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CSJ - SL4103-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4103-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbleCi oclao mbia CoSrtuap dreJamu ast icia SadlaCa u acLlallbno ral SaldaeD 11oonN1:1u lllln DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4103-2019 Radicación n. 74465 º Acta 32 Bogotá, D. C., ·dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior -,f? del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelanta ZOILA LEONIDAS ALMAZO ROSADO en su contra y de LISLYN BERUSCA CELEDÓN GÁMEZ. Proceso en el que fue llamada en

garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.

l. ANTECEDENTES Zoila Leonidas Almazo Rosado promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que tiene derecho al acrecimiento de su mesada pensiona!, percibida en condición de compañera permanente del causante, con la cuota parte

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Radicación n. º 7 4465 que se reconoció a favor de Lislyn Berusca Celedón Gámez en su calidad de hija del afiliado fallecido. Como consecuencia, solicitó que se condene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías a reconocer y pagar en su favor el 50% del retroactivo de la mesada pensiona! dejada en suspenso

desde el 29 de septiembre de 2001 hasta febrero de 2006, así como el 50% de la mesada pensiona! dejada en suspenso y asignada a favor de Lislyn Berusca Celedón Gámez a partir de marzo del 2006, los intereses moratorias y las costas. Para sustentar sus pretensiones indicó que BBVA Horizonte le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante Rafael Alberto Celedón Henríquez, pues el 50% restante fue distribuido entre los cuatro hijos del causante: Rosario, Evelin, Antonio y Lislyn Celedón. Indicó que en febrero de 2006 le fue pagada la suma de $17.645.847 por concepto del retroactivo pensiona! de las mesadas causadas desde el 29 de septiembre de 2001, y que en marzo de 2006 comenzó a recibir una mesada pensiona! equivalente a $295.112, la cual ascendía a $306.343 para el año 2012. Señaló que el 23 de abril del 2012 solicitó a la demandada la expedición de una copia de la resolución de reconocimiento del derecho pensiona!, con el fin de conocer la distribución de la mesada, pues la actora consideraba que el otro 50% también le correspondía a ella porque no existían personas con igual o mejor derecho a la prestación. El 22 de junio de 2012 la actora reiteró su petición de pago del 100%

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2 Radicación n. º 74 465 de la pensión de sobrevivientes y de los intereses moratorias por el no pago del 50% adeudado y el 24 de julio de 2012, la

entidad demandada le informó que no le adeudaba dinero por concepto de mesadas pensionales. Nuevamente, el 7 de septiembre de 2012 la demandante insistió en su reclamación y mediante comunicación del 26 de septiembre de 2012, la entidad le indicó que la mesada pensional se encontraba distribuida en un 50% para la actora y un 50% a favor de Rosario Elena Celedón Almazo en calidad de hija del causante. Refirió que el día 11 de octubre de 2012 Rosario filena Celedón Almazo, informó a la demandada que tenía 24 años de edad y aportó una declaración extrajuicio en la que manifestó que no padecía ninguna incapacidad y que no estaba estudiando; además, dicha persona, en calidad de hija del causante, soliGitó el pago del 50% de la pensión desde el 29 de septiembre de 2001 y los intereses de mora. En la misma fecha, la demandante reiteró su solicitud de acrecimiento pensional y la entidad demandada le respondió que a partir de noviembre del 2012 se pagaría el 50% de la pensión a la demandante y el 50% restante en favor de Lislyn Berusca Celedón Gámez en calidad de hija del causante, aclarando que éste último porcentaje quedaría en suspenso hasta que se aportaran documentos. Adujo que el 9 de noviembre de 2012, la actora presentó pruebas ante la demandada para acreditar que Lislyn Berusca Celedón Gámez tenía 20 años de edad y se encontraba trabajando y reiteró su solicitud de pago del 3

