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CSJ - SL4100-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4100-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSau pdrea.m Jau sticia Sala di Casacllln Laboral Sala da D1111ona11Ulln N: 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4100-2019 Radicación n. º 60372 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA EL RETIRO S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró YA MILE CONTRERAS ESCORCIA, en nombre propio y en representación de sus hijas CAROLINA JOSEFA, MIRLEY ESTHER, MARÍA TERESA y TERESA REINA ESTRADA CONTRERAS, en contra de la recurrente y de PEDRO VARELA DE LA HOZ; en el que se llamó en garantía a COLSEGUROS S.A, proceso al que se acumuló el seguido por ELIZANDRO HERRERA CASTRO contra los mismos accionados.

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Radicanc.ºi6 ó0n3 72 l. ANTECEDENTES Yamile Contreras Escorcia, en nombre propio y en representación de sus hijas Carolina Josefa, Mirley Esther, María Teresa y Teresa Reina Estrada Contreras, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre Pedro Varela de la Hoz y José Gregario Estrada García existió un contrato de trabajo que terminó a raíz de la muerte del

trabajador ocurrida el 24 de febrero de 2006 en un accidente de trabajo, y que el empleador y, solidariamente, Agrícola El Retiro S.A. son responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la demandante, en calidad de compañera permanente, y a sus hijas, por la muerte del señor Estrada García. Como consecuencia, solicitó que se condene a Pedro Varela de la Hoz y solidariamente a Agrícola El Retiro S.A. a pagar la indemnización por los perjuicios materiales, correspondientes al lucro cesante futuro y consolidado, así como por los daños morales, intereses moratorias, indexación y costas. Mediante auto proferido el 25 de junio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de CiénagaMagdalena, dispuso la acumulación del proceso ordinario laboral adelantado por Elizandro Herrera Castro contra Pedro Varela de la Hoz y Agrícola el Retiro S.A. º 373), quien (f. igualmente promovió demanda contra estos accionados, para que se declare la existencia de una relación laboral con Pedro Varela de la Hoz para el 24 de febrero de 2006, fecha en que

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Radicanc.6iº0ó 3n7 2 ocururnai cóc iddeetn rtaeb eanej lqo u ree sulletsói oon ado intoxeiltc raadboa jpaodfroa rld,tem a e diddaeps r evención yp rotecyqc uieeóle n m,p leyas doolri darAigarmíeEcnlot lea

RetiSr.oAs .o,nr esponspaobrll oepsse rjumiocriaolse s causapdootrsa s lu ceCsoom.co o nsecuseonlciqicuaise,te ó condean leo asc cionaalpd aogsdo e l odsa ñomso rales, interdeems oersia n,d exaycc oisótna s. Ladso dse mansdeas su stenetnas riomni lhaercehso s, pueasfi rmarqouneJ osGér egaErsitor ayd Eal izandro HerreCraas trreos,p ectivlaambeonrtacebo,an« Pn e dro Varela de la Hoz, contratista agricola y/ Agricola El Retiro o S.A.», end iferfiennctaedssep ropieddeea sdt úal tima; desempeñlaalr aobndo era uxilui oabrreese rnoo sfi cios varieolps r,i mdeere ol ldoesv enguansb aal aerqiuoi valente a$ 520.y0e 0ls0 e gund$o4,1. 70 00. ExplicqaruoAeng r íEcloR leat Si.rAoe. sp ropiedtea ria varfiinacsba asn aneenrl aaZs o nBaa nandeerMlaa gdalena, entreel laEslV ijagyu/oa lR etiyr om edianutne «intermediario o contratista agrícola», ene stcea sPoe,d ro Varedlela a H ozc,o ntrpaatradt eel otsr abaejneo sso s lugares.

Precisameenun ntade e,e salsa boernecso menad adas lodso tsr abajoacduorrerelfisal ó l ecidmeiJ eonsGtéro e gario EstrGaadracy lí aia n toxidceEa lciizóanHn edrrroCe arsat ro, hechqousse e p resenet2la4 rd oefn e brdee2r 0o0 a6l asse is del am añaennac umplimdieóe rndteoin mepsa rtpioedrla s señVoa rr edlela a H ozs,e gúlnac su alleecsso rrespao ndía 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60372 estos dos empleados ejecutar la labor de limpieza de un tanque de la finca Vijagual, el cual contenía restos del fertilizante vinaza, tal como lo informó el trabajador Cesar Enrique Simons Leest en la investigación adelantada por la ARP. Narraron que el capataz de la finca, a través de otro obrero, les ordenó limpiar un tanque ya que tenía residuos de vinaza, sin ningún tipo de inducción, preparación y sin suministrarles elementos de protección. Agregaron que la labor encomendada no era excepcional a la ejecutada normalmente por Agrícola El Retiro, por el contrario, la adecuación de espacios y de objetos (limpieza), corresponde a las actividades necesarias para el desarrollo de su objeto social, pues era normal la utilización de los tanques para preparar y disponer los fertilizantes que se irrigan a los cultivos de banano. Explicaron que la muerte de José Gregario Estrada y la

intoxicación de Elizandro Herrera, obedecieron a la inhalación de tóxicos contenidos en el tanque, pues la vinaza es una mezcla industrial que se utiliza como fertilizante para adecuar los cultivos de banano. Aclararon que el tanque tenía una abertura de apenas 40 centímetros, lo que dificultó el rescate de los trabajadores, máxime que en la finca no había ningún elemento que permitiese socorrer a los obreros. Elizandro Herrera Castro agregó que la intoxicación sufrida por él, no solo lo lesionó físicamente, sino que también lo Por su parte, Yamile Contreras Escorcia «afligió».

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Radicación n.º 60372 añadió que convivió con José Gregario Estrada García durante 12 años antes de su muerte, en el Barrio 16 de Julio de Sevilla - Magdalena, y que tuvieron cuatro hijas: Carolina Josefa, Mirley Estfier, María Teresa y Teresa Reina, menores de edad para la época de los hechos; además, tanto la actora como sus hijas dependían de la protección y socorro del trabajador accidentado y eran beneficiarias en salud de él. Agrícola El Retiro S.A. contestó las dos demandas presentadas por Elizandro Herrera Castro y Ya mile Contreras Escorcia, en nombre propio y en representación de sus hijas, con oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió su objeto social referente a la actividad agrícola, pecuaria y en la industria bananera; y negó los demás supuestos fácticos. En su defensa indicó que Pedro Va rela de la Hoz era

conocido en la empresa porque era contratado para realizar al nas obras ajenas al objeto social de Agrícola El Retiro gu S.A., y que las ejecutaba en calidad de contratista independiente. En este caso, se le encargó la limpieza de un tanque que no era de propiedad de la demandada sino de Biogreen S.A. el cual fue devuelto a dicha empresa luego de su limpieza; esta labor, sin duda, resultaba ajena al negocio propio de la sociedad accionada. Por lo anterior, afirmó que no existe responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST. Como excepciones formuló las que denominó prescripción, inexistencia de solidaridad y falta de legitimación en la causa por pasiva. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60372 Esta misma demandada llamó en garantía a Colseguros S.A. para que asumiera las condenas que se lleguen a imponer en su contra, con fundamento en la póliza de seguros RCE 2010, tomada por Banacol S.A. para cubrir los riesgos por responsabilidad civil y «culpa patronal», la cual ampara a cada una de las empresas filiales o vinculadas a la tomadora, entre las cuales se encuentra Agrícola El Retiro S.A. Dicho llamamiento fue admitido por el a quo en auto del 30 de enero de 2009 (f.º 1 77), la mencionada aseguradora compareció al proceso y dio respuesta a la demanda inicial con oposición a las pretensiones; frente a los hechos únicamente aceptó el objeto social de Agrícola el Retiro S.A. y manifestó que no le constan los demás, por ser de terceros.

Indicó que la póliza aportada para sustentar su vinculación al proceso, no ampara a la referida sociedad ni a Pedro Varela de la Hoz, y además, no cubre riesgos de «RCE (patronal o por contratistas o subcontratistas independientes)». Aclaró que el contrato de seguro solamente cobija al tomador Banacol S.A. y como beneficiarios incluye a terceros, dentro de los cuales no se encuentra Agrícola El Retiro S.A. En todo caso, afirmó que no existe la solidaridad reclamada, pues las actividades ejecutadas por Pedro Varela de la Hoz no son similares, complementarias o conexas. Formuló la excepción de inexistencia de la obligación. Pedro V arela de la Hoz respondió a las demandas con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos

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Radicación n. 60372 º admitió lo informado por el trabajador Cesar Enrique Simons Leest en la investigación de la ARP, los demás supuestos los negó. En su defensa indicó que la relación entre él y los señores José Gregario Estrada y Elizandro Herrera era la de una asociación para hacer trabajos en común, nada más. En cuanto al accidente, explicó que en la Finca Vijagual se encontraban unos tanques que en algún tiempo fueron instalados con vinaza, insumo utilizado como fertilizante líquido para las plantaciones de banano. Al finalizar la aplicación de ese producto, Agrícola El Retiro S.A. decidió removerlos, y para su limpieza contrató a este demandado. Señaló que la orden dada fue la de girar el tanque para que su abertura quedara a nivel de la tierra y así se pudiese

limpiar; sin embargo, José Gregario y Elizandro decidieron introducirse al tanque sin evaluar las consecuencias de la exposición a los residuos tóxicos del fertilizante. Finalmente aclaró que no eran conocidos los efectos del depósito de este fertilizante, pues, aunque tal sustancia no es tóxica, no se tenía noticia de que su almacenamiento generaba gases que sí eran peligrosos. Formuló las excepciones de prescripción y ausencia de responsabilidad.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, mediante decisión del 23 de junio de 2011, resolvió: PRIMERCOo:n dénaa PsEeD RVOA RELDAE LAH OZy solidaraiA aGmReÍnCEtOLeLR AE TISR.OAa r. e,c onypo acgearr

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Radicación n.º 60372 en favor de cada uno de los demandantes, las sumas que a continuación se expresan: • Yamile Contreras Escorcia, la suma de $99.140.106,16 por concepto de lucro cesante consolidado. • La menor Carolina Estrada Contreras, la suma de $45.9 43.5 32, 8 7 por concepto de lucro cesante consolidado. • La menor Myrley Estrada Contreras, la suma de $50.813.396,81 por concepto de lucro cesante consolidado. • La menor María Teresa Estrada Contreras la suma de $55.386.641,62 por concepto de lucro cesante consolidado. • La menor Teresa Reina Estrada Contreras, la suma de

$67.501. 89 4, 1 7 por concepto de lucro cesante consolidado.

SEGUNDO: Condenar a PEDRO VARELA DE LA HOZ y Í solidariamente a AGR COLA EL RETIRO S.A., a pagar los perjuicios morales a YAMILE CONTRERAS ESCORCIA, CAROLINA JOSEFA, MIRLEY ESTHER, MARIA TERESA y TERESA REINA ESTRADA CONTRERAS, el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de ellas, en arreglo a lo señalado en las motivaciones: Yamile Cónyuge 50smlmv $2767.75 5.0

Contreras Escorcia CaroJloisneaHf iaj a 50smlmv $2767.75 5.0 MurlEesyt heHri ja 50smlmv $2767.75 5.0 MarTiear esHai ja 50smlmv $2767.75 5.0 TereRseai naH ija 50smlmv $2767.75 5.0

TERCERO: Condenar a PEDRO VARELA DE LA HOZ y Í solidariamente a AGR COLA EL RETIRO S.A. a pagar por perjuicios morales a ELIZANDRO CASTRO HERRERA el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes: ElizandrTroa b. 50smlmv $2767.75 5.0

HerreCraa staroc cidentado CUARTO: Absolver a la llamada en garantía Compañía de Seguros Colseguros S.A., de cada una de las pretensiones, de acuerdo a la parte motiva.

QUINTO: Se absuelve a la parte demandada de las restantes

pretensiones de la demanda.

SEXTO: Condénese en costas al demandado PEDRO VARELA DE LA HOZ ys olidariamente a AGRÍCOLA EL RETIRO S.A.

