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CSJ - SL4099-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4099-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeJa u sticia SaldaeC asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4099-2019 Radicación n. º 59449 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18de) se ptiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO VIDAL CUERO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra SALUDCOOP EPS. l. ANTECEDENTES . fi Carlos Alberto Vidal Cuero promov10 demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo sin interrupción desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 8 de enero de 2008. Asimismo se condene a la demandada al reconocimiento del daño emergent e por la terminación del contrato de trabajo, la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales, los intereses a las

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Radicación n. º 59449 cesantías, las pnmas de vacaciones, las vacaciones, las primas de servicios de navidad legales y extralegales, las indemnizaciones, los intereses moratorios, los perjuicios, las horas extras, los recargos nocturnos, festivos y dominicales, la indexación de la sumas adeudadas, lo que resulte probado

ultra y extra petyi lats aco stas el proceso. En respaldo de sus peticiones afirmó que prestó servicios para la demandada de forma ininterrumpida, desde el 1 de octubre de 2002 hasta el 8 de enero de 2008, desempeñando el cargo de vigilante y devengando un salario mensual final de $574.000; que era dependiente y subordinado frente a la demandada, con una jornada laboral de doce horas diarias, en la Clínica Saludcoop. Adujo que la prestación de servicios la hizo a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad Ltda., pero se dieron los elementos del contrato de trabajo con la llamada a juicio; que en desarrollo de la actividad le fueron asignadas las funciones de prestación de servicio de vigilancia y seguridad en la Clínica Salupcoop, orientar al usuario en la clínica, servicio al cliente, cumplir las órdenes verbales y escritas y las funciones inherentes al cargo. Indicó que laboró horas extras y llevó a cabo las labores los días sábados; que nunca le fueron pagadas las prestaciones ni las vacaciones, no fue afiliado al régimen de seguridad social y se le descontó retención en la fuente. Sostuvo que el vínculo existente fue terminado el 8 de enero de 2008 y que durante el desarrollo del mismo fue

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Radicación n. º 59449 empleado de Saludcoop porque era a ésta a la que le prestaba servicios de forma personal y la Cooperativa de Trabajo Asociado a la que se encontraba afiliado tenía su domicilio en las mismas instalaciones de la EPS, lo que genero una intermediación laboral, de acuerdo a lo previsto por el

Decreto 4588 de 2006 (f. 2 a 1 1 y 25). 0s Al dar respuesta a la demanda, la empresa accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los negó, dijo que no tenía tal calidad o no le constaban. En su defensa adujo que el actor nunca laboró a su favor; que suscribió un contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad para la prestación de los servicios de vigilancia y que ésta a través de sus asociados desarrolló de forma independiente y bajo su propia cuenta y riesgo la actividad de forma autogestionaria, esto es, con autonomía financiera y administrativa, a través de sus medios propios de labor y producción las actividades contratadas. Formuló las excepciones de inexistencia de los presupuestos legales para predicarse la intermediación laboral y, por ende, la solidaridad de la empresa; cobro de lo no deb ido ; no existir relación jurídica ninguna de la cual se desprendan obligaciones entre las partes; buena fe; prescripción y la genérica (f. 39 a 62). os

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, a través de fallo del 29 de octubre de 2010, absolvió a la

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Radicanc.iº5 ó 9n4 49 demandada y condenó en costas a la parte actora (f2.13º a 221).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso el actor, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2012, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal hizo alusión a los elementos esenciales del contrato de trabajo, de acuerdo a las previsiones del artículo 23 del CST; se refirió a la presunción contenida en el artículo 24 del CST, en virtud de la cual le es suficiente al trabajador demostrar en juicio el servicio personal prestado a favor de una persona natural o jurídica, para que se entienda que dicha relación se encuentra regida por un contrato de naturaleza laboral. Mencionó que al proceso se allegó la exclusión del actor de la cooperativa del 8 de enero de 2008; la programación de turnos por parte de la cooperativa de trabajo; las compensaciones pagadas; el contrato de prestación de servicios de vigilancia privada entre la demandada y Orientación y Seguridad Ltda.; el convenio de trabajo asociado; la solicitud de aprobación como trabajador asociado; la liquidación final del convenio; as1m1smo, resumió lo dicho por los testigos Jhon Evers Pino Liscano, Gabriel Enrique Calambas y Ángel Antonio Velásquez Zúñiga.

