CSJ - SL4104-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4104-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4104-2020 Radicación n.° 45419 Acta 33 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que MARÍA SOLEDAD CASTRILLÓN DE VALDÉS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que el recurrente adelanta contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Se niega la petición de reconocimiento de sucesión procesal entre el Instituto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, pues el primero actúa en este proceso como empleador oficial y no como administradora del régimen de prima media con prestación definida.
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I. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo 1996-1999 y 2001-2004. En consecuencia, requirió el reconocimiento de los descansos compensatorios por «17» domingos laborados en el 2000, 18 en el 2001, 20 en el 2002
y «10.5» en el 2003, así: Año Mes Día Año Mes Día 2000 Marzo 5 2001 Octubre 7 2000 Marzo 19 2001 Noviembre 4 2000 Marzo 26 2001 Noviembre 11
2000 Abril 9 2001 Diciembre 30 2000 Abril 23 2002 Enero 13 2000 Mayo 28 2002 Febrero 10 2000 Junio 11 2002 Febrero 17 2000 Julio 30 2002 Marzo 10 2000 Agosto 13 2002 Abril 14 2000 Septiembre 10 2002 Abril 21 2000 Septiembre 24 2002 Mayo 12 2000 Octubre 22 2002 Mayo 26 2000 Noviembre 5 2002 Junio 9 2000 Noviembre 19 2002 Junio 16 2000 Diciembre 24 2002 Junio 30 2000 Diciembre 31 2002 Julio 7 2001 Enero 21 2002 Julio 14 2001 Enero 28 2002 Julio 21 2001 Febrero 4 2002 Agosto 18 2001 Febrero 25 2002 Agosto 25 2001 Marzo 4 2002 Octubre 20 2001 Marzo 25 2002 Noviembre 17
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Radicación n.° 45419 2001 Abril 1 2002 Noviembre 24 2001 Abril 29 2002 Diciembre 29 2001 Mayo 6 2003 Enero 24 2001 Junio 10 2003 Febrero 24 2001 Julio 15 2003 Marzo 21 2001 Agosto 26 2003 Abril 18 2001 Septiembre 16 2003 Mayo 18 2001 Septiembre 30 2003 Junio 18 Asimismo, reclamó la indemnización por falta de pago de «salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan», los intereses moratorios, la indexación y «demás prestaciones sociales convencionales y legales a que tenga
derecho». En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró para la institución demandada desde el 2 de enero de 1982 hasta el 25 de junio de 2003, inicialmente por medio de nombramientos provisionales y después en calidad de trabajadora oficial en el cargo de planta de enfermera grado 27; que con posterioridad, sin solución de continuidad, pasó a formar parte de la empresa social del Estado José Prudencio Padilla, hasta el 6 de enero de 2006, data en la que renunció para disfrutar de la pensión de jubilación que le fue reconocida, y que su última asignación mensual ascendió a $1.787.202 más el incremento adicional de $139.656. Indicó que el 9 de octubre de 2003 reclamó a la accionada los descansos compensatorios causados por los
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Radicación n.° 45419 domingos trabajados en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, así como los recargos dominicales y festivos del 2001 y 2002, entre otras prestaciones, y que todavía le adeudan lo primero (f.º 1 a 13). La convocada a juicio se opuso a las pretensiones. Respecto de los hechos en que se basan, los admitió como ciertos, salvo el relacionado con la deuda por concepto de descansos compensatorios, pues esta debía certificarla la Oficina de Recursos Humanos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción y buena fe (f.º 308 a 310).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo de 9 de diciembre de 2008, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que le decisión no fuere apelada y se abstuvo de imponer costas en dicha instancia (f.º 155 a 161, cuaderno 2).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la
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Radicación n.° 45419 decisión de la a quo y no impuso costas en la alzada (f.º 189 a 198). Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem señaló que el problema jurídico a resolver consistía en definir si la accionante tenía o no derecho al pago de compensatorios por todos los domingos laborados, con fundamento en los artículos 181 del Código Sustantivo del Trabajo y el 41 de la convención colectiva de trabajo «1997». En esa dirección, asentó que el primer precepto no era aplicable en este caso, pues sus disposiciones se referían a los trabajadores del sector privado. Respecto de la segunda normativa, luego de transcribirla, indicó que en él no se establecían los «supuestos fácticos que determinen los requisitos que deban cumplir los beneficiarios de dicha Convención para el reconocimiento y pago de los compensatorios», lo que imposibilitaba estudiar si a la actora le asistía derecho a lo
reclamado con base en esa normativa. Luego se refirió al artículo 7.º de la Ley 6ª de 1945 y explicó que era la disposición que regulaba lo concerniente a los descansos compensatorios de los trabajadores oficiales, y concluyó que la demandante no tenía derecho a lo reclamado, pues el pago del día compensatorio debía hacerse con el valor de un día dominical o con el de un día ordinario y no doble. Al respecto, expuso:
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Radicación n.° 45419 No aparece de la norma transcrita que el pago debe hacerse de manera doble como lo pretende el (sic) accionante, por lo que concluye que no es esta la manera como se cancela sino que se paga de acuerdo al salario ordinario de un día o como se dice comúnmente se cancela de manera sencilla. En lo referente al descanso compensatorio la norma transcrita es clara en cuanto expresa que se paga el dominical o se concede el descanso es decir el patrono no está obligado a las dos cosas sino a una sola, lo que conduce a concluir que nada se le adeuda al (sic) accionante por estos conceptos lo que hace improcedente la condena por los mismos (f.º 189 a 198).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte
Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de la a quo.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. La Corte los estudiará conjuntamente, pese a que se dirigen por diferentes vías, dado que acusan disposiciones similares y persiguen la misma finalidad, esto es, determinar si la accionante tiene derecho al pago de días compensatorios por los domingos que laboró entre los años 2000 y 2003.
