CSJ - SL4104-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4104-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral
Sala de Descongesllón N: 3
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4104-2018 Radicación n. º 66214 Acta 27 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIBIA MARINA CAICEDO ESCOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2013, en el proceso laboral que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Libia Marina Caicedo Escobar, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara que tiene derecho º a la pensión de vejez reconocida mediante Resolución n . 041945 de 15 de noviembre de 2011, desde el 27 de mayo de 2010, fecha en la que adquirió que «eslt atudsep ensionada»;
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Radicación n. º 66214 como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara al accionado modificar parcialmente el mencionado acto administrativo, «o profeurnianr u evean e ls entiddeto e ner comfoe chdaed isfreufteec tdielv aop ensidóevn e jaep za rtir 7 O»; así mismo, que se ordenara el pago
de2l dem ayod e2 01 de las mesadas causadas desde esta fecha hasta el 30 de noviembre de 2011; los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas pensionales debidamente indexadas y, las costas del proceso. En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 27 de mayo de 1955; que cotizó al ISS desde el 23 de octubre de 1978 hasta el 31 de octubre de 1996 (935.71 semanas) y través del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., desde el 1 de diciembre de 1996 hasta el 30 de septiembre de 2005, fecha a partir de la cual se suspendió el pago-de aportes; que desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2005, cotizó como trabajadora independiente un total de 1.206.43 semanas. Adicionó que el 9 de agosto de 201 O solicitó al ISS, el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución n º 041945 el I-5 de noviembre de 2011, en cuantía mensual de $4.773.562, reajustada anualmente con base en el IPC; que en dicha resolución, se estableció que « se no lec anceellva a ldoerrl e troapcetnisvioo hnaasltt aa nto nop ruebseu d esvincullaacbioórpnaa lr ac onl ae mpresa o COOPTRABASCOSL. A.,l ad esa.filai tarcaivódénes l a presentdaecl ianó onv eddaedr etciorror esponpdoiprea nrttee
y, que el 17 de enero de 2012, interpuso dele mpleador»;
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Radicación n. º 66214 recurso de apelación contra la anterior resolución, la que a la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. Al responder, el Instituto accionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a hechos, manifestó su aceptación en cuanto a la fecha de nacimiento de la demandante; las 1.206.43 semanas cotizadas; la solicitud de pensión de vejez y la expedición de la Resolución n 041945 de 15 de noviembre de 2011 mediante cual la º. reconoc10 en cuantía de $4. 773.562.oo, reajustada anualmente con el IPC; y, la no resolución al recurso que interpuso la actora el 12 de enero de 2012. Propuso las excepciones de mérito de prescnpc1on, cobro de lo no debido, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y buena fe (f° 81 a 85).
11S.E NTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 20 de septiembre de 2013 (f° 114115), decidió: PRIMERCOO:N DENAR ADMINISTRADORA a lad emandada COLOMBIADNEPA E NSIO-NECSO LPENSIONES, a reconoyc er (sic) pagaarl demandanLtIeB IAMA RINA CAICEDEOS COBARl os
(sic) interemsoersa tordieaq su et rateala rt. 100d e 1993e,n lo cuantídae $4.876.850c.o3n4f,o ram e expuesetno e sta sentencia.
SEGUNDCOO: S TAS, a cargdoe l aa ccionaedi an,c lúyacnosmeo agencieands e reclhaos umad e$ 589.500.oo.