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Radicación n. º 74 465 100º/o de la pensión de sobrevivientes, ante lo cual BBVA Horizonte le manifestó que no accedería a su petición hasta que la otra beneficiaria «presenstoalriacf ioturdm eanlt al sentido». Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y aceptó todos los hechos. En su defensa explicó que no es posible acceder a las pretensiones de la demandante porque el otro 50% de la prestación pensional se encuentra en cabeza de Lislyn Berusca Celedón Gámez, en su calidad de hija del causante, sin que pueda efectuarse el acrecimiento solicitado hasta que se determine que ésta última beneficiaria «no acredtiactlaó l iod eands ud efeccetsosó uc ondipcoirló ans causadleel se y». En esa medida, resaltó que la mora que alega la parte actora no puede ser imputable a la AFP, «máximseis et iene enc uenqtuael an egligseunscciiaet nae dlna op agdoe d icho porcendteap ejnes isóene ,n cuenetncr aab edzeal ac itada joveqnu,i ennu ncaal lelgaió n formacnieócne spaarrieaal pagdoe s usm esadpaesn sionAañladeiós q»ue. lo s intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 operan ante la negligencia de la administradora de pensiones, lo que en este caso no ocurrió. Propuso como excepciones de fondo, pago, cobro de lo no debido,

compensación y prescripción. Mediante auto del 19 de setiembre de 2013 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Lislyn Berusca

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Radicación n. º 7 4465 Celedón Gámez y se admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia formulado por la administradora accionada, con fundamento en la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes y con el fin de que asuma el valor adicional necesario para financiar la prestación pensiona! reclamada. Dicha aseguradora dio respuesta al llamamiento en garantía y se opuso a las pretensiones por considerar que ya había efectuado el pago de la suma necesaria para financiar la pensión de sobrevivientes, aceptó la existencia de la póliza de seguro previsional y formuló como excepción la que denominó extinción de la obligación a cargo de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. por pago. Igualmente presentó contestación a la demanda inicial, y se opuso a lo pretendido; aceptó los hechos salvo el referido a la respuesta de la administradora sobre la distribución de la mesada pensiona!. En su defensa propuso como excepción de fondo: «aL as eñoZrOaI LLEAO NIADLA.MASZ ROO SADnOo lae siesldte er eaclah cor ecidmeis eumn etsoap dean si. onal»

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de mayo de 2014 resolvió: PRIMERO: DECLARAR la existencia del derecho al reajuste de la

mesada pensional de sobreviviente en proporción igual al 50%, en favor de la señora ZOILA LEONIDAS ALMANZO, conforme lo • motivado. 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.7iº4ó 4n6 5

SEGUNDOD: E CLARAR nop robaldaea x cepdcepi róens cripción, dea cuecrodlnoo m otiveanld apo a rpteer tidneeplnr tees ente pronuncidaefm oinednot.o TERCEROOR:D ENARa l ad emandAaDdMaI NISTRADDEO RA FONDODSEP ENSIOYNC EESS ANTPíAOSR VESN.AI.Re, f ectuar elp agao f avdoerl ad emandeaqnutiev aall1e 0n0td%ee l a mesapdean sidoens aolb reviav piaerdnteti1lerd ee nedreo 201ju2n,t coo snu rse ndimfiineanntcoise ros.

CUARTO: O RDENARa laA DMINISTRADDEOF ROAN DODSE PENSIOYN CEESS ANTPíAOSR VENISR. Ai.n,d elxaassru mas adeudaadlma osm endteqo u see h ageaf ecstupi avgoso e,g lúon expueesnlt apo r esperonvtied encia.

QUINTO: DECLARAR problaaed xac epdceEi XóTnI NCDIELÓ AN OBLIGAACC IAÓRNG DOE B BVSAE GURDOESVID A COLOMBIA S.AP.O RP AGOp,ro puepsotlraa l lameandg aa ranBtBíVaA SEGURDOESVI DAC OLOMBcIAo,n folrmomo et ivado.