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VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea del artículo 7.º de la Ley 6ª de 1945, lo que condujo a la «inaplicación» de los preceptos 1.º y 2.º del Decreto 3546 de 2005, «en concordancia directa» con los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política.
En desarrollo de la acusación, reproduce algunos segmentos de la decisión atacada y el texto del primer artículo denunciado para indicar que el Tribunal erró en su entendimiento al considerar la improcedencia de percibir compensatorios cuando el trabajador ha laborado dominicales. Indica que «la doctrina laboral» y la jurisprudencia de la Corte ha diferenciado entre el pago de dominicales y festivos y el disfrute de los compensatorios causados por trabajar en aquellos días. Así, sostiene que el verdadero sentido del artículo 7.º de la Ley 6ª de 1945 consiste en que «el pago de los días domingos y festivos laborados tiene para el trabajador una doble connotación si él mismo así lo decide, bien económica en
la medida en que tiene derecho a recibir el pago por su labor el día domingo o bien a disfrutar de un día de descanso compensatorio la semana inmediatamente siguiente», si lo prefiere, y señala que la equivocación surge al concluirse que «por ello no tendría derecho al pago de esos días compensatorios que decide laborar».
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Radicación n.° 45419 Por último, cuestiona que el juez plural aludiera a los pagos de dominicales pese a que demandó los compensatorios, lo cual evidencia su lectura equivocada de la norma en comento.
VII. RÉPLICA La opositora aduce que el Tribunal no incurrió en la infracción jurídica denunciada, en la medida en que su tesis no puede considerarse ilógica o arbitraria, sino apegada al espíritu y texto de la norma.
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta denuncia la aplicación indebida del artículo 7.º de la Ley 6.ª de 1945, lo que condujo a la «falta de aplicación» de los preceptos 25, 53, 228 y 230 de la Constitución Política y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «en concordancia directa» con los artículos 60 y 61 ibidem.
Señala que el ad quem cometió los siguientes «ERRORES MANIFIESTOS DE DERECHO:» a) Consiste en haberse dejado de apreciar, siendo del caso hacerlo, la prueba documental solemne e indispensable: Convención Colectiva de Trabajo, visible a folios 80 a 159 del expediente, donde se consagra en su artículo 41 el derecho al pago
de los días compensatorios. b) Como consecuencia de ello, no dar por demostrado estándolo que conforme a los hechos, la demandante al haber laborado durante los días domingo tenía derecho al pago de los compensatorios.
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Radicación n.° 45419 c) No dar por demostrado estándolo que la demandante tenía derecho al pago de los compensatorios que le fueron negados, simplemente por abstenerse de entrar a estudiar la norma convencional. d) No dar por demostrado estándolo que la demandante, como miembro de la asociación sindical era beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita entre el I.S.S. y Sintra Seguridad Social. Afirma que el Colegiado de instancia incurrió en dichos yerros «por dejar de apreciar y valorar» la convención colectiva de trabajo visible a folios 80 a 159 y la certificación expedida por Sintraseguridad obrante a folio 79. Así, afirma que: El fallo acusado habiendo observado la Convención Colectiva consideró no apreciarla ni valorarla, para formarse el convenciomiento (sic) de tener derecho la demandante al pago de los compensatorios por los dominicales laborados por haberle bastado decir que no se desprendían supuestos fácticos que determinen los requisitos que deban cumplir los beneficiarios de la Convención, por lo cual, en su concepto, le imposibilitaría entrar a estudiar si la demandante tenía o no derecho al pago de los compensatorios laborados, cuando ella por ser beneficiaria de la Convención evidentemente si tenía derecho al pago de los mencionados compensatorios.
Por último, señala que esa omisión valorativa evidencia que el Tribunal «aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la existencia del derecho», pese a que ello se acreditó en el proceso.
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IX. RÉPLICA La opositora aduce que los errores de derecho deben encaminarse por la vía directa y que si se entendiera que denunció errores de hecho, en todo caso son infundados porque el Tribunal sí apreció la convención colectiva de trabajo y dedujo de manera acertada que en su artículo 41 no se definían los requisitos necesarios para el reconocimiento y pago de compensatorios, conclusión que no fue atacada en el cargo y, por lo tanto, el fallo se sustenta en ella. En apoyo aludió a la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32362.
