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CSJ - SL4101-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4101-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbelC ioclao mbia coSnuapre dmJaau sticia Sadl1Ca as acLlallbno ral Sadl1Da 1 1oanNa:1llll 6n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4101-2019 Radicación n. 73688 º Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO ROQUE ARAÚJO RADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP,

ELECTRICARIBE S. A. ESP.

l. ANTECEDENTES Orlando Roque Araújo Rada, promovió demanda ordinaria laboral, que reformó en el término de ley, para que se declare que es beneficiario del sistema de reajuste consagrado en el parágrafo tercero del artículo 1 º de la Ley 4 de 1976, al que alude el parágrafo primero del artículo 2 de

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Radicación n.º 73688 la convención colectiva de trabajo 1983 - 1985 y el artículo 106 del acuerdo convencional 1998-1999, y que la pensión devengada durante los años 2000 a 2013 es inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como consecuencia, solicitó condenar a la demandada

a pagar el reajuste diferencial de las mesadas pensionales convencionales causadas desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2013 y años subsiguientes que transcurran durante el juicio, la indexación e intereses moratorias. Finalmente pidió que se declare que sobre estas pretensiones de condena no existe pronunciamiento judicial ejecutoriado o conciliación que haga tránsito a cosa juzgada y que no ha operado la prescripción. Fundamentó sus peticiones en que laboró para Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y para Electricaribe S.A. ESP y que le fue reconocido su estatus pensiona! a partir del 1 de junio de 1999. Indicó que entre las dos empresas mencionadas se celebró un convenio de sustitución patronal el 4 de agosto de 1998, el cual se hizo efectivo el 16 de agosto del mismo año, y que estuvo afiliado a Sintraelecol desde su ingreso hasta que se le otorgó la prestación pensiona!. Refirió que dicho sindicato celebró con Electranta la convención colectiva de trabajo 1983 - 1985 en la que se pactó que los trabajadores pensionados continuarían percibiendo los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, y así se señaló también en la compilación de convenciones colectivas de trabajo 19982

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Radicnaº.7c 3i6ó8n8

1999. Adujo que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 establece que el reajuste pensiona! no será inferior al 15% para quienes perciban pensiones equivalentes hasta cinco salarios

mínimos legales mensuales vigentes. Aclaró que, con base en estos hechos anteriormente, presentó demanda ordinaria laboral que fue conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el número de radicación 2002-278, en la que se pretendió el pago del reajuste previsto en la Ley 4 de 1976, a la que se remiten las convenciones colectivas antes mencionadas, respecto de «la s mesadas devengadas durante los años 2000, 2001 y2 002». En dicho proceso judicial, se profirió sentencia absolutoria en primera instancia, la cual fue revocada por el juez de la alzada y en su lugar, se concedieron las pretensiones de reajuste para los años referidos. Agregó que en esa oportunidad solicitó que se adicionara la decisión en el sentido de ordenar el pago de dichos reajustes para los años 2003 a 2005, dado que la obligación era de tracto sucesivo, sin embargo, el Tribunal negó tal petición. Indicó que, en firme la decisión judicial, el valor reajustado de la pensión se fijó en la suma de $2.323.433 para el año 2011. Agregó que el monto de la mesada pensiona! entre los años 2002 y 2013 ha sido inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes; sin embargo, la accionada no ha aplicado el reajuste ordenado por la Ley 4 de 1976, esto es,. un 15% sobre las mesadas pensionales, pues solamente se incrementaron de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), esto es, en un 6.99% para el año 3

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Radicación n. º 73688 2003, 6.49% para el 2004, 5.50% para el 2005, 4.85% para el 2006, 4.48% para el 2007, 5.69% para el 2008, 7.67% para el 2009, 2% para el 2010, 3.17% para el 2011, 3.73% para el 2012 y 2.44% para el 2013, por ende, le adeuda la diferencia. Finalmente señaló que, en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso judicial anterior, la accionada le reajustó la pensión para el año 2000 aplicando el porcentaje diferencial entre el 15% y el IPC para esa anualidad, y que para el año 2013 el monto de su mesada asciende a $2.468.903. Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la vinculación laboral del actor, el convenio de sustitución patronal, el reconocimiento de una pensión convencional, el proceso judicial anterior en el que se pretendió el reajuste pensiona! para los años 2000 a 2002 con base en la convención colectiva y la Ley 4 de 1976, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, que la demandada cumplió la condena impuesta en el proceso anterior aplicando el reajuste pretendido para los años 2000 a 2002, y que no ha reajustado las mesadas de los años siguientes porque la referida Ley 4 de 1976 no es aplicable dado que desapareció

del ordenamiento jurídico. En su defensa adujo que el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 no es de aplicación autónoma, sino que debe respetarse el principio de inescindibilidad, y si

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Radicación n. 73688 º desaparecieron los pilares que permitían la aplicación de esa disposición, no es dable acudir a ella para reajustar las pensiones. Además, señaló que entre las partes se celebró una conciliación en la cual se acordó un sistema para disfrutar de manera anticipada del reajuste anual de la pensión, y que la demandada ya cumplió con la condena impuesta en proceso judicial anterior, en virtud de la cual pagó los reajustes correspondientes a los años «2000, 2001 y en el cual fue objeto de controversia el mismo asunto 2003»y que se plantea en la presente demanda. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe. 11S.E NTENDCEPI RIAM ERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. ESP; parcialmente probada la de prescripción, y probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción y buenafe.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ELECTRICARIBE S.A.

ESP, de todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda por el ciudadano ORLANDO ROQUE ARAUJO RADA.

TERCERO: Se fijan agencias en derecho a cargo de la parte vencida. [. ..J

5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 73688

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2015, resolvió: PRIMERMOo:d ificealnr u merparli mdeerol as enteanpceilaa da ene sle ntqiudseoe d eclanropa rno baldaaessx cepcdieco onsea s juzgacdaar,e ndceai cac icóonb,dr eol on od ebiydb ou efneay, sem antileadn eec larpaatrocdrieila aael x cepdcepi róens cripción corne spael cotrsoe ajussotleisc einte alad ño2os0 03.

SEGUNDCOo.n firlmasa ern teinmcpiuag neantd oadl ood emás.

TERCESReOi : m ponceonst aca asr dgeol ap ardteem andasen te, fijacno maog enceinda esr elcash uom daeu ns alamríinoil meog al mensuvailg ente.

El Tribunal estableció dos problemas jurídicos: i) determinar si la conciliación celebrada entre las partes afectó o no derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, y ii) definir si se configuró la prescripción.

En relación con el pnmer asunto, explicó que la conciliación tiene efectos de cosa juzgada en los términos el artículo 332 del CPC, siempre que no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles. En este caso, a través del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, se acordó un sistema de pago anticipado del reajuste pensiona! no inferior al previsto en el régimen general de pensiones, pero no se hizo referencia a lo establecido al respecto en la convención colectiva de trabajo, cuya aplicación se reclama en la demanda.

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Radicación n. º 73688 Resaltó que la conciliación se celebró con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005 y previó condiciones diferentes a las establecidas en la ley de seguridad social en pensiones, al determinar que la prestación sería reajustada en dos puntos menos que el IPC y se concederían unos bonos equivalentes al 75%. Esta circunstancia viola el parágrafo segundo de la referida reforma constitucional, pues a partir de su vigencia no es posible acordar condiciones pensionales diferentes a las previstas en la ley. Por esta razón, la conciliación suscrita entre las partes resulta inconstitucional y no puede generar consecuencias jurídicas. Aclaró que la existencia de un proceso judicial anterior radicado bajo el número 2002-278, que terminó con sentencia condenatoria de segunda instancia, «enna da inciend ele p»res ente asunto, pues aunque lo solicitado era igualmente el reajuste de la pensión de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 106 de la

convención colectiva de trabajo, lo cierto es que en el primer proceso se reclamó el incremento de los años 2000 a 2002 y en el presente caso, se pretende el correspondiente a los años 2003 en adelante. Agregó que la pensión del actor le fue reconocida desde el año 1999 en los términos pactados convencionalmente, lo que constituye un derecho cierto e indiscutible que mal puede ser objeto de conciliación, razón por la cual, tal acuerdo resulta ineficaz y debe estudiarse la procedencia del

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Radicación n. º 73688 reajuste reclamado. Afirmó que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual dispone en su artículo 106 que a todos los trabajadores pensionados o que se pensionen se les seguirán reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. A su vez, esta norma establece que en ningún caso el reajuste de las pensiones puede ser inferior al 15% de la mesada, siempre que ésta sea inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Señaló que en la sentencia CSJ SL 24 ago. 2000, rad. 14489, se consideró que si en una convención colectiva de trabajo, las partes acuerdan un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a una norma legal que es derogada, tal derogatoria no conlleva automáticamente la desaparición del beneficio convencional, si ello no ,vulnera principios de orden público. Agregó que, según el parágrafo tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas

pensionales pierden vigencia a más tardar el 31 de julio de 2010, pero no así los derechos causados o consolidados antes de esta data, tal como se ha precisado en sentencias CSJ SL 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL 23 oct. 2012, rad. 49337, CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL 14 may. 2014 rad. 60499. Por lo anterior, concluyó que, en pnnc1p10, el demandante tiene derecho al incremento del 15% de la mesada pensiona! en los términos de la Ley 4 de 197 6. Explicó que, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, encontró que para el año 2003 la pensión

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8 Radicación n. 73688 º del actor no era superior a cinco salarios mínimos mensuales vigentes, por lo que sería dable otorgar el reajuste pretendido. Sin embargo, al aplicar tal incremento para el año 2003, se observa que a partir del año 2004 el monto de la prestación si resulta mayor al referido tope, por lo que no habría lugar al reajuste del 15%> a partir de éste año. Así las cosas, concluyó que el actor solamente tendría derecho al reajuste del 15% de la mesada para el año 2003, pero precisó que el mismo resultaba afectado por la excepción de prescripción. Luego de explicar la regulación normativa contenida en los artículos 151 del CPTSS y 488 de CST, indicó que el referido reajuste se causó a partir del año 2003 y la demanda fue presentada el 18 de enero de 2013,

por lo que operaba la prescripción sobre cualquier reajuste anterior al 18 de enero de 2010, quedando cobijado por tal excepción el causado para el año 2003. Aclaró que no era posible considerar que la prescripción se había interrumpido en razón al trámite de un proceso judicial primigenio entre las mismas partes y radicado bajo el número 2002-278, como lo alega la parte actora, pues lo cierto es que los derechos aquí reclamados no se solicitaron en ese primer proceso. Por tanto, adujo que la existencia de esa primera causa judicial no impedía al pensionado iniciar una segunda acción en procura de los reajustes no pretendidos en la primera; sin embargo, solamente los solicitó en el actual asunto, iniciado más de tres años después de causado el derecho. 9

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Radicación n. º 73688

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto mantuvo la declaratoria parcial de la excepción de prescripción respecto de los reajustes causados con anterioridad al 18 de enero de 2010 y no condenó en costas. En sede de instancia, solicita que se revoque parcialmente la sentencia del «aqdu emy »se declare que no opera la prescripción de los reajustes causados al 18 de enero de 201 O y se condene en costas a la accionada.

Igualmente solicita que, como Tribunal de instancia,

esta Corte liquide el reajuste dispuesto por la Ley 4 de 1976, aplicándolo únicamente sobre el mayor valor a cargo de la demandada a partir de la compartibilidad de la pensión, o en su defecto, ordene a la empresa que así lo haga. Con tal propósito formula un cargo por la causal 1 • primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación de la ley

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Radicación n. 73688 º sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST y 151 del CPfSS. Además, señala que considera violados «de manera indirecta» ' los artículos 46 7 y 489 del CST, « 1 parágrafo 3 de la Ley 4 º de 1976, al que alude el artículo 1 parágrafo 2 de la º convención colectiva de trabajo vigente en Electranta durante los años 1998 y 1999. Igualmente, los artículos 1494, 1519 y 1757 del Código Civil y artículos 4, 61, 90, 145 y 332 del CPC.» Afirma que esta violación se originó en los siguientes errores fácticos:

1. Nod apro dre most, reasádtnodo, lquoel adsife rencpieanss ionales dej ubilaocjbieótdnoe plr esejnuti,e cs ioono bligacdieto rnaecst o suces, icvuoyovsa lorye tsi em, poo vigencpioarms es es o anualid, sae dceasusadruorna netlpe r oceasnot erquieoc ru rsó

anteelJ u zgaOdcot aLvaob ordaeCllir cuitdoeB arranquilblajao lar adica27c8i-2ó00n2 y quec ulmienneó la ñ o2 01 O, sienldao pardteem and,a ldama ismeam preqsuaeo cpuae sap osiceinó n ejuli csiuobe xami. ne

