CSJ - SL4103-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4103-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL4103-2017 Radicación n.° 49638 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (17). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor NOEL PIO LARA ACOSTA, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hija MERCY DANIELA LARA ANGULO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la sociedad AVIANCA S.A.
I. ANTECEDENTES El señor Noel Pio Lara Acosta, actuando en su propio nombre y en representación de su hija Mercy Daniela Lara
1 Radicación n.° 49638 Angulo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Avianca S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su compañera y madre, Mercedes Esther Angulo Bolaño, junto con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales. Señaló, para tales efectos, que su compañera permanente, Mercedes Esther Angulo Bolaño, le había prestado sus servicios a la sociedad demandada, desde el 9 de noviembre de 1964 hasta el 1 de mayo de 1968 y desde el 23 de junio de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1991, en
el cargo de auxiliar de vuelo; que, en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la trabajadora no había sido afiliada al Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, «…por lo que le corresponde a la demandada la carga pensional…»; que su compañera falleció el 1 de marzo de 2002, a causa de una enfermedad terminal; y que le solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión pretendida, pero le fue negada. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió que la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño le había prestado sus servicios y que el actor le había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero, aclaró que a dicha petición había respondido que «…la empresa estaba convalidando ante el Instituto de Seguros Sociales el tiempo servido por la señora MERCEDES ESTHER ANGULO 2 Radicación n.° 49638 BOLAÑO, para que dicho Instituto le reconociera la pensión correspondiente a quien tuviera derecho.» En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 21 de septiembre de 2007, por medio del cual condenó a la sociedad demandada a pagar a los demandantes la pensión
de sobrevivientes, con base en el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, junto con los incrementos y las mesadas adicionales. En lo fundamental, dicho juzgador encontró que, debido a la falta de afiliación al sistema y la mora en el pago de las cotizaciones de la trabajadora fallecida, era el empleador el que debía responder por el pago de la pensión de sobrevivientes reclamada.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 30 de julio de
3 Radicación n.° 49638 2010, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. En aras de justificar su decisión, el Tribunal expuso: Tal como lo hace ver el propio apelante, en primera instancia se le dieron todas las oportunidades procesales para la práctica de la mencionada prueba, tanto es así que como el mismo lo acepta en su escrito el juzgado de origen (fl. 117), el cual fue respondido por parte del Instituto de Seguro Social (fl. 424), mediante el cual el Coordinador Afiliación y Registro, Jorge Luis Meriño Mercado, informa que “el Seguro Social Seccional Atlántico, viene asumiendo los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 2 de diciembre de 1968”, ahora bien solicita el apoderado de la parte demandada certificación en que conste si la demandante
estuvo afiliada al seguro social para los riesgos de I.V.M., con el fin de determinar que cualquier derecho pensional, se encuentra subrogado por parte del ISS, quien debe asumir cualquier prestación pensional, sobre este punto basta con remitirnos a la documental visible a folios 540 y 541, del expediente, mediante el cual el Jefe de Unidad Planeación y Actuaria ISS, señor Walter Orozco Salazar, en la que se deja sentado que en el caso de la asegurada Mercedes Esther Angulo, en la que se le informa sobre el procedimiento a seguir en la elaboración de calculo (sic) actuarial y reclamación de título pensional, y en el que se deja sentado que “la validación del tiempo laborado y no cotizado al ISS, implica que el reconocimiento de la pensión de vejez se efectuara en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para cuyo computo se tiene en cuenta las semanas cotizadas, el tiempo laborado al sector publico (sic) y el tiempo validado mediante el calculo (sic) actuarial y 60 años de edad si es hombre o 55 años si es mujer y el número mínimo de 1000 semanas para el 2004, 1050 para el 4 Radicación n.° 49638 2005, 1075 para el 2006 y 25 semanas adicionales hasta que en el año 2015 se exigirá un mínimo de 1300 semanas.” Al tenor de la aludida documental, se tiene que efectivamente se presenta una aceptación por parte del fondo pensional, de posibles solicitudes inherentes al riesgo por vejez, la cual se encuentra bajo la premisa del cálculo actuarial, situación que se
analizará por parte de esta Sala. En cuanto a la obligatoria afiliación al sistema general de pensiones, es menester remitirnos al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prescribe “La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes… c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley…” El punto en discusión se concreta a luces de esta Sala, en lo concerniente al derecho que le asiste o no al demandante, y a la menor Mercy Daniela Lara Angulo, que la entidad demandada les otorgue pensión de sobrevivientes, en calidad de beneficiarios de la causante señora Mercedes Esther Angulo Bolaño (qepd). En cuanto al pretendido reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente, es bueno traer a colación el recuento histórico sobre la evolución de las legislaciones inmanentes a este derecho, y que fuere resaltado por la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T 355 de 1995, en la que se estableció: …. En este punto es bueno establecer que tal como lo demuestra la documental adosada a folios 540 a 541, el Instituto de Seguros 5 Radicación n.° 49638 Sociales, informa sobre el tramite (sic) del calculo (sic) actuarial a fin de atender cualquier solicitud de reconocimiento pensional, por parte de la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño (qepd), o como en este caso sus alegados beneficiarios, es esta la entidad llamada a responder por la posible prestación que se pueda
generar a favor de estos. La Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2008, magistrado ponente Dr. Eduardo López Villegas, expresó al respecto: “…se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que este no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que si (sic) cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de su servicio, si no mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado. En el caso de las entidades del régimen de prima media, pueden proceder al cobro coactivo para hacer efectivos sus créditos; los artículo (sic) 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994… se procede a efectuar la liquidación, la cual presta merito (sic) ejecutivo cuando se trata de administradoras del régimen solidario de prima media. Por lo demás, para el caso específico del instituto de seguros sociales, de conformidad del (sic) estatuto de cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1988, debe tener por validas transitoriamente las cotizaciones hasta tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han 6 Radicación n.° 49638
de considerar vigentes por disposición de la Ley 100 de 1993, artículo 31 y por cuanto si bien se han expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y aportes, no se ha hecho lo propio en materia de cobranzas. De esta manera se rectifica una larga tradición jurisprudencial, de no atribuirle responsabilidad a las administradoras de pensiones en el caso de mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social.” Concatenado lo antes dicho, surge indubitable que en caso de generarse un derecho pensional en virtud del tiempo laborado por parte de la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño (qepd), ante Avianca S.A. la obligada a resolver dicha solicitud, lo es el fondo de pensiones que administra el instituto de seguros sociales, entidad esta que no aparece demandada en el presente proceso, y con la cual no se puede despachar elucubración alguna, surgiendo por tanto que no le atañe como erróneamente lo interpretó el a quo, obligación alguna a la empresa demandada Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “Avianca”, de reconocer pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes, situación que redunda en la revocatoria del fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, «…en su lugar, se dicte nuevo fallo
7 Radicación n.° 49638 condenando a la demandada a reconocer y pagar al demandante, en su propio nombre, en cuantía del 50% y, otro
50% en representación de su menor hija MERCY DANIELA hasta cuando llegue a la mayoría de edad, o hasta los 25 años, siempre que acredite que está estudiando, la pensión de sobreviviente, a partir del 2 de mayo de 2002, en cuantía proporcional al tiempo servido laborado, respecto de la que le hubiere correspondido en caso de la pensión de jubilación a la señora MERCEDES ESTHER ANGULO BOLAÑO, la cual se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, y no podrá ser inferior al mínimo legal de la época, más los incrementos legales a que hubiere lugar, con las mesadas adicionales.» Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.
VI. CARGO ÚNICO Se estructura de la siguiente manera: El fallo impugnado viola los artículos 48 de la Constitución Política y 46 y 47 de la Ley 100 de 1995 (sic), relativos a la seguridad social y a la sustitución pensional respectivamente.
Estas normas se violan de manera indirecta por error de hecho consistente en: (i) tener como probado, no estándolo, que la demandada había solicitado al I.S.S. la convalidación del tiempo que no cotizó por su extrabajadora señora MERCEDES ESTEHER ANGULO BOLAÑO y, (ii) tener por no probado, estándolo, que la demandada nunca inició trámite alguno ante el I.S.S. para 8 Radicación n.° 49638 convalidar el tiempo durante el cual no cotizó por los riesgos de
invalidez, vejez y muerte de su extrabajadora. En desarrollo de la acusación, el censor se refiere a las consideraciones de la decisión del Tribunal y las compara con el contenido del Oficio No. 3828 del 5 de septiembre de 2007, emanado del Instituto de Seguros Sociales, por medio del cual certifica que «…no se encontró trámite alguno
enviado por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A.
AVIANCA S.A., con relación a la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño…», así como que «…dicha compañía no ha iniciado trámite alguno para convalidar el tiempo de servicios de la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño.» Con fundamento en lo anterior, expone que en el expediente estaba demostrado «…con claridad meridiana que la demandada nunca inició los trámites de ley ante el I.S.S. para convalidar el tiempo durante el cual no cotizó los riesgos de invalidez, vejez y muerte de su ex trabajadora MERCEDES ESTHER ANGULO BOLAÑO. Sostener lo contrario, constituye error manifiesto o a la vista de todos, sin que se requiera para ello, ninguna clase de esfuerzo.» Destaca que en el oficio en el que se basó el Tribunal tan solo se hace una relación de los documentos que se requerirían en caso de que se iniciara el proceso de convalidación de tiempos de servicio, pero no se reconoce, como erróneamente lo dedujo dicha Corporación, que la sociedad demandada hubiera iniciado ese trámite. En ese sentido, agrega, el Instituto de Seguros Sociales negó 9 Radicación n.° 49638
categóricamente que se hubiera promovido alguna diligencia tendiente a ello. En virtud de lo anterior, aduce que «…en el oficio No. UPA 3112 de 14 de agosto de 2007, obrante a folios 540 a 541 del expediente, no se dice lo que equivocadamente entendió la Sala de Descongestión, sino todo lo contrario, esto es, que la demandada no ha iniciado trámite alguno ante el ISS para convalidar el tiempo durante el cual se sustrajo de la obligación de cotizar para los riesgos de I.B.M. (sic) de su extrabajadora, lo que se corrobora con el oficio No. UPA 3828 de 5 de septiembre de 2007 obrante a folios 538 y 539 del expediente, emanado del jefe de Unidad Planeación y Actuaria ISS. Siendo ello así, como en efecto es, es decir, si la demandada incumplió su obligación de cotizar los riesgos de I.B.M. (sic) de su ex trabajadora y no ha iniciado trámite alguno para convalidar el tiempo laborado por aquella, es la demandada la que debe reconocer y pagar a sus beneficiarios, la pensión de sobreviviente.»
VII. RÉPLICA Arguye que la censura no se ocupa de atacar los verdaderos pilares de la decisión del Tribunal, que se concretan en el hecho de que el responsable del pago de la eventual pensión sería el Instituto de Seguros Sociales, por no haber adelantado las correspondientes acciones de cobro, y no en el supuesto de que se hubieran o no promovido las acciones tendientes a convalidar los tiempos servidos. Asimismo, sostiene que, en todo caso, en el cargo
10 Radicación n.° 49638 no se precisan las pruebas que habrían dado lugar a los presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, ni se integra una proposición jurídica adecuada, con las normas vigentes para el momento en el que se desarrolló la relación laboral o las que se refieren a la mora en el pago de las cotizaciones. Por último, indica que si se diera lugar a la casación de la sentencia recurrida, la eventual pensión no podría ser indexada, por haberse causado con anterioridad a la Constitución Política de 1991.
VIII. CONSIDERACIONES En aras de comprender la decisión del Tribunal y sus fundamentos, resulta preciso resaltar que el presente proceso estuvo encaminado a obtener que la sociedad demandada asumiera el pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño, debido a que «…no fue afiliada al sistema de I.V.M., al Seguro Social, por lo que le corresponde a la demandada la carga pensional.» Asimismo, que la empresa demandada expresó, en la contestación a la demanda, que «…estaba convalidando ante el Instituto de Seguros Sociales el tiempo servido por la señora MERCEDES ESTHER ANGULO BOLAÑO, para que dicho Instituto le reconociera la pensión correspondiente a quien tuviera derecho…» y que, en esencia, en dicha premisa fundamentó toda su defensa.
En ese sentido, la afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales, así como el presunto 11 Radicación n.° 49638 trámite de convalidación de los tiempos servidos, a partir de
un título pensional, constituyeron supuestos cardinales del proceso, en la medida en que, en los términos de la demandada, reiterados en su recurso de apelación, tales premisas demostrarían la existencia de una subrogación del riesgo en el Instituto, que impediría una condena en su contra. Ahora bien, en plena concordancia con los anteriores supuestos, teniendo en cuenta las bases sobre las cuales se había proyectado la discusión, anteriormente descritas, el Tribunal negó que la demandada tuviera la responsabilidad de asumir el pago de la pensión de sobrevivientes y, para tal efecto, construyó una aserción de las siguientes características: i) de acuerdo con el oficio obrante a folios 540 y 541, en el proceso estaba demostrada la existencia de un trámite de emisión de cálculo actuarial entre la demandada y el Instituto de Seguros Sociales, en relación con la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño; ii) y, por lo mismo, «…es esta la entidad [ISS] llamada a responder por la posible prestación que se pueda generar…» Esto es, el Tribunal ligó la responsabilidad de la demandada al hecho de la existencia del trámite de emisión de cálculo actuarial, ya que, supuso, con el mismo se daría una subrogación válida del riesgo. En dicha medida, su alusión a la jurisprudencia de esta Sala sobre la mora en el pago de los aportes, debe entenderse relacionada, de manera necesaria, con el hecho de que mediaba un trámite 12 Radicación n.° 49638 de emisión de cálculo actuarial que podía suplir la falta de
afiliación. Las anteriores precisiones resultan necesarias para concluir que la censura sí controvierte la decisión del Tribunal, en la integridad de sus fundamentos, contrario a lo que aduce la oposición. Y ello es así porque, si, en el marco de la decisión del Tribunal, la responsabilidad de la demandada se hizo depender de la existencia de un trámite de convalidación de tiempos servidos, bastaba con rebatir esta premisa fáctica, como en efecto lo hace la censura, para combatir la validez de toda la sentencia gravada. Por lo demás, el cargo es claro en denunciar un error de hecho, el de dar por demostrado, sin estarlo, la existencia del trámite de convalidación de tiempos, a través de cálculo actuarial, así como en señalar pruebas calificadas, como los oficios n.°s 3828 del 5 de septiembre de 2007 y 3112 del 14 de agosto de 2007. El cargo también cuenta con una proposición jurídica suficiente, pues menciona, cuando menos, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que contiene el derecho a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de personas fallecidas en vigencia de dicha norma, como la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño, además de que ya no resulta necesario integrar una proposición jurídica completa. Así las cosas, los reparos técnicos de la oposición no resultan atendibles. 13 Radicación n.° 49638 Dilucidado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal analizó, en efecto, el oficio UPA 3112 del 14 de agosto de 2007 (fol. 540 y 541), emanado del
Instituto de Seguros Sociales, y de allí concluyó que «… se tiene que efectivamente se presenta una aceptación por parte del fondo pensional, de posibles solicitudes inherentes al riesgo por vejez, la cual se encuentra bajo la premisa del cálculo actuarial…» (Resalta la Sala). Tras ello, dicha Corporación efectivamente incurrió en el error de hecho manifiesto señalado por la censura, pues, a través de ese Oficio UPA 3112 de 14 de agosto de 2007, el Instituto de Seguros Sociales se limitó a informarle al juzgador de primer grado, el trámite que debía seguir la entidad demandada para la emisión y pago de un cálculo actuarial, para los fines previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pero nunca expresó su «…aceptación… de posibles solicitudes inherentes al riesgo por vejez... bajo la premisa del cálculo actuarial…», en relación con la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño. El Tribunal también desconoció que en el Oficio UPA 3828 del 5 de septiembre de 2007, posterior al anterior, el Instituto de Seguros Sociales fue más específico e informó que «…revisados los archivos de trámites, de esta Unidad, no se encontró trámite alguno enviado por AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A. con relación a la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño. No es posible remitir los documentos presentados por AVIANCA 14 Radicación n.° 49638
S.A. puesto que dicha Compañía no ha iniciado trámite alguno para convalidar el tiempo de servicio de la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño. En razón a lo anterior le reitero que el trámite no registra avance alguno.» (Resalta la Sala). En ese sentido, de la información vertida en el expediente se deriva que la empresa demandada no había iniciado formalmente los trámites de convalidación del tiempo de servicios, a través de cálculo actuarial, respecto de la señora Mercedes Esther Angulo Bolaño, y el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al así asumirlo. A lo anterior cabe agregar que la demandada siempre admitió su obligación de «…convalidar el tiempo dejado de aportar al sistema general de pensiones…» (fol. 13), pero nunca demostró haber iniciado las diligencias pertinentes para tales efectos, ni haber afiliado a la trabajadora en vigencia de la relación laboral. El documento de folios 16 y 443 tan solo demuestra la intención de la demandada de cancelar la reserva actuarial en el año 2004, pero no que hubiera anexado los documentos requeridos por el Instituto de Seguros Sociales (fol. 540 y 541) y que, transcurridos más de 10 años, lo hubiera hecho efectivamente. Una vez demostrado el error de hecho del Tribunal, la Corte considera necesario analizar su relevancia o suficiencia, para dar al traste con la sentencia gravada. Para tales fines, la Corte debe determinar si la falta de afiliación al sistema de pensiones, sumada a la inexistencia 15 Radicación n.° 49638 de algún trámite de convalidación de tiempos servidos,
daría lugar a la imposición de la pensión de sobrevivientes en cabeza del empleador. Frente a esto, lo primero que cabe reiterar es que, dentro de los límites en los que se concentró la decisión del Tribunal, la eventual subrogación del riesgo de muerte en el Instituto de Seguros Sociales estuvo atada al proceso de convalidación de tiempos, a través de cálculo actuarial. En esas condiciones, desvirtuada la existencia del mencionado trámite, como ya se observó, de manera lógica, no era posible admitir la subrogación y negar que a la demandada le asistiera alguna responsabilidad frente a la pensión de sobrevivientes reclamada. Con lo anterior, indudablemente el error del Tribunal resultaría suficiente para dar al traste con la validez de su decisión, porque, sin convalidación de tiempos ni subrogación del riesgo, ante la comprobada falta de afiliación de la trabajadora fallecida al Instituto de Seguros Sociales, la sociedad demandada debe asumir el pago de la pensión de sobrevivientes, como se ha definido en sentencias como las CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211; CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40575; y CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38587. Ahora bien, la Corte considera preciso advertir que es cierto que, en la evolución de su jurisprudencia, ha concluido que «…ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las 16 Radicación n.° 49638 entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo
servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.» (CSJ SLSL9856-2014, CSJ SL167152014, CSJSL17300-2014, CSJ SL2731 de 2015, CSJ SL14388-2015). Es decir que, en principio, bajo los nuevos criterios de la jurisprudencia, la comprobada falta de afiliación de la trabajadora daría lugar a la emisión de un cálculo actuarial por parte del empleador y no a que se le imponga el pago de las prestaciones derivadas del sistema general de pensiones. No obstante, para la Corte es necesario aclarar que la referida orientación ha estado dirigida a las pensiones de jubilación y de vejez, en aplicación de las normas y principios de la Ley 100 de 1993 y bajo la idea de que son derechos en formación, respecto de los cuales se puede predicar «…el carácter retrospectivo, que ya ha definido la jurisprudencia de la Sala, tienen las normas de seguridad social, y que permite sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión, que requiere de un término bastante largo para su consolidación, durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes.» (CSJ SL2731-2015 y CSJ SL14388-2015). Con razón en estas decisiones se ha hecho uso, principalmente, de las normas relacionadas con el cómputo de las semanas necesarias para la causación de una pensión de vejez, como el artículo 33 de la Ley 100 de
