CSJ - SL410-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL410-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaDe scongNe•.s4 t ión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL410-2018 º Radicación n. 47190 Acta 003 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2010, en el proceso que le . fi instauró MARIA GABRIELA GIRALDO VIUDA DE LOAIZA a esa entidad y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE
DE PAUL.
l. ANTECEDENTES María Gabriela Giralda viuda de Loaiza demandó al . Hospital Universitario San Vicente de Paúl para que reconociera y pagara el cálculo actuaria! por omisión de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 47190 afiliación de Marco Aurelio Loaiza Monsalve al ISS por el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 31 de julio de 1971, con el fin de que esta entidad fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes, dado que su cónyuge cotizó más de 500 semanas en los 20 años anteriores a su fallecimiento. Solicitó además los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las
mesadas atrasadas y la indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones en que su cónyuge Marco Aurelio Loaiza Monsalve trabajó para el Hospital Universitario San Vicente de Paúl desde el 9 de septiembre de 1964 hasta el 14 de febrero de 1978, pero únicamente fue afiliado al ISS el 1 de agosto de 1971; que contrajeron matrimonio e 15 de febrero de 1964 y convivieron e hicieron vida marital, compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su fallecimiento el 10 de mayo de 1981 por lo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que le fue negada por medio de la Resolución 8320 de 2007 en razón a que, el causante, solo cotizó 136 semanas en los 6 años anteriores a su fallecimiento. Agregó que una vez realizado el pago del cálculo actuaria!, reúne los requisitos para acceder a la prestación deprecada. Al dar respuesta a la demanda, la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl aceptó los extremos temporales de la relación que tuvo con la actora y la fecha de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, frente a los demás
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Radicancº.4i 7 ó1n9 0 hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de prescripción, carencia de derecho sustantivo, petición de lo no de bid o y buena fe. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales aceptó la existencia de la solicitud pensiona! y su negativa, frente a los
demás hechos manifestó que no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de los intereses moratorias, prescripción y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 13 de octubre de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por María Gabriela Giralda viuda de Loaiza, a quien condenó en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 18 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la decisión del a qua, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora María Gabriela
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Radicación n. º 4 7190 Giralda viuda de Loaiza; ordenó cancelar la suma de $38.021.400 por concepto de retroactivo pensiona! causado entre el 10 de enero de 2004 y el 30 de mayo de 2010, los intereses mora torios de artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 1 O de abril de 2007 y hasta tanto se realice el pago efectivo de la obligación y declaró parcialmente probada la
excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal no encontró discusión en que la demandante era la cónyuge supérstite del señor Loaiza Monsalve, fallecido el 10 de mayo de 1981 por causas de origen no profesional y en que, ellos convivían como pareja. Por lo que centró la discusión en determinar si él, dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes. Para lo anterior y teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de Loaiza Monsalve, señaló que las normas aplicables, que transcribió, lo eran el artículo 20 que remite al 5, del Decreto 3041 de 1966, que exigían un total de 150 semanas cotizadas en los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 semanas en cualquier época, requisito que sí cumplió el causante, pues de conformidad con la historia laboral que obra a folio 12 del expediente, cotizó un total de 336,71 semanas.
IV.R ECURDSEOC ASACIÓN SCLAJPT-10 V.00 4 t\1
Radicación n. º 4 7190 Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión proferida por el a quo.
Con tal propósito formuló dos cargos, que resultan idénticos en su desarrollo, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.
VI. CARGO PRIMERO
Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la º «[. .. modalidad de infracción directa ]el artículo 5 del decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 [.. .] , que condujo a la aplicación indebida del artículo 20 del decreto 3041 de 1966 [. ..] , y del artículo 19 del Acuerdo O1 9 de 1983 f. .. ]; artículos 16, 55 y 259 del C.S. T., en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946». Para la demostración del cargo, expresó que el ad quem acertó en la norma aplicable, pero al momento de transcribir el artículo 5 del Decreto 3041 de 1 966, lo hizo de manera equivocada, pues las normas citadas, incluido el artículo 20 ibídem, son del siguiente tenor:
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Radicación n. º 4 7190 Decreto 3041 de 1966.- "Artículo 20. Cuando la muerte sea de ongen no profesional, habrá derecho a la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: "a) Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que º se exigen, según el artículo 5 , para el derecho a la pensión de invalidez; "b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o vejez según el presente reglamento.". º Decreto 3041 de 1966.- "Artículo 5 Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes
condiciones: "a) Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley 90 de 1946. "b)T enearc reditacdiaesn tcoi ncuen(t1a5 0s)e manadse cotizacdieónnt rdoe loss eis( 6)a ñosa nterioar elsa invalidseezt,e ntya cinco( 75}d e lasc ualedse ben correspoan dleorsú ltimtorse (s3 a)ñ os." Y el Tribunal, en varias ocasiones reiteró y con base en ello concedió la pensión de sobrevivientes, que el literal b) del artículo 5 del Decreto 3041 de 1966 exigía 300 semanas en cualquier época, supuesto fáctico que no contenía la norma aplicable. Trascribió parcialmente la decisión SL « y 12122-1999» termdiincói qeuned:o º Si el Tribunal no hubiera ignorado el contenido del artículo 5 del decreto 3041 de 1966, la conclusión habría sido que el señor LOAIZA MONSAL VE no cotizó en los últimos seis (6) años anteriores a su muerte un mínimo de ciento cincuenta (150) semanas y, mucho menos, setenta y cinco (75) en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
VIIC.A RGSOE GUNDO
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Radicación n. º 4 7190 Acusó la sentencia de violar el mismo grupo normativo, por la vía directa, en la misma modalidad; pero, en relación con el artículo 20 del Decreto 3041 de 1966, dijo que había
sido violado en la modalidad la aplicación indebida. Para la demostración del cargo reiteró los mismos argumentos que utilizó en el anterior.
VIII. RÉPLICA Tanto María Gabriela Giralda como la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, se opusieron a la prosperidad de la demanda de casación. Dijeron que el recurso no reunía los mínimos requisitos de técnica legalmente exigidos pues, conjugaba, en un mismo cargo, modalidades de violación excluyentes entre sí. Además, por cuan to consideró la primera que la demanda parecía más un alegato de instancia y, la segunda, que el Tribunal no cometió yerro alguno.
IX. CONSIDERACIONES Para la Sala no es cierto lo afirmado por las replicantes en el sentido de que existe un vicio formal que da al traste con la demanda de casación por cuanto, si bien es cierto, dentro de cada cargo se propusieron dos sub motivos de violación excluyentes entre sí, eso no constituye un vicio dado que, en cada caso, se presentaron como consecuenciales del inicial y en relación con dos normas sustanciales diferentes.
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Radicación n.º 47190 En lo relacionado con el recurso de casación, por haber sido propuestos los cargos por la vía directa, bien sea por haber sido aceptados por las partes o porque así lo declaró el Tribunal y no hubo reclamo alguno, salen de la discusión los siguientes puntos: (i) que María Gabriela Giralda de Loaiza era cónyuge de Marco Aurelio Loaiza Monsalve; (ii) que éste, falleció el 1 de mayo de 1981 por causas de origen común;
O y, (iii) que en el momento del fallecimiento tenía cotizadas al ISS un total de 336,7143 semanas. Se ha dicho por la Corte, de vieja data, que la norma aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento en que fallece, para este caso, el afiliado. La decisión SL037-2018 así lo reiteró: «Pues bien, planteadas así las cosas, lo primero que hay que decir, es que el Tribunal acertó en cuanto a que por regla general, la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento en que ocurrió el deceso del causante>>. Clarificado el asunto, la norma vigente para el 10 de mayo de 1981 no era otra que el Acuerdo 3041 que aprobó el Decreto 224, ambos de 1966, emanados del ISS, aprobatorio del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, concretamente su artículo 20, que en su redacción original expresaba: ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que SCLAJPT-10 V.DO 8 qq Radicación n. º 4 7190 see xigseeng,úe nla rtíScoup laor eald erecah poe nsidóen invalidez; b.C uanedlao s egufraaldloee sctiudvodi iesrferu tdaepn ednos ión dei nvaloid deve ezj seezg eúlnp resernetgel amento.
La norma, en su contenido, en cuanto a los requisitos de tiempo y densidad de cotizaciones, remite al artículo 5 del mismo Decreto, que indicaba: Tendrdáenr eac lhaop ensdieói nn valliodases ze gurqaudeo s reúnlaanss i guiceonntdeisc iones: a.S eri nvalpiednnoae nntceo nfoann leo p receptpuoaerdl o artí4c5ud lelo aL e9y0 de1 9 48, b.T enaecrr edictiaedcnaitsno c u(e1n5ts0ae) m andaecs o tización dentdrelo os se i(s6a )ñ oasn terail oair nevsa lsiedteezync, ti an co (7d5e)l acsu aldeesb ecno rrespoaln odúsel rt itmro(es3sa ) ñ os. Precisamente ahí está el error que le endilga el ente recurrente a la decisión del adq uepmue s, aunque no hay duda que, sí aplicó el Decreto 3041, especialmente los artículos 20 y 5, este por remisión de aquel, lo aplicó incluyéndole una modificación que le imprimiera el Acuerdo O 19 de 1983 que varió la parte final en cuanto que ya no eran 7 5 semanas en los últimos tres años sino 300 en cualquier época. Ciertamente, para la Sala es claro, que no puede pretenderse la aplicación de una norma a un caso concreto cuando, al deferirse el derecho, no estaba vigente. Según la norma que aplicó el Tribunal, bastaba que el afiliado fallecido tuviera 300 semanas de cotización al sistema pensiona!
dirigido por el entonces Instituto de Seguros Sociales, para acceder al derecho pensiona! de sobrevivientes, lo cual no era cierto para el 1 O de mayo de 1981.
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Radicación n. º 4 7190 Considera la Sala que no sobra agregar que, en razón a la forma como se propuso la demanda de casación, a la Corte no le es dado en esa instancia extraordinaria entrar a dilucidar aspectos como que, en realidad, el Tribunal no abordó el problema jurídico que le planteó quien ejerció el recurso de apelación frente a la sentencia inicial que podría llevar a una decisión diferente. El Tribunal no lo abordó por cuanto, aunque erradamente, aplicó una norma que consideró era suficiente para conceder la prestación, por eso no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la demandante que, desde el inicio se enfilaron a obtener que, a las 336 semanas cotizadas, se le agregaran unas que, habiendo laborado, no fueron cotizadas por su empleador estando obligado a hacerlo. Prosperan los cargos. Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA No se discutió en el proceso entonces, porque así lo aceptó una de las entidades demandadas, Hospital Universitario San Vicente de Paúl, al responder al hecho
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Radicación n. º 4 7190 pnmero de la demanda, que el esposo de la demandante, fallecido, laboró para ella en el período comprendido entre el 9 de septiembre de 1964 y el 14 de febrero de 1978
habiéndolo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muere, tan solo el 1 de agosto de 1971, es decir, omitiendo su obligación entre el 1 de enero de 1967 y esa fecha, durante 1650 días que representan cuatro años y siete meses, o lo que es lo mismo, 235,72 semanas. Esas semanas cotizadas, sumadas a las 336,7143 que aparecen en la historia laboral expedida por el ISS, que figura a folios 12, ratificadas por la Resolución 8320 de 2007 que negó la prestación, totalizan 572,44. En ese orden de ideas, abordado el recurso de apelación, actuando como Tribunal de instancia, para resolver el primer problema jurídico planteado, la Corte encuentra, que le asiste la razón a la demandante cuando pretende que se condene al Hospital Universitario San Vicente de Paúl a reconocer, previa liquidación por parte del ISS, del cálculo actuaria!, por su omisión en la afiliación del causante al sistema pensiona!, entre el 1 de enero de 1967, cuando nació la obligación y el 31 de julio de 1971, día anterior a aquel en que lo afilió. Revisado el recurso de apelación propuesto por María Gabriela Giralda, resuelto el primer planteamiento, aborda la Sala, en instancia, el segundo problema jurídico planteado, además, desde el libelo inicial, que busca determinar si a ella le asiste el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes por SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n. º 4 7190 el fallecimiento de su esposo por haber cotizados al ISS más
de 500 semanas en los últimos veinte años contados desde la fecha del fallecimiento hacia atrás, es decir, entre 1981 y 1961. Ni al juez de pnmera instancia ni al Tribunal, se le planteó nunca, como problema a resolver, determinar si la señora Giralda tenía o no derecho a la pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos para ello, sino que, el fallecido habilitó su edad por esa causa y generó el derecho a la pensión de vejez, que una vez, nacido, dio surgimiento a la pensión de sobrevivientes, o lo que es lo mismo, para este caso, la sustitución pensiona!. Así pues, la norma aplicable al caso no era otra que el artículo 11 del Acuerdo 224, que consagra los requisitos para acceder a la pensión de vejez: ARTICULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a. Tener 60a ños, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 mios anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo Al quedar establecido que el causante cotizó un total de 572,44 semanas, dejando satisfecho el requisito de tiempo de cotización, faltándole únicamente la edad, el cual nunca llegó a cumplirla por haber fallecido antes de alcanzar los 60 años
SCLAJPT-V1.0D O 12 {O\ Radicanc.ºi4 7ó 1n9 0 de edad; por lo que para el momento del fallecimiento de Marco Aurelio Loaiza el derecho estaba causado pero no era exigible. Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL 34779, 7 jul. 2009, que fue reiterada en la SL8022-2014 y en la SL997-2015: La no ocurrencia de la condición fijada para que el derecho fuera cobrable no impide que el derecho sea sustituible; para salvar cualquier discusión bastaría invocar la Ley 12 de 1975, vigente para el momento de la muerte del causante, que introduce en la legislación la habilitación de la edad por la muerte anticipada para configurar el derecho pensiona[; si la muerte suple la edad para que el derecho nazca, a fortiori, obra para que pueda ser exigido el que ya se había causado. [. .. } Finalmente, se reitera que con la promulgación del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y de la Ley 113 de 1985 se introdujo en la temática de sustitución de pensiones, el derecho de la cónyuge supérstite o de la compañera permanente de recibir la pensión de jubilación del esposo si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ello en la ley. Así sucedió en el caso sub examine, por cuanto el esposo de la accionan te falleció fa ltándole sólo cumplir la edad para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación.
En ese orden, hay lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación para el fallecido y consecuentemente la pensión de sobreviviente a su cónyuge María Gabriela Giralda de Loaiza. Así las cosas, al revisar que las cotizaciones del causante eran por el salario mínimo de cada época, ese es el valor de la mesada pensiona!. Igualmente debe decirse que operó parcialmente el fenómeno prescriptivo, excepción propuesta al responder a la acción inicial, pues al realizar la reclamación pensiona! el 1 O de enero de 2007, todas aquellas mesadas causadas con anterioridad al 10 de enero de 2004
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Radicacni.ºó4 n7 190 se encuentran afectadas por ese fenómeno. Por lo que el ISS, hoy Colpensiones, deberá cancelar a la demandante la suma de $104.605.536 a título de retroactivo pensiona!, causado entre el 10 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2018 y a partir del 1 de febrero de 2018 a continuar cancelando una mesada pensiona! de $781.242. AÑOI PC PENSIÓMN ESADARSE TROACTIVO 20054,50 % $ 358.000 13,3$ 4.67100. 4 2004,585 % $ 381.500 14 $5 3.41.000 2004,648 % $ 408.000 14 $5 7.120.00 2005,769 % $ 433.700 14 $6 .0.70081 2007,867 % $ 461.500 14 $6 .46001 .0 2002,900 % $ 496.900 14 $6 9.56.600
2001 3, 17% $ 515.000 14 $7 2.01.000 2011 3,73% $ 535.600 14 $7 .948.004 2021 2,44% $ 566.700 14 $7 9.3830.0 2031 1,94% $ 589.500 14 $8 2.5.3000 2041 3,66% $ 616.000 14 $8 6.24.000 2051 6,77% $ 644.350 14 $9 0.2900.0 2061 5,75% $ 689.454 14 $9 6.52.536 2071 4,09% $ 737.717 14 $1 0.328.038 2108 $ 781.242 1 $7 8214.2 $104.605.536 La liquidación se efectuó teniendo en cuenta 14 mesadas al año. No se conceden los intereses moratorias por ser una pensión causada con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Se impone_ la indexación de la suma objeto de condena al momento de su pago, en la medida en que la pérdida de poder adquisitivo del dinero por el simple paso del tiempo, es un hecho notorio, y tal concepto resarce dicha pérdida de valor. Consecuencialmente, se condenará al ISS, hoy Colpensiones, a efectuar la indexación de la condena por
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102. Radicación n. º 4 7190 concepto del retroactivo causado por mesadas pensionales, al momento del pago efectivo, tomando para el efecto el valor gu del IPC certificado por el Dane, de acuerdo con la si iente fórmula:
IPfCni al Indexa= ción CaiptaCla iptal IPC 1 - z.nz.cz. a Costas en las instancia a cargo de las entidades demandadas.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciocho ( 18) de mayo de dos mil diez .(201 O) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de gu Medellín, dentro del proceso ordinario laboral se ido por
MARÍA GABRIELA GIRALDO VIUDA DE LOAIZA contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y contra el HOSPITAL UNIVERSITARIO
SAN VICENTE DE PAUL.
En sede de instancia decide: PRIMERO: CONDENAR al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN VICENTE DE PAÚL a cancelar al
INSITTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
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Radicación n. º 4 7190 COLPENSIONES, previa liquidación por parte de Colpensiones, el cálculo actuarial, por su omisión en la afiliación del causante, MARCO AURELIO LOAIZA MONSALVE, a1 sistema pensional, entre el 1 de enero de 1967, cuando nació la obligación y el 31 de julio de 1971, día anterior a aquel en que lo afilió.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA
GABRIELA GIRALDO VIUDA DE LOAIZA tiene derecho a que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES le reconozca la pensión de sobrevivientes, O prestación que será pagada a partir del 1 de enero de 2004, por haber operado parcialmente el fenómeno prescriptivo en relación con las mesadas anteriores a esa fecha.
TERCERO: CONDENAR a1 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de
MARÍA GABRIELA GIRALDO VIUDA DE LOAIZA la suma
de CIENTO CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($104.605.536) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 10 de enero de 2004 y el 31 de enero de 2018, suma que será indexada como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR a1 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ una mesada pensional a partir
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R a d i c a c i ó n n . º 4 7 1 9 0 del 1 de febrero de 2018 equivalente al salario m1n1mo de cada anualidad, más los reajustes de ley y las 2 mesadas adicionales de junio y diciembre. Costas como se indicó en la parte motiva. el
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase expediente al tribunal de origen. y 1 11llfl, . . C<l Mi •-s::. ·a, .' .,, .,.. .... . · '..fi. ·. : . f 1:1 1 .. .·fi ·fifi. ,·,; : .8 .... ·fi s: JI e u fi .. f l:. fi 1:1 l:j J E S Ú S R E S RT E P O O C H O A ¡ ¡ fiifi !l 1 j g.«>,u C... fi :¡:<CO:: ,3., .a !l ,¡¡ :J. '"! -fi e.o ..,ͧ'"L :: 1 ....:: ....· o,:!el , c::a fi:, cr ·d e f " .¡o ' ,fi ti 1 ,_F
GI RODRÍGUEZ JIMÉ .":.1
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