X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora en las glosas de técnica que le endilga al segundo cargo, pues el error de derecho se produce en el escenario de lo fáctico y ocurre cuando el juez «da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, (...) y también cuando deja se deja apreciar una de tal naturaleza siendo del caso hacerlo» (CSJ SL, 9 ag. 2011, rad.
39954, CSJ SL21159-2017, CSJ SL656-2018 y CSJ SL13662019).
Asimismo, que de la acusación presentada en dicho cargo se infiere que la recurrente pretende cuestionar la comisión de un error de hecho originado en la falta de apreciación de la certificación expedida por
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Radicación n.° 45419 Sintraseguridadsocial visible a folio 79, que daba cuenta que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo del ISS, norma que a su juicio contemplaba el derecho a los compensatorios reclamados y que ello también se infería del artículo 41 de la convención vigente en 1996-1999. Por lo tanto, ese será el alcance que la Corporación le dará a tal ataque. Claro lo anterior, es oportuno destacar que en sede casacional no se discute la condición de trabajadora oficial de la demandante y su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales en el cargo, salario y extremos temporales referidos en la demanda. Pues bien, la censura plantea su controversia a partir de dos cuestionamientos: el primero, relativo al alcance del artículo 7.º de la Ley 6 de 1945 y, el segundo, en los defectos de valoración probatoria ya indicados. Por razones de método, la Sala abordará inicialmente la segunda problemática. Así, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un yerro al no apreciar correctamente las referidas pruebas y, por esa vía, al no establecer que allí se previeron las reglas para el pago de los compensatorios reclamados. En esa dirección, la Sala precisa que no es cierto que el Tribunal dejó de analizar dicho acuerdo colectivo de 19961999, dado que lo citó expresamente y transcribió el artículo 41 destacado por la impugnante, solo que de él advirtió que
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Radicación n.° 45419 no preveía los requisitos necesarios para estudiar si había derecho o no al reconocimiento y pago de los emolumentos deprecados. Ahora, la referida cláusula convencional estipula que: El ISS por una sola vez, durante la vigencia de la presente convención, identificará todos aquellos casos en los cuales se adeudan días compensatorios a sus trabajadores. En un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la firma de la Convención se definirá el reconocimiento y pago de los mismos. Como caso excepcional y dentro de los primeros quince (15) días de vigencia de la Convención, el trabajador que desee recibir su Compensatorio en tiempo, podrá solicitarlo por escrito a la oficina de recursos humanos respectiva. Ahora, a juicio de la Corte, si bien este precepto en efecto no identifica las reglas o condiciones necesarias para que proceda el pago de los días compensatorios, el Tribunal no podía restringir ni finalizar su estudio del caso en esa constatación. Nótese que la relevancia e incidencia de la preceptiva radicaba en que el ISS reconoció en el seno de una negociación colectiva la existencia de eventuales deudas por el referido concepto y su compromiso de asumirlas previo agotamiento del trámite concertado y la identificación de la causación del crédito laboral. Por otra parte, la censura tiene razón en cuanto afirma que la certificación que denuncia a folio 79 da cuenta que era
beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en el ISS, documento que no apreció el Colegiado de instancia y es relevante, pues implica la verificación de la
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Radicación n.° 45419 existencia del derecho no solo en el ámbito legal, sino en el extralegal. Y al no obrar de esa manera, el juez plural no advirtió que los días de descanso compensatorio en las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del ISS se regulaban en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 2001 y 2004, texto que a su vez se remitió a lo señalado en los artículos 2.º y 3.º del Decreto 186 de 1987. Téngase en cuenta que estos preceptos legales en su momento contemplaron esos beneficios compensatorios en favor de los servidores del ISS y, posteriormente, por vía de la negociación colectiva, los interlocutores sociales les otorgaron plena vigencia y pertinencia para regular las relaciones de todos los trabajadores oficiales de dicho instituto (f.º 211 a 280). Conforme lo anterior, el Tribunal cometió los errores de hecho c) y d) que le endilgó la censura, pues no dio por demostrado, estándolo de forma evidente, que al ser la demandante beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo era imperativo estudiar el derecho reclamado conforme a esta fuente legal, en vez de abstenerse a ello y limitarse a aplicar el artículo 7.º de la Ley 6ª de 1945, pese a que no era la que gobernaba el caso concreto. En otros términos, el Tribunal desconoció el deber
judicial de auscultar la fuente normativa que regulaba el
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Radicación n.° 45419 derecho a los descansos compensatorios reclamados (CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289). En el anterior contexto, la Corte queda relevada de estudiar la primera acusación, toda vez que el artículo 7.º de la Ley 6ª de 1945 no era la norma aplicable al presente asunto, tal como se explicó. Sin embargo, la Sala no casará la sentencia pues al ubicarse en sede de instancia y estudiar de fondo si hay lugar a los pagos de días compensatorios reclamados, arribaría a igual conclusión absolutoria, conforme se explica a continuación: 1) Norma aplicable al caso concreto El citado artículo 38 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 estipula lo siguiente: ARTÍCULO 38: DEL TRABAJO REALIZADO EN DOMINICALES Y FESTIVOS La labor realizada en dominