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CSJ - SL4099-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4099-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

102. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casad.' Lateral Sala de Deseeneeslitle It" 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente 8L4099-2021 Radicación n.° 58456 Acta 32 Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra

la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO

EN LIQUIDACIÓN; SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A.

y J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Aguirre Cortés llamó a juicio a la Caja de

Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, Sero Servicio Ocasionales S.A., y J 85 E Temporales Nuevo Milenio S.A., para que le reconocieran y pagaran las primas de servicios convencionales de junio, diciembre, escolar; así

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Radicación n.° 58456 como las cesantías por todo el tiempo laborado a la primera entidad enunciada. Reclamó el reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación convencional por haber prestado servidos a la Caja Agraria hoy en liquidación por más de 20 años y contar en la

actualidad con la edad requerida para disfrutar de tal derecho»; los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los aportes «al sistema general de seguridad social en pensiones» por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, por cuanto se le hicieron los descuentos en nómina; la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949; y, las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que laboró para la Caja Agraria sucursal Armenia desde el 25 de junio de 1976 hasta el 10 de enero de 1978, mediante un contrato a término fijo; que luego suscribió uno a término indefinido, en el periodo comprendido del 11 de enero de 1978 al 15 de noviembre de 1991. Indicó que prestó sus servicios a la Caja Agraria, a través de diferentes empresas de servicios temporales, como a continuación se describe: con J 86 E Temporales Nuevo Milenio, en calidad de trabajadora en misión, para desempeñarse como auxiliar en el punto de atención de Armenia, del 1 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 y desde el 5 de marzo de 2001 hasta el 4 de marzo de 2002; con Sero Servicios Ocasionales S.A., del 3 de abril de 2002 hasta el 19 de marzo de 2003, con idénticas funciones. 2

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103 Radicación n.° 58456 Expuso que el 9 de abril de 2003, firmó nuevamente

contrato laboral con J 8s E Temporales Nuevo Milenio, en desarrollo de la misma labor hasta el 7 de abril de 2004 y el 3 de mayo de 2004 con Sero Servicios Ocasionales S.A., acuerdo que se extendió hasta el 2 de mayo de 2005 y, luego, del 24 de mayo del mismo ario hasta el 30 de marzo de 2006. Resaltó que «siempre estuvo al servicio de la Caja Agraria en Liquidación sin que hubiera interrupción en sus contratos con las diferentes empresas de servicios temporales», pues era la «única persona» encargada del departamento del Quindío; que resultado de su eficiencia, en el ario 2005 fue premiada como la mejor funcionaria en el cobro de cartera del país; destacó que lo pretendido por las empresas contratantes fue desconocer la temporalidad establecida en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; que los lapsos que aparecen con interrupciones no se presentaron, por lo que debían integrarse para sus pretensiones de pensión de jubilación y demás derechos reclamados de conformidad con la providencia CSJ SL, 22 feb. 2008, rad. 25717; que su último salario fue de $972.000. Precisó que el ISS de Armenia certificó que cotizó del 10 de febrero de 1978 al 26 de noviembre de 1991, es decir, que en el lapso comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, la Caja Agraria «no cotizó para los riesgos de vejez».

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Radicación n.° 58456

Agregó que la relación que la unió con la Caja demandada, se regía por las normas de los trabajadores oficiales y por las convenciones colectivas vigentes para la época de su retiro y de la liquidación de la entidad (f.° 169 a 173). La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; afirmó que en cumplimiento de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, todos los cargos y empleos existentes, desempeñados por servidores públicos vinculados mediante contrato de trabajo, fueron suprimidos y que les fue pagadas las correspondientes bonificaciones e indemnizaciones; que empezó su proceso de liquidación el 26 de junio de 1999. Afirmó que para desarrollar las actividades propias de la liquidación, suscribió contratos de prestación de servicios con empresas de servicios temporales, las que a su vez, suministraron trabajadores en misión, únicamente y exclusivamente para actividades relacionadas con dicho proceso liquidatorio, siendo aquellas verdaderos empleadores, de manera que esta entidad, era simplemente usuaria de los servicios temporales, con fundamento en lo previsto en la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de 2006; por lo que no le asistía ninguna obligación de linaje laboral. Que tampoco le asistía a la actora, el derecho a la pensión de jubilación, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en la ley ni en el instrumento extralegal vigente a su retiro. 4

1 SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 58456

En cuanto a los hechos, precisó que la demandante prestó sus servicios a la entidad mediante diferentes contratos a término fijo entre el 5 de junio de 1976 y el 10 de enero de 1978, los que fueron liquidados y pagados en su totalidad. Tampoco admitió la remuneración, sobre este elemento señaló, que la final ascendió a $113.735 y que cancelaba una prima de antigüedad mensual de $29.572. Afirmó que cumplió con sus deberes con el sistema general de seguridad social; destacó que en algunas zonas del país no existía cobertura del ISS, por lo que, en caso de ser condenada, lo que procedía era un cálculo para bono pensional, en el momento que «el BENEFICIARIO cumpliera los requisitos para ser acreedor al derecho pensional a cargo del mencionado Instituto de Seguros Sociales». Dijo que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por lo que se le pagó una bonificación por retiro voluntario por valor de $5.996.752, acorde con el Plan de Estímulos autorizado por la Junta Directiva de la Caja en sesión del 3 de septiembre de 1991, al que se acogió. En su defensa señaló, que suscribió con la demandante acta de conciliación ante el «Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia según acta del 15 de noviembre de 1991, que prestó sus servicios (...) entre el 11 de noviembre de 1978 y el 15 de noviembre de 1991, es decir menos de 20 años»; que no se le reconoció la pensión de jubilación, al no cumplir

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Radicación n.° 58456 los requisitos exigidos en la ley ni en el instrumento extralegal. Como excepciones propuso las de cosa juzgada, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe y las «GENÉRICAS» (f.° 395 a 405). Sero Servicios Ocasionales S.A., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos, aceptó la suscripción de los contratos de trabajo del 5 de mayo de 2004 al 2 de mayo de 2005 y del 24 de mayo de 2005 al 30 de marzo de 2006 y el valor de la remuneración final. Enlistó como excepciones las de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación (f.° 258 a 270). Mediante auto de 23 de abril de 2008, se tuvo por no contestada la demanda por parte de J8sE Temporales Nuevo Milenio (f.' 407).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia dictada el 25 de septiembre de 2009 (f.° 531 a 545), decidió:

PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas CAJA DE CRÉDITO

AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, J 8s E

TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A., y SERO SERVICIOS

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Radicación n.° 58456

OCASIONALES S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por LUZ MARINA AGUIRRE CORTÉS, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. DECLARAR PROBADA la EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandante. (...).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por apelación de la demandante, en sentencia del 31 de mayo de 2012 (f.° 10 a 19 del cuad. Trib.), confirmó íntegramente la decisión del a quo; no gravó en costas. En lo que interesa estrictamente al recurso de casación, el colegiado razonó que en el acta de conciliación objeto de reproche, realizada el 15 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Armenia, se acordó: Primero: Que el (la) señor (a) AGUIRRE DE DIAZ LUZ MARINA ha mantenido vinculación laboral con la CAJA AGRARIA, mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, desde el día 11 de enero de 1978.

Segundo: que los comparecientes han resuelto, libre y voluntariamente dar por terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991.

Tercero. Que como consecuencia de dicha terminación del contrato por mutuo consentimiento, la CAJA AGRARIA le

reconocerá una bonificación por la suma de $5.996.752.00 no constitutiva de retribución de servicios y sin el carácter de salario, pero con la naturaleza de ingreso laboral para efectos tributarios, según lo prescrito en la Ley sobre la materia. Cuarto. En cuanto a las prestaciones sociales, salarios que, según la Ley y la convención colectiva vigente, se hubieran causado a favor del trabajador con motivo de la vigencia de