SEXTO: NE GAR lapsr etensiinovnoecsar deassp edcelt ao llameandg aa raBnBtVíSAaE GURDOESV IDCAO LOM.B IA SEPTIMCOO:ND ENAR enc ostaa lsa p artdee mandada

ADMINISTRADDEOF ROAN DODSEP ENSIOYNC EESS ANTíAS

PORVENSI.RA T.á,s ense.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a proferir la sentencia de s,egundo grado, el Colegiado dispuso decretar como prueba de oficio los certificados de estudio allegados a folios 83 a 85 por la demandada Lislyn Berusca Celedón Gámez, y de tales pruebas corrió traslado a las partes.

Efectuado lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por las partes demandante y demandada, mediante sentencia del 26 de enero de 2016 resolvió:

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7,'0 Radicación n. º 74 465

PrimeroC: O NDENAR alB BVAH ORIZONTEP ENSIONEYS CESANTIAS a pagar los intereses moratorias a que tiene derecho la señora ZOILA LEONIDAS ALMANZO sobre el 50% restante de las mesadas pensionales a que tiene derecho, a partir del 23 de agosto de 2012 hasta el momento en que se efectúe el pago.

SegundREoV: O CAR el numeral cuarto, de la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva.

TercerCoO: NF IRMAR en todo lo demás el fallo de primera instancia, pero por las razones acá expuestas.

Cuarto: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Las de primera a cargo de la parte demandada.

El Tribunal· señaló que, según la sustentación del recurso, los aspectos a definir en la alzada se referían a la procedencia del retroactivo pensiona! (respecto del 50% restante reclamado por la actora) y de los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al primer aspecto, afirmó que era deber del juzgador velar por la protección de los derechos fundamentales de las partes, por lo que debía efectuar una valoración conjunta de las pruebas, incluidas las decretadas de manera oficiosa por el Tribunal, para de esta forma, como director del proceso, buscar la verdad real y material que lo lleve a decidir en derecho. Precisado lo anterior, indicó que Lislyn Berusca Celedón Gámez nació el 16 de agosto de 1992 como da cuenta el registro civil de nacimiento allegado a folio 20, por lo que cumplió 18 años de edad el 16 de agosto de 2010 y realizó estudios superiores hasta el año 2011 tal como lo demuestra la certificación aportada a folio 85; y como no se aportó otra certificación de efitudios, debe concluirse que a partir de

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Radicacni.ºó7 4n 4 65 enero de 2012 dejó de ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que venía devengando en calidad de hija del causante, tal como lo prevé el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. En consecuencia, consideró que la

demandante Zoila Leonidas Almazo Rosado solamente tiene derecho al retroactivo pensiona! a partir de enero de 2012, como lo concluyó el aq uo. Aclaró que el retroactivo << del amse sadaesns uspenso desdeel 2 001h asteal2 006s»e causa a favor de Lislyn Berusca Celedón Gámez, «comseo obserevnal asd istintas comunicacaipoonretsa adlap sr ocepsoorp artdeeP orvenir S.»,Ae n.tidad que tuvo como beneficiarios de la prestación pensiona! a cuatro hijos del causante (f.º 131 y 143); por tanto, la accionante solo tiene derecho a que se le pague el retroactivo de las mesadas pensionales desde enero de 2012, correspondiente al 50% restante y que debió comenzar a percibir dado que la otra beneficiaria, señora Celedón Gámez perdió su condición de beneficiaria de la pensiór;i.. En cuanto a los intereses moratorias, señaló que se reclaman por la falta de reconocimiento oportuno del 50% restante de la mesada pensiona! a favor de la actora, en cumplimiento del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, indicó que dichos intereses están sujetos a la presentación de la solicitud de reconocimiento de le prestación y que la entidad encargada de reconocer y pagar la pensión, no lo haga dentro de los dos meses señalados en el artículo 1 de la Ley 71 7 de 2001. SCLAJPT-10 V.00 8 , ' Radicación n. º 7 4465 Afirmó que en este caso la solicitud de reconocimiento

de la pensión de sobrevivientes fue présentada el 22 de junio de 2012 º 23), por lo tanto, el plazo máximo que tenía la (f. entidad para reconocer la pensión venció el 23 de agosto de

2012. Por esta razón, concluyó la procedencia del pago de los intereses moratorias desde el 23 de agosto de 2012 hasta que se haga efectivo el pago.

