CSJ - SL4104-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4104-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúdbeCl oilcoam bia CortSeu predmeJa u sticia SadleCa a salcalb6onra l SadlaDa a sconNu:1■ sll6n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4104-2019 Radicación n. º 67543 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DARIO ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Darío Enrique Martínez Morales promovió demanda ordinariá laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, que tiene
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Radicación n.º 67543 dereacq huose e l er econloapz ecnas dieóv ne jceozn sagrada ene la rti1c2ud leoAl c uer0d4o9d e1 99a0p,r obpaoderol Decre7t5o8d el am ismaan ualidmaáds,l oisn tereses mortao riionsd,e xaycc ioósntya a gse nceinda esr echo. Enr espadlesd uops r etensrieofinrqeuisneó a ceil1ó 9
ded iciedmeb1 r9e4 9q,u ec umpllio6ós0 añ osd ee daedl mismdoí ay mesd elañ o2 009q;u ec ontacboan5 00 semancaost iz«eantdrea loss 40 y 60 años» y5 87e nt odsau vidlaa boqrualae;l1 º d ea brdie1l 9 9t4e n4í0aa ñ odsee dad, potra nteosb, e neficdiearlré igoi mdeetn r anspirceivóins to ene la rtíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 993q;u em ediante Resolu1c0i4ó0nd8 e93l d ea gosdte2o 0 O1e lI SlSen egeól dereacl hapo e nsdieóv ne jpeezr,ro e conqouceein ót erl1eº den oviemdbe1r 9e9 y7 e l3 0d em arzdoe2 0O1, h abía cotiz57a 4 ds oe manqausec, o nd icrheas puseesd tiapo o r agotlaard eac lamaacdimóinn istrativa. ElI nstidteSu etguor oSso ciaall deasrr e spuael sat a demansdeao pusao l apsr etensEinoc nueasn.at loo s hechoasc,e pqtuóe e ld emandanetsea filiaad doi cho Instistufu etcodh,ea n acimifreenntatol e,o dse mádsi njoo seurn h echo. Ens ud efenasrag umeqnuteaó l d emandannolt ee asisetldí ear eacl hapo e nsdieóv ne jienzt,e rmeosreast orias
ei ndexapcoicróu na,n ntooh ,a baícar ediltorased qou isitos estipuleand loasl eyy decrevtiogse nctoenss us modificacEinco onnesse.c ufeonrcmiluaal,esó x cepcdieo nes inexisdteel naoc bilai gdaecr ieócno nloapc eenrs dieóv ne jez SCLAJPT-1V 0. 00 2 Radicna.c6ºi7 ó5n4 3 en razón a no cumplir los requisitos establecidos en la ley, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del ISS, improcedencia del reconocimiento de la indexación de la condena e improcedencia de los intereses moratorias, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.º debidamente indexada 22 a 25). 11.SENTDEEPN RICMIEARA I NSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado 11 .Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de agosto de 2011, declaró pro bada la excepción de inexistencia de la obligación planteada por el ISS, por lo que lo absolvió de todas las pretensiones de la demanda. Impuso condena en costas a (ºf . cargo de la parte demandante 43 a 50). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 17 de marzo de 2014, confirmó la decisión apelada por la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal i) comenzó por explicar que no era objeto de controversia: que
- el actor nació el 19 de diciembre de 1949; que se afilió y efectuó cotizaciones al sistema general en pensiones a partir iii) del ciclo de noviembre de 1997; que cotizó 587 semanas iv) desde la fecha de afiliación hasta junio de 2010 y, que con
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Radicación n.º 67543 anteriaoljr uilddiae1od 9 9n7or egiasfitlriaaa cr iéógni men pensiaolngau!n o. Añadqiuóe p arsae rb eneficdiealrr éigoi mdeen transdiecc oinófno rcmoiendal ar dt í3c6ud lelo aL e1y0 d0e 199n3o,s er equmiáesrc eo ndidceqi uóaenl 1 dea brdiel º 199e4la segurtaudvoi 4e0or 3 a5 a ñodsee dasde gsúins e tradteah ombor me ujeyr 1 5a ñoos m ásd es ervicios cotizSaidenom sb.a rngobo a,s ctoasn a tisufnaadc eee sra s dosc ondic(ieodnoae sdse mansaisn)qo,u, ee lp otencial beneficdiealrr iéogi mdeent ransiacdieómná,ds e,b ía encontarfialrisaaue dn ro é gipmeenns iaol naea n!t rdaed a lav igednecl iala e syi,t uaecnli aqó unne o s ee nconterla ba
actopru,ee sl,m ismsoeh abaífial icaodnpo o sterioridad. Postuqruaes ustecnotnló a sd ecisidoenl eaCs o rte ConstitCuCcC i-o5n9a6ly1d 9el9 a7C orStuep reCmSaJ SL1 4j un2.0 1s1i,in n dincúamre dreor adic(a:F6d 4ao 7 7).
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Elr ecufrusieon terppuoelrsa pt aor dteem andante, concepdoierdTl or ibuyan damli tpioldraCo o rptoelr,oq ue sep rocaer dees olver.
V.A LCANDCELE A I MPUGNACIÓN Elr ecurrpernetteeq nudele aC orctaes leas entencia impugnpaadraqa,u ee,n s eddee i nstarnecvioaql,ua e decisdiepó rni mienrsat ayne cnsi ual ugsaero torlguoe peticionado.
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Radicna.c6ºi7 ó5n4 3 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de º la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 del Decreto 813 de 1994, 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, 9 de la Ley 797 de 2003, 141 de la citada Ley 100, 9 de la Ley 153 de 1887, 48 y 53 de la Constitución Política.
Indica que, dada la senda escogida, no son objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos tenidos por demostrados por el Tribunal: i) que nació el 19 de diciembre de 1949; ii) que cotizó desde el mes de noviembre de 1997 a junio de 2010 al ISS y, iii) que durante ese periodo acumuló 587 semanas de cotización. Señala que la tesis del ad quem a pesar de que es la misma que tiene adoptada la Corte Suprema de Justicia, no corresponde con el espíritu de la ley y la finalidad del régimen de transición. En su entender, la eficacia de la misma se extiende también a aquellas personas que comenzaron a efectuar aportes después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Aduce que desde la Ley 100 de 1993 y a la fecha, se obtiene el derecho pensiona! a partir de la concurrencia de
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Radicanc.i6ºó7 n5 43 dosr equisiqtuoess o,n l:a e dady elt iempdoe s ervicoi os semanadsec otizaclioqósun e,p ermitaeu nnafi liadeod ificar sud erecahl oap ensidóenv ejye,zp ort antloeg, e neruanna expectalteigvíat ima. Citlaa s entenCcSiJaS L1 3m ar.2 012R.a d3 8476, relaciocnoandl aafi naliddaedlr égimdeent ransicpiaórna, insisetnqi ure l acso ndicipoanreaasd quierlid re recah loa
pensisóenr efierael nae daodt iempdoes ervicosi eomsa nas cotizaddaes m,a nerqau e,e su n errosre ñalqaure l as personqause n o seh abíavni ncullaadboo ralmoe nntoe hubiercaont izaandtoe dsel av igendceil aaL ey1 00d e1 993 not eníuanna e xpectadteia vdaq uisruip re nsidóenv ejez. Agregqau ee lt eneurn « r ecorreincd uoa»n tao l ae dad contempleanld aal eyya l eg enelraap osibildiead caudm ular lasse manadsec otizaoce iltó ine mpdoes ervicpiaroasl ograr eld erechqou eg arantuincaev ejedzi gnad,e lam isma manerqau es eg enerpaa raa quellqousec ontabcaonn l a densiddaesd e manaas l ae ntraednav igendceil aaL ey. Insisetnqe u ee lq ueredre ll egislaalde osrt ableelc er régimdeent ransicfiuóedn a,ru nae spepraar qau eq uienes seb eneficiadremalin s mop,u diercaonm pleltoarsre quisitos legaplaersaa d quilrapi rre staccioónin n,d ependedneqc uiea lesf altalraee d adt,i empdoe s ervicioo vsi ceveArssíal .a s cosass,iu nap ersonian greas ól at ransicpioóren d ad, duranlto2es0 a ñossi guieanl taee nst raednva i gendceli aa
leyp,u edceo mpleetlan rú merdoe s emanaesx igipdoorl as normaasn teriores. 6