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Radicación n.° 58456 contrato y de su terminación por mutuo consentimiento, se liquidarán y pagarán en los términos de dichas disposiciones..." (f. 302) De lo anterior concluyó que, [...] los derechos que cobija el acuerdo conciliatorio en cita, hacen referencia de manera expresa al periodo comprendido entre el 11 de enero de 1978 al 16 de noviembre de 1991, data en la cual se acordó terminar de mutuo acuerdo el contrato de trabajo, situación que lleva a demostrar que la excepción de cosa juzgada se encuentra probada pero parcialmente. Agregó que, [...] en atención a lo señalado por el censor en el recurso impetrado, que valga señalar, es la base del estudio por esta instancia conforme al principio de consonancia estipulado en el artículo 66 A de CPTSS, sea lo primero indicar que frente a la pretensión tercera referente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, lo cierto es que su estudio se imposibilita teniendo en cuenta, que la demandada

en primer lugar se opone a su prosperidad, como también niega el extremo final que allí se indica, lo que conlleva a verificar el abundante caudal probatorio recaudado, de lo cual se concluye, que aparece probada la fecha inicial conforme a la certificación obrante a folio 151 del plenario más no así la fecha final, lo que imposibilita, se repite, el estudio de este pedimento en atención a ser especialmente necesario determinar el extremo final para proceder a realizar la liquidación correspondiente. Sobre la segunda pretensión, pensión de jubilación de origen convencional por haber laborado más de 20 arios, el juzgador indicó que ni la demanda ni las pretensiones que constituyen el marco del proceso, fueron claras, de manera que no es dable realizar interpretaciones, pues la sentencia debe ser congruente con lo pedido, de acuerdo con el artículo 305 del CPC, disposición aplicable por integración normativa del 145 del CPTSS; como apoyo de su aserto citó la providencia CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37220.

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Radicación n.° 58456 Agregó que si bien en los hechos de la demanda, se narran situaciones propias de lo que sería un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, la parte actora nada solicitó al respecto, e insistió en que al juzgador no le es dable acomodar las pretensiones de la demanda, pues una actuación en ese sentido constituiría una «vulneración al derecho de defensa». Expuso que para verificar si le asistía derecho o no a la demandante de la pensión convencional, lo que debió

solicitar fue la existencia del vínculo laboral en extremos determinados y bajo esa premisa, establecer si cumplía el tiempo necesario, además si era beneficiaria del instrumento extralegal, situaciones «de las que adolece la acción, sumado a la falta de precisión de la parte; pues obsérvese que en el recurso de alzada invoca que el trabajo realizado por la demandante fue del primero de marzo de 2000 al 30 de marzo del 2006». Concluyó que, [...] el principio de consonancia señalado en el artículo 66 A del CPTSS., impide realizar consideraciones diferentes en esta instancia a las que el propio recurso señala, junto a que esta Sala no cuenta con las facultades extra y ultra petita con las que se hubiera podido subsanar el error cometido en la proposición de las pretensiones. En consecuencia, lo anterior impide a esta Corporación adentrarse en el estudio de los derechos reclamados, y si bien no puede decirse que fue por falta de técnica o hermenéutica jurídica tal situación, lo que aparece es que las pretensiones de la demanda impiden, ellas mismas, el estudio de los derechos deprecados pues son planteados bajo supuestos que ni siquiera se solicitaron fueran declarados, como lo es, ser beneficiaria del

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Radicación n.° 58456 acuerdo colectivo y declarar la existencia de la relación laboral en extremos determinados.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia dictada por (...) Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión, en cuanto absolvió a las empresas demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra. Y así mismo, en sede de instancia, esa Honorable Corporación proceda a revocar la decisión del A quo, condenando a las partes demandadas esto es la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION, J &, E TEMPORALES MILENIO Y SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A., al reconocimiento y pago de todas y cada una de las pretensiones esto es: El reconocimiento y pago de las primas de servicio convencionales de junio y diciembre y escolar, prima de vacaciones, cesantía por todo el tiempo laborado al servicio de la Caja Agraria en Liquidación, la pensión de jubilación convencional por haber prestado servicios a la Caja Agraria hoy en liquidación por más de 20 arios y contar en la actualidad con la edad requerida para disfrutar de tal derecho, al reconocimiento y pago de Los (sic) aportes al sistema general de seguridad social en pensiones para el periodo comprendido entre el 25 de Junio de 1976 y el 09 de febrero de 1978, a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, por el no pago de la totalidad de las acreencias laborales así como el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 por no habérseme reconocido la pensión de jubilación, las costas y agencias en derecho. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron oportunamente replicados. Dado que comparten similar elenco normativo y persiguen idéntico fin, se analizarán

conjuntamente. lo

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Radicación nn..°° 58456

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, [...] de los artículos: 22 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, Ley 50 de 1990 art 18 Núm. 3 y Art. 37 parágrafo; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, arts. 60, 61 y 66, y 53 de la Constitución Nacional (...) Le atribuye al sentenciador colegiado, la comisión de los siguientes errores de hecho: a). No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios de manera ininterrumpida para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación hasta el 30 de marzo de 2006. b). No dar por demostrado, estándolo, que los cargos desempeñados por la demandante fueron como auxiliar punto de atención de Armenia, auxiliar cartera de Armenia y Jefe de Archivo y Microfilmación (folios 150-160-161-162-163). c). No dar por demostrado, estándolo, que los cargos señalados anteriormente fueron desempeñados para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación en la ciudad de Armenia. (folios 150-160-161-162-163). d). No dar por demostrado estándolo que la demandante es beneficiaria de la Convención colectiva 1990-1992 en sus

artículos: 29, 30 y 31 que consagran las primas de servicio, escolar y de vacaciones, el artículo 18 consagra la prima de antigüedad, el artículo 38 consagra la liquidación de cesantía, el artículo 42 consagra la pensión de jubilación. e). No dar por demostrado estándolo que la demandante es beneficiaria de la Convención colectiva 1998-1999 en sus artículos: 29, 30 y 31 que consagran las primas de servicio, escolar y de vacaciones, el artículo 18 consagra la prima de antigüedad, el artículo 37 consagra la liquidación de intereses a la cesantía, artículo 38 consagra la liquidación de cesantía, el artículo 41 consagra la pensión de jubilación. L SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 58456 Aduce que el Tribunal cometió los errores enlistados, a causa de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: • Contratos de Trabajo con la demandada J 85 E TEMPORALES NUEVO MILENIO S.A (Folios 140-143-143). • Contratos de Trabajo con la demandada SERO SERVICIOS OCASIONALES S.A (Folios 144-145-146-147-148-141-229230-248). • Certificación laboral expedida por Sero Servicios Ocasionales (folio 521). • Liquidación de Prestaciones Sociales de las empresas contratantes, (Folios 150, 156-158-157-159-234-238-243253). • Contrato de trabajo suscrito con la Caja Agraria en liquidación (folio 140). • Certificación de trabajo expedida por la Caja Agraria en

liquidación (Folio 150). • Copia del acta de conciliación número 154 de fecha 15 de noviembre de 1998 (Folios 300 a 303). • Hoja de vida y control de empleados (folios 293 a 295). • Certificación laboral de fecha 20 de febrero de 1996 (folio 151) En la demostración del cargo, indica que el Colegiado incurrió en los yerros denunciados por «la errada apreciación o falta de valoración de las pruebas», pues concluyó que la absolución de pago de los aportes a seguridad social en pensiones, por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 1976 y el 9 de febrero de 1978, obedecía a que dentro del «extenso caudal probatorio no obraba documento alguno que acreditara los extremos temporales de la relación laboral», sin embargo, en el expediente se observa, 12 1 SCUUPT-10 V.00 oz Radicación n.° 58456 a) A folio 151 obra documento en el cual se prueba de manera clara la fecha de inicio de labores para la demandada Caja Agraria en Liquidación. b) Por otra parte, a folios 300 a 303 se encuentra la copia del acta de conciliación en la cual dentro de su clausulado segundo textualmente dice "que los comparecientes han resuelto libre y voluntariamente dar por . terminado el mencionado contrato de trabajo por mutuo consentimiento, a partir del 16 de noviembre de 1991". c) A folio 151 se encuentra copia de la certificación laboral expedida el día 20 de febrero de 1996 en la cual consta la fecha de finalización de la relación .laboral con la extinta caja

Agraria en Liquidación. d) A folio 298 se tiene que obra la copia de la liquidación de cesantías total y en la cual al igual se tiene por probado los extremos laborales. Expone que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 y el 22 de la Ley 100 de 1993, es obligatoria la afiliación y pago de los aportes al sistema general de seguridad social; que en el sub lite no se efectuaron como lo ilustra el material probatorio, por lo que a la fecha se encuentran en mora; que no se puede asentir esa conducta, por cuanto sería un apoyo al enriquecimiento ilícito de la demandada y detrimento patrimonial del ISS, al tratarse de recursos de naturaleza pública, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Concluye que el Tribunal no apreció en manera debida las pruebas anexas al plenario que demuestran las fechas de inicio de labores y las fechas de finalización de las mismas.

1711. RÉPLICA La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, indica que en el expediente no se

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Radicación n.° 58456 encuentran demostrados los extremos de la relación laboral, ni se plantearon de manera clara las pretensiones en el escrito inicial. Sero Servicios Ocasionales S.A - SERO S.A. refiere que en el petitum de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, se solicita que en instancia se condene a las sociedades demandadas, cuando en el planteamiento del recurso de apelación no se discutió la absolución del a quo a

favor de esta sociedad, por lo que se trata de un hecho nuevo, el cual «está por fuera del interés para recurrir», lo que significa revivir una discusión que quedó clausurada en la primera instancia. Expone que no mencionó ninguna norma de carácter sustancial, por lo que la proposición jurídica es ineficaz. Indica que la acusación debió integrar todos los elementos de prueba practicados en el proceso.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: [...] los artículos 22 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77 y 81 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 797 de 1949; 25 numeral 6, 32, 60, 61 y 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 441776» del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Constitución Nacional, la anterior violación se produjo a causa de los siguientes yerros: Los errores de hecho enlistados, son los mismos tres primeros de la acusación anterior, igual ocurre con las pruebas erróneamente apreciadas.

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Radicación n.° 58456 Para la fundamentación de la acusación, sostiene que «los errores denunciados tienen su origen en la errada apreciación o la falta de valoración de las pruebas». Recuerda que el Tribunal señaló, que no se indicó con claridad en las pretensiones de la demanda, la solicitud de

un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad, planteamiento que dista de las pretensiones de la demanda, en las que se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por haber laborado más de 20 arios en la Caja Agraria en Liquidación, pedimento que se realizó teniendo en cuenta la existencia de varias vinculaciones irregulares para los periodos comprendidos entre el «2001 y el 2006», a través de empresas de servicios temporales llamadas a juicio para ejercer el cargo de auxiliar de punto de servicio de cartera de Armenia, por un tiempo superior a lo establecido en la contratación de los servicios que como es sabido, es por el termino de seis meses prorrogables por el mismo lapso. Destaca que, [...] del contenido de la demanda y de la apreciación de las pruebas allegadas a folios 02 a 173, se llega a la conclusión sin lugar a dudas que fue la Caja Agraria en Liquidación el verdadero empleador de la parte demandante por lo siguiente. Si se estudia detenidamente los cargos en los cuales se desempeñó la demandante de acuerdo con la referida documental y las fechas para las que fue contratada, se tiene que son: La demandante trabajo (sic) al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para los siguientes periodos: - 25 de Junio de 1976 al 10 de enero de 1978.

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Radicación n.° 58456 - 11 de enero de 1978a1 15 de Noviembre de 1991 - La Caja Agraria contrató a través de la empresa de servicios temporales J&E TEMPORALES a la demandante

para desempeñarse en el Cargo de Auxiliar de Punto de Servicio de Cartera de Armenia para las siguientes fechas tal y como lo demuestra la certificación que se encuentra en el plenario a folio 159: 01 de Marzo de 2000 a 28 de Febrero de 2001 (Folio 160) 05 de Marzo de 2001 a 04 de Marzo de 2002 (folio 161) 09 de Abril de 2003 a 07 de Abril de 2004. (folio 162) - La Caja Agraria contrató a través de la empresa de servicios temporales SERO a la demandante para desempeñarse en el Cargo de Auxiliar de Punto de Servicio de Cartera de Armenia para las siguientes fechas tal y como lo demuestra la certificación que se encuentra en el plenario a folio 162, - 03 abril de 2002 a 19 de marzo de 2003 (folio 163) - 03 de mayo de 2004 a 02 de mayo de 2005 (Folio 163) - 24 de mayo de 2005 a 30 de marzo de 2006 (Folio 163) Sostiene que los cargos que desempeñó, no eran de aquellos que podían reemplazarse por cualquier clase de trabajador, sino que exigían un alto nivel de conocimiento; que su contratación excedió el término contemplado en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es decir, 6 meses; que la Caja Agraria en liquidación contrató de manera ilegal con las empresas de servicios temporales, de modo que aquella fungió como su verdadero empleador, por lo que se debió acceder a las pretensiones de la demanda; como apoyo de

sus argumentos, trae a colación las providencias CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, CC C -330 de «27 de julio de 199818» (sic), CC T - 862 «200320 (sic)», CCT889-2005 y CC-T-550

  • 2006.

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110 Radicación n.° 58456 Reitera que «con todas las pruebas», incorporadas al expediente se deduce que la Caja Agraria en Liquidación, se «comportó como un verdadero empleador»; copia lo pertinente de las providencias CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 31507 y la de radicación 25717, de la que no trae datos adicionales.

IX. RÉPLICA La Caja de Crédito Industrial Agrario, Industrial y Minero - Caja Agraria en Liquidación, arguye que el Tribunal no se equivocó cuando negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de origen convencional, pues a la actora, le asistía el deber de solicitar en el escrito inicial la existencia del vínculo laboral en unos extremos determinados, los cuales, en todo caso, tampoco pueden establecerse del acervo probatorio que obra en el plenario.

Sero Servicios Ocasionales S.A - SERO S.A., expone que el ataque probatorio no se hizo de manera adecuada; y que si la inconformidad se concentraba en la insuficiencia de las pretensiones de la demanda inicial, esta pieza procesal, ni siquiera se incluyó dentro de las evidencias supuestamente «mal analizadas», por lo que quedan incólumes los razonamientos del juzgador, tal como lo

adoctrinó esta Corporación en providencia CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 28501.

X. CARGO TERCERO

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Radicación n.° 58456 Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de: [...] de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 66 a y 145 de Código Procesal del Trabajo como violación de medio que llevó a la aplicación indebida de las siguientes normas sustantivas contenidas en los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 11 de la ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 14, 36 y 141 de la ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional, a causa de los siguientes errores de hecho cometidos en el análisis de documentos auténticos del proceso:

1. Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones de la demanda presentan confusión porque no se pide declaración como beneficiaria la demandante de la convención colectiva de trabajo.

2. No dar por demostrado estándolo que la pormenorización de los diferentes tiempos servidos a la entidad demandada Caja Agraria a través de contratos de empresas temporales

pretenden sustentar la pretensión a la pensión de jubilación.

3. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante no demostró los extremos del servicio prestado a la demandada necesarios para la sustentación del derecho a la pensión convencional.

Los anteriores errores de hecho, se cometieron por cuanto,

A. Apreció equivocadamente la demanda (Folios 169 a 173).

B. Apreció equivocadamente la contestación de la demanda

(Folios 395 a 405; 214 a 228; 058 a 270).

C. Dejó de apreciar el examen de los documentos obrantes entre los Folios o 169 y 171 que contienen los contratos suscritos por empresas temporales.

D. Dejó de apreciar la convención colectiva de trabajo obrante entre los Folios 2 a 67.

18

1 SCLAIPT-10 V.00

3.11 Radicación n.° 58456

E. Dejó de apreciar los documentos obrantes entre los folios 150-160-161 162-163 que demuestran la prestación de servicios ininterrumpidos de la demandante a la Caja Agraria en liquidación.

F. Dejó de apreciar los documentos que obran entre los folios 293 a 295, demostrativos de la prestación de servicios a la Caja Agraria en forma directa bajo su permanente subordinación.

G. Apreció en forma equivocada el escrito de apelación que obra en los folios 547 a 549.

Alega que la decisión adoptada fue «inhibitoria», porque no se ocupó de extraer de todas las documentales aportadas y del «debate probatorio», el «objetivo fundamental de la acción

cual era el procurar obtener (...) una pensión de jubilación», que se derivaba «en el servicio prestado directamente a la entidad demanda/da] Caja Agraria». Indica que el sentenciador se queja de las presuntas falencias del escrito inicial, [...] pero probablemente lo

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