2. Nod apro dre most, reasádtnodo, lquoel ap resentyaa cdimóins ión oportduenl aad emanadnat erquieocu rr spóo arn teelJ u zgado OctaLvaob odreaCllir cuitdoeB arrquainlblajaol ar adica27c8i ón - 2002 (ar. t90, CPC) dadlaa n aturadleet zraa cstuoc esdievl oa prestadceimóann d,a diantruemrpión o soleol t érmindoe prespcciróitnr iepnaarlea lc obdreol adsif erencdieam se sadas corerspondiean ltoeassñ o s2 000 a 2002, sineolt é rmindoe prespcciróitnr iepnaarelal c obdroe l ap respcciróidnel amsi smas prestacciaounseasdd aess deela ño2 003h asteala ño2 0O1 y sigui.e ntes

3. Nod apro dre most, reasádtnodo, lquoe, env irtdueld of esn ómenos jurídiciodse ifinctadoasn termreinot, see consulmadó e nominada "cosjauzgaidmapíc li"t raespeacl taco a usacyie óxni gibdiel idad lasdif erencpieanss iondaelj eusb ilaccorriesópno ndieanlt es

perieondeodr oe2 003 ao ctudber2 e01 O, queh acepna rdteel as pretensdieeo sntepesr oc. eso

4. Nod apro dre most, reasádtnodo, lquoel ap ensidóednle mandante fue compartai pdaar tdierlm es deo ctubdreela ñ o 2006, quedanad coa rgdoel ae mpredseam andaudnam ayovra l, or

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Radicación n. º 73688 reajustable. Estos errores obedecieron a la errada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: 1.A pelascuisótne nctoandtlaras a e ntednepc riiam ienrsat ancia profeardivdear saamm eicn ltieep noetrlJe u zga1d Loa boral º deCli rcdueBi atrroa nquilla. 2.S entendceilTa r ibuSunpaelr i-orS alaPri merad e DescongeLsatbioórrnae lv,o caenlfd aol dleoJl u zga8d o LabordaellC ircudieBt aor ranqdueinltldroae ,lp roceso ordinparroimoo pvoiRrda of aCealn tdiell Halo oyz o trocso ntra ElectrSi.cAEa.Sr Pi.b e 3.S olicdiea tculda rdaecl iasó enn teenlceivaaa ndteaeTril b unal SuperidoeBr a rranqupirlelsae,np toaerdla a p oderdaeld ao pardteem andante. 4.D esestimdaelc ais óonl icdietc uodm plemendteal cai ón

sentednecTrilib au nSaulp edreiB oarr ran-qSuailPlarl iam era deD escongLeasbtoierólanel v,pa odlraap ardteem andante.

5. Autqou ed eclaerjae cutolrasi eandtae dnecliT ar ibunal SuperdieBo arrr anquiSlallPraai merdaeD escongestión Laboerlaelv,pa odlraap ardteem andante.

6. Acuedredp oa gsou scernittlroaep s a rtdeasn,dc ou mplimiento a las entenpcrioaf eproirde alT ribunSuaple ridoer Barrandqeuf ielc2lh9aad es eptiedme2b 0r1e0 .

7. Autaop robatdoearlci uoe dredp oa gsou scernittlroaep s a rtes, danddoa,n dcou mplimai leasn etnot epnrocfiear pioderal TribunaSlu perdieBo arrr anqdueif lelca2h 9ad es eptiembre de2 010.

En la demostración del cargo aduce que en el presente caso se debe determinar si el Tribunal acertó o se equivocó al desconocer los efectos de la cosa juzgada implícita que le << imprimió a los reajustes causados para la vigencia de los años 2003 al 18 de enero de 201 O y siguientes» y si erró al desconocer la «interrupdcei lóapn r escricpocnil óan presentación de la primera demanda que decretó los reajustes

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(l,, Q Radicación n. º 73688

hastdai ciemdberlae ñ o2 012( sicAfi)r»m.a que apoya su acusación en el precedente expuesto en sentencia CSJ SL 3844-2015, de la que cita varios apartes, y según la cual es posible que el juzgador ordene el reajuste pensiona! para los años siguientes a aquellos que se pidieron en la demanda, esto es, el pago de reajustes sobre mesadas futuras, sin que con ello se transgreda el principio de congruencia. Resalta igualmente que para la Corte Constitucional es claro el tema de la « imprescripdteil boirsle iadjuasdtd eeus n a pensiaónnt eriao lrafe esc hdae i nicdielo a p rescriptacl ión», como lo expuso en sentencia CC T-217-2013. En esa medida, al considerar válida la excepción parcial de prescripción propuesta por la parte demandada, y no permitir que los reajustes tengan efecto en las mesadas posteriores al 18 de enero de 201 O, el Tribunal incurrió en una violación al derecho pensiona! del actor y, además, se distanció del precedente sostenido por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional, el cual es de obligatorio acatamiento para los jueces. Afirma que el Tribunal incurrió en error al desconocer el allanamiento de la demandada a la demanda más antigua cuando efectuó los reajustes ordenados y pagó el retroactivo generado por éstos, tal como se deriva del acuerdo de pago celebrado ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranq uilla, << conformae l oc onsagreande ola rtíc1u0 l6o

parágrtaefroc deerl oac ompiladceli oócsno nvencioolse ctivos vigenatcetsu aliczoande ala ctfian ald elA cuerdMoa rco Secto1ri9a9l8 -19E9x9pl»ic.a que, de conformidad con esta

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Radicacni. ºó7 n3 688 norma convencional, los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 son derechos ciertos e indiscutibles sobre los cuales no es posible conciliar, salvo que su compensación en dinero no implique renuncia, pues se trata de derechos adquiridos. Aduce que la prescripción es una forma de extinguir las obligaciones laborales, y conforme al artículo 489 del CST, se «suspende» por una sola vez con el simple reclamo escrito del trabajador, el cual permite que se vuelva a contar el término prescriptivo por un lapso igual al •inicialmente previsto. Asegura igualmente que las obligaciones de tracto sucesivo no pueden desdibujar su naturaleza a la de obligaciones a plazo, pues aquellas son ciertas y futuras, por ende, el reconocimiento del reajuste para las vigencias de los años 2000, 2001 y 2002, implica necesariamente que para los periodos posteriores se entienda interrumpida la prescripción, y sea dable, por tanto, reconocer el derecho. Aclara que lo anterior conlleva la existencia de una cosa juzgada implícita, es decir que, a pesar de no estar contemplado en las pretensiones de la demanda, el reajuste de vigencias futuras es un derecho mínimo, claro y

manifiesto que debe ser reconocido, pues se hace efectivo y exigible. Refiere que al concluir que el proceso judicial anterior adelantado en el año 2002 y que terminó en septiembre de 201 O no suspendió la prescripción, el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 90 del CPC, porque «al solicitarse la declaración de existencia de una obligación de plazo, conlleva de forma implícita la necesidad

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14 Radicación n. 73688 º que ésta siga operando sobre las vigencias no reseñadas de forma expresa en la pretensión». Port ant,or efieqruee ,s il ar eefriddai sposilceigósanel hubiesien terprectoardcrote ament,e elT ribunhaalb ría podidcoo sniderqaure elt érmindoe prersicpcisóen interrumcpoinól ad emandpar eesntadean elp roceso judiciaanltr eioore ,n s ud eefct,qo ues oleom pezaraíc ao ntar desdqeue d ichpor ocetseor nmói.S ine mbar,ga oln oc ocnluir loa ntreiro,d esconolcaifi óna liddaedla rítcul2o3 0d el a ConstitucPioólní tqiuece ast ablelcape r evalednecdlie ar echo sutsancisaolb reelp rocesya ell,lc oon llelvavó i olacdieló an garantaílra e jaustpee nosni!ae stableceinde ol p aárgarfo tercedreola rctuíl1o d el aL ey4 de1 976,a lc uaall udeel

parágroafp rimedreoal r ctuíl2od el ac ovnencicóonl eicvdate traajbov igenptaer 1a 9839185y e la rctuíl1o0 6d ealc uerdo convencidoen1 a99l8 1-999. «obligación a plazo, Indiqcuae ene stcea seox isutnea donde cada año se deberá realizar este reajuste», talc omol o preveéla rtíc1u5l15od elC C.A demásg,ua rdar elaccioónn unao bligacaicócne sodrein aa turalceoznad icieonnl alo s térnmoisd elar tícu1lo53 0d elC C,d adou nh echfout ureo incie,rr eteforidao q uee lr ejautses oloop ersaie lm ontdoe lam esadpae nsi!on noas uperlao sc incsoal ariomsí nimos legalmeesn sualevsi gesnt.e Señalaad emáqsu el ai dnetiddadec ausay deo bjteoa ques er efieerlea rtíc3u3l2o d elC PC,n op uedaen aliszea r desdeel p untdoe v istfaor ma,ls inqou e debet eneresne

SCLAJPT-1V0.D O 15

Radicación n. º 73688 cuenta que la pretensión del proceso constituye el «derecho reconocido, declarado o modificado por la sentencia en relación con una cosa o varias cosas determinadas, o la Por tanto, al juzgador no le es relación jurídica declarada».

permitido disminuir el bien jurídico discutido en el proceso anterior y reconocido en la sentencia . . En este caso, asegura que era el proceso ordinario anterior (radicado 2002-278) y no éste, el escenario adecuado para discutir los hechos que pudieran extinguir, limitar o modificar el crédito que se reclamaba, aún de manera oficiosa. Sin embargo, si en un proceso en el que se reclama el reconocimiento o cumplimiento de una obligación, el demandado no formula excepciones, como la de cosa juzgada, no puede luego proponerla en el proceso posterior en el que se busca seguir adelantfi con el pago de la prestación periódica otorgada en la primera acción judicial. Así, cuando se propone como sustento de la pretensión del segundo proceso, un hecho susceptible de haberse planteado como excepción en el primer proceso, se estructura la cosa juzgada. En ese orden, afirma que el reajuste contemplado en la Ley 4 de 1976 y otorgado en el proceso anterior no puede ser modificado en el presente asunto. Concluye que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los hechos acreditados con las pruebas denunciadas, no habría dado aplicación al artículo 151 del CPTSS.

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Radicanc.7iº3ó 6n 88 VIIRÉ.P LICA Electricaribe S.A. ESP se opone a la acusación del censor, porque considera que no se formuló la proposición jurídica en debida forma, dado que solamente aduce la violación de normas instrumentales y además, no es claro el nexo de los errores de hecho endilgados, y en todo caso, los

tres primeros son de naturaleza jurídica por lo que no pueden ser estudiados por la senda fáctica. En todo caso, indica que la demostración del cargo es confusa porque al parecer pretende que se declare pro bada la cosa juzgada, lo cual corresponde a un propósito de la demandada no del actor. Además, hace referencia a la prescripción parcial declarada por el Tribunal, y de ello podría entenderse el motivo para denunciar las pruebas enlistadas, esto es, discutir la respuesta dada por el colegiado a la confusa solicitud de aclaración formulada en segunda instancia, que, por lo alegado en casación, correspondía a una petición de sentencia complementaria, lo que no podía colegir el Tribunal en la audiencia de juzgamiento. VIICIO.N SDIERACIONES En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó la procedencia del reajuste pensional del actor previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976 al que se remite 17

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Radicación n. º 73688 la convención colectiva de trabajo, por· ser un derecho extralegal cierto e indiscutible, y adujo que «en nada incide» la existencia de un proceso anterior en el que se debatió el incremento previsto en dicha norma, pues en aquella oportunidad se solicitó respecto de los años 2000 a 2002 mientras que en el presente asunto se reclama por las anualidades de 2003 en adelante. Al analizar el derecho discutido, consideró que era procedente el reajuste reclamado pa,.ra el año 2003, sin embargo, encontró que frente al mismo operaba la

prescripción, sin que se pudiera considerar que la demanda presentada en el proceso judicial anterior hubiese interrumpido el término trienal previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que en esa oportunidad no fue solicitado el derecho que aquí .se reclama. También razonó que, a partir del año 2004 en adelante, no se generó el derecho al reajuste pensiona! pretendido, pues a pa¡tir de ésta anualidad el monto de la mesada superaba los cinco salarios mínimos legales mensuales - vigentes, por lo que resultaba improcedente. En su acusación, el recurrente asegura que el colegiado se equivocó al desconocer la cosa juzgada implícita» respecto « de los reajustes pensionales a partir del año 2003 en adelante, así como la interrupción de la prescripción desde la presentación de la primera demanda en el proceso judicial anterior seguido entre las mismas partes, o por lo menos, desde la terminación de dicha acción.