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Radicna.6cº7i 5ó4n3 Estima que la expectativa legítima del derecho a pensionarse de acuerdo con el régimen anterior « está definipdolaras ituadceli apó enr seonnc aa sdoen oh aberse cambilaadcsoo ndicpieonnseiso ynn aolp easre alm omento enq uei niac eifóe ctulaoarsp oratles si stoes muav ínculo laborDae lm»a.ne ra que, quien tiene la edad, debe respetársele el derecho a la aplicación de la norma anterior en iguales términos que se hace para aquellos que cumplen con el tiempo de servicios, pues, ambos tienen una expectativa cierta de acceder a la pensión de vejez para la entrada en vigencia de la ley. En ese orden, señaló que resultaba claro que la afiliación de una persona a un régimen pensiona! anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993 no es un requisito adicional para ser beneficiario de la transición de que trata el artículo 36 de la citada ley, menos aun, para su eficacia como lo entendió el Tribunal. Por último, manifiesta que aún en gracia de discusión el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, admite al menos dos interpretaciones posibles para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición; la primera referente a la afiliación o vínculo laboral antes de la ley y la segunda, que el anterior requisito no es necesario, pues la norma sólo
exige cumplir con la edad o el tiempo de servicios, por eso en aplicación de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía del artículo 21 del CST, debe preferirse la interpretación que más le favorezca y así 7
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Radicación n.º 67543 cumplir con los principios de universalidad, unidad y solidaridad. VIIRÉ.P LICA El Instituto de Seguros Sociales se opone al cargo en razón a que la Corte ya ha estudiado este tipo de debates jurídicos, por tanto, se debe seguir el criterio vigente como doctrina probable, pues la conclusión del juez de apelaciones coincide plenamente con la postura definida por esta Sala, que en su función unificadora de la jurisdicción ordinaria, ha hecho. Agrega que la finalidad de un régimen de transición es proteger una expectativa legítima que se ha construido en vigencia de normas que se derogan y lo que se busca es salvaguardar un derecho, el cual está próximo a causarse o estructurarse mediante la aplicación ultractiva de las disposiciones que pierden su vigencia, pero como el demandante no estaba afiliado al subsistema pensiona! no puede hablarse de una simple o mera expectativa de beneficiarse del régimen anterior a su vinculación pensiona!, es decir, del Acuerdo 049 de 1990. VIICIO.N SIDERACIONES Lo primero que debe decirse es que teniendo en cuenta la vía escogida en sede de casación, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y admitidos por el recurrente, a saber: i)Da ría
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Radicación n.º 67543 Enrique Martínez Morales tenía más 'de 40 años al 1º de abril de 1994; iis)u primera afiliación e ingreso al sistema pensiona! ocurrió el 1º de noviembre de 1997; y iiciue)n ta (f.º con 587 semanas cotizadas al ISS 119 y 120). Ante ese panorama, la discusión se contrae a determinar si el Tribunal erró cuando consideró que para ser beneficiario de la mencionada transición, era necesario haber estado afiliado al régimen anterior con el que aspira a pensionarse. Sobre este tema esta Corte ha sostenido que un correcto entendimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supone que para que una persona pueda exigir la aplicación de un régimen pensiona! precedente, es necesario que haya pertenecido a él antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por cuanto no es dable derivar un derecho a partir de una situación jurídica abstracta -el derecho a la pensiónen la que nunca se estuvo. Esta hipótesis es bien distinta a la circunstanciá de no ser cotizant e activo a 1º de abril de 1994, pues en ese caso la persona sí pertenecía a algún régimen anterior, por lo que también estaba, al menos potencialmente, cobijada por los supuestos de hecho regulados por el mismo, no obstante, que al no se encontrara sufragando aportes momento del tránsito legislativo que se generó con la Ley 100 de 1993. Al respecto, en sentencia CSJ SL8098-2014, en la que
se rememoró la providencia CSJ SL2129-2014, reiterada 9
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Radicna.c6ºi7 ó5n4 3 igualmente en decisiones CSJ SL9965-2015 y CSJ SL104832015, frente al mismo asunto debatido, la Corte precisó: (. .)l. a S altau vloa o portuniddeae ds tudiya dre .finierlt emay, e n un asuntaon álogaod octriqnuóe p arqau es ea pliqeule régimdeetn r ansidceailrtó ícnu l3o6d el aL .1 00/19e9s3 , presupfuunedsatmoe nqtuaeels geru pop oblacfiroennatle, alc ambiloe gislatteinvoge,an esem omentuon a expectalteigvaí tdieqm uae s up ensisóenrp ár odudcet o aplieclsa irs toer méag impeenn siaonntaelri doecrlu aels beneficisaiqrinuo se,e ian dispetnesnalebacrl o en didcei ón cotizaacnttiepvo a real 1 º d ea brdiel1 994E.n o tras palabreasps o,s iabclcee daeldr e recpheon siocnoanl ampareon l ac itatdraa nsipceirosó ine,mp ry ec uanldao persohnuab ieersat a·daofi liaalsd ias teamnat ericooren l quea spiprean sionyaarq sueen, o e sa dmisihbalcee r deriuvanrd erechdoeu nac alidqauedn uncsaet uvEon.
sentencrieac iendtee l aC SJ SL 220129-20d1e4l,1 9 def eb./ 2014r,a d4.9 815e,n u np rocesseog uicdoon terlam ismIon stituto deS egurSoosc ialseesp ,u ntual[iz. ó.]:. Nótesqeu el ar azónd e serp arai mplemenutna rr egzmedne transicciuóann doo perau n cambiol egislaetni vmoa teria pensionnao[ e,s o trqau el ad e protegae qru ieneess tuvieren próximao pse nsionarressep,e tándloolrsee sq uisqiuteol se esx igía els istempae nsioqnuae[l easp licacboana ntelacailnó une vos,i n quee llsoi gnifiquqeu ep arab eneficiadres ees tag arantsíeaa necesaersitoa cro tizaennde os em omento. es se Paraq uel oa nterjuisotrifi ques uo peratividdaedc,i qru,e es apliqeuleb eneficdieol r égimedne transiciópnr,e supuesto fundamentaqlu e ese grupo poblaciofnraeln,t ael cambio legislatteinvgoea,n e sem omentuon ae xpectalteigvíat diemq au e sup ensisóenr pár oducdteao p licealsr i steomr aé gimpeenn siona[ es anteridoerlc ual beneficiasriinqo u,e s eam enestteern elra condicdieóc no tizanatcet iveon,e stcea sop,a rae l1 dea bridle J. 1994[. ..( Resafluteadrdeaotl e xotroi ginal).