En cuanto a la condena por concepto de costas procesales, manifestó que se tendría en cuenta lo dispuesto en el numeral primero del artículo 365 del CGP. Por último, afirmó que los intereses de mora y la indexación eran incompatibles frente al retardo en el pago de las mesadas pensionales, pues los primeros tienen un componente inflacionario que afecta el poder adquisitivo del dinero, que incluye la indexación, por lo que otorgar ambas pretensiones constituiría una doble sanción. Apoyó esta consideración en la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42477. IVR.E CURDSECO A SACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantias S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto condenó al pago de los

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Radicacni.ºó7 n4 465 intereses moratorias, y en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado en cuanto ordenó indexar las sumas adeudadas y en su lugar, absuelva a la accionada de esta

condena. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por la parte actora y serán estudiados conjuntamente porque persiguen el mismo fin, esto es, cuestionar la condena por concepto de intereses de mora, y acusan similares normas sustentándose en la misma argumentación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para demostrar su acusación, explica que el Tribunal impuso la condena por intereses de mora sin efectuar una interpretación de la norma, y en este caso, no se daban las condiciones para acudir al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la imposición de los intereses moratorias no es imperativa e inexorable en todos los casos. Afirma que, como regla general, no debe indagarse sobre la conducta del deudor pero en situaciones excepcionales, como cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que se exonere de dichos intereses a la entidad administradora de pensiones. Esta es la situación que

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J\\ Radicación n. º 7 4465 acontece en este asunto, tal como quedó demostrado y aceptado en segunda instancia. Para respaldar su planteamiento, el censor cita varios apartes de las sentencias CSJ SL 21 sep. 201 O rad. 33399 y CSJ L 6 nov. 2013, rad. 43602, e insiste en que los intereses

de mora no tienen lugar cuando las administradoras no reconocen las prestaciones a su cargo bajo la justificación de contar con respaldo normativo o por ser resultado de la aplicación de la ley en forma minuciosa. Aduce que cuando la conducta de la entidad administradora, al no otorgar la pensión, tiene • una justificación atendible y no está guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por la estricta aplicación de la ley vigente, no es procedente la condena por intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, el Tribunal no tuvo en cuenta esta consideración, sino que se limitó a aplicar la norma acusada, sin atender las razones expuestas por la demandada, para explicar por qué no otorgó la prestación discutida. Asegura que si la negativa del reconocimiento pensiona! se funda en que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma aplicable y se apoya en el criterio jurisprudencia! vigente, no puede hablarse de retardo voluntario en el pago de la obligación o de una omisión por parte de la administradora, es decir, no se configura la mora. Por tanto, si en este caso, la accionada se fundó en que la actora no demostró la condición de beneficiaria en su reclamación 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 74465 inicial, y además, los hijos del causante tenían derecho a compartir la pensión de sobrevivientes, en especial, Lislyn Berusca Celedón Gámez, hasta tanto se probara que siendo mayor de 18 años ya no tenía la condición de estudiante, la

conducta de la AFP no puede considerarse como dilatoria u omisiva, por ende, no puede tenerse como morosa. Concluye que el Tribunal aplicó indebidamente la norma acusada, al considerar que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es de aplicación irrestricta y no admite • excepciones, y por afirmar que la demandada incurrió en mora.

VII. RÉPLICA La parte actora se opone a los dos cargos de manera conjunta y asegura que la recurrente es una entidad especializada en el reconocimiento de derechos pensionales y por ende, conoce la legislación sobre la.redistribución de las pensiones; sin embargo, al responder las diferentes solicitudes presentadas por la actora, le entregó información fraccionada e inexacta, y con ello, la puso en una situación de indefinición frente a su reclamo. Agrega que la demandada nunca realizó un estudio cuidadoso de lo pretendido pese a la documentación presentada por la actora y la obligó a iniciar un proceso judicial y a sobrevivir con el equivalente al 50% del derecho que le corresponde.

