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CSJ - SL4100-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4100-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4100-2020 Radicación n.° 81793 Acta 38 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA TIBISAY VIVAS LAGOS, contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral que le instauró al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS

S. A., tramite al que se vinculó como llamada en garantía al BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., y como Litis consorcio necesario a LUISA FERNANDA DUARTE VIVAS y a la menor MCDV representada por la recurrente en su calidad de progenitora.

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Radicación n.° 81793

I. ANTECEDENTES María Tibisay Vivas Lagos llamó a juicio al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de que fuera condenada a reconocer el 50 % que le corresponde de la pensión de sobrevivientes a partir del 6 de diciembre de 2006 con ocasión del deceso de su cónyuge ocurrida el 27 de diciembre de 2003, de acuerdo a la liquidación que efectuó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Laboral, en providencia del 21 de septiembre de 2012 en el

proceso ordinario laboral con radicación 0254 de 2010, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación (f.° 88 del cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus pretensiones, básicamente en los siguientes hechos: que el asegurado José Domingo Duarte Becerra estuvo afiliado al ISS entre el 1° de mayo de 1981 al 30 de septiembre de 2001, cotizando 693 semanas; y al RAIS entre el 1° de octubre de 2001 a diciembre de 2003, periodo en el cual aportó 99 semanas; que el causante falleció el 27 de ese mismo mes y año; que contrajo matrimonio con el óbito el 20 de julio de 1988 y de esa unión nacieron Luisa Fernanda Duarte Vivas y MADV; que el 28 de octubre de 2009 solicitó en nombre propio y en representación de sus hijas menores la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muertes de su cónyuge y padre; que en respuesta a esa reclamación expidió la Comunicación EPTR 10-0879 del 24 de marzo de 2010 en la que ordenó el reconocimiento de dicha prestación económica, un 50 % para ella, en cuantía de $1.212.968, y un 25 % para cada una de sus hijas, en la

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Radicación n.° 81793 suma de $606.484,oo, para un total de mesada $2.425.936,oo y se dispuso a su vez el pago del retroactivo a partir del 7 de diciembre de 2006, por haber operado el fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 488

del CST y 151 del CPTSS. Manifestó, que en representación de sus hijas menores promovió proceso ordinario laboral contra la accionada con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes entre el 27 de diciembre de 2003 al 6 de diciembre de 2006, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, el que se tramitó con el radicado 2542010 y el 23 de noviembre de 2010 emitió sentencia en la que dispuso condenar, a la accionada a pagar en favor de los menores el 50 % de las mesadas pensionales causadas a partir del 27 de diciembre de 2003 al 7 de diciembre de 2009, y hasta cuando cumplan la mayoría de edad o hasta los 25 años de edad, incluidas las mesadas adicionales e indexación ajustada al IPC desde el 27 de diciembre de 2003 «al 7 de febrero de 2010» VERIFICAR y a partir de esta data los intereses moratorios hasta la fecha en que se efectúe el pago, decisión que el 31 de marzo de 2011 fue confirmada por el superior. Agregó, que formuló acción ejecutiva y, en ese trámite se presentó la liquidación ordenada en la sentencia por $185.843.167.65, la cual no fue objetada y se encuentra en firme que corresponde al periodo 27 de diciembre de 2003 a junio de 2011; que las mesadas se obtuvieron de acuerdo al IBL junto con los incrementos de ley; que como no se había

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Radicación n.° 81793 dado cumplimiento al fallo, el 27 de julio de 2011, elevó

derecho de petición y lo propio hizo su apoderado judicial; que la convocada a la fecha solo ha cancelado la suma de $91.985.052,oo; que en respuesta a dichas solicitudes, la accionada, mediante Oficio EAO-20110727-152552 del 12 de agosto de 2011, informó que el valor sufragado a ella se realizó desde el 27 de diciembre de 2003 al 31 de julio de 2011, y que solo era procedente desde el 7 de diciembre de 2006, por lo que debía reintegrar la suma de $32.464.508,oo; que la liquidación de las mesadas pensionales efectuada por la encartada no se hizo de acuerdo a la liquidación del crédito que fue oportunamente presentada y aprobada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, radicado 254-2010. Refirió, que por ello se inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, y en sentencia del 25 de mayo de 2012 se ordenó continuar con la ejecución atendiendo el mandamiento de pago librado el 8 de agosto de 2011, que contra tal decisión la ejecutada interpuso el recurso de apelación, siendo confirmada el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal; que la demandada, desde el 1.° de agosto de 2011, no le ha cancelado las mesadas pensionales ni las adicionales ni la indexación a que tiene derecho como conyuga supérstite y menos aún los intereses moratorios por el no pago oportuno de dichas mesadas (f.° 5 a 8 ibídem). El BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., se opuso a las aspiraciones de la demandante. Admitió que el

causante contrajo matrimonio con la actora; que de esa

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Radicación n.° 81793 unión nacieron dos hijas; que la accionante en nombre propio y en representación de sus hijas, el 28 de octubre de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que a través de la comunicación EPTR 100879 del 24 de marzo de 2010, se dio respuesta, accediendo a la misma, en un porcentaje del 50 % para la cónyuge y el restante para la hijas menores, en cuantía de $2.425.936,oo, cuantía que actualizada corresponde a la del año de 2010 y no a la del 2003 como se aseveró en la liquidación que se presentó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, pues para esa anualidad la mesada era de $1.698.196,oo; y que operó la prescripción de las mesadas pensionales por haber transcurrido más de tres años entre la data del fallecimiento del causante y la presentación de la reclamación 7 de diciembre de 2009. Igualmente, aceptó la fecha del deceso del asegurado; la afiliación al SGP en la AFP; que la actora, en representación de sus hijas menores, promovió un proceso ordinario, respecto al tema de prescripción; que fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta el que profirió sentencia el 23 de noviembre de 2010, condenó al pago de las mesadas a partir del 27 de diciembre de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2003 y hasta cuando cumpla los

25 años de edad; decisión que el 31 de marzo de 2011, confirmó Sala Laboral Tribunal Superior de dicha ciudad; que se presentó un derecho de petición tanto por la señora Vivas Lagos como por su apoderado judicial solicitando la liquidación detallada del pago de la pensión; que se pagó en favor de la accionante la suma de $91.985.052,oo por

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Radicación n.° 81793 concepto de retroactivo; que en respuesta a los mencionados derechos de petición en Oficio EAO-20110727-152552-041 del 12 de agosto de 2011, se le indicó que frente a ella operó la prescripción y que al haberse pago el retroactivo a partir de la fecha del deceso, debía reintegrar el valor de $32.464.508,oo; que interpuso los recursos de ley por cuanto la liquidación que presentó la accionante, aprobada por dicho despacho judicial y por el superior, no se ajustaba a la realidad; que no ha pagado las mesadas pensionales pretendidas por la activa conforme a dicha liquidación, toda vez que i) toma como IBL para el año 2003 un mayor valor en forma equivocada y, ii) por cuanto respecto a ella no opera la cosa juzgada, por lo que tal decisión no la obliga. Negó, que la mesada inicial para el año de 2003 sea de $2.502.839,oo, por cuanto dicho monto corresponde al IBL del año 2011 reajustada con el IPC desde el 2003 que tenía un valor de IBL de $1.698.196 y para el año de 2010 era de $2.425.936,oo conforme a la comunicación EPTR-10-0879

de 24 de marzo de esa misma anualidad. En su defensa formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho pretendido, pago total de las obligaciones demandadas, buena fe, compensación, prescripción y la genérica (f.° 226 a 233 ibídem). En escrito separado, llamó en garantía al BBVA Seguros de Vida Colombia S. A. (f.° 248 a 251 ib.)

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Radicación n.° 81793 Por auto del 8 de julio de 2013, el Juzgado de conocimiento admitió el llamamiento de garantía que le hizo a la asegurada mencionada (f.° 252 ib.), la que en tal condición dio contestación a la demanda, oponiéndose a las peticiones de la parte activa y frente a los hechos asintió que la demandante contrajo nupcias con el óbito; que de esa unión nacieron dos hijas; que la accionante en nombre propio y en representación de sus hijas, el 28 de octubre de 2009 reclamó la pensión de sobrevivientes; la expedición de la Comunicación EPTR-10-0879 del 24 de marzo de 2010 dando respuesta a la petición de la actora, de la que destacó que el quantum de la mesada pensional para el año 2010 fue de $2.425.936,oo, la que estuvo fundada en un IBL para el año de 2003 de $3.204.144,oo en consideración al promedio de salario base de cotización del afiliado durante los últimos 10 años al que se le aplicó el porcentaje establecido por la Ley 100 de 1993, según las semanas cotizadas por el afiliado