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Raidcación n. º 59449 Sostuqvuoed et aldeesc larac«ni o osne eexstr ae el elemento subordinación, característico de un contrato de trabajo»; quel asm ismarse sultcaornotnr adicetnlo ar ias mediqduae n oi ndiccoannc lariddeqa udi erne cióbrídae nes ela ctnoire nq uéc onsismteínaonas,ú nq ueh ubietrean ido

unh oradreit or abayjaqo u,el ap rogramadceti uórnn eorsa elaborpaodral ac ooperaAtgirveag.qó u el ost estigos señalaqruoeen l s alaerriaco an celapdoorS aludcsoionp ; embargsoe,g úlno cso mprobandtepe asg ov,i sibalf eosl ios 15y s s.t,a ldeosc umenetnro esa lifduaedre oxnp edipdoors lac ooperativa. Señalqóu e« no se logró desvirtuar el convenzo cooperativo que tenía el demandante con la Cooperativa "Orientación y Seguridad Ltda", visto a folio 176, ya que como se avista a folio 1 78, el actor solicita su vinculación a la misma como asociado». Luegdoet ransclroiasbr itrí c4u yl5 o9sd e laL ey7 9d e1 9983,y 4 d el aL ey1 0d e1 99a1d ujoq uel os asociaad loacs o operattiievnuaen nar elacdieóc na rácter típicam«econmetrceia l» conl ase mpresaasso ciaddea s trabapjoor,l oc uall,o sa portneos s en genp orl as disposidceiCloó ndeisSg uos tandteiTlvr oa basjionp oo rla s normadsed le recchoom ercial. Concluqyuóea ln oe ncontprraure bqausep ermitan establleocsee lre menptroosp idoesu nar elacliaóbno ral enterlec onvocyal natl el amaadj au icdieob,íc ao nfirmlaar

absoludceip órni mgerra do.

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Radicación n. º 59449

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Sala resolverá el cargo primero, luego, el tercero y, finalmente, analizará conjuntamente los cargos segundo y cuarto por dirigirse por la misma vía, valerse de argumentos similares y resolverse bajo las mismas consideraciones.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de la violación de la ley, por la vía indirecta, «ac ausdael aa pliciancdieóbndi eld oas artíc1u3l.o23s9,4 , 8 y 5 3d el aC onstitPuocliíó2tn2i2 c,3a ; y 24 delC ódigSou standteilvT or abaejloD ,e creto Reglamen4t5a8dr8ei 2 o0 0a6r tíc1u6yl 1o7se, n v irtdued loesr rodreeh se chmoa nifiesyt oesv idenatperse ciación defectdueao lsgau nparuse bas».

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Radicación n. 0 59449 Aduce que el Tribual incurrió en los si ientes errores de gu hecho: Not enpeorrp robadeos,t ándqouleea x,i sutniaró e lacdieó n subordiyn daecpieónnd eennctSiraael udcyo eolsp e ñCoarr los AlbeVritdoCa u[e ro. Not enpeorpr r obaedsot,á ndqouleea ls, e ñCoArR LOASL BERTO VIDACLI ERTrOe,a lilzaabboaar deisc ioynd ailfeesr ael natdsee s vigileannccoimae ndpaoldraCa oso perdaeTt riavbaAa sjooc iado. Not enpeorpr r obeasdtoá nqduolela ea m,p reCsOaO PERATDIEV A TRABAJAOS OCIADOOR IENTACYI.SÓ ENG URIDLATDD As.e, enconternla abmsai smianss taladceSi AoLnUeDsC OOP. Denuncia como pruebas defectuosamente apreciadas los testimonios rendidos por Jhon Evers Pino Liscano y Gabriel Enrique Calambas; el convenio de trabajo asociado; las planillas de prestación material del servicio; la terminación del contrato de trabajo y la liquidación final del convenio. Asimismo, denuncia como pruebas no apreciadas: el convenio de trabajo del actor con la cooperativa (f.º 176), los desprendibles de pago (f.º 16 a 22) y la liquidación final (f.º 180). En la demostración, el recurrente sostiene que el juez de alzada interpretó equivocadamente los preceptos legales enlistados al deducir la inexistencia de una relación laboral,

por cuanto según lo previsto en el artículo 23 de CST existe el contrato de trabajo siempre que concurran los tres elementos característicos. Aduce que respecto a las órdenes, el testigo Jhon Evers Pino Liscano afirmó que el actor las recibió de forma directa de parte de funcionarios, médicos, enfermeras jefes y 7

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Radicación n. º 59449 usuarios del servicio de Saludcoop; que en el mismo sentido lo expresó Gabriel Enrique Calambas pues dijo que dependían del asistente administrativo. Por su parte, Ángela Fernández afirmó que el accionante laboró para el grupo Saludcoop y que tenía a cargo las funciones de seguridad, servicio al cliente y «hacceurm plqiurel omsé dicporse staran losse rviccoimodose bísae r». Sostiene que contrario a lo afirmado por el Tribunal, los testimonios eran claros, verdaderos y concordantes, además de converger en acreditar la relación de subordinación con la demandada, pues le suministraba a los usuarios la información y los dirigía hacía lugares determinados, lo que evidencia que recibía instrucciones de Saludcoop. Lo anterior, en criterio de la censura, muestra que la cooperativa de trabajo suministró a aquella la mano de obra temporal para realizar las funciones que le correspondían. Indica que las labores prestadas por el promotor del proceso eran las de vigilar y orientar al usuario, de ahí que su cargo se denominaba orientador de seguridad, según º aparece en el convenio de trabajo (f. 176), en los º desprendibles de pago (f. 16 a 22) y en la liquidación final

º (f. 80). En ese sentido, su labor era prestar el servicio de seguridad y orientación en las clínicas del grupo empresarial Saludcoop, entendiendo por orientar «inforaam larg uideeln o quei gnoyrd ae sesaa bedre,le staddeou na sunot noe gocio parqau es epam anteneernsé el >o i« diroi geinrc aminaa r alguio eanl ghoa ciuan fi n determinDaed loo »a.nt erior, estima que ,,lZaab odre s u mandantiem plicapboars, u

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8 Radicación n. º 59449 naturarleecziianb,si trr udcecS iaolnuedpsca orloaadp e bida realidzeas culi aóbno n1. Luego de transcribir el artículo 1 7 del Decreto 4588 de 2006, arguye que quedó acreditado de la prueba documental y testimonial que el actor prestó labores de mano de obra temporal a Saludcoop para realizar las funciones que le correspondían a ésta respecto de sus usuarios, de ahí que en las pretensiones de la demanda se solicitara la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 16 del mencionado decreto. Indica que el Tribunal se equivocó al considerar que no se logró desvirtuar el convenio cooperativo y que no estaban presentes los elementos propios de una relación laboral. Lo anterior por cuanto de haber apreciado de manera libre y razonada los medios probatorios aludidos en el cargo, conforme a las previsiones del artículo 61 del CPTSS, no habría proferido el fallo cuestionado.

VIIR.É PLICA

La parte demandada se opone al cargo para lo cual aduce que carece de la técnica requerida, dado que, se acusa como mal valorados los testimonios, los cuales no son prueba apta en casación, además, se acusa a la vez de haber sido 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59449 mal valoradas e inapreciadas, lo que resulta contradictorio. VIICIO.N SIDERACIONES El Tribunal consideró que los testimonios rendidos eran contradictorios, en la medida que no indicaban con claridad de quien recibía órdenes el actor ni en qué consistían, menos aún que hubiera tenido un horario de trabajo, ya que la programación de turnos era elaborada por la cooperativa; agregó que los testigos señalaron que el salario era cancelado por Saludcoop, cuando según los comprobantes de pago, estos fueron expedidos por la cooperativa. En esa dirección, arguyó que no se logró desvirtuar el convenio cooperativo que tenía el promotor del proceso con la CTA, y al no encontrar elementos de juicio que le permitieran establecer los elementos propios de una relación laboral, confirmó la absolución impartida en primer grado. El recurrente controvierte tal decisión, pues considera que el Tribunal se equivocó en la valoración de algunas pruebas, en la medida que de los testimonios rendidos por Jhon Evers Pino Liscano y Gabriel Enrique Calambas emergía la existencia de subordinación. Asimismo, indica que del convenio suscrito, los desprendibles de pago y la liquidación final emerge que la labor que llevaba a cabo era la de seguridad y orientación, lo cual «implicaba, por su naturaleza, recibir instrucciones de SALUDCOOP para la

debirdeaa lizdaecs iuló anb or».

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Radicación n. º 59449 De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró en la valoración de las pruebas denunciadas y sustentadas y, por ende, si se equivocó al concluir que no se desvirtuó la existencia de un vínculo cooperativo. Previo a definir el asunto sometido a consideración, la Sala precisa que únicamente abordará el análisis de las pruebas denunciadas y que hayan sido sustentadas, dado que no basta con señalarlas, sino que deben argumentarse las razones por las cuales el Tribunal las valoró equivocadamente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad del proceso y, por ende, cuál hubiese sido la decisión del juzgador, pues el no hacerlo impide a la Sala corroborar si se incurrió en el desatino denunciado. Para lo anterior, vale la pena citar la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2001, rad. 15148, en la que la Sala explicó los requisitos que se deben cumplir cuando el recurrente está en desacuerdo con el análisis probatorio que realizó el fallador de segundo grado y sus conclusiones fácticas. En dicha providencia explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible. En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía

indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, 11

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Radicación n. º 59449 demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo conduio a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la iurisprudencia, es deber del censor en primer lugar o precisar determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere deiadas de valorar erróneamente apreciadas. Es decir, o en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del iuzqador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia (subrayado fuera del texto). del recurso extraordinario. Precisado lo anterior, la Sala a continuación analizará el convenio de trabajo, los desprendibles de pago y la liquidación final, dado que el recurrente se refirió someramente a tales elementos en la demostración del cargo, para lo cual deb e recordarse que el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la

evidencia que tiene, o cuando dejar de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no loda por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 1 1 feb. 1994, rad. 6043) y que quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, así como su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia de segundo grado. Pues bien, el documento denominado «Convenio de TrabajAos ociadCoo operatdiev aT rabajAos ociado "Orientación y Seguridad Ltda'\ fue suscrito el 1 de octubre

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Radicación n. º5 9449 de2 002p oerla ctyoe rlr e psreetnantlee gdaell am encionada coopaetvira,p arad esemperñ ealc argdoe «orientador segiudrda»e,n e lc uaellp romodteoplrr coesmoa neitsfós u intendceia ósno ciaal raCs TeAr eefriyde ane lq uel apsa rtes patcaroqnu et odalsa sr elacidoent ersaj boae ntrlea coorpaetiyv lao sa socisa,ed soatríanr egluadopso rl a legislcaocoripaóetniy lv oaes ts auttoysr eígmenedset rajboa asodcoi,ca onu nac ompseancioórnd ineaquriivaea nltae $4690.02m áse la uixlligeoa dle t rnasopr,tj euntoc onl as

compecninsoeass emsetrsa,lan eualeys e xtraord,i narias segúlnoa probeanda oc tdaej untdaea soci(aºfd1 .o7 s6y 177.) Enp untalo o dse sprenddeip bagloqe useo barna f loios 16a 2 2s,ea preqcuei<:: ao rrespaol nasd eegnu nqdunaic ena dej uli,so egunqduian cedneaa gsot,op rimeyr saeu gnda quincedneas eptie,ms bergeunqduian cedneao ctubyr e primeqruaic nendaed iciedmeb2 r0e0 e7n,l oqsu ea parece «ORIENTADOR DE comoc argdoe semapdeoñe ld e

SEGURIDAD».

Enc uanatl oal iuqidacfiinóadnle clo nvedneti roa jboa realizeal8d dae e nerdoe 2 008a,pr aeceel c argdoe «ORIENTADOR DE SEGURIDAD», ene lq ues es eñacloam o totdaelv eng$a2.d19o3. 867,s umqau ei nucylóe lc álcduel o compecn1soano rdiinaa,ra uxilmieons uale special, devolucaipóonr tseo ciadle,v olucaipóonr tien il,c ia compecnisópano dres cnasaon u,ac lompenssaecmiseótnr, a l 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59449 compensación anual e intereses º 180). (f. A partir de los anteriores documentos, la censura pretende demostrar que el actor tenía como labor el servicio