1993 y sus modificaciones. 17 Radicación n.° 49638 De otro lado, es preciso destacar que las pensiones de sobrevivientes tienen unas características particulares y diferentes a las que guían a las pensiones de vejez, pues encuentran una fecha cierta de causación, atada a la realización cierta del riesgo que cubren, a la vez que están fundamentadas sobre otras concepciones de solidaridad, financiación y aseguramiento, diferentes de la acumulación de una cantidad suficiente de capital o de aportes, durante largos años. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «…en lo referente a la pensión de sobrevivientes, su régimen no se fundamenta en el hecho de la acumulación de un capital suficiente para financiar una pensión, sino en el aseguramiento del riesgo de fallecimiento del afiliado. Por esa razón el legislador, al regular la pensión de sobrevivientes, previó un tiempo mínimo de cotización, partiendo de la base que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás afiliados cotizantes, resultaban suficientes para generar un fondo común separado o una mutualidad que asumiera estas prestaciones.» (Sentencia C 617 de 2001). (resalta la Sala). Esta Sala de la Corte se refiere con ello a que, de acuerdo con la estructura del sistema de seguridad social, en el régimen de prima media, la pensión de vejez puede ser adquirida luego de la reunión de un gran número de aportes y del acopio del capital necesario para financiarla – 20 años de aportes, o más de 1000 semanas dependiendo
de cada caso -, mientras que la pensión de sobrevivientes 18 Radicación n.° 49638 puede ser causada, en este caso, con un mínimo de 26 semanas cotizadas – artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original -, de manera que su financiación depende más de la filosofía solidaria del régimen y no del acopio de tiempos y capital para ello. En concordancia con lo anterior, el artículo 20 de Ley 100 de 1993 contempla la destinación de un 3% de la cotización de todos los afiliados al pago de pensiones de sobrevivientes e invalidez, en el caso del régimen de prima media con prestación definida, mientras que en el régimen de ahorro individual con solidaridad se prevé la contratación de un seguro previsional, para cubrir la suma adicional necesaria para completar el capital necesario para financiar la pensión de sobrevivientes (artículo 77 de la Ley 100 de 1993). En los dos casos, si el trabajador está debidamente afiliado, las administradoras de pensiones pueden prever razonablemente la realización de los riesgos, gestionarlos y adoptar medidas para la financiación de las prestaciones, a través de las reservas respectivas o de la contratación de los seguros correspondientes (artículo 6 del Decreto 832 de 1996). Contrario sensu, si el trabajador no ha estado afiliado y no se tiene noticia de la prestación de sus servicios, ni se ha adelantado algún trámite de convalidación de tiempos, los riesgos se tornan imprevisibles para la aseguradora, imposibles de gestionar y, a la postre, de financiar, por no haberse podido conservar
reservas o contratar seguros. 19 Radicación n.° 49638 Así las cosas, se repite, las pensiones de vejez se conciben en función de la conformación de un mínimo de capital, respecto del cual la integración de aportes del empleador omiso encuentra pleno sentido, mientras que las pensiones de sobrevivientes se conciben en función de un aseguramiento del riesgo, respecto del cual la integración de aportes no tiene la misma funcionalidad ni puede producir las mismas consecuencias. Por esa razón, la orientación jurisprudencial que defiende el pago de cálculos actuariales y la responsabilidad de las administradoras de pensiones, a la que se hizo alusión, no puede ser irrestrictamente aplicable en tratándose de pensiones de sobrevivientes. Es por ello que, en tratándose de una prestación definida en función del aseguramiento del riesgo, como la pensión de sobrevivientes, para la Corte resulta trascendental que, antes de asumir las prestaciones correspondientes a la realización del riesgo, las entidades de seguridad social hubieran contado con la posibilidad de gestionarlo, lo que solo se logra con la afiliación oportuna del trabajador o, en subsidio, con algún trámite de convalidación de los tiempos servidos, pero con antelación a que se concrete el riesgo. Lo contrario equivaldría a imponer una carga desproporcionada en contra de las entidades de seguridad social, que tendrían que asumir el pago completo de una pensión de so
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