CSJ - SL4102-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4102-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuapre dmJaau sticia SadleCa a aoLla6bno ral SadlaDa1 1conN1:181 116n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4102-2019 Radicanc.7i 1ó8n4 0 º Act3a2 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró RAQUEL SILVA CASTRO en su contra. l. ANTECEDENTES Raquel Silva Castro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que inició el 7 de julio de 2008 y terminó el 30 noviembre de 2012, de forma
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Radicación n.º 71840 unilateral y sin justa causa; que es beneficiaria de las convenciones colectivas celebradas entre dicho instituto y sus trabajadores en el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, de conformidad con los artículos 3 y 4 del convenio extralegal 2001-2004; que el salario base para la liquidación de sus prestaciones sociales es de $849. 787, incluidas las doceavas partes y que éste debe ser igual o
superior al que le era pagado a un asistente administrativo vinculado a la planta personal del ISS. Por lo anterior, pide que sea reintegrada a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su despido, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales causados con ocasión del vínculo de trabajo; los aportes a salud y pensión; la devolución de las sumas descontadas a título de retención en la fuente; el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses; las primas de vacaciones, de servicios, extralegal y de navidad; las bonificaciones y las vacaciones; la indexación de las condenas; la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de cesantías entre los años 2008 a 2012 -en los montos señalados en folios 4 y 5 del expedientelo ultra y extra petiy ltasa c ostas del proceso. Como pretensiones subsidiarias, solicitó que se decretaran las mismas condenas declarativas a las invocadas principalmente y, en lugar del reintegro, se dispusiera el pago de los salarios y prestaciones sociales que le adeuda la demandada, liquidados con base en lo
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Radicación n.º 71840 previsto en el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, en los montos señalados en folios 6 a 8 del plenario. Para soportar sus peticiones, informó que laboró para el Instituto de Seguros Sociales -sede Bogotá- entre el 7 de julio de 2008 y el .30 de noviembre de 2012, a través de la
celebración de diez contratos de prestación de servicios y ejerciendo las funciones que, aduce, corresponden a las de un trabajador de planta que desempeña el cargo de asistente administrativo. Adujo que, en cumplimiento de sus labores, estaba sujeta al cumplimiento de un horario de trabajo impuesto por su jefe inmediato, Henry Serrano Ávila -coordinador del Centro de pensiones el Tunal "CAP TUNAL" - de lunes a viernes y ocasionalmente algunos sábades, de 8:00 a.m. a 5:00 pm, en las instalaciones del ISS; que los implementos con los que desarrollaba su actividad eran de propiedad del empleador; que el salario que devengó durante los últimos tres meses antes de su despido fue de $849.787; que siempre prestó sus servicios de forma personal, atendiendo órdenes y directrices dispuestas por sus superiores y que nunca gozó de autonomía. Añadió que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, con una duración de 1.583 días; que todos los contratos suscritos, ofertas de serv1c1os y actas de liquidación fueron elaboradas por el ISS -sin su intervenciónque las labores que desarrolló eran idénticas a 3
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Radicación n.º 71840 las que le eran asignadas a un asistente administrativo de planta; que de su salario le eran descontados los porcentajes correspondientes a retención en la fuente e impuesto de industria y comercio; que nunca le fueron pagadas prestaciones sociales; que es beneficiaria de la convención colectiva 2001-2004 y que mediante solicitud
del 18 de julio de 2013, agotó reclamación administrativa. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias invocadas en su contra, bajo el argumento de que carecían de respaldo probatorio. En cuanto a los hechos, aceptó el relativo a la vinculación de la demandante a través de la suscripción de varios contratos de prestación de servicios y la existencia de una reclamación administrativa elevada por ella; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa, indicó que no tuvo una relación laboral con la actora, sino una de tipo civil, enmarcada dentro de la modalidad contractual de prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Descartó que la trabajadora hubiera estado sometida a un horario laboral, a órdenes o instrucciones de parte de funcionarios del instituto y resaltó que los «servicios los ejecutó de manera independiente basada en su propia iniciativa [. .. ]» (f.º 224).