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, resolvió revocar la sentencia del a qua, sin costas en esa instancia y las de primera instancia las impuso a la demandante (:í° cuaderno 1). En lo que interesa al recurso, el Tribunal adujo que para resolver el conflicto entre las partes, suscitado, invocaba como marco normativo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de aquella ley, «ealr tíc1u3dl eoDl e cre7t5o8d e1 990y >la> s entencia de esta Corte, CSJ 17 sept 2007, rad. 31056. El adq uem, tuvo por probados los siguientes supuestos º fácticos: iq)u e el ISS, mediante Resolución n . 41945 de 15 de noviembre de 2011, reconoció pensión de vejez a la º recurrente: iiqu)e a través de la Resolución n . 02843 de 22
de agosto de 2012, modificó el anterior acto administrativo y reconoció la prestación a partir del 27 mayo de 2010; y iii) que con la certificación de folios 106 y 107, se acredita la cancelación a la demandante en septiembre de 2012, de la suma de $99.272.199. Señaló que los preceptos anteriormente citados, disponen que las sociedades administradoras deb en reconocer la pensión en un tiempo no superior a cuatro meses con posterioridad a la radicación de la solicitud del peticionario y que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,
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Radicación n. º 66214 consagra que el interés de mora es sobre mesadas pensionales, lo que permite concluir que para ser beneficiario de este se debe obtener el reconocimiento de la prestación econom1ca. Sostuvo que si bien la accionante solicitó la pensión de vejez el 9 de agosto de 201 O, en el acto administrativo expedido por el demandado -Resolución n 41945 de 15 de º. noviembre de 2011-, señaló que no se encontraba acreditado el requisito de la novedad de retiro con el empleador CCOPTRASBACOL - Cooperativa S.A., por lo que la actora debía allegar la documentación requerida a fin de comprobar que se encontraba retirada. Coligió que a la fecha de la solicitud de 9 de agosto de 2010, no tenía la documentación que acreditara la exigibilidad de su derecho, razón para que el demandado reconociera su pensión a corte de nómina». « Insistió, que la exigencia del retiro del sistema para
disfrutar de la pensión está prevista en «el Decreto 758 de 1990», norma aplicable a la demandante, ya que de acuerdo con esta se le concedió la pensión de vejez, al ser beneficiaria del régimen de transición, lo que se constituía en el requisito para el disfrute de la pensión y no se acreditó en el proceso que se hubiere cumplido con este, con anterioridad a la expedición de la Resolución n 041945 de 15 de noviembre º. de 2011. Finalmente manifestó que el demandado expidió la Resolución n 02843 de 22 de agosto de 2012, por medio º. de la cual modificó la fecha de causación de la pensión de vejez reconocida a la actora partir del 27 de mayo 2010, sin
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Radicanc.ºi6 ó6n2 14 que de dicha resolución se pudiera extraer que efectivamente acreditó la novedad de retiro de su ex empleador, Cooperativa CCOPTRABASCOL S.A., exigido legalmente para el disfrute de la pensión; y que al no encontrarse probado que la accionante al momento de solicitar el reconocimiento de la aludida pens1on de vejez, pues no «presentó la documentación completa», y tampoco que hubiere aportado « la documentación fa ltante, esto es la novedad de retiro» no había lugar a condenar a la entidad enjuiciada al pago de los intereses moratorias y que no se pronunciaba sobre la liquidación de estos, por sustracción de materia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte,
se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente el fallo impugnado y constituida en Tribunal de Instancia, (. .)m. od ifique la decisión de primera instancia declarandoq ue la señora LIBIA MARINA CAICEDO ESCOBAR, tiene derechoa que EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (ISS) (hoy COLPENSIONES), pague lso intereses moratorias, que se causaron sobre las sumas de dineror econocidas en la Resoulción 02843 de fecha 22 de Agostod e 2012, correspondientes a las mesadas pensionales generadas desde el2 7 de Mayod e 201 O hasta el3 0 de Noviembre de 2011, en atención a lodis puestoe n elA rtículo 141 de la Ley 1 00 de 1993, liquidandod ichos intereses moratorias mes a mes, a la tasa máxima legalp ermitida, desde su fecha de exigibilidad y hasta elM es (sidec O)c tubre (sidce 2)0 12, fecha en la cual EL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (J. S.S .) (hoy COLPENSIONES) canceló las mesadas pensionales adeudadas, con la correspondiente condena en costas.
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Radicación n. º 66214 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y que la Sala, por cuestión de método, estudiará en primer lugar, el segundo.
VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año; artículos 14, 1 7, 33, 141 y 272 de la Ley 100 de 1993; 4 y 9 de la Ley 797 de 2003 y 53 de la Constitución Política, violación que condujo a la aplicación indebida de los artículos « 13d eDle cre7t5o81 990» y 141 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo de este cargo, aduce que el juez de apelaciones cometió el yerro jurídico señalado al interpretar la normativa acusada, y considerar que no se demostró la novedad del retiro del sistema y que no era acreedora del pago del retroactivo pensiona!, «amédne q uel ae ntiddaedm andada asíl oh ubierreac onoceinld aoR esoluc0i2ó8n4 d3e f ech2a2 de Agostdoe 2012y, porc onsiguineon stee l ep ueden reconoicnetre redseme osr ap ort aclo ncepto». Después de copiar apartes de la sentencia recurrida, señala que erró el al condicionar el pago de los ad quem intereses morat orios sobre las mesadas reconocidas en el pluricitado acto administrativo 02843 de 22 de agosto de 2012, al cumplimiento del requisito de la afiliación, «todvae z qued ichcoo ndicionamsioelnoot poe rpaa rae lp agod el
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Radicación n. º 66214 retroactivo pensiona[, cuando este se produce, y no para el reconocimiento de los réditos por la tardanza de su pago». Que el aludido requisito de desafiliación, es una carga que incumbe al empleador, con el que se busca evitar que se devengue salario y pensión simultáneamente, y que de acuerdo a los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, le corresponde a Colpensiones ejercer las acciones de cobro pertinentes y por ser el empleador responsable de la totalidad del aporte, no puede trasladar la carga de la novedad del retiro a la trabajadora, que en caso de una interpretación distinta, « no acarrea per se la pérdida del retroactivo pensional». Sostiene además, que la última cotización se realizó el 30 de septiembre de 2005, circunstancia que evidencia «claramente su deseo de no seguir afi. liada al sistema». Por último, alega que desacertó el Tribunal al considerar que por no haberse acreditado en el expediente la novedad del retiro del sistema o su desafiliación, la demandante no era acreedora del pago del retroactivo pensiona! y por consiguiente no se le podían reconocer intereses de mora por dicho concepto. Invocó como apoyo de esta manifestación, las sentencias CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35605 y CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 36290. VIIR.É PLICA Arguye de manera genérica, que acertó el Tribunal con su decisión, pues el retiro del sistema constituye un requisito para disfrutar del derecho de la pensión, lo cual no probó la
demandante y si no estaba acreditada la fecha desde la cual
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Radicación n. º 66214 tenía derecho a gozar de la referida prestación, mal podía condenarse a los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Agrega que la recurrente incluye en su proposición jurídica, normas que no son alcance nacional que sirvan para sustentar el cargo en el recurso de casación, pues cita unas circulares expedidas por el accionado y por tanto se debe mantener la providencia impugnada (f° 38 y 39 cuaderno
Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta oportunidad, es establecer si el Tribunal se equivocó al revocar el fallo del a quaen, c uanto condenó al pago de intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Se encuentran por fuera de controversia, los siguientes supuestos fácticos: i)qu e Libia Marina Caicedo Escobar, cotizó al Sistema de Pensiones, un total de 1.206 semanas; iiq)ue el último aporte realizado fue el 30 de septiembre de 2005 (f°. 19 y 22); iii) que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1 993 por cuanto nació el 27 de mayo de 1955;; y, iv)qelu Inest ituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez a la demandante, a partir del 1 de diciembre de 2011, mediante