de seguridad y orientación, por lo que ello «ipmlicbaa,p ors u natrualezrae,bc iiri ntsrucnceisod e SALUDCOOP paar la debidreaa lizanc diesó ul ab»o.r Al respecto, la Corte encuentra que los desprendibles de pago y la liquidación final del convenio de trabajo corresponden a documentos emanados de tercero, ya que fueron emitidos por la Cooperativa de Trabajo Asociado Orientación y Seguridad Ltda., quien no es parte en el proceso, lo que lleva a que, en principio, no sean prueba calificada en casación. En todo caso, si la Sala actuando con holgura los analizara, advertiría que, si bien de los mismos, así como del contrato cooperativo suscrito, emerge que las actividades desempeñadas por el actor correspondieron a las de orientador de seguridad, tal hecho no tiene trascendencia alguna para efectos de lograr el quebrantamiento de la sentencia recurrida. Se afirma lo anterior porque como se recordará la decisión del Tribunal, si bien no fue lo más clara, en últimas lo que estableció fue que la presunción establecida en el artículo 24 del CST fue desvirtuada ante la existencia del contrato cooperativo, al encontrar que este acuerdo fue ejecutado, luego, el cargo desempeñado por este no tiene SCLAJPTV-.1000 14 r Radicación n. º 59449 trascendencia alguna, en la medida que el mismo no hace presumir que las órdenes o instrucciones hubieran sido dadas por la demandada, como se pretende en el cargo. Además de lo dicho, la Corte destaca que la consecuencia que pretende derivar la censura de la

acreditación del cargo desempeñado, corresponden a simples conjeturas, pues a partir de las labores de orientador de seguridad que tenía a cargo, pretende derivar que recibía instrucciones directas de Saludcoop para la debida realización de su labor y, por ende, desligar de ello la existencia de un contrato realidad con la referida EPS. Así las cosas, lo planteado por el recurrente, no corresponde a unos hechos que emerjan de tales medios probatorios, pues su cuestionamiento frente a tales elementos está estructurado a partir de meras suposiciones. Recuérdese que en el ataque planteado por la v1a indirecta, los «razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan injerir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita [ ... ]» (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552). Además de lo dicho, los mencionados documentos, esto es, los desprendibles de pago, el convenio de trabajo asociado y la liquidación final de convenio solo dan cuenta de los aspectos formales de la vinculación del actor con la CTA , pero 15

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Radicación n. º 59449 no la forma en que en la realidad se ejecutó o se desarrolló entre las partes el vínculo, de ahí que su contenido no aporte nada para demostrar la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el convocante y la EPS demandada.

Así las cosas, tales pruebas únicamente demuestran la forma, pero no cómo el demandante cumplió los servicios contratados, cuando si quería tener éxito en su aspiración le correspondía derrumbar el pronunciamiento atacado, según el cual, entre el actor y la demandada no existió vínculo laboral. Por último, en cuento a la errada valoración de los testimonios rendidos por Jhon Evers Pino Liscano y Gabriel Enrique Calam bas, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente pueden controvertirse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (ilo)s documentos auténticos, (ilai c)o nfesión judicial y, la inspección judicial. (i)i i En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, se ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada de la prueba testimonial, por no estar prevista como calificada, de ahí que para poder examinarla es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una probanza que sí tenga tal

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Radicna.5c 9i4ó4n9 º carácter, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla, lo que no ocurrió en el sub lite. En ese orden, el Colegiado no cometió los yerros fácticos

endilgados y, por ende, el cargo no prospera.

IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa los artículos 13 y 53 de la Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.

Sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al omitir aplicar el precedente horizontal que se allegó al proceso, correspondiente a la sentencia proferida el día 30 de mayo de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso de Jhon Evers Pino Liscano «uno de los testigos, quienes se encontraba en la misma situación que [el actor]» y dentro del proceso iniciado por Saludcoop EPS, radicado 7600130500420080078401. Indica que el juez colegiado desconoció el precedente horizontal, vulnerando así los artículos 13 y 53 de la Constitución, estando obligado a citarlo y, si era del caso, separarse del mismo, teniendo a su cargo la respectiva carga argumentativa. En esa dirección, arguye que se trata de una línea jurisprudencia! en la perspectiva del precedente por indicar una regla judicial relacionada con un problema jurídico y unos hechos del caso semejantes.

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Radicación n. º 59449 Menciona que acatar el precedente no es una opción sino una obligación, según lo expuso la Corte Constitucional en providencia CC C539 de 201 1, lo cual se sustentó en la seguridad jurídica, coherencia del sistema jurídico, el principio de igualdad y mecanismo de control de la propia actividad judicial.

De lo anterior, concluye que es evidente la violación del derecho fundamental a la igualdad, por lo que solicita sea amparado a través del recurso extraordinario.

X. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual menciona que no se indica la modalidad de violación de la ley, pues, aunque pareciera que corresponde a la infracción directa, al aducirse el desobedecimiento del precedente horizontal debería corresponder a la interpretación erronea; sin embargo, en ningún de los dos casos, dice, se observa el eJerc1c10 dialéctico que debe hacerse respecto de cada sub motivo.