Aclara que es diferente negar la redistribución del derecho pensiona! cuando no se ha definido quién es el SCLAJPT-10 V.00 12 ?f Radicación n. º 7 4465 titular del mismo, y negarla porque no se realiza un estudio adecuado del asunto y de. la legislación pertinente. Esta última circunstancia se encuadra en la actuación desplegada por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, de ahí que no pueda alegar que existía duda sobre los beneficiarios de la prestación para exonerarse de la mora. Finalmente señala

que la demandada tuvo oportunidad de verificar si Lislyn Berusca Celedón Gámez no estaba estudiando sino trabajando, sin embargo, no lo hizo.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo plantea los mismos argumentos expuestos en la primera acusación, y precisa que la decisión del Tribunal corresponde a una interpretación exegética y restrictiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que no se corresponde con el genuino sentido de la norma, pues su aplicación no es inexorable en todos los casos.

IX. RÉPLICA La réplica se presentó de manera conjunta, por lo que la Sala se remite a lo indicado frente al cargo primero.

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Radicación n. º 74 465

X. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque elegida, no se discuten los supuestos fácticos no controvertidos por las partes y establecidos por los jueces de instancia, esto es, que i)a la demandante le fue reconocido el 50% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Rafael Alberto Celedón Enríquez, previo requerimiento de la entidad para que acreditara la convivencia con él; iiel )rec onocimiento del 50% restante se distribuyó entre cuatro hijos del causante: Rosario, Evelin, Antonio y Lislyn Celedón; iiLiisl)yn Celedón cumplió la mayoría de edad el 16 de agosto de .2010 y acreditó

encontrarse estudiando hasta el año 2011, razón por la cual, el Tribunal concluyó que la demandante Zoila Leonidas Almazo Rosado tenía derecho a que su mesada acreciera en el restante 50% a partir del 1 de enero de 2012. Además de lo anterior, la demandada aclaró que pese al reconocimiento pensiona! a favor de Lislyn Celedón Gámez, este no fue pagado porque dicha beneficiaria no allegó los documentos requeridos para ello, por tanto, se mantuvo en suspenso. Partiendo de lo anterior, la parte recurrente cuestiona la condena por concepto de intereses de mora impuesta en la sentencia de segunda instancia, pues considera que cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se imponga esta condena. Afirma que esto ocurre, por ejemplo, cuando la negativa de la entidad a reconocer el derecho obedece al cumplimiento de la ley y se apoya en el

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Radicación n. º 7 4465 criterio jurisprudencia! vigente. Por esa razón, asegura que si en este caso, la actora no demostró la condición de beneficiaria con la reclamación inicial y además, la hija del causante Lislyn Celedón Gámez tenía derecho a la prestación hasta que se probara que siendo mayor de edad, no se encontraba estudiando, la demandada no podía considerarse negligente, y por tanto, morosa. En relación .con los intereses de mora discutidos, el Tribunal concluyó que la solicitud de la prestación aquí

controvertida se presentó el 22 de junio de 2012, y el plazo previsto en el artículo 1 de la Ley 71 7 de 2001 venció el 23 de agosto de 2012, por tanto, a partir de ésta fecha la entidad incurrió en mora respecto del pago del 50% restante de la pensión de sobrevivientes. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al considerar procedente la condena por intereses de mora en este caso, dadas las circunstancias acreditadas en el proceso. Al respecto, debe recordarse que los intereses moratorias son un reconocimiento resarcitorio y no propiamente una sanción, pues estos se establecieron con el objeto de proteger al pensionado o a los beneficiarios de su prestación, cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensional. Por tal razón, la Sala ha precisado que los intereses moratorias deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido SCLAJPT-10V .00 15 Radicnac.7i4 ó4n6 5 º el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). Ahora, la Corte también ha precisado que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorias, y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en

que se exonera de su pago. Así, en sentencia CSJ SL 50792018, se recordó que no operan los intereses moratorias contemplados en la Ley 100 de 1993, cuando:

1. El derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1 de abril º de 1994. (CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358).