º Resolución n . 041945 de 15 de noviembre de 2011, en cuantía de $4.773.562 (f° 18 a 21), modificada a través de la º n . 02843 de 22 de agosto de 2012, (f°l03-105) respecto a la fecha de causación de la prestación y la estableció a partir
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Radicación n. º 66214 del 27 de mayo de 2010, fecha de cumplimiento de la edad de la afiliada, junto con el pago de $94.914.783. Sea lo primero precisar, que le asiste razón a la parte replicante, respecto a que las circulares expedidas por el demandado, no tienen alcance de norma sustancial y desde esta perspectiva, no es viable su acusación por el sendero de la vía directa en cualquiera de sus modalidades, pues son meramente ilustrativas e instructivas y carecen de virtud para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas frente a sus destinatarios (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36.466). En síntesis, el reproche que la recurrente le hace al Tribunal, es la interpretación errónea de los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de ese año, que lo condujo a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al considerar en la sentencia acusada, la improcedencia en el pago de los intereses de mora consagrados en esta norma, con el argumento de que la actora no cumplió con el requisito de la novedad de retiro al sistema, contemplado en el artículo 13
del primer Acuerdo, pues el artículo 141 ejusdsoelom e,xi ge que se demuestre que el pago de las mesadas adeudadas se hizo tardíamente y en el presente caso, las mesadas se º cancelaron extemporáneamente mediante la Resoluc.ión n . 02843 de 22 de agosto de 2012 y la pensión de vejez, a través º de la n . 041945 del 15 de noviembre de 2011. En punto al tema de la desafiliación al sistema, para el goce y disfrute de la pensión de vejez, previsto en los artículos
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Radicación n. 66214 º 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, la Sala de Casación Laboral, tiene adoctrinado (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776, reiterada en la SL8497-2014), que la circunstancia de no continuar cotizando al sistema, no cancelar los respectivos aportes o solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para acceder a dicha prestación, es una conducta del afiliado que reflejan su intención de cesar su vinculación al sistema en procura de obtener el derecho pensiona!. No obstante lo anterior, cabe destacar, que ciertamente, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 10 de 1993, desde antaño, la Corte ha señalado su procedencia, siempre que la entidad administradora del sistema de pensiones, incurra en mora en el reconocimiento y pago de la pensión,
los cuales se hacen exigibles desde el momento en que, vencido el plazo o término de gracia que tienen las referidas entidades para resolver la petición y no lo hacen. Dicho de otra manera, dichos intereses se generan desde la fecha de retardo o retraso en el pago de la prestación y la imposición de los mismos es automática e inexorable, en la medida en que estos no tienen carácter sancionatorio, sino que su finalidad es resarcir a los beneficiarios de la pensión, por la morosidad en la que incurren las entidades administradoras para su pago. Así lo puntualizó la Sala Laboral de esta Corporación, en la sentencia CSJ SL400-2013, en la que expreso: (. .. ) lo cierto es que los intereses de mora de que trata el artículo
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Radicación n. º 66214 141 de la Ley 100 de 1993 no tienen el carácter de sanción, sino que su finalidad es resarcir a aquellos beneficiarios que cumplieron los requisitos para acceder al derecho pensional y se ven afectados frente a la morosidad en el reconocimiento y pago de sus mesadas pensionales. Por ello, para determinar la procedencia de los referidos intereses no se requiere analizar si la entidad encargada del pago de la pensión obro de buena o mala fe, sino que lo que los genera es la mora objetiva en el pago de la respectiva prestación económica. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte, en sentencia del 27 de febrero de 2004, radicado 21892, en la que se reiteró lo dicho en las del 12 de junio de 2003, Rad. 18789 y 4 de septiembre del
mismo año, Rad. 20487, cuando dijo: "Enc uanatl oop lanteenae dlto e rccearrbg aos dteac qiurel a Cotreh ap reci,es antdrooet rporso nuanmciiesn,et nol odse 1l2 dej nui(oR a.1d 7889y)4 des eptie(mRba.r2d e0 48d7e)al ñ o 2003q,u ep arlaa i mposidceil óonis n etrseesm oratorios regulaedneo lsa rtíc1u4ld1oe l aL ey1 00 de1 993n,o e s necersiqoau eelfa llatdeonrqg uaae n alliazca orn dudcebt uae na o malfae d el ae ntd ia da lac uasle l ee tsár eclamealn do reconociym piaegdnoet u on ap esni,óp norqluoems i smnoos tienceanr ácdtese arnó cn,is indoer esarcipmoilreat n atrod anza enl ac onscieódnel ap restaalc aiq uóesn et iedneer e.c"h o La anterior postura fue reiterada mediante la sentencia CSJ SL6106-2017, en la que se dijo: ( ... ) tradicionalmente desde la sentencia de 23 de septiembre de 2002, radicación 18512, que en principio deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que
produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. Es decir, tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio. Y en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003, indicó lo siguiente: Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su SCLAPJT1-0V .00 12 Radicación n. º 66214 prontpoa goy protegae rl osp ensioonsa,dd isuadielnadso dilacieonns euts r ámiytp eo re llloo isn teesremso artoiraasn tes ques eru nas ancipóanar lae ntidoabdgl aidas,o nu nam edida resarrciieatn eo lc asdoe nlo p agoop otrundoe l am esad,ya p orl o mismhoa yq uee ntenqdueers ec ausadne sdeelm omenetnoq ue se debhea cereslpe a gyo n o realiza. Por lo anterior, colige la Sala que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia recurrida, en tanto a partir de la interpretación del artículo 141 tantas veces citado, exigió el cumplimiento de unos requisitos no consagrados en esta norma. º En efecto, de la Resolución n . 02843 de 22 de agosto de 2012 (f° 103 a 105) se desprende que la entidad enjuiciada, modificó la n º 041 945 de 15 de noviembre de 2011 y ordenó el pago del retroactivo causado y adeudado a
la actora durante 2010, 2011 y enero de 2012, por valor de $949.14 .7 83« jnutcoo nl am esapdean sidoenmlae ls d e Spetieemd be2r 012p agoe nO ctbuerd emli msoa ñoa,t ravés del am imsac ueny tean tibdanacda rqiuale e v iepnaeg ando Se infiere de ello, que el lasm esadpaesn siso.»n ale demandado, reconoció su tardanza en el reconocimiento de la prestación solicitada por Libia Caicedo Escobar. En este orden de ideas, concluye la Sala, que sí incurrió el el yerro jurídico que le enrostra la recurrente. adq uemen En consecuencia, el cargo prospera. Dado lo anterior, la Sala se releva del estudio de los cargos primero y tercero, por sustracción de materia. Sin costas dada la prosperidad del recurso.
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Radicación n.º 66214 IX.S ENTENCIDAE I NSTANCIA Ens eddee i nstanvcailael,no msi smoasru gmentos expuesptoloras S alaalr eoslveelrr e crus.o Al susenttaerl r ecurdseo a peliaóc,n lap arte demandamnatneei tsfós ui nncoformiddc aoln or estuoep lor elj uezu niper,se onnt aanlctoo ndeanlaó c cionaalpd agoo del oisn tseerdsee m orpar esvtsioe ne la rtíc1u41ld oel aL ey 100d e1 993p,o vra ldoer$ 4.786.580.43.