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8 L---, Radicación n. º 60372 111S.E NTENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, al resolver los recursos de apelación presentados por Agrícola El Retiro S.A. y por la parte actora, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó como problema jurídico determinar si existió culpa patronal en el accidente de trabajo y si había lugar a la indemnización de perjuicios prevista en el articulo 216 del CST. Recordó las previsiones de esta norma, la carga probatoria que le incumbe al trabajador que persigue su aplicación y que la culpa del empleador en estos casos consiste en la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (culpa leve). Explicó que de la prueba testimonial podían derivarse dos situaciones, primera, que Agrícola El Retiro S.A. desarrollaba actividades de seguridad industrial y salud ocupacional como también lo acreditan los documentos de folios 562 a 789; y segunda, que el accidente de trabajo que sufrieron Elizandro Herrera Castro y José Gregario Estrada se presentó por falta de previsión y dotación de los elementos de protección personal necesarios y adecuados para

desarrollar la labor encomendada, esto es, uniformes, 9

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Radicación n.º 60372 mascarillas, guantes, gafas, calzado, ,como se indica igualmente en documentos de folios 35 a 56. Luego de citar varios apartes de las sentencias CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 35261 y CSJ SL 9 mar. 2010, rad. 37064, afirmó que las pruebas aportadas permitían concluir que en el accidente de trabajo medió la culpa del empleador porque no tomó las medidas de protección suficientes que se requerían para ejecutar la labor. Además, aclaró que no era posible endilgarle la culpa en el infortunio al trabajador, dado que se comprobó la falta de suministro de los implementos de protección personal requeridos para ejecutar la actividad. En relación con la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST, explicó que para el juez de primer grado, esta disposición exige un nexo entre el contratista y el beneficiario o dueño, situación que en este caso es evidente, dado que «el objeto de la relación laboral está sujeto de manera indiscutible con la ejecución del contrato celebrado entre las demandadas», el cual fue aceptado puntualmente por Agrícola el Retiro S.A.; razón por la cual, esta sociedad debe responder por las acreencias que le corresponde pagar al empleador. El Tribunal señaló que la responsabilidad solidaria pretende proteger los derechos de los trabajadores, para lo cual se hacen extensivas las deudas insolutas al beneficiario o dueño de la obra, ante la insolvencia económica del contratista. Aclaró que la vinculación de trabajo es con el

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Radicación n.º 60372 y contratista, el obligado solidario solamente es un garante para el pago de las acreencias del trabajador, tal como se XCI,I I y expuso en sentencias CSJ SL 23 sep. 1960 G.J. 915 CSJ SL 26 sep. 2000, rad. 14038. y Indicó que según el certificado de existencia representación legal de Agrícola El Retiro S.A. (f.º 1 O 1 a 111) se evidencia que su objeto social es el «desarrollo de la actividad agricola y pecuaria, con especial énfasis en la industria bananera», la cual es precisamente la labor del contratista Pedro Varela, como se establece en el formato de accidente de trabajo, en el que se registra «la actividad económica CONTRATISTA AGRÍCOLA y el nombre de la actividad económica CULTIVO DE BANANO (f. º 67)». Por esta razón, consideró cumplida la exigencia prevista en el artículo 34 del CST para que opere la responsabilidad solidaria de la empresa contratante frente a las obligaciones laborales a cargo del contratista. Finalmente, el Tribunal hizo referencia al recurso de apelación presentado por la parte actora en relación con el y monto de los perjuicios morales, explicó que los mismos y afectan aspectos íntimos, sentimentales, afectivos emocionales, que los mismos pueden ser objetivados o subjetivados y que son tasados según el criterio del juez, y en este caso, el a quo resolvió conforme al «criterio normativo del cual está facultado», por lo que de be confirmarse su

decisión.

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Radicación n. º 60372 IV.R ECURSDOE C ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la sociedad Agrícola El Retiro S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACION La recurrente solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la responsabilidad solidaria de Agrícola El Retiro S.A. frente a la condena por perjuicios impuesta a Pedro Varela de la Hoz y, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado en cuanto declaró dicha solidaridad; en su lugar, absuelva a esta demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte actora y Colseguros S.A. y serán estudiados de manera conjunta dado que persiguen idéntico fin, esto es, controvertir la conclusión sobre la responsabilidad solidaria de la recurrente frente a la indemnización plena de perjuicios, acusan la transgresión de similares normas y su argumentación se complementa.

VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia de «infringir directamente la ley

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Radicación n.º 60372 sustanpcoirai ln terpretearcrióónndee la a»rt ículo 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 34 del CST, en relación con los artículos 28 y 1568 del Código Civil y 216 del CST.

En la demostración del cargo, señala que admite las conclusiones fácticas del Tribunal, en especial: i)qu e José Gregario Estrada García y Elizandro Herrera Castro eran trabajadores de Pedro Varela de la Hoz, y que el 24 de febrero de 2006 sufrieron un accidente de trabajo que resultó mortal para el primero de ellos; iiqu)e el accidente ocurrióc uando los trabajadores se disponían a lavar un tanque que había sido depósito de un fertilizante agrícola, por orden de su empleador. y en desarrollo del contrato celebrado entre éste y la recurrente para la labor de limpieza; iieli o)bj eto social de Agrícola El Retiro S.A. es el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria con énfasis en la industria bananera, y iv) que Pedro Varela de la Hoz era un contratista agrícola. Afirma que lo que se cuestiona es la conclusión jurídica que el colegiado derivó de estas premisas fácticas, en cuanto a la responsabilidad solidaria de Agrícola El Retiro S.A. Luego de recordar el texto del artículo 34 del CST, indicó que el juez de la alzada interpretó que para que opere la solidaridad del beneficiario de la obra, esta norma solamente exige que entre éste y el empleador (contratista independiente), exista .un vínculo contractual. Sin embargo, no tuvo en cuenta que además de este requisito, para que surja la responsabilidad impuesta a la recurrente también es indispensable que las SCLAJPT·lOV .DO 13 Radicación n. º 60372 labores del contratista no sean aJenas o extrañas a las actividades normales de la empresa contratante.

Afirma que, para el colegiado, lo que determina la existencia de la solidaridad es que tanto contratante como contratista realicen actividades generales iguales, análogas, parecidas o complementarias, pero eso no es lo que establece la norma acusada. El artículo 34 del CST no se refiere a la similitud de las labores, sino a lo extraña que resulte la tarea encomendada al contratista, comparada con el objeto ordinario del negocio del beneficiario de la obra. Aduce que al no existir una definición legal de «actividades extrañas y actividades nonnales», deben entenderse en su sentido natural y obvio, como lo explica el artículo 28 del CC, esto es, que extraño es raro, que no se presenta nunca y es ajeno a la regla general; mientras que normal es lo que siempre sucede, es lo que hace regular y cotidianamente una empresa para lograr el éxito de su negocio. En el presente caso, Agrícola El Retiro S.A. se ocupa ordinariamente de sembrar, (<fertilizar», cosechar, desmanar, lavar, empacar y vender bananos; pero no es normal, lógico ni recomendable, que se encargue directamente de suplir todas sus necesidades, por ejemplo, de lavar tanques, hacer fumigaciones aéreas, producir abonos, reparar tractores, arreglar vehículos, transportar trabajadores o insumos etc.,

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Radicación n.º 60372 labores que son necesarias pero que no hacen parte de su negocio. Indica que lo pretendido por el legislador al establecer la responsabilidad solidaria, es que los empresarios no se

limiten a constituir una sociedad o fábrica y entreguen su actividad básica y fundamental a terceros, para no asumir obligaciones laborales derivadas de estas tareas misionales; sin embargo, con ello no pretende imponerles que respondan igualmente frente a actividades marginales del negocio. Aduce que sustenta este reproche en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 1 O oct. 1997, rad. 9881. Concluye que una interpretación adecuada del artículo 34 del CST permite considerar que el lavado de tanques no es una actividad normal del negocio de Agrícola el Retiro S.A. y, por ende, ésta sociedad no puede asumir la responsabilidad solidaria impuesta, respecto de las obligaciones surgidas de la aplicación del artículo 216 del CST y a cargo de Pedro V arela de la Hoz, como deudor principal. VII.RÉ PLICA La parte actora se opone al cargo porque afirma que desde la contestación de la demanda, la recurrente admitió que conocía a Pedro V arela de la Hoz, porque era contratado para realizar algunas obras en la empresa en calidad de contratista independiente, como en esta oportunidad, en que 15