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Radicación n.º 71840 Propulsaeosx cepcdieop nreess criipnce1xoins,t encia del aa plicdaecl iapó rni madcelí ara e aliaduatdo,n odmeí a profeus ioófinc iion,e xistdeenldc eirae cyh doe l a obligapcaigóaonu,,s endceivlaí ncduelc oa rácltaebro ral, cobdreol on od ebildaqo u,de e nominó
«relación contractual de la parte actora no era de naturaleza laboral», compensabcuieónfnaed, e IlS Si,n exisdteeclno cnitar ato det rabyal jaio n nomi(nfa2.d2ºa6a .2 30). 11S.E NTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzga'dSoe xLtaob ordaellC ircudieBt oog otá, mediafnaltldeoe 2 l6 d em arzdeo2 01r4e,s olvió: CONDENARa l INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACaI OrNe,c onoyc pearg aar l ad emandaRnAtQeU EL SILVCAA STROl ass iguiesnutmeass (:a $)4 .395.98p9o,r1 9 concedpetc oe sant(íbal)sas , u mad e$ 284.2p3o8rc oncedpet o intereas leassc esant(ícal)sa ,s umad e$ 1.090471.,8p0o r concepdteov acacio(nde)ls a;s umad e$ 4.898.23p3o,r0 3 concedpetp or imdaes ervi(cielo)ass u;m ad e$ 4.898.2p3o3r, 03 concepdteo p rimeax traldeeg saelr vic(f}i olsa,s umad e $4.898.23p3o,rc0 o3n cedpetp or imlae gdaeln avida(dgl;)a sumad e $7.498.1352 p1o,rc oncepdteo i ndemnizapcoiró n despid(oh,)l as umad e $44.038.39p2o,rc9 o5n cepdteo
indemnizac(iiól)na ,s umad iardiea $28.326u,n2a3v ez cumpleildt oé rrr,,ilneogp arle vipsatroea lp agod,e9 0d íacso,m o loe stableela cret íc1ud leDole cre79t7o d e1 949a,p artdiedrlí a 30d en oviemdber2 e0 1y2 hastlaaf echeanq ues ep roduezlc a pagdoe l od ebipdoor c oncedpeti on demnizmaocriaótno Lrai a. excepcdieóp nr escrispecd ieócnl aprrao bapdaar cialmae nte partdierdl í a1 6d ej uldieo2 0O1 haciaat rádse,a cuercdoonl o expuesetno l ap artmeo tivdae l ap resenptreo videSnec ia. absuedlevl ea dse mápsr etensiones. Costaesnp rimeirnas tanac ciaar gdoe l ap artdee mandada venciednae lp roceIsnoc.l úyeansl eal iquiddaecc ioósnt laas suma$ 30.0 00.0 0p ocro ncedpeta og enceinad se recho.
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Radicación n. º 71840 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Pora peladceia ómnb apsa rtye ssu rteildg or ado jurisdidcecc ioonnsauellnf t aav doeril n stidteumtaon dado (f2.6º8 l)aS, alLaa bodreaTllr ibuSnuaple rdieoDlri strito
JudicdieBa olg omteád,i afnatldele o1l 6 d ej uldie2o 0 14, resolvió: PRIMERO:RE VOCAR el literal D de la sentencia consultada, para ABSOLVER a la demandada del pago de $4.898.233 por concepto de prima de servicios legal.
SEGUNDOM: O DIFICARel literal E de la sentencia consultada, para CONDENAR a la demandada al pago de $4.898.233 por concepto de prima de servicios convencional.
TERCERMOO: D IFICARel literal F de la sentencia consultada, para CONDENAR a la demandada al pago $2.437.830 por concepto de prima de Navidad.
CUARTO: MODIFICARel literal G de la sentencia apelada, para CONDENAR al pago de $4.485. 767 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO: MODIFICARe l literal H de la sentencia consultada, para CONDENAR a la demandada al pago de $38.481.550 por concepto de indemnización por no consignación de las cesantías.
SEXTO: A DICIONARla sentencia, para condenar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación al pago de la proporción legal que le corresponde como empleador, de los aportes al Sistema de la Seguridad Social en Salud y Pensiones causados entre el 7 de julio de 2008 y el 30 de noviembre de 2012.
SEPTIMCOO: NF IRMAR en los demás, la sentencia consultada.
OCTAVSOI: N C OSTAeSn esta instancia.
En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario,
Tribuinnadliq cuóec uandloaa ctosread esvindceull ó InstidteSu etgou rSoosc ialeesste,an tiedracada talogada comuon ae mpreisnad usyt rcioamle rdceiElas lt addeol SCLAJPT-10V .00 6 Radicación n. 71840 º orden nacional, con autonomía administrativa y patrimonio independiente, motivo por el cual, por regla general, sus servidores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales vinculados mediante contratos de trabajo, con las excepciones previstas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos 1650 de 1977 y 2148, 1992 y 3135 de 1968. Igualmente, hizo referencia a los elementos configurativos de un contrato de trabajo consagrados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, así como a la presunción consagrada en el artículo 20 de ese mismo decreto, con el fin. de precisar que quien invoca la condición de trabajador, debe acreditar la prestación personal del servicio. Hechas esas aclaraciones, pasó a establecer si la actora estuvo vinculada con el ISS mediante un contrato laboral. Con ese propósito, analizó los documentos obrantes a folios 40 y 43 a 53 del plenario, en los cuales constan los diferentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la demandante y el ISS, desde el 7 de julio de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2012, junto con la constancia emitida por el jefe del departamento de recursos humanos de la demandada, en la que se certifican esos mismos extremos laborales. Agregó que María Emilce Perdomo Quintero y Édgar
Galindo Páez, compañeros de trabajo de la demandante, afirmaron haberla conocido en el Cap del Tunal; que la función de aquella consistía en atender público, revisar
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Radicación n. º 71840 historias laborales e informar a los usuarios acerca de los trámites que debían adelantar para solicitar las pensiones de vejez, invalidez y muerte; que cumplía un horario de trabajo de 8 a.m. a 5 p.m., establecido por la empresa demandada y que en muchas ocasiones ellos le impartían directrices; que no hubo interrupciones en las labores prestadas; que su último jefe fue Henry Serrano y que no tenían derecho a objetar los términos en los que quedaban pactados los contratos de prestación de servicios. De tales declaraciones -que el Tribunal consideró creíblesconcluyó que la demandante prestó sus servicios al ISS de forma personal, dependiente y subordinada, por lo que señaló que se estaba ante un contrato de trabajo, a la luz del artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, indicando que la presunción legal, sobre la existencia de esa relación laboral, no logró ser desvirtuada por el instituto accionado. Luego de ello, paso a estudiar la procedencia de las condenas impuestas: En primer lugar, aclaró que si bien el Decreto 2013 de 2012 ordenó la supresión del ISS y dispuso que la Nación sería su garante, ello no significaba que los trabajadores al servicio de ese instituto hubieran pasado a ser empleados públicos, pues la única implicación de esa disposición, fue que la Nación entró a responder por las obligaciones que
aqunéolp udsoa ldaanrt deess ul iquidación.