XI. CONSIDERACIONES Como quedó visto, el reparo del censor lo centra en que el Tribunal debió aplicar el precedente horizontal, para lo cual hace alusión a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso seguido por

Jhon Evers Pino Liscano contra Saludcoop.

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Radicación n. º 59449 Dee ntraldaSa al,a a dvieqrutene ol ea sisrtazeó na l recurtr,eye anq uee lp recetdehe onir zonútnailc amesnet e puedper edidceamlri smjoue zo Saldae d esciióyn n o respedceto ot raasut oridajdudeisc iadleel sam isma jrearuqíae,l leon r azóanl p rincidpeai uot onoem ía independjeunidcciiada el queg ozalno sJ ueecs,d e coonrfmidcaodn l op revipsotreo l a rtíc2u2l8do e l a

CosntituPcoilióícnta . Alr esp,e csteogulno i nafr madpoo re lp ropio recurtr,e elna decisdieó nl ac uals e prediecla descoinmoicednetpolr edceentceo rrespao lnapd reeo rfida «TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISRITO JUDICIAL DE CAL! poerl SALA LABORAL>>, - etsoe su,n aS aldaie frenatl eaq uee mitió lad ecisrieócniu drarl,u elgaod ecisdieló acn u aslea rguye eld esobeidmeicendteopl r edceentheoi rzonntoar lse ulta vincutl.ea n Ahoral,a d ecisdieó nl ac uals e prediscua desobiemdeienct,no ot enlíaca a liddeap dr uedbeapl r oecso, porl oq ue aúns is eh ubiedriar igeilcd aor gpoo rla v 1a indirleaCc otratn,eo p odríaad entreansr usan eá liiss. Alr esp,el catC ootree nu n proceesnod ondsee pesreugílaaa plicadcepilró enc edheonrtiez oinntcdaóil:, Finalmente, la supuesta providencia a la que alude la censura con el objeto de demostrar que el Tribunal incurrió en el sexteorr or de hecho, ni siquiera obra como prueba dentro del expediente; ademápsor ,s eurn a pieza procesal de un proceso distinto, resulta inconducente para lopsro pósitos indicados, ya que esta Sala no puedhea ceiru icdievo a laolrg uennor elacicóonnd ecisiones

disímqiulehe ubsei rpao dipdrooef reirla dq ueme,np rocecsoons 19

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Radicación n. º 59449 partliacruidpardoepsi maáxsi,m es is ec onsiaqd ueerl oq uee chó dem enoeslj u gzadoerne stcea sfuoe, l ap ruedbeal ovsa leosr cancelaadloa sc topro rl osd ivseorsf actorseas liaarles corrpeosnedniteasla ño2 020,q uen op odiranh alsleac ron susteennte ol ' 'precedehnotreniz toa,l rf"eeroi dene l cagro (subrayado fuera del texto original; CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 36041; en similares condiciones la providencia CSL SL, 24 jun. 2009, rad. 35737). En esa dirección, la Corte destaca que cuando se debaten aspectos probatorios dentro los procesos judiciales, como en el presente caso, no puede pretenderse la aplicación de un precedente judicial, en la medida que, tal y como lo precisó la providencia atrás citada, cada caso concreto debe resolverse segun las pruebas allegadas legal y oportunamente y de acuerdo a las particularidades propias, de ahí que la decisión que se profiera en cada evento dependerá de lo que se acredite en cada uno de ellos. Por lo anterior, el cargo se desestima.

XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa el artículo 53 de la Constitución, en relación con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896.

Indica que el Tribunal desconoció el precedente expuesto en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32505,

en donde se indicó que la celebración de esos contratos con esas entidades no puede ser utilizadas de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el SCLAJTP-10V .00 20 Radicación n. º 59449 reconocimiento y pago de los derechos laborales; asimismo, que no cuenta con respaldo jurídico y constituye una tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, que lo que debe prevalecer real y efectivamente el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores. Sustenta que el anterior precedente es aplicable al caso, en la medida que el testigo Jhon Evers Pino Liscano informó que el actor recibió órdenes de funcionarios, médicos, enfermeras jefes y usuarios del servicio de Saludcoop y, por su parte, Gabriel Enrique Calambras, declaró que el jefe era un analista y que el convocante ejercía las funciones de seguridad y servicio al cliente. De ahí, estima, que se incurrió en la prohibición del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.

XIII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar por la v

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