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Radicación n. º 60372 fue llamado para la limpieza de un tanque de depósito de elementos químicos de fumigación y fertilizantes. En esa medida, afirma que la labor contratada era afin o complementaria con el objeto social de producción de banano. Agrega que el accidente sufrido por los trabajadores ocurrió en las instalaciones de la Finca Vijagual de propiedad de la recurrente, por tanto, no es posible alegar que la

actividad era extraña o ajena a Agrícola El Retiro S.A. Finalmente señala que en el proceso está probada la culpa, tanto del empleador como del beneficiario del servicio. Colseguros S.A. indicó que dicha sociedad fue absuelta de todas las pretensiones y en casación no se presenta discusión alguna al respecto. Sin embargo, afirma que «opr holgmuarnaifie»st a que le asiste razón a la parte recurrente, pues el Tribunal le dio un alcance equivocado al término «laebsoa firnespa»ra derivar de ello que cualquier tarea contratada es conexa con el objeto social del contratante, sin percatarse que la actividad de aseo que ejecutaban los trabajadores en este caso, no hace parte del giro ordinario de los negocios de Agrícola el Retiro S.A.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 3 del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el 34 del CST, en relación con los

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Radicna.c6ºi0 ó3n7 2 arítcul2o8sy 1568d eCló digCoi v,i2 l16 deCl ST,1 74y 17 7 deClP Cy 145 de_lPCC. Afirmaq ued ichtar asngresoibóend eacl iosós iientes gu errordeehs e ch:o

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el lavado de tanques no era una actividad extraña sino normal del negocio de Agrícola El Retiro

S.A.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el nombre de la actividad económica de Pedro Varela de la Hoz, es cultivo de banano.

Estoesr rorseeds e rivadreol nav aloraceiqóuvnio cada del assi ientpersu eabs: gu

1. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad. (f. º lOl a lll)

2. Informe del accidente. (f. º 67) En lad emorsatcidónes ua cusaócni,a seraq ued e gu cofnormidacdo nl osa rtíocsu1 l74 y 177 delC PC,t oda decisijóunid ciadle bef undarseen pruebarse lary gu oproutnamentael legaadlap sr oceys,oa demá,sl asp artes debeanc redietlas ru puesftácot icdoe l asn ormacsu ya aplicacpiróeentn denE.n eseo rdena ,l osa ccionanlteess correspodnedmíoars atrq ue AgírcolEalR etiSrAo.. e staba obligaad rae sponsdoelrid ariamceonnPt eed rVoa redleal a Hozp orl asi ndemnciizoanreesc lama.dE ans estcea s,ot al debesre c oncreetnla a a creditadceqi uóenl aa ctividdea d lavadod e tanuqes que estaban desrarollanldoos traajbadorepsa real m omentdoe alc cide,nn ote erae xtraña

17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 60372 a las labores ordinarias de la recurrente. Sin embargo, indica que para ello solamente se aportó el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada y el informe del accidente de trabajo.