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Radicación n. 71840 º Consideró que todas las acreencias laborales exigibles con anterioridad al 16 de julio de 2010, se encontraban prescritas, indicando que, contrario a lo dicho por la parte demandante, las mismas se causaron a lo largo de la vigencia de la relación laboral y no a partir del momento en que se declaró la existencia de un contrato de trabajo por vía judicial. Lo anterior, conforme a los artículos 151 del CPTSS y 41 del Decreto 3135 de 1968. En relación con la prima de servicios, consagrada en el articulo 50 de la convención colectiva de trabajo, encontró que la demandante sí acreditó los supuestos previstos para su reconocimiento, por lo que dispuso que condenaría al ISS a pagarle, aese título, la suma de $2.437.202,30. Agregó que, en ese mismo sentido, debía pagar la prima de navidad, en cuantía de $2.437.830, según lo previsto en el Decreto 1045 de 1978. Frente a la prima legal de servicios, señaló que, si bien en principio esa Sala había entendido que la misma podía reconocerse a los trabajadores oficiales en virtud de la nivelación salarial incorporada en el Decreto 1919 de 2012, lo cierto era que, analizado el asunto con más detenimiento era posible inferir que ese reajuste se previó únicamente para las prestaciones sociales que taxativamente señala el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978, dentro de las que no se encontraba esta prima específica. 9
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Radicación n. º 71840 Sobre el pago de vacaciones de origen convencional, consideró que, aunque la trabajadora le asistía el derecho a que le fueran reconocidas en una suma inferior a la declarada por el juez de primer grado, como quiera que ese aspecto no había sido apelado, se mantendría la condena impuesta por valor de $1.794.100,80. Igual situación, precisó, ocurría con el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, conceptos que tampoco fueron cuestionados en la alzada y que, por ende, no era dable modificar. Acerca de la indemnización por despido sin justa causa, explicó que el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, prevé que no se podrá dar por terminado el contrato laboral, sino por alguna de las justas causas contempladas en el artículo 7° del Decreto Ley 351 de 1965, dentro de las cuales no se encuentra la expiración del plazo pactado, que fue el motivo que originó la desvinculación de la trabajadora en este asunto, por lo que estimó que debía reconocérsele el pago de $4.485.767 a ese titulo. En cuanto a la indemnización moratoria, indicó que la demandada no logró acreditar en este proceso la buena fe en su actuar, la cual tampoco podía inferirse de los elementos de prueba obrantes en el expediente, pues éstos evidencian que la trabajadora no contó con independencia y autonomía para ejecutar sus labores como formalmente se había pactado; debía cumplir un horario de trabajo y fue sujeto de varios llamados de atención, lo que desvirtuaba el supuesto convencimiento que invocó el instituto de estar
ejecutando un contrato a la luz de la Ley 80 de 1993 y de
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Radicación n. º 71840 actuar conforme a derecho. En consecuencia, le ordenó pagar $28.326 diarios, como sanción moratoria, desde el 28 de febrero de 2013 -noventa días después de terminada la relación laboralhasta que se efectuara el pago efectivo de las acreencias adeudadas. Además, encontró que el ISS le debía a la demandante la suma de $38.481.550 a título de indemnización por no consignación de cesantías, al igual que la proporción legal de los aportes al sistema de seguridad social que le correspondían como empleador. Por último, frente a la devolución de la retención en la fuente y del impuesto de industria y comercio, resolvió que tales pagos no eran procedentes, ya que la deducción de esas sumas de dinero la hizo el ISS en estricto cumplimiento de normas de tipo tributario y, además, ese dinero fue enviado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente pretende que la Corte case totalmente el fallo impugnado y en caso de que no se acceda a ello, lo case de forma parcial, para que, en sede de
instancia, la absuelva de las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. Teniendo en cuenta que los dos primeros se valen de argumentos similares y dado que fueron formulados por _la misma senda, la Corte los estudiará de manera conjunta, para luego ocuparse del análisis concurrente del tercero y cuarto.