En esas condiciones, reitera la Sala, el régimen de transición que contempla el tránsito de legislaciones pensionales, tiene como finalidad que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones anteriores. 10
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Radicna.6c 7i5ó4n3 º De modo que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno cuando entendió que la pertenencia a un regimen pensional por vía de transición impone, como m1n1mo, que se hfiya estado afiliado al mismo durante su vigencia ordinaria, pues «sólopu ede accedersael d ercheo peniosnasil s ecu mplelno ssup uestdoesh e choq uel an omra quel or geulaex ige, unod el ocsua leessq u es ehu biertee idno laco ndiciónd ea .filiado»(C SJ SL3479-2017, SL6557-2017). En este caso, aunque es un hecho indiscutido que para el 1 de abril de 1994, el demandante tenía la edad exigida º para ser beneficiario del régimen de transición previsto en su artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esa legislación, no estuvo afiliado a ningún régimen pensional del que pueda resultar beneficiario, y es lo cierto que al implementarse con esta ley, el nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, quiso el legislador que los trabajadores antiguos, ya fuera por edad o por tiempo de
servicios, que estuvieran afiliados a un régimen anterior, no vieran frustradas abruptamente las posibilidades de pensión que tenían con el sistema al cual venían cotizando; y ninguna expectativa vería perdida quien, como el actor, no había estado afiliado a ningún régimen antes de la Ley 100 de 1993. De esta manera, tampoco podría determinarse cuál es el régimen anterior que le resultaría aplicable. El objeto de la transición, que tiene lugar ante un cambio normativo, es salvaguardar a aquellos que pueden SCLAJPT-10V .DO 11 Radicación n.º 67543 estar próximos a adquirir un derecho con la legislación anterior, o que por lo menos vienen construyendo la prestación pensional al mantenerse afiliados a un determinado régimen pensional, precisamente para evitar que el cambio en la legislación afecte sus expectativas pensionales. De ahí, que se exija el cumplimiento de ciertos requisitos para que se mantengan las condiciones con las cuales aspiraban a pensionarse, lo que de contera exige la existencia de una afiliación previa a un sistema pensional. Por tanto, no se requiere únicamente demostrar que se cuenta con la edad prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la transición, pues esa edad se exige para que el afiliado pueda mantener el régimen anterior al que pertenecía, supuesto fáctico que aquí no tiene lugar pues es un hecho indiscutido y así admitido por la censura, que el señor Martínez Morales inició su historia laboral el 1 de º noviembre de 1997, esto es, después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993. De conformidad con lo dicho, el actor no podía reclamar
la aplicación del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues en la fecha en que se dio su primera afiliación al sistema º general de pensiones, esto es, el 1 de noviembre de 1997, ya había entrado en vigor el Sistema de Seguridad Social Integral, por lo que su eventual derecho a la pensión de vejez quedaría condicionado al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 º modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, exigencias que, en todo caso, no fueron acreditadas en el
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Radicaiócn n.º 67543 presente asunto. Finalmente, en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad al que alude el recurrente, cabe destacar que, la Constitución Política en su artículo 53 y el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 21, consagraron el principio de favorabilidad en materia laboral, para aquellos casos en que se presenta una controversia frente a la interpretación de una misma norma, respecto de un asunto determinado, en ese caso se tendrá en cuenta la situación más favorable para el trabajador. En ese orden, para invocar la aplicación del principio, se parte de la premisa de que, realmente existe duda, respecto de cuál debe ser la exegesis de la norma aplicable al asunto a resolver. No obstante, en el presente caso, como se explicó, el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, sólo permite una interpretación, esto es, que para ser beneficiario del régimen de transición, quien lo invoque debía estar afiliado a un régimen pensiona! anterior al momento en que
entró vigencia el sistema general en pensiones, pues de otra forma no se podría cumplir el objeto del tránsito legislativo. Por las razones•, indicadafi, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte acst .or a .. S .e ., fi ..jfi .. tc .o · :m .· o .". a .·,g ..e . n .,c i as en derech .o la sum 'a de $4. 000. 000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en • el artículo 366 del Código General del Proceso.
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Radicación n.º 67543
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1 7 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró
DAIÚO ENRIQUE MARTÍNEZ MORALES contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y expediente al tribunal de origen.
DOLLY AMP
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