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18 Radicación n. º 73688 Exlpiqcuafre e natl eo rsej austseosl idcoiestx aicsotsea juzgiamdpal ípcoirtqasu,iee ne lp rocaenstoe sreid oecrl aró lae xistdeenu c:p.ia«a o bliiógaanpc lazcoo» rroensdpieanlt e rejautsep esnionpar!e viesnlt aLo a y4 de1 796 éstoep era sobrlea vsi genfcutiuarsan so r ecldaamsas,i nq uet al derecphuoe dsae rm odificeande ol p resteetn rám.i te

Adem,áa sdviqeurelt eaa ccijóuindc iaanlt eernilo aqr u es e discuyt oiród eenlró e jautsep arlao añso s2 00a0 2 002, implliaic nat ueprcridóentl é rmpirnceors iprteisvpoe dcet o lorsej austseoislc iteande osstp er ocpeasrola o añso s2 003 ena delt.ae n Dadoe lp lanteadmeil eaan cutsoa cieósntS,aa ldae be adveqrutaeili r n volcaea xri stdeenl caqi uade e nom«iocnsaa juzgadai mplíctia»e,l c enseosrt máod ificalnadc oa usa petenddeifi neindl aa isn stanacsciíoa mslo a psr etensiones inilce,isp aueesn e ln umercaula rdteoal c ápdietl ea s súpliccoanesdn atodreil aads e manyd sau r eofrmad,e maneerxap srase oliqcuiest edó e acrlaqruaee n tlraeps a rtes noe xisntimí ead iapbrao nunciajmudiieceniejtacolu toriado queh iciterrsáani tao c osjazu gaad respedcetrloe j autse penisonpar!e tenpdairdlaoo sañ os2 00e3n a delt,ae n cnoofrmael od ispueense tlaor c tuil1ºo d el aL e4yd e1 796 alq uer emiltaecsno vnenciocnoeclste ivdaets r aajbo1 8931895y 1 9981-999( ºf2 .y 3 6.7 ) Potra n,tn ooe sp osibqlueae h oernas eddeec asóanc,i discluaet xai stdeenc coisjaauz gaddear ivdaeud nap roceso judicainaltr eisoreu gideon tlraems i smpaasr st,ceu anald o SCLAJPT -10 V.DO 19 Radicación n.º7 3688 iniciar la acción solicitó lo contrario, esto es, que se declare que tal institución no se configuraba en este caso. La variación del petitudme la demanda en sede casacional es inadmisible, así se explicó por esta Corte en decisión CSJ SL 22 ene. 2013, rad. 36606, cuando señaló: Seindeol als,osí ei pmonael aCo rrtceeo rdqaunreo e so jbedtoe l rceuresxoat orrdiionc,ao rmeon e stcea siofnru ctuosalmoe nte pertnedee lr errceunsteegn sú eh av isvtaor,ei plae rt mi dteul a demanidnai cmioadlifi,c lacara upseat ednemdlii s mdoa,dq ou e o éstseel imaie tsat eacbeslril as entednecTrilib au nsaeld ictó cofnorme al al eeyej,r cipcaireoalc uaclo rproensdael ap atre rceurrecnotfneorn talroe na quedlelsac croilntoq o u ael i nterior deplr ocseesp ol anptoelróa psa treys l oq uee nm atedrei a pruebsea xtiísaalm omendtepo or efrliadr e ciióasnt acada.

Dee ssau teere,n deezraerrlc e usrod ec asaaccliu óens tionamiento dep ertensoih oencehsqo usne o h icnip earrodteeml a croi nilc ia depll eiaptaor,td eec onstuinmt eudiiirno a dmiesnci abslaec ión, pord esconeoldc eerre cdhedo fe ensya contradqiucec ión copmorltana e

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