2. Existe una nueva liquidación que .genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional (CSJ SL 6 dic. 2011, rad. 30852 y CSJ SLl 7725-2017).

3. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ

SL704-2013). SCLAJPT-10 V.00 16 '1', Radicación n. º 7 4465

4. Se otorga ,una prestación pensiona! en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencia! (CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016)

5. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, reiterada en CSJ

SL6326-2016, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018.

6. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la

condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016).

7. Existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tal como se precisó en sentencias CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL 14528-2014.

Aunque la parte recurrente funda la exoneración del pago de los intereses de mora en que dio cumplimiento estricto a la'ley y a la jurisprudencia vigente, lo cierto es que en este asunto tales circunstancias no fueron las que motivaron la negativa de la entidad a reconocer el acrecimiento de la mesada pensiona! a favor de la demandante Zoila Leonidas Almanzo Rosado. Como la misma entidad lo señala y no se controvirtió en instancias, la conducta de la administradora se sustentó en que consideró necesario que se acreditara que la otra beneficiaria de la prestación, Lislyn Berusca Celedón Gámez, hija del causante, había perdido tal calidad en razón al cumplimiento SCLAJPT-10V ,00 17 Radicación n.º 74465 de la mayoría de edad y no encontrase estudiando. El anterior supuesto es reiterado en casación, y en él sustenta la existencia de motivos serios y razonables para negar el derecho reclamado. Esta Sala ha considerado que una situación que exime a las administradoras de pensiones del pago de los intereses de mora discutidos, es la existencia pretendidos de controversia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que obliga a la suspensión del pago de la prestación mientras la jurisdicción ordinaria laboral decide quién es el titular del derecho. Al respecto, en

sentencia CSJ SL 14528-2014 que rememoró lo expuesto en decisión CSJ SL 21 ago. 2010, rad. 33399, esta Corporación precisó cuándo la controversia entre beneficiarios da lugar a la inaplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al señalar lo siguiente: Sine mbagro,e staC orpoarcióne,n atenciaó ns ituaciones excpecionaylp easrt iuclaersq uel ah anl levaad rofle exionasro ber lar eefriddao ctriyn aa a dpotadre cisiocnoensd ucenat aetse nuar susa lcnacesh,a estimaqduoe l osi nteesresm oratordieo.las rt. 141d el aL .1 00/1 993,n op rocedeenn l ose ventose nq uel a entidadde seguridad socilat engas ertasd udasa cercdae quiéne s elt ituladre un derechpoe nsionaplo,r existir controversieasn trleo sb enfieciariosy, p ore lol,s uspendae l trámitdee reconocimiendteo l ap restaicónh asta tantol a Jurisdiccióno rdniaria laborla decidam ediantsee ntencia ejecutoriada a qué persona o personasc orrepsondee l derecho. Pore jemplos,o ber elt emae,n l as entenCcSiJ,a S L,2 1a go.2 01O , rad.3 339,9l aS aldaij o: Es cierqtuoe e staS alad e laC orthea considerqaudeol os inteesresm oratordieolas r tílcou1 41d el aL ey1 00 de 1993 no

tienceanr ácdtese arn icónd,em odqou pea rsau i mposicbiaósnt a lam orae ne lp agod el asm esadapse nsiaolness,i nm iramientos o análisidse repsonsalbiidadb,u enaf e, cumplimiento condicionoa edvoe nteusa clicruntsanciadse, a híq uen o sea

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 7 4465 necesaarniaol isziae rnl ac onducdtela a d emandahduab oo n o buenfae. E n aplicacdieó ens ec riterhiao e ntendqiudeol a oblgiacidóenrl e cnoocimideend tioc hionst eesressu gríaa une ne l evendteoq uel ae ntiddaeds egurisdoacdi taulv iedruad asso ber elb enfieciardielo ap restacpiuóens,e, ne see venptood ípar oceerd alp agpoo rc onsignadceli oóq nu ec reeyrad eb.e r (. ).S .i ne mbagro,c onp ostieorridya adl,a nalinzuaerv ameenlt e sugrmiientdoel ao blgiacidóenr econocimiednetl oo si ntereses moartoiroesn e lc asdoe c ontroveerntsribeae snfi eciarsioobser e l derecahlop agod eu nap ensiótnu,v loa S aloap ortunidadde revsiare ld iscernimiceonnttoe neindl oas entenacnitaet sr ascrita y fijars u nuevcor itesroibeor elt emac,o nsiderqaunede on situacieoxncpeecsi onaelnle asqs u ee xisutner ealm otidveod uda

sober elb enfieciarai loa p restaceilóhe nc,h od eq uen os e reconzocae,n e sperdae q uel aju sticdie.fian aq uieense lt iltaur deld erecheosr, az ónp araq uen op rocedlaa i mposicdieól no s inteesredse m orad ealr tílco1u 41de l aL ey1 00d e1 993. Asíl oe xpliecnól as entendceil1a 4 d ea gosdteo2 00,7r aidcado 289O1,e nl aq ued ij.o .. Debel aC ortpere ciasre lc ritjeurriíod eixpcuoe setnol as entencia antetsr ascrsietñaa,l aqnudeol arsaz oneqsu ea duzclaae ntidad des egruiadd socioa ell e mpleadooblrgi adoasl p agod el as mesadasp,a ran o cofnerierl d eerchoa ningundoe los benfieciaridoesb,es ne sre riyaj su dríicameantteen dleisbe,s teos , queex istuan r ealm otivod ed udaa cercdael t itluard el derecah loa p reasctiódne,s uetreq uel ac ueisótnde bsae r eulcdiadap orl aj usticia. Porl ot antmou,t atmiust andeilds i,s cernimjiuedrníitcoeo xp uesto enl as entenmceimaoa rdae np reecdenceisaa p licaablpl ree sente asunteone, l q uee xistsíearni dausd asso berl abse nfieciaridaes

lap ensiódne soberviviese,np tuess e obsvear quee n la sentenacciuas asdeap artidóe lh echnoo,c onotverrtidpoo r lapsa tresr,ee frenatq eu el ae ntiddaedm andasduaps endió elp agod el ap ensidóens obrevivqieunevet neísah aciendo a lae sposya a lac ompañearp ermanednetclea usanptoer, improcedenetsed ,e ic,rq ues ea bstuvod eve rificare lp ago, antel ai ncertidumsubrrgei dar epsectao quiéens la verdadertai tluard ee sed erechlooq, u ee nm odoa lguno significqau es eh ayas usatírddoe c umpliers ao bligiaócn. A lal uzd eln uevcor itedreil oaS alsao ber elt emaa,pa rece entoncqeuse e lj ugzadodre segnudog radion crurieón u na exéegsiesq uivocdaedlaa r tílco1u 41d el aL ey1 00 de1 993,a l concilrqu uee lr econocimieennt tood,ol so csa soess,i mperativo, porqulean ormae sl os uficinetemenctlea raald ipsoneqru el os intereaslerlseí g luadossec ausa"ne nc asdoe m orean e lp agod e lamse sadpaesn sioensda elq uet raetsat lae "y,s ituacqiuóenn o sep resenctuaa ndoe le mpleadoo ern tidaa cda grod epla gon o 19

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 7 4465 tiean qeu éni hacerplolora, e xistdeenu cniada u dsae ryi a razonabsluer gdiedl aac onvterorseinat proes ibbelfinecesi arios qusee d ispultata int uldaerdlie draed. c ho Así lacso salsar, aó nze stdáel addoe rle urcrentep,u enso e s procedeelrn etceo nocdieml ioeisnn ttoe rmeosreast odreailra. ts 141d el aL ye 100/ 1993,e nt odlooscs a socso,ml ooe nteó nedli Tribunhaalb,i cduae nqtuael aju rirusdpencdieatl r ajaob ha morigelraai dmop oósni dceil osm ismoesn d eterminadas sitciuoandeesn,td roel acsua lessee ncueanqtureael nql uaae l a administdrepa ednosrialo esn uersug neda u draaz onaabcle

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