y arrojó como mesada pensional para el año 2003, de $1.698.196, actualizada año por año conforme al IPC, proyectó una mesada pensional para el año 2010 de $2.425.936,oo; la prescripción de las mesadas pensionales del año 2006 hacia atrás; la fecha de la muerte del causante y ser afiliado al RAIS. Sobre los demás señaló que no le constaba y/o ser apreciaciones subjetivas de la accionante. Como medios exceptivos planteó los que denominó, la pensión de sobrevivientes reconocidas a las beneficiarias del señor José Domingo Duarte Becerra fue liquidada desde un comienzo por parte del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S. A., conforme lo establecido por la ley; la

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Radicación n.° 81793 liquidación allegada en el proceso judicial promovido por las menores hijas del señor José Domingo Duarte Becerra no está llamada a producir efectos en este asunto y prescripción (f.° 320 a 338 del cuaderno n.° 2 del Juzgado). Frente al llamamiento en garantía, refirió que no se oponía a las pretensiones de la misma, en el entendido de que a la demandante le asistiera el derecho a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, frente a los hechos admitió la fecha del fallecimiento del causante; la reclamación elevada por la actora en nombre propio y el de sus hijas, sobre el reconocimiento de la prensión de sobrevivientes, el trámite que se surtió al respecto ante el BBVA Horizonte

Pensiones y Cesantías S. A., en el que concluyó accediendo a dicha prestación; el ser ajeno al proceso que se siguió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta; la suscripción de la Póliza n.° PIS-0011 con vigencia entre el 1.° de febrero de 2003 al 1.° de febrero de 2004, para las contingencias de sobrevivencia o invalidez; el deceso del afiliado durante esa vigencia; el oficio a través del cual la demandada le informó sobre el fallecimiento del asegurado, señalado como mesada para el año de 2003 la suma de $1.698.196,oo. En cuanto a los demás advirtió no contarle. A su favor formuló como única excepción meritoria de la responsabilidad de la aseguradora se encuentra limitada al valor de la suma asegurada (f. 338 a 352 ib.). En providencia del 3 de diciembre de 2013, en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal en proveído del

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Radicación n.° 81793 19 de noviembre de 2013, (f.° 417 a 419, en relación al Cd y acta ib.), ordenó la integración a litis de Luisa Fernanda Duarte Vivas y la menor MCDV (f.° 421 ejesdum) y dispuso correrle traslado de la demanda, quienes al comparecer en tal calidad, dieron respuesta a la misma, coadyuvando las pretensiones, admitiendo todos los hechos y se resistieron a las excepciones formuladas por la demandada y la llamada

en garantía (f. 430 a 437 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 24 de julio de 2014, (f.° 488 a 491, con relación al acta y Cd, del cuaderno n.° 2 del Juzgado), dispuso: PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA TIBISAY VIVAS LAGOS tiene derecho a que la empresa BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., le incremente su mesada pensional en igualdad con sus hijas LUISA FERNANDA DUARTE VIVAS y MARÍA CAROLINA (sic) DUARTE VIVAS conforme al monto de la mesada pensional que se les reconociera por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el auto de fecha septiembre 21 de 2012, proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 0254-2010, que se adelantó ante ese Despacho, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: MANTENER a favor de LUISA FERNANDA DUARTE VIVAS y MARÍA CAROLINA (sic) DUARTE VIVAS, el monto de la mesada pensional que les reconociera por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el auto de fecha septiembre 21 de 2012, proferido dentro del proceso radicado bajo el No. 0254-2010, que se adelantó ante

ese Despacho, por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO: DECLARAR impróspera las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, y PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES propuestas por la empresa BBVA

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Radicación n.° 81793 HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la empresa BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por las razones anteriormente expuestas.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de COMPENSACIÓN propuesta por la empresa BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., por las razones anteriormente expuestas.

SEXTO: CONDENAR a la empresa BBVA HORIZONTE

PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a reconocer y pagar a la señora MARÍA TIBISAY VIVAS LAGOS, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las diferencias pensionales existentes a su favor conforme al reconocimiento que se le ha hecho a partir del 30 de abril de 2010, incluida la mesada adicional e incrementos legales

que hubiese tenido, junto con la indexación ajustada al IPC certificado por el DANE desde la causación de cada una de las mesadas y hasta cuando se haga efectivo su pago total e intereses moratorios causados a la tasa máxima legal sobre las diferencias causadas a partir del 30 de abril de 2010 y hasta cuando se haga efectivo su pago total para lo cual habrá de hacerse la correspondiente reliquidación desde la fecha de causación del derecho a efectos de que se haga efectivo el reconocimiento efectivo desde el 30 de abril de 2010, debiendo descontar lo pagado por concepto de mayor valor en cuantía de $32.464.308,oo,por las razones anteriormente expuestas.

SÉPTIMO: DECLARAR que no hay lugar a proferir condena alguna en contra de la empresa BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S. A., y que por consiguiente, que no hay lugar hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por esta empresa, por las razones anteriormente expuestas.

OCTAVO: CONDENAR en COSTAS a la empresa BBVA

HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy, ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Tásense (Mayúsculas en el texto)

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Radicación n.° 81793

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en providencia del 28 de noviembre de 2017, (f.° 144 a 145 en relación con el Cd y acta del cuaderno del Tribunal), revocó

la decisión del Juez singular y gravó en costas de primera y segunda instancia a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, destacó como problemas jurídicos a definir: i) si el auto del 21 septiembre 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso ordinario con rad. 20100254, el cual es diferente al que ocupa el conocimiento de esa Sala, era vinculante para efectos de determinar el valor de la mesada pensional a que tiene derecho la actora; ii) si el a quo omitió realizar una valoración completa de las pruebas obrantes en el proceso con las cuales se lograba determinar el IBL de la mesada pensional; y iii) si el monto de la mesada pensional por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida a la accionante por la demandada de BBV Horizonte Pensiones y Cesantías se encuentra ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 (f.° 144, Cd 10:32 a 11: 23). Consideró pertinente referirse a las siguientes pruebas obrantes en el expediente del Juzgado, así:

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Radicación n.° 81793 a) Sentencia del 23 de noviembre 2010 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso seguido por la señora María Tibisay Vivas Lagos obrando en representación de las menores hijas LF y MCDV en contra del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.° 42 a 49 del cuaderno n.° del Juzgado)

b) Fallo del 31 de marzo 2011, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta (f.° 50 a 60 ib.); c) Escrito radicado el 2 de junio 2011, por medio del cual el apoderado de la parte demandante presentó la liquidación del 50% de la mesada causada a favor de LF y MCDV (f.° 62 a 67 ib.); d) Auto del 8 de agosto 2011 a través del cual el a quo libró mandamiento de pago mandamiento de pago a favor de la señora María Tibisay Vivas Lagos en su condición de representante de sus menores hijas LF y MCDV por la suma de $66.434.301,65 por concepto de saldo de mesadas no pagadas desde junio de 2011 así como los intereses moratorios sobre las mismas (f.° 69 ib.); e) Providencia del 25 de mayo 2012, en la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró no probada la excepción de pago propuesta por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías y condenó a seguir adelante con la ejecución en contra de la demandada de conformidad con el mandamiento de pago de 8 de agosto 2011 (f.° 70 a 73 ib.) f) Proveído del 21 de septiembre 2012 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior en el que confirmó el auto del 25 de mayo 2012 (f.°74 a 82 ib.) (f.° 144, Cd 13:37 a 15: 32). Precisó, que de acuerdo con las probanzas antes relacionadas, la señora María Tibisay Vivas Lagos actuando en representación de sus menores hijas, presentó ordinario

laboral en contra del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, solicitando a favor de estas el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del causante José Domingo Duarte Becerra desde el 27 de diciembre de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2006 junto con la indexación correspondiente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 1993.

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Radicación n.° 81793 Adujo, que el Juez de primera instancia, de cara a dichas pretensiones, resolvió condenar a la demandada al reconocimiento del 50 % de la mesada pensional de Luisa Fernanda y de María Camila Duarte Vivas causadas a partir del 27 diciembre 2003 y hasta cuando cumplen los 25 de edad juntos los incrementos de ley, las mesadas adicionales e indexación causada por el IPC certificado por el DANE e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 del 1993. Dijo, que una vez finalizó el anterior proceso ordinario laboral se adelantó el coercitivo y que, de acuerdo con la liquidación del crédito presentada por la parte demandante (f.° 62 a 67 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), el a quo libró orden de pago por las sumas a favor de la señora María Tibisay Rivas Lagos quien actuó en representación de sus menores hijas y por la suma demandada de $66.434.301,65 por concepto del saldo de mesadas no pagadas en junio 2011 junto con los intereses moratorios generados. Expresó, que en auto del 25 de mayo 2012, el despacho

declaró no probada la excepción de pago propuesta por la demandada y ordenó seguir adelante la ejecución del crédito, decisión que el superior confirmó en providencia del 21 de septiembre 2012, teniendo en cuenta como mesada pensional la suma de $2.502.839,oo. En ese contexto y en aras de desatar el primer problema jurídico, adujo que tanto el ordenamiento colombiano como la doctrina procesal, han clasificado las providencias judiciales, en autos y sentencias, que el artículo 302 del CPC,

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Radicación n.° 81793 señala que «las sentencias son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorios»; que la distinción entre la sentencia y un auto se hace dependiendo del fin propuesto y del momento en que se profiera, de manera que, la sentencia es la decisión que el funcionario jurisdiccional adopta sobre el objeto del proceso, en tanto que el auto impulsa el proceso, este a su vez, se clasifica en interlocutorios y de sustanciación, los primeros, resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, los segundos, disponen cualquier otro trámite en los cuales la ley establece para dar curso a la actuación (f.° 144, Cd 15: 32 a 19:07). En aplicación de dichos criterios al asunto, determinó que la providencia del 21 de septiembre 2012 proferida por

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en el proceso Radicado n.° 2010-0254, era un auto interlocutorio, por cuanto se resolvió la apelación incoada por la ejecutada contra el proveído del 25 de mayo 2012 dentro del proceso antes citado y no concluyó la actividad jurisdiccional (f.° 144, Cd 19:07 a 19:41). Respecto a los efectos jurídicos de estas providencias judiciales, dijo que de acuerdo con el artículo 331 del CPC permite inferir que una vez proferida y ejecutoriada resulta obligatoria para los sujetos procesales, por su parte, el artículo 332 ibídem, frente a los efectos de la sentencia,

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Radicación n.° 81793 establece, que: «la sentencia ejecutoriada proferida en el proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funden la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos existe identidad jurídica de las partes»; de lo anterior, precisó que la sentencia ejecutoriada emitida en un proceso, tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que con dicha figura se obtiene la inmutabilidad del resultado procesal, el cual al imponerse como imperativo da al litigio surgido entre las partes una determinación mediante una declaración de certeza que impide que nuevamente sea planteado el asunto ya resuelto, autoridad que se extiende tan solo a quienes fueron parte de este (f.° 144, Cd 19:41 a 20:48). En ese escenario, indicó que el auto interlocutorio de

fecha 21 de septiembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta dentro del proceso 20100254 al producir efectos inter partes, no podían el Juez incrementar, con fundamento en el mismo, la mesada pensional de la actora, toda vez que no es extensivos a otros sujetos procesales distintos a los que está obligó. Agregó que si bien en aquel proceso se hizo referencia también al derecho pensional que había dejado causado el señor José Domingo Duarte Becerra, ahí se resolvió sobre el 50 % de la mesada pensional de las menores del fallecido Luisa Fernanda y María Camila Duartes Vivas y nada se dijo respecto del 50 % restante de la aquí demandante señora María Tibisay Vivas Lagos, por ende, los efectos jurídicos de la providencia en cuestión intima únicamente a las partes que actuaron en el mismo, esto es, a las demandantes LF y MCDV,

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Radicación n.° 81793 representadas por su progenitora y a la accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías. Por lo anterior, prescribió que el Juez singular debió, con apoyo en las pruebas obrantes en el expediente, determinar cuál era realmente el monto de la mesada pensional que le correspondía a la actora, teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el causante, y así analizar si el monto de la mesada pensional reconocido por la acá demandada era el correcto y no tomar como fundamento para su liquidación el señalado en una

decisión proferida dentro un proceso distinto al presente (f.° 144, Cd 20: 48 a 22:44). Consideró asimismo, en razón a la molestia de la accionada, en punto a que el Juez de primera instancia para determinar el monto de la mesada pensional de la actora tuvo en cuenta el referido auto del 21 de Septiembre 2012, al decir que no existían pruebas suficientes que le dieran el convencimiento de que la providencia citada partía de un error, por cuanto no reposaba en el expediente el reporte de la historia laboral que detalle los aportes al RPMPD y al RAIS, revisar si en el expediente obraba o no dichas pruebas y, al respecto, observó que, a) f.° 22 a 28 obra reporte de aportes realizados por el causante, José Domingo Duarte Becerra al fondo de pensiones, y

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Radicación n.° 81793 b) f.° 197 a 201 milita un formato para la liquidación de siniestros de invalidez y sobrevivencia de Horizonte en el cual se desprende que la mesada pensional para el año 2013, fue de $1.698,196; para el año 2014, de $1.808.409,oo; para el año 2005 de $1.907.871,oo; para el año 2006 de $2.000.403,oo; para el año de 2007 de $2.090.021,oo; para el año 2008 de $2.208.943,oo; para el año de 2009 de $2.378.389,oo; y para el año de 2010 de $2.425,936.

Así determinó que en el instructivo existían medios probatorios suficientes para establecer si el valor de la mesada pensional de la actora, reconocida por la demandada, se liquidó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 21 de la ley 797 de 2003 (f.° 144, Cd 22:45 a 24:58). Con fundamento en lo anterior, precisó un IBL de $2.399.243,77, a que le aplicó una tasa de reemplazo del 53 %, que le generó una mesada pensional inicial de $1.271.599 suma de la que precisó era inferior a la reconocida por la demandada BBVA Horizonte y Cesantías para el año 2003, por un valor de $1.698.196 de conformidad con el artículo 73 de la ley 100 de 1993, que refiere la forma cómo se debe establecer el monto de la pensión el monto de la pensión, por lo que estimó que no había lugar a la reliquidación solicitada por la parte accionante (f.° 144, Cd 24: 59 a 26: 53). Finalmente, desestimó tener en cuenta las documentales que en segunda instancia aportó la demandante en tanto refería a pretensiones diferentes a las

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Radicación n.° 81793 debatidas, que no tienen relación directa con lo perseguido en la demanda inicial f.° 144, Cd 26: 53 a 28:03).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Tibisay Vivas Lagos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo (f.° 11 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la AFP Porvenir S. A. sucesora procesal de Horizonte S. A., los que se estudiaran en forma conjunta los tres cargos primeros, en tanto, se complementan entre sí y persiguen el mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa por la, […] causal primera del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por vía directa, la aplicación indebida de los artículos 21; artículo 47, incisos segundo y tercero del artículo 48 y artículo 74 de la Ley 100 de 1993

(modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003). A la vulneración de las anteriores normas el colegiado arribó como consecuencia de la violación de medio del artículo 332 del CPC,

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Radicación n.° 81793 así como la falta de aplicación del artículo 13 de la Constitución Política. Para sustentar el cargo, menciona que las normas acusadas consagran que el monto de la pensión de sobreviviente se liquida conforme al IBL establecido por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años; que pueden ser reconocidos de forma vitalicia al cónyuge y hasta los 25 años a los hijos o mientras persista la condición de invalidez de estos. Por

consiguiente, alude que dichos aspectos son objetivos y su reconocimiento depende de las pruebas presentadas en el proceso. Plantea, que la sentencia CC C-714-1998 determinó, respecto al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que los ingresos adicionales efectuados en razón de la afiliación voluntaria durante los últimos 10 años, permiten el aumento del monto pensional teniendo en cuenta que el IBL es el promedio de IBC o su equivalente en el número de semanas cotizadas y que dicho valor deberá ser actualizado según el IPC, y el inciso 1° del mencionado artículo 21. Advierte, que el ad quem vulneró el principio de lealtad procesal al no haber anexado al expediente el cuadro de la liquidación realizada. Sin embargo, manifiesta que el contador del Tribunal

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