VI. PRIMER CARGO .
Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, lo que llevó al juzgador de segunda instancia a inaplicar los artículos 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977; 275 de la Ley 100 de 1993; 23 y numeral 2) del 32 de la Ley 80 de 1993; 66 del Decreto 01 de 1984; 83, 121, 122 y 123 de la Constitución Política y 177 del CPC. En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal se equivocó al seleccionar la norma aplicable al presente caso, pues lo resolvió a la luz de los artículos 2 y 20 del Decreto
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Radicación n.º 71840 2127 de 1945,p ese a que se estaba ante un contrato de adq uem al prestación de servicios. Así,e stima que el erró considerar que un contrato civil podía convertirse automáticam ente en uno de trabajo y,a demás que,e n virtud de ello,s e originaba el deber del ISS de reconocer
prerrogativas que son exclusivas de un vínculo laboral. Considera que esa aplicación indebida de normas, desconoció la facultad legal con la que cuenta el ISS para celebrar contratos a la luz de lo previsto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993,d e acuerdo con el cual,a quél podrá realizar los contratos de que trata el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993,e ntre ellos,e l de prestación de servicios. Entonces,e xplica,n o es posible que existiendo una facultad específica y legal de negociación al interior del sistema de seguridad social integral,lo s jueces desconozcan esa libertad contractual y opten por imponer condenas por acreencias laborales inexistentes. Reprocha que el Tribunal hubiera entendido que todo contrato de prestación de servicios constituye en realidad uno de trabajo,te sis que,e n su criterio,d eja sin facultad de negociación a las entidades públicas y desconoce los principios que regulan las actuaciones a nivel estatal,e ntre ellos,l os artículos 23 de la Ley 80 de 1993; 83 de la Constitución Política -sobre la presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares-y 1 77 del CPC -a través del cual se prevé que corresponde a la parte demandante probar el supuestod e hecho de las normas cuya aplicación pretende-. 13
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Radicación n.º 71840 Añade que los contratos que celebró el Instituto de Seguros Sociales con la demandante y que denominó de prestación de serv1c1os, se ejecutaron atendiendo la Constitución, la ley y los distintos reglamentos, por lo que
no hay lugar a desconocerlos y, menos aún, a transformarlos en vínculos de otra naturaleza. Insiste en que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que el ISS siempre tuvo la necesidad del servicio contratado con la actora; que no existía personal al interior de la entidad para desarrollar la actividad contratada y que esta persona aceptó los términos en los que fue vinculada, sin que hubiera manifestado alguna inconformidad mientras esa relación civil estuvo vigente. Añade que demandar judicialmente, luego de culminados los contratos de prestación de serv1c1os, demuestra la mala fe de demandante como contratista. Agrega que el fallo de segundo grado desconoce lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual, no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento pues, al imponer una condena en los términos allí previstos «estarla procediendo a la creación retroactiva de un nuevo empleo con las implicaciones financieras que ello genera, cuando esto no es competencia de la justicia ordinaria sino de la ley y la administración pública» (f.º 52). Por último, menciona que la buena fe es de doble vía, de modo que no sólo debe aplicar para la administración
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Radicación n.º 71840 pública, sino para los particulares.
VII. RÉPLICA La parte demandante presenta réplica conjunta para todos los cargos, indicando que su análisis también debe hacerse de esa manera.
Considera que las acusaciones adolecen de irregularidades técnicas, como lo son: alegar que i) «violó en
el juicio al aplicar los artículos 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, en confirmar la decisión del a-qua que define los (sic) (f.º 72); ]» elementos de trabajo del contrato de trabajo [. .. no contener la argumentación ningún planteamiento que ii) encaje en el error de derecho como lo contempla la norma mencionada; no indicar los yerros que se le atribuyen al iii) Tribunal y; tratarse de un simple alegato de instancia. iv) Refiere que los cargos no deben prosperar, toda vez que « no hay una base de violación por la vía directa en la los aplicación indebida señalada en cada uno de cargos. Por tanto, el recurso [. ..] no fue planteado conforme al artículo 86 -o (f. del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social» 73).
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 470 del CST, lo que llevo a la falta de aplicación de los artículos 32
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Radicación n. º 71840 de la Ley 80 de 1993 y 275 de la Ley 100 de 1993, así como a la aplicación indebida de los artículos 3, 5, 48, 50 y 60 de la convención colectiva 20012004. Considera que el Tribunal erró al considerar que, como entre las partes se había ejecutado un contrato de tipo laboral, a la actora le eran aplicables los beneficios convencionales existentes en el periodo 2001-2004, pasando por alto que lo que existió fue un contrato de
prestación de servicios regido por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual, a su vez, se respalda con lo dispuesto en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, sobre la facultad del ISS de suscribir contratos de este tipo. Por ello, refiere, no puede ser de recibo que «sem odifiquel am odaliddea d contratna yca i róneglnó seguidcoonc ead.b eneficiodseu na convencin óqueno e raap licaal badl eem nadant»e (f.º 54). Señala que como el contrato terminó por el cumplimiento del plazo legal, no había lugar a imponer condena alguna en contra del instituto y menos, a la luz de unas normas convencionales que no le son aplicables a la demandante, dada su calidad de contratista y que dichas prerrogativas son aplicables a quienes sean « trajbaadores del ae mpreysm ai embrdoesslni dic»a, ;stuopuestos que no se cumplen en este asunto.
IX. RÉPLICA Dado que la demandante presentó réplica conjunta a los cuatro cargos planteados por la entidad recurrente, la
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Radicacni.7óº81n 4 0 Corte se remite a la reseña relacionada en el pnmero de ellos.
X. CONSIDERACIONES Mediante estos dos cargos, la entidad recurrente reprocha la decisión del juez de segundo grado de considerar que la naturaleza del vínculo existente entre la accionante y el Instituto de Seguros Sociales era de tipo laboral cuando, en su criterio, la relación se enmarca dentro de la modalidad de prestación de serv1c1os
profesionales consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Para tales efectos, indica que la decisión del Tribunal: i) desconoce la facultad legal del ISS para celebrar contratos ii) de prestación de servicios; transforma ilegítimamente una iii) modalidad contractual en otra; desconoce lo previsto en i)v el artículo 121 constitucional y; permite aplicar beneficios convencionales a quienes no ostentan la calidad de trabajadores oficiales. Sobre estos puntos se centrará el análisis de la Sala. i) Frente al pnmer punto cuestionado, la Sala debe aclarar que la presencia en el proceso de los contratos celebrados por una entidad, con fundamento en la figura regulada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, por ese sólo hecho, la existencia de un contrato de trabajo. En ese sentido, si bien la Corte ha admitido que entre
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Radicación n. º 71840 los contratos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el denominado «de prestación de servicios», también ha aclarado que, del hecho de que ese tipo de contrato se encuentre regulado legalmente, no puede derivarse la facultad de utilizarlo indiscriminadamente y, mucho menos, emplearlo para ocultar una relación de tipo laboral, pues en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada o en los que la participación directa o indirecta de aquél son prestados por una persona de manera subordinada y dependiente, se está ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal o reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, según lo establezca la Constitución