Señala que el colegiado realizó un análisis superficial y parcial de estas pruebas, para derivar de ellas que lavar tanques era una actividad normal de la recurrente y que la actividad económica de Pedro V arela de la Hoz era el cultivo de banano, lo cual no se deriva de estas pruebas. Luego de transcribir el objeto social de Agrícola El Retiro S.A. contenido en la certificación de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio (f.º 11 O y 111) indicó que ninguna de las actividades allí descritas da cuenta de la limpieza de tanques o de otros recipientes. La relación entre esta labor y las normalmente ejecutadas por la recurrente es tan remota, débil e insustancial, que solamente es posible considerarla como extraña a las actividades ordinarias de la empresa. º Refiere que al analizar el informe del accidente (f. 67), el colegiado confundió la actividad del centro de trabajo donde ocurrió el infortunio, con la «que le asigna al contratista». Esto, por cuanto la casilla en la que se registró «cultivo de banano» corresponde a la descripción de_ la «actividad económica del centro de trabajo» y no a la actividad del empleador. Explica que resulta usual que los contratistas ejecuten actividades en centros distintos a su sede principal, SCLAJPT-10V .00 18 Radicación n.º 60372 como en este caso, en el que se acepta pacíficamente, que el lugar donde ocurrió el accidente fue una finca bananera de propiedad del beneficiario de la obra. Indica que la indebida valoración de las pruebas denunciadas llevó al Tribunal a establecer la responsabilidad

solidaria de la recurrente, por confiderar que la labor contratada no fue extraña a las actividades normales de la contratante. Sin embargo, en el proceso no existe soporte probatorio que ,permita mantener dicha conclusión del colegiado ni que desvirtúe la negación indefinida formulada por Agrícola El Retiro S.A., de no ocuparse normalmente del lavado de tanques. Finalmente, reitera lo expresado en el primer cargo en cuanto a la finalidad de la responsabilidad solidaria prevista por el legislador, cita algunos apartes de la sentencia CSJ SL 1 O oct. 1997, rad. 9881 y concluye que de haber valorado correctamente las pruebas denunciadas, el ad quem hubiera establecido que la limpieza de tanques no era una actividad normal de la recurrente.

IX. RÉPLICA Los demandantes se oponen a esta acusación, pues insisten en que la actividad de limpieza de depósitos de fungicidas no puede entenderse ajena a la producción y explotación bananera. Además, Pedro Varela de la Hoz era un conocido contratista que ejecutaba diferentes labores en

19 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 60372 las fincas de la recurrente, sin que su vinculación fuese eventual, y en todo caso, en el reporte del accidente de trabajo se señala que la actividad económica de dicho empleador era la de «coanttirsatgar líacyo» q ue la empresa recurrente se dedica a la industria agrícola.en general, la cual abarca un sinnúmero de tareas, entre ellas, sin duda, la fumigación de las plantaciones, sin la cual no es posible el éxito empresarial. Colseguros S.A. efectuó un pronunciamiento conjunto

frente a las dos acusaciones, por lo que la Sala se remite a lo indicado frente al primer cargo.

X. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada, el Tribunal consideró que de conformidad con el artículo 34 del CST, Agrícola el Retiro S.A. era solidariamente responsable de la condena por indemnización plena de perjuicios impuesta al empleador Pedro Varela de la Hoz, en razón a que la actividad ejecutada por Elizandro Herrera Castro y José Gregorio Estrada García para el momento del accidente de trabajo, no era extraña al objeto social de esta empresa.

Frente a esta determinación, la censura aduce que el ad quem hizo una equivocada valoración probatoria, pues Pedro Varela de la Hoz es contratista agrícola pero no se dedica al cultivo de banano y la obra en la que participaron estos dos trabajadores, esto es, la limpieza de un tanque de depósito

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.º 60372 def retiliazgíarcnotnleoha a,c peart ed eoljb teos coi,aedll a demandPaodtraa .n, tafi ormaq ued ec noofrmidcaoden l arctuíl3o4 delC ST,n o esp osibilem ponuenra resspaobnilsilodiaddaa r Aigar ícEolR leat iSAr.,.oc omo quriaeq uet alla broseru letxat roaa ñejan aalg iorrod inario des unse gosc.i o Ene soer dleaSn a,ld ae bdee tmeirnsadire c oonrfmidad colna psr uedbeansu dnac,sie ajlu edzel aa lzaa,id ncurrió

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A. El desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, con especial énfasis en la industria bananera.

B. La adquisición de bienes con destino a su propio uso, abastecimiento consumo con miras a comercialización o o su nacional o internacional.

C. La enajenación, con fines de lucro, de los frutos de sus cosechas o ganados y la intermediación comercial para la enajenación de los que se produzcan por otras p

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