Señallóa a pelantqeue tiendee recah qou es el e recocnaonyz paguelno isn tseerpser eviesntl oans o rma antecsi tadean, r elaccioónnl ass umasd e dinero reconoecnie dlRa ess oluncº i0.ó2 4n83 d ef ceh2a2 d ea gosto de2 012,co rresponad ileansmt eessda asp ensionales generaddeassde el2 7d em ayod e2 010h asteal3 0d e noviemdber2 e01 ,1p orc oncedpetp oe nisónd ev jeez, reconomceiddiaa nRteseou lciónnº .0 41495d e1 5d e noviemdbe2r 0e1 .1 Asmíi sm,po eticqiuoeln oórs ee fridos intseerssee l iquidmaersaa mne ,sa lat asmaá ximlae gal certifipcoalrda Sa u perinteFnidneannccidiaee srldaaef c e ha des ue xigibhialsietdlama ed sd eo ctudber2 e01 2f,ce hae n lac uaellI nisttudteoS egurSoosac lisec ancellaóms e sdaas penosniasl.e Els enentciaddeop rn megrr adcoo nisderqóue l os mencioniandtoseser ssee g enreana p artidrev le ncimiento del so cuatmreos esco nq uec uenetlad emandapdaor a resvoellra s oluidcc,io tonrfmae l oe tsbaleceinde oli nciso
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Radicnaº.c6 i61ó24n finadlea lr tí3c3ud lelo aL e1y 00d e1 993m,o didfiocp aoerl artí9cd uell oaL e7y9 d7e 2 00y3h asctuaa nsdero e aleilc e pagod el oa deuddo,ae sd ecaip rar,t dier1l 0 d ed iciembre de2 010t,o dvae qzu el ad emnadatn,ec omsoe i ndiecnló a dirigió Resuoclinóº .n 0 41495d e1 5d en oviemdbe2r 0e11 «, su solicitud el de agosto de 201 9 O,»s egúcne rtificación expedpiodCrao p lesniosn.e En loq uea tañael p untdoe a pelacidóeln a demanda,ns tere eitleoer suatd iaednso e ddeec asaceitsóon , esl,a p rocedeennec lir ae ccoinmoieyn ptagoo d el os intseermseo ratocroingasrsdaa oesn e lar tí1c4u1dl eol aL ey 100d e1 993l,o csu alseegs e naen,rc uanqduioe qruaee xiste retaernde olp agod el amse sdaapse snionsailqneue st enga incidaelngcuilnaaba u enoma a lfaed el ae ntiadcacdi onada. a Lae ntiddeamda ndtaadmab,ia péenll óad ecidseiló n qua ya djuoq uel ap ensfiueór ne conoecnli aRd esao ulción n 041495d e1 5d en oviemdbe2r 01e1 yc omnoo s et rata
º. derle ccoinmoiednelt apo r easctisóinn doer le tarcotiqvuoe ens uo ptournidfuaed c ance,lp aodrcou yraa zónnoe ra prcoedeenlpt eag od el oisn tseermseo ratoyr sioalsil cai tó revocadtelo asr einat encia. sub lite, Ene l alp rseentaurnsate a rdapnozuran l apso de1 a ñyo9 m eessl,oi sn tseersseec uasnau nav evze ncido eplal zdoe 4 m esecso,n taddeossld afece hdae l ap etidcei ón recocinmoiednelt apo e nisó-n9 d ea gsotdoe 2 01-0h,a sta cuansdeoc ancellaessnu maasd eudda,asd ea cuerald oo previesnte ola rtíc1u9ld oe lD ecret6o56 de1 994,
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Radicación n. º 66214 debiéndose cubrir primero estos y conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1 999, que prevé que el pago que se realice por concepto de mesadas pensionales atrasadas, debe ser abonado primeramente a los intereses de mora que se causen hasta la fecha en que se cumpla con dicho pago. En punto al tema, la Sala Laboral de esta Corporación, en sentencia CSJ SL9854-2014, adoctrinó que: [. ].s .iZ aasd minaidsoatrsdr ep ensiotnieesnl eafn ac ultadde imptuaerlp agdoe u nd etermpieniraoddoeo n,p rimleuarg,r « al
intéesd rem oarp orl oaspo trenso p agadoopostr nuamenyt e corproensednitaepls e iroddoe calda1orn,1o h afyun damevnátloi do parnao a sumqiurec uanedsoma i smean tindoah dap rocedido conl ad iilgenyc eilac uidaqduoel ei pmonseu c ondidcei ón admniistraddeuo nrs ai steqmuaei nvuocrlae nm uchcoas sos deerchfousn datmaeelsnd,e biapm atrirlsame i smsaou lci,ód ne suteerq uesi c,o meon e lc asaoc at,uls ep resenutnaat ardanza aprxoimaddea3 a ñolso,is n teesremso artioarqsu ec,o myoa s e dijsoec, a usuannav evze nceilpd aolz od e4 mesecso ntados desdleap eticdieóbnec,nubr irasnet deesp roceadlae bro ndoe l rteoractpievnos i,oy n eanel ssee ntaibdoon aa l ad feinilcoi ón estlaebceindeo la rtí1c5u6l9do e Cló diCgio,vs ielgúenlc ua«Sli se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capitab. En ese orden y conforme al anteriormente lineamiento, teniendo en cuenta que por concepto de retroactivo, le fue reconocido a la demandante a través de la Resolución 02843 de 22 de agosto de 2012, $139.301.273 de la cual se dedujo una suma que le fue pagada con anterioridad y finalmente
arrojó una diferencia a su favor de $94.914.783, que le fue cancelada con la nómina de septiembre de 2012, como consta en la certificación expedida por Col pensiones (f'.1 06). Efectuadas las respectivas operaciones aritméticas para SCLATJ-P1V0. 00 16 Radicnaº.c6 i61ó24n la cuantificación de los intereses moratorias adeudados ' teniendo en cuenta la fecha de vencimiento de los 4 meses de que disponía la entidad administradora para reconocer la prestación -1 O de diciembre de 201 O-, contados a partir de la fecha de solicitud de la actora -9 de agosto de 201 O-, y aquella en que efectivamente canceló el retroactivo pensiona! mencionado precedentemente -octubre de 2012-, arroja un valor total de $31.139.156.35, monto superior al que condenó el a qua, como se consigna en el siguiente cuadro: FEHCAS VALOR MESADA TOATL VALOR DESDE HASTA PENSION ADCIOINAL MESADAS IN.TDEMORA 10/1021/0321 /12/2010 $ 4.626.890,00 $ 4.626.890,00 $ 9.253. 780,00 $ 4.671.385,09 01/01/2011 31/01/2011 $ 4.773.562,00 $ 4.773.562,00 $ 2.300.200,44 01/02/2011 28/02/2011 $ 4.773.562,00 $ 4.773.562,00 $ 2.190.667,08
01/03/2011 31/03/2011 $ 4. 773.562,00 $ 4.773.562,00 $ 2.081.133,73 s 01/04/2011 30/04/2011 4. 773.562,00 $ 4. 773.562,00 $ 1.971.600,37 01/05/2011 31/05/2011 $ 4. 773.562,00 $ 4.773.562,00 $ 1.862.067,02 01/06/2011 30/06/2011 $ 4.773.562,00 $ 4.773.562,00 $ 1.752.533,67 01/07/2011 31/07/2011 $ 4. 773.562,00 $ 4. 773.562,00 $ 1.643.000,31 01/08/2011 31/08/2011 $ 4.773.562,00 $ 4.773.562,00 $ 1.533.466,96 $ 01/09/2011 30/09/2011 $ 4.773.562,00 4. 773.562,00 $ 1.423.933,60 01/10/2011 31/10/2011 $ 4.773.562,00 $ 4.773.562,00 $ 1.314.400,25 s 01/11/2011 30/11/2011 4.773.562,00 $ 4.773.562,00 $ 1.204.866,90 01/12/2011 31/12/2011 $ 4.773.562,00 $ 4.773.562,00 $ 9.547.124,00 $ 2.190.667,08
s 01/01/2012 31/01/2012 4.951.616,00 $ 4.951.616,00 $ 1.022.570,56 01/02/2012 29/02/2012 $ 4.951.616,00 $ 4.951.616,00 $ 908.951,61 01/03/2012 31/03/2012 $ 4.951.616,00 $ 4.951.616,00 $ 795.332,66 01/04/2012 30/04/2012 $ 4.951.616,00 $ 4.951.616,00 $ 681.713,71 01/05/2012 31/05/2012 $ 4.951.616,00 $ 4 .951.616,00 $ 568.094,76 01/06/2012 30/06/2012 $ 4.951.616,00 $ 4.951.616,00 $ 454.475,81 01/07/2012 31/07/2012 $ 4.951.616,00 $ 4.951.616,00 $ 340.856,85 01/08/2012 31/08/2012 $ 4.951.616,00 $ 4.951.616,00 $ 227.237,90 s 01/09/2012 3/009/20124 .951.616,00 $ 4.951.616,00 $ 113.618,95 $3 1.1..3195.,635 Así las cosas, se modificará el numeral pnmero de la decisión del juez primera instancia, solo en cuanto condenó por la suma de $4.876.850.34, para en su lugar, condenar a
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Radicación n. º 66214 la accionada a pagar a la actora, la suma de $31.139.156.35.
Sin costas en la alzada, las de primera instancia, como se fijaron a cargo de la demandada.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., el 18 de octubre de 2013, en el proceso laboral que instauró LIBIA MARINA CAICEDO
ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
En sede de instancia, se RESUELVE: MODIFICAR el numeral pnmero de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2013 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante,
LIBIA MARINA CAICEDO ESCOBAR, la suma de TREINTA
Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($31.139.156,35) por concepto de los intereses moratorias causados desde el 10 de diciembre de 2010 hasta
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Radicación n. º 66214 el 30 de septiembre de 2012, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Costas, como quedó dicho. Cópiese, publíquese, cúmplase y devuélvase el
expediente al tribunal de origen.
DONALDJ OSÉD IXP ONNEFZ
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