Política o la ley y, por ende, no hay lugar a desconocer esa circunstancia. Sobre este punto, en sentencia CSJ SL, 11 dic. 1997, rad. 10153, reiterada en CSJ SL, 22 mar. 2000, rad. 12960, la Sala explicó: Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentarla, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los· departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran. Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo. En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a
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Radicación n.º 71840 lotsr ajbadaoersd eEls tadood ,e s use ntidaddeessc entralizadas territoriayl pmoerns teer vicsieol se,sc lasificcoam os erdvoiers
púbcloisp;e ro se lesd iferencdiea l ose mpleadoys d e los miemobsr de lasc orpoarcionpeús blicassi;n q ue resulte razonableen tenqudee ra ld eefriras lea l ely ad etermindaecli ón régmien <aplicabal el osp artliacrueqsu e tempaolrmnete desempeñfuennc ionpeúsb lic>a,ss ee stuvifaecrual tanad loa administrpaúcbilóipnca ar uat iliezlca orn traadtmoi nistrdaet ivo prestacidóen s erviccioomsou nam odalidadde vinculación laboral. Tald esporpsóitnoor esuldteal aC onstituccoinófonrm,el oe xplicó laC ortCeo nstciitouneanll as entenCc-1i54a de1 9d em arzod e 1997,e nl aq ues,i ugienldaod octryi iunrai psrudencliaab aolar l respectsoe,ñ alcaom ou nac aracterdíiseftriecnacd iealcl o ntrato dep restacdieós ne rvilcaiao ust onoemi ínad ependedneqc uiiae n lopsr estaau:t onoqmuíeac ontracsotnla a s ubdoirnacquieó ne s propiad elc ontradteo ta rbaioy de loss ervicpieosrso neasl realizapdoorls o fusn cionayr eimopsl eadpoúsb liecnov si rtdued unar elacilóeng ya rle gmleantaría. Nop uedoel vairdsqeu ea ntedse l ae xpedicdieól naC onstitución
Polítivciag endtees d1e9 91l,a sn ormalse galdeifes renciaban loss ervipceirosso nasluebsdo irnadqouse s ep restapboarnl os empleadoos fu ncioanriodse manerap ermanenyt eq ue inteagbrane ls ervicciivodi ell aR epúblicdae,a quellootsr os servicpireosst adosa l Estadoo casionalmceonmtoel ,o s cumplidpoosrp eritooblsgi;a toriamceonmtoel ,o rse alizadpoosr lojsu raddoesv otacioó tne;pm oralnmteec,o mol oseje cutados port écniyc oobsr ero<sc ornattadopso re lt iepmod ee jecucidóen unt rajboao unao bar>,q uienpeso,rn oh acepra tred es us cuadropse rmanenfuteerso,nc alificoasde nl oDse cretLoesy es 2400y 3047 de 1968 como< meros auxiliadree sl a adminiasctinór:>;.T ambiéne lD ecretLoe y 1042 de 1978 contpelmae ns ua rtílco8u 3l afi gurad el ossup ernumearrioqsu,e se vinculpaanr as uplilra sv acantteespm oarlesd e los empleadpoúsb liecnoc sa sdoe l icenocvi aacs acioyn qeusi,e nes, porc onsiguineons toeno, t rcao sdaif erenat eem pleadqouse n o perteecnean l fioc uadorsp ermanentedsel aa dministración. Quieer loa nterrd ieociqru ec uandpoo rr azonedse ls ervisceiao
necesavriinoc ual aalrg uipeanr al ae jecucidóenu naa ctividad de caráctpeerr manendteel E stadoy de suse ntidades descentraltiezrtarodiraisa lmye pnotrse er vicivoasld,ee c,iu rna del asfu ncionqeuse d ebesne rc umplidassi epmrey nod e manerpau raménttrea nsitdoerbieare,áln omina,dd oera cuerdo conl oq ued ipsongal al eyn,o mbarrlopsr evicoon curos doe, manerlai eb,pr araq uienneoss ond ec arreraad mintirsatiQv a, debercáe leberlpa art roncoo ne lluonsc ontrdaett orb aaio;m as loq ues ír esultnao toriamiemnpotrcee denet iel egeasla ,c udailr contraadtmoi nistrdaept reisvtoa cdieós ne rvicpiaorsae ncubrir unar elacidóent rabajo.
SCLAJPT·lO V.DO 19
Radicación n. º 71840 Tratándose de relaciones de trabaio, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los suietos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabaio humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales-se resalta-. Aparte de lo anterior, hay que decir que las normas denunciadas por la entidad recurrente, concretamente, aquellas que facultan a las entidades públicas para
suscribir contratos de carácter civil, deben entenderse de forma armónica con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución
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