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CSJ - SL4100-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4100-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cone surema de Justicia Sala de Casaclán Lalleral

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente SL4100-2018 Radicación n. º 64275 Acta 28 BogotDá.,C p.r, ime(r1od)e a gosdteod osm idl ieciocho (2018). ResuellavC eo rteelr ecurdseco a saciinótne rpupeosrt o JUAN TELÉSFORO BAUTISTA YUMAYUSA contrlaa sentenpcrioaf epriodrea lT ribuSnuaple rBioogro etlá2 5d e abrdiel dentdreolp roceqsuoep romovcioón terla 2013,

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

l. ANTECEDENTES Anteel J uzgaVdeoi nLtaeb ordaelCl i rcudietB oo gotá, ela ctodre mandaólI nstidteuS teog urSoosc iaplaersqa u e fuercao ndenaad roe conocleapr elnes idóenv ejdeezs deel 2d em arzdoe 2 007m,á sl oisn termeosreast orias. Fundamenstuósp retensienoq nueeps r esetlsó e rvicio Radicación n. º 64275 militar obligatorio en el periodo comprendido entre el 06/09/1965 hasta el 30/06/1967, por un tiempo de 665 días, equivalentes a 95 semanas; que cotizó al ISS un total de 974, 24 semanas hasta el 31 de mayo de 2007; que ante

la solicitud pensiona! que elevó, el ISS se la negó mediante Resolución 038427 del 29 de agosto de 2007, «bajo el supuesto de no llenar el requisito de semanas cotizadas»; que contra dicha decisión interpuso los recursos de ley, «que fueron resueltos mediante Resolución No. 50233 de que es 2009, confirmando la Resolución anterior»; beneficiario del régimen de transición, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con 4 7 años de edad, y que cumplió los 60 años el 2 de marzo de 2007 El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, los aceptó, excepto aquél relacionado con la prestación del serv1c10 miliar. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorias, enriquecimiento sin causa, y buena fe. 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA Fue proferida el 28 de septiembre de 2012, y con ella el Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. 2

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 64275

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Pora peladceil óanp aratcet oerlap ,r ocessuob iaó conocimdieeTlnr tiob uSnuaple rdieBo org oCtoár,p oración

quem edialnast een ternecciuar ernic daas accioónnfi,r mó lad ecisdieaólq n u soi inm ponceors tpaoslr aal zada. Elt ribuensatli qmuóe l ac ontrovae dresfiinaei rra determsiien nav rir tdueld od ispupeosertla o r tí4c0ud leo laL ey4 8d e1 993e,r ap osiabcluem ulealtr i emdpeo servmiicliioqt uaperr esetlaó c tpoarr eaf ecdtero esc onocer lap restaccoinfó unn dameennlt aLo e y7 1d e1 98o8e l Acuer0d4o9d e1 990. Pareale fecstero e,fi rail óas entednecc iaas acniº ó.n 42 38d3e 2 012e,n l aq ue1 1isned iqcuóes uc ampdoe aplicnaocs ieró ens trail nadg eet ermiénpaodceaanq uese presetlsó e rvmiicliiost ianqrou, le a m ismsaed eboeb servar al af ecdheal ac onfigurdaecdlie órne pcehnos ioensatelos, , alo bservealcr osmep limdiele onrste oq uiqsuileta no osr ma dispoAndgeam.á sse,ñ aqluóee fectivealmt einetmdepe ol servimciilois aerd ebet eneern c uenptaar ae fectos pensioneanel lse esc,tp oúrb lciucaon,ed lao c thoare stado

vincual eandtoi doafdiecsi paelraeocs l,a qruóen op rocede cuansdeto r adtearl é gidmeeslne gusrooc oid aell ap ensión poarp orptoersq eunee stcoass soesr equiceorteinz aciones efectivsaumfernatgea Yd eansi ».al sentisdeho a bía gu pronuncliaCa odrotC eo nstituecnsi eonntaelTn -c1i8a1 .

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.º 64275 2011, en apoyó de lo cual indicó: [. ..} es pertinente indicar, que como el demandante pretende que se convalide el tiempo de servicio militar comprendido entre el 6 de septiembre de 1965 al 30 de junio de 1967 para acceder a la pensión de jubilación por aportes regulada por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 o para obtener la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 [. ..] , la petición no está llamada a prosperar, por la potísima razón de que para la configuración de los requisitos de las regulaciones antes citadas se requiere que se hayan efectuado efectivamente las respectivas cotizaciones. Por lo tanto, no es admisible el argumento esbozado por el apoderado judicial de la parte actora dirigido a que se acumule el tiempo de servzcw miliar a las cotizaciones válidamente efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, pues se itera, tanto la Ley 71 de 1988 así como el Acuerdo 049 de 1990 [. ..} exigen para su configuración la cotización efectiva de los aportes, el primero de

ellos, cotizados a Cajas de Previsión Social y al ISS, y el segundo, solo tiene en cuenta los aportes válidamente realizados por el actor {folio 12) solo tiene 974,296 semanas que no alcanzan para obtener la pensión de jubilación por aportes ni la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, pues respecto de ésta última no tiene las 500 semanas entro de los últimos 20 años, pues sólo tiene 167 semanas dentro del citado interregno. Por último corresponde advertir que en la sentencia de primer grado, se realizó el estudio de la pensión de vejez regulada por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, bajo la premisa de que esta disposición ''permite la concurrencia de tiempo de servicios prestados como servidor público remunerado y semanas cotizadas en cualquiera de los regímenes", quiere decir ello que no es que haya arribado a la conclusión de que el actor tiene cotizado un total de 1.037, 42 semanas al ISS, sino que en ese cálculo se computó el tiempo del servicio militar. No obstante, se observa una irregularidad, pues de conformidad con el número de semanas registradas en la certificación expedida por el ISS {folio 12) el actor tiene un total de 974,29 semanas que sumadas al tiempo de servicio miliar (655 días que representan 93,57 semanas) adquiere un total de 1.067,86 cifra superior a la determinada en la sentencia impugnada, pero que de todas maneras resulta insuficiente, toda vez que según lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el

año 2007 se requieren un total de 111 O semanas para adquirir pensión de vejez. SCLAJPT-10 V.00 4 -H Radicación n.0 64275

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, «se emita la sentencia que corresponda en justicia, otorgándole la pensión de vejez en la proporción solicitada, junto con las mesadas causadas desde el cumplimiento de los requisitos, las mesadas adicionales y los intereses moratorias correspondientes al tiempo dejado de cancelar, por la responsabilidad atribuida al ente demandado y además se provea en costas como corresponda, ademásd el ac orrespondiinednextea ción del osva loreas c ancelar.

Con tal finalidad formuló dos cargos por la vía directa, oportunamente replicados, que se resolverán conjuntamente, por cuanto se complementan entre sí.

VI. CARGO PRIMERO Aslíof ormiunliac ialmente: Acuso la sentencia, como VIOLACION DIRECTA DE LA LEY, en el concepto de infracción directa , de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 48 y 53 Constitucional, Ley 1 00 de 1993, en sus artículos 11 y 33, Código Sustantivo del Trabajo artículos 1 O, 13, 21 y 260, para lo cual se considera que:

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Radicación n.º 64275

Yerreal t ribunaaltl e nepro rc ierqtuoe e ld emandanntoe poseee ln úmerod e semanase fectivamceonttiez adpaasr a accedaelrd erecDheop recado. Yerreal tribunaall t enepro rc iertsoi ns erlqou e el demandanntoee s beneficidaerl iaosp rerrogadteilav ratsí c4u0l o del aL ey4 8d e1 993. Yerrae lt ribuanlat le nepro rc iersteor lqou ee ln úmerod e semanadse a cueradloc ontreeoa lizapdoore lI nstidteuS teog uros Sociaelse dse 1 .037.(f4o2l i7o9s y 83) Yerrealt ribuanlat le nepro rc ierstions, e rlqou ee ln úmerdoe semanarse almenctoet izadcaosnl, a s umatordiealt iempdoe l servimciiloi taarrr iba a 1.0 3 42 semana(psa rtael tdae l solo 7, fol3i3od elf aldleolr ecurdseoa pelación). Yerrae lt ribuanlat le nepro rd emostrasdione starqluoee l actonroe s objedteoa plicadceil óanL ey7 1d e1 988. Yerrealt ribuanlat le nepro rc iertos erlqou,e e la ctonro sin poseeeln úmerdoe s emanaqsu ee xigleann ormdae Alc uerd0o4 9 de1 990[., .] .p aroab teneelbr e neficdieos up ensidóenv ejez.

Yerrae lt ribuanlat le nepro rc ierstione starqluoel, a p ensión, a lal uzd el aL ey7 97 de2 003n oe s viableel,lp oo rc uantlooh ace basadeon lal iquidaecriróand qau eh izoe l! SSd elt otadle semanacso tiazsa.d Yerrealt ribuanlan lo t enepro rc ierstioé,n doqluoee, l a ctor cumplceo n factorqeuser equiepraerna a ccedae rl a todos los pensiódne,s del af echdae lc umplimideen to requisistoolso, los quep ore rrora tribuaildI oS Sy a quet uvoe n cuentease despachnool, i quideanrod ne bidfao rmealn úmerdoe s emanas. Luego, aduce que en la sentencia se vulnera el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, como quiera que en varias sentencias la Corte Constitucional se ha pronunciado condenando al pago de la pensión por las mismas condiciones y los mismos hechos (sumatoria del tiempo de servicio militar obligatorio) para el computo de tiempo o semanas, entre otras en las sentencia T106 - 2012, por lo que el sentenciador, atentando a su vez contra el

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Radicación n. 0 64275 derecho a la seguridad social, no podía señalar que el actor no tiene derecho a la pensión de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1 990, la Ley 71 de 1961 y la Ley 797 de 2003, no obstante que el referido derecho debe prevalecer,

como tampoco podía aseverar que el beneficio de tiempo de servicio militar no aplica cuando se trata de pensiones que exijan como requisito tiempo de servicios y no cuando lo requerido sean cotizaciones, máxime cuando no afectaría el régimen pensional, toda vez que el Ministerio de Defensa había puesto a disposición del ISS el bono pensional respectivo. Asevera que vulneró también el pnnc1p10 de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional, al no tener en cuenta las circunstancias que generan mayor favorabilidad al actor, creando un conflicto o incertidumbre en la aplicación de normas rectoras del sistema de pensiones, violación en la que también incurrió el a quo, al no observar ampliamente el acervo probatorio en cuanto a las semanas cotizadas, lo que dio lugar para indicar que el actor no reunía los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, ni de la Ley 71 de 1988, además que no era beneficiario del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, no obstante, que el asegurado cumple con los requisitos exigidos. De otra parte, afirma que yerra el sentenciador al considerar que no le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, «en tanto si se observa con detenimiento, es el mismo instituto quien {sic) ofrece como prueba fehaciente que el señor JUAN TELÉSFORO BAUTISTA YUMAYUSA contabiliza

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Radicación n.0 64275 1,05s9e mana(fso l9i poa rtbea jac)o,nl oq ued eh echeon tra ens ercioan tradiccocnli odó enc reteandl oan ormaa a plicar

y lac uasle ñaellam ontdoe 1 0 00s emanapsa rtaa elf ecto». Por manera, que al no tener en cuenta la aplicación de esta norma, de hecho está incumpliendo el mandato del artículo 11 de la Ley 100 de 1993, que consagró la aplicación de la ley a todos los habitantes en el territorio nacional, conservando intactos los derechos para quienes se encuentren inmersos en el régimen de transición. Indica que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, era claro al consagrar también como condición para tener derecho a la pensión «ldae h abecro tiz1a0 d0o0s emanaesn cualqutiieerm paoc,l aranedno s u partbea jae,n qué condicisoenp euse dhea beerf ectulaadsmo i smatse,n iendo asíq uep udoh aberhleoc hcoo mot rabajapdaorrt icou lar, comos ervipdúobri csoi,in n diecnaq ru éo rdesni,t uacqiuóen a todalsu cedse sconoeclti rói buf.n. }a.a ll d ejasre ntaqduoe a lal uzd el aL ey7 1d e1 988t ampolceoa sisdteer ecahlo actotro,t almceonntter adiccotno qruieoc onsaglrana o rma lo traíadlta e xtdoep, a svoi olaenldm oa ndalteog daelal r tículo 33d el aL ey10 0,e ne studio». Por último, predica que infringió en la forma indicada, los artículos 1O , 13, 21 y 260 del Código Sustantivo del

Trabajo, cuando era sabido que si bien este último canon fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, también lo era que siguió vigente para los trabajadores sometidos al régimen de transición previsto en el artículo 36 ibídem.

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--f1 Radicación n.º 64275 VI.S EGUNDCOA RGO Acusa «la VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY, en el concepto de interpretación errónea de las disposiciones contenidas en el artículo 40 de la Ley 48 de 1 993, nonna esta de orden nacional[. .. ]. Sostiene que el tribual se equivocó al no considerar el tiempo de servicio militar para el reconocimiento de la pensión, por cuanto, como ya se había dejado decantado en el cargo anterior, si se daba aplicación de estos tiempos, junto con los del sector privado, atendiendo además la condición de beneficiario del actor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podía beneficiarse de las condiciones establecidas en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite la acumulación de tiempos de servicios en ambos sectores, lo que al no haberlo así interpretado lo condujo a cometer los siguientes yerros: Yerra el tribunal al tener por cierto, sin estarlo, que por mandato del artículo 40 de la Ley 43 de 1993, debe el Ministerio de Defensa Nacional haber realizado aportes, para poder tenerlos en cuenta al momento de la sumatoria de los mismos para otorgar el beneficio de la pensión. Yerra el tribunal al tener por cierto, sin serlo, que el tiempo

militar, solo resulta aplicable cuando se trata de pensiones que exijan como requisito tiempo de servicios. Yerra el tribunal al tener por cierto, sin serlo, que en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo puede contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas a esa administradora de pensiones.

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Radicación n.º 64275 Aquí encontramos varios errores que entró a demostrar así: a. Existe error de hecho al manifestar el tribunal que clara es la imposibilidad de sumar el tiempo del servicio miliar para efectos de acceder a una pensión, como ya probé en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional, dejó en claro que existe se si esa posibilidad, sino que una realidad que el tiempo del servicio es militar debe tomar para completar tiempos para pensión, se los además sin importar el régimen y sin importar que entidad que lo debe reconocer, todo ello por estricto mandato Constitucional (artículo 216). b. Existe error de hecho; cuando manifiesta el Tribunal que no puede accederse al reconocimiento pensional reclamado, aun pues no completa el mínimo 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; cuando quedó probado hasta la saciedad que con el conteo de la semanas realizadas por el ISS a folio 20 señala que son 1059 semanas, que ello contradice lo señalado en el folio 12 en el que señala que el demandante poses 974,29 semanas cotizadas. Según documentos obrantes la sumatoria real son c. los 1.059 según el ISS, véase folio 20 y 93.5 reconocidas por el servicio militar obligatorio nos daría un total de 1.122.69

semanas, que suficientes para acceder al beneficio deprecado, son bajo cualquiera de las normas que tome para el fallo. se d. Existe error de derecho al pretender desconocer la norma realmente aplicable al actor, pues señaló en consideraciones sus el tribunal que Se evidencia de las pruebas aportadas al "... plenario, que el régimen pensiona[ anterior que resulta aplicable en asunto el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 ... » pero le este es faltó complementar con el contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que consagra " ... " Expresa que las normas que ha mencionado, consagraban el querer del juez Constitucional, que como había quedó reiterado y probado, sí existía la obligación de realizar la sumatoria de tiempos servidos en el servicio militar, para efectos de obtener el beneficio de la pensión de veJez. Asevera que el tribunal violó de manera directa la ley, por interpretación errónea de las disposiciones de la

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Radicación n.º 64275 proposición jurídica al; Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tiene 500 semanas cotizadas entre los 40 y 60 años o 1000 en cualquier tiempo. Dar por demostrado, szn estarlo, que la sumatoria de semanas esta correcta. Errores que devienen por la apreciación errónea del folio 12 que en todo momento tuvo a la vista, pero que no fue leído en todo el contexto para determinar que le faltaban semanas de cotización por error atribuible. Se tiene en cuenta el folio 12 en su lectura correcta, se habría

dado cuenta de la densidad de cotizaciones del actor para acceder a la prestación pensiona[ solicitada, pues las semanas allí consignadas, no son consecuentes con las realmente aportadas, pues como se apreciará estas corresponden a un número mayor, que nunca fue tenido en cuenta ni por el Juzgado de primera instancia, ni por el fa llador de segunda instancia, donde se extrae con facilidad que el actor tiene la densidad de semanas cotizadas que le otorgan el derecho a prestación económica que reclama, incluso sin la sumatoria que se reclama del servicio militar. Es decir que de su correcto examen se hubiera concluido que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez reclamada. Esto deviene en violación de la norma, por interpretación errónea. Jurídicamente se sostiene esta tesis en lo siguiente:

1. Es claro y no hay lugar a dudas que el Sistema General de Pensiones, fue creado por la Ley 1 00 de 1993, y está contenido en su libro Primero, SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, título I disposiciones generales, capítulo I objeto y características del sistema general de pensiones.

2. Queda determinado que el señor JUAN TELÉSFORO BAUTISTA YUMA YUSA, es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia su pensión de vejez está regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 [. ..] .

3. Es claro y está demostrado que el señor JUAN TELÉSFORO BAUTISA YUMAYUSA, cotizó al ISS en todo el tiempo laborado hasta la fecha de la pensión un total de 1. 059 semanas.

4. Queda estipulado y es claro que como se expuso en la Sentencia T090 de 2009, la Corte ha considerado que es posible "acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias con el fin de

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Radicación n.º 64275 obtener la pensión de vejez», en el régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Para tal efecto, esta Corporación reiteradamente ha puesto de presente las normas que regulan la posibilidad que brinda el Sistema General de Pensiones, antes y después de la Ley 100 de 1993, se acumulan tiempo de servicio ante empleadores públicos y privados, y cotizaciones hechas a cajas de previsión públicas o al Instituto de Seguros Sociales para de esta forma reunir el número de semanas necesarias con el fin de obtener la pensión de vejez. Esta situación fue descrita en la sentencia C177 de 1998.

5. Queda claro de acuerdo al contexto, que una de las finalidades esenciales de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad, eficacia y solidaridad que rigen las seguridad social (CP art. 48), fue superar esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacían más fácil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en inequidades manifiestas para los trabajadores.

6. Queda explicito que la ley 100 de 1993, creó entonces un sistema integral y general de pensiones, que no solo permite, como ya se destacó, la acumulación de tiempos y semanas trabajadas, sino que generan relaciones reciprocas entre las distintas

entidades administradoras de pensiones todo con el fin no solo de aumentar la eficacia del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta llegar a una verdadera universalidad. Por ello, de conformidad con el artículo 1 O de esa ley, ese régimen se aplica a todos los habitantes, con las solas excepciones previstas por esa misma ley. Además se prevé que, a partir de la vigencia (sic) ley, y según lo establece el artículo 13, para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos régimen se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos. Y finalmente, como se vio, para corergir injusticia del pasado, se aplican las posibilidades de acumular semanas y periodos laborados entes de la vigencia de la ley. Por supuesto que para el régimen de transición previsto por el artículo 36 de esa ley, se deberá tener en cuenta el principio de f avorabilidad, tema que se desarrolló en sentencia C596 de 1997, y se respetan los derechos adquiridos, como lo señalan los artículos 11 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 58 de la Carta. VIIRÉ.P LICA Afirma que basta una mirada a la demanda de casación, para apreciar que los dos cargos formulados, no tienen ni la estructura ni la argumentación propia para un ataque en

SCLAJPT·lO V.00 12

B1 Radicación n.º 64275 casación, pues se asemeJa a un escrito propio de las instancias, haciéndose en ambos una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, a pesar de enderezarlos por la vía directa,

lo cual hacia inamisible su estudio. Pero, que de todos modos, el tribunal no se equivocó al señalar que el tiempo de servicio militar obligatorio no es válido para sumar semanas relacionadas con cotizaciones, como las que se requería para acceder a la pensión bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 o de la Ley 71 de 1988. VIIIC.O NSRAIDCEIONES Ciertamente, a pesar de que los cargos no cumplen en estricto rigor con las técnicas del recurso de casación, sin embargo, no resulta dificil inferir que lo que en realidad intenta demostrar la censura, y lo logra, es que el tribunal infringió, particularmente, los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 40 de la Ley 48 de 1993. Así las cosas, debe decir la Sala, que el sentenciador atinó al decir que para efectos de acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, solo se tienen en cuenta los aportes válidamente efectuados al ISS, pues así lo interpretado la jurisprudencia de esta Sala, como puede verse, entre otras, en la sentencia CSJ SL16104-2014, del 5 de noviembre rad. 44901, en la que se dijo que: Esta Corporación en pacífica y reiterada rnrisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo SCLAJPT1-0V .00 13 Radicación n.º 64275 reqzmen anterior el del Seguro Social contenido en el A. sea 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del año, la exigencia del mismo número de debe entenderse como aquellas efectivamente

semanas cotizadas al J. S. S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que se riian en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de iubilación por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. Empero, no sucede lo mismo cuando descarta la posibilidad de acumular los aportes efectuados al ISS con el tiempo de servicio militar que prestó el actor al servicio del Estado, para acceder a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que sobre este concreto cuestionamiento, la Corte, desde la sentencia CSJ SL 14926-2014, reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL19333-2014, CSJ SL12448-2015 y CSJ SL56342016, ha dicho: "En tomo al tiempo de servicio militar obligatorio en materia pensiona[, lo que tiene dicho la Sala que puede computado es ser siempre y cuando la pensión esté a cargo del Estado y cause en se vigencia del artículo 40 de la Ley 48 de 1993. ha dicho, Así se entre otras, en las sentencias del 21 de marzo de 2012, radicación 42489, 2 de mayo de 2012, radicación 42383 y más recientemente el 30 de abril de 2014, en la sentencia SL 56612014, radicación 482 70. Teniendo en cuenta lo anterior, por el factor temporal, al haber cumplido el señor... requisitos en vigencia de la Ley los dos 48 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 40 de la citada ley, pues el actor configuró su derecho a la pensión de vejez el 05 de noviembre de 2004, cuando ya la citada ley había entrado en vigor, con lo cual se puede concluir, en este primer aspecto, que no hubo una aplicación retroactiva de esta disposición. El anterior criterio ha reiterado en varias oportunidades sido por esta Sala de la Corte, baste citar la sentencia del 2 de mayo de 2012 Rad. 42383, cuando al efecto dijo: Ahora bien, al lo pretendido por el actor, el reconocimiento ser

SCLAJPT-10 V.00 14

82Radicación n.º 64275 y pago de una pensión de jubilación a la luz del artículo 1 º de la Ley 33 de 1985, para que se considere como un hecho consolidado se requiere la configuración de dos hechos, un tiempo de servicio de 20 años como servidor público, y haber llegado a la edad de 55 años, de fa rma tal, que hasta tanto no se reúnan aquellos el derecho está en plena formación. "Así las cosas, al haber cumplido el actor con el segundo de ellos, en vigencia de la Ley 48 de 1993, y al cumplir la edad exigida el 19 de octubre de 2006, no considera esta Sala que se presente una indebida aplicación de dicha ley, pues ese hecho se configuró durante su vigencia, de forma tal, que al aplicarse dicha

disposición, se debe tener en cuenta el tiempo que se desempeñó como soldado regular, al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, para el computo del tiempo de servicios como servidor público, bajo los criterios contenidos en la Ley 33 de 1985. En cuanto al segundo aspecto, esto es, que la pensión esté a cargo del Estado, el hecho de que en el presente caso dicha prestación la asuma el ISS, como última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, conforme al artículo 1 O del Decreto 2709 de 1994, no desvirtúa que el tiempo prestado por el actor como servicio militar obligatorio esté a cargo directo de la Nación, pues el artículo 11 ibídem, establece que: ARTICULO1 .1C UOTASP ARTES.To das las entidades de previsión social a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensión, tienen la obligación de contribuirle a la entidad de previsión pagadora de la pensión con la cuota parte correspondiente. Para el efecto de las cuotas parte a cargo de las demás entidades de previsión, la entidad pagadora notificará el proyecto de liquidación de la pensión a los organismos concurrentes en el pago de la pensión, quienes dispondrán del término de quince (15) días hábiles para aceptarla u objetarla, vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entenderá aceptada y se procederá a expedir la resolución definitiva de reconocimiento de la pensión. La cuota parte a cargo de cada entidad de previsión será el valor de la pensión por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total de aportación. Ahora bien, en lo que respecta a la pensión por aportes en sí,

lo que ha sostenido la jurisprudencia de la Sala es que el tiempo de militar no es computable para efectos del servzczo reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con base en que, para esta prestación se requería de cotizaciones efectivamente sufragadas. Dicho criterio fue expuesto por la Sala en sentencia CSJ SL, 19 Oct 2011, Rad. 41672, reiterada en las CSJ SL, 6 Mar 2013, Rad. 39463 y CSJ SL, 2 May 2012, Rad. 42383, cuando

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.º 64275 adoctrinó: Adicionalmente se ha de precisar que el literal a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, prescribe: "Artículo 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: "a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación {sic) de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; " " Del texto del precepto se deriva que el tiempo de servicio militar obligatorio se adiciona para efectos pensionales, en el sector público, cuando el interesado ha estado vinculado a entidades oficiales, lo que surge de la expresión utilizada por el legislador "En las entidades del Estado de cualquier orden", de manera que este no cuenta cuando se trata del régimen del seguro social o de la pensión por aportes, porque en estos casos se

requieren las cotizaciones efectivamente sufragadas, esto por cuanto que la garantía referida está prevista solamente para el caso de pensiones de jubilación directas a cargo del Estado. El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de 24 de julio de 2002, rad. Nº1 397, precisó: " . . . la única condición exigida por el legislador para proceder al reconocimiento de los derechos consagrados en el artículo 40 {de la Ley 48 de 1993) es la de que el conscripto ingrese a la administración pública en cualquiera de sus órdenes, razón por la cual la efectividad del beneficio opera de forma automática una vez se haga procedente computar el tiempo para efectos del reconocimiento de la pensión en el sector oficial -de jubilación o de vejezatendiendo al régimen que corresponda ... " Dicho criterio se ha sustentado en lo que venía adoctrinando esta Corporación en el sentido de que bajo la regulación de la Ley 71 de 1988 no era posible sumar tiempos de servicios, en atención a que: La denominada pensión por aportes creada por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, fue una institución novedosa que permitió a las persona

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