaban al actor, sino que indicó los artículos del reglamento de trabajo, los artículos º 58 y 60 del CST y el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que consideró vulneradas con el grave incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, al i al que los gu actos inmorales o delictivos. De igual manera examinó y valoró la investigación realizada por la Contraloría Interna del Banco accionado, para colegir, que contrario a lo aseverado por el demandante,

la demandada se valió de esta para tomar la decisión de despido, de la que dijo fue puesta en conocimiento del actor por la entidad bancaria, lo que se desprendía de las comunicaciones enviadas a la enjuiciada por el señor Lugo Murillo, en las que manifiesta tener conocimiento de las conductas que se le endilgan, no ser responsables de tales comportamientos y estar dispuesto a pagar las sumas de dinero abonadas a su cuenta. También fue objeto de estimación y análisis por el fallador de alzada la comunicación calendada 25 de

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V Radicación n. º 6134 7 noviembre de 2003, remitida por la pasiva al demandante, mediante la cual lo designa en el cargo de «Adminstirador de documento que afirmó contiene el recibido por Procesos III», el destinatario el 28 de noviembre de la misma anualidad; igualmente apreció el documento adiado 30 de octubre de 2003, en el que hizo una descripción del cargo de administrador de procesos asignado al actor, «[..} . c ons u descripciógne nérica, relacioórgna nzaicio, nnaaltrauelza y alcae,n cdescripciónde tareas genéricsa, finadlaides y dimensioens delc argo[. }.».. Analizó la certificación de fecha 1 7 de noviembre de 2006, expedida por la Coordinadora Jurídica Laboral del Banco, de la extrajo: «[..} . l so manuaels de seguridad en sistemas fuerond ebdiamente publidcoas en lai nratnetd el

agregando que estos documentos Banc[o..} ., » «[. .}.n of ueron desconodocsi, nit acdhoas de falsos por lap arte conrat quein y se adujeron que por lot anatdoq uriierone lc arácetr de plena pruebac onforme a lsa normas procesaels». Valoró también las declaraciones testimoniales de los señores Gustavo Hernández Pinilla, Ornar Ríos Ramírez, Alexandra García Donoso, Juan Carlos López Mahecha, RaqueLlo zanSoá nchye Jzo sMéa rcelAicneov eCdrou zd,e los que consideró «[. .}.f u erona bsoultamente coidnecnites y certeros en afirmar que el demandanet era lap ersona autriozadap ara elp rocesod e nómindae lB anco, mediaen etl aplicatQiUEvRoIX SRH, y lai mplementacidóelns istema TAR, y que nop odías er modificadop or ortou suariod ebdioa

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Radicación n. º 6134 7 que se utilizaban las claves de acceso personales creadas por el administrador del proceso>>. Examinó, además, el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, ingeniero Rosendo Ruíz, ordenado por el juzgado de primera instancia, del que concluyó «[.] .q ue. a las preguntas 5.2 y 5.3, que a través de la documentación se estableció que el usuario que gravó el archivo fue AJLUGO y el que lo trasmitió TJ LUGO, que correspondían al actor, dictamen

que no fue objeto de objeción, complementación o aclaración por ninguna de las partes». Finalmente, a renglón seguido hizo mención sobre los «[. ..] actos inmorales o delictuosos consecuenciales al incumplimiento de las obligaciones del trabajador, como motivo de terminación del contrato de trabajo, para ello citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ 32189, may. 19 2009. Todo lo anterior, para razonar que (i) la parte demandada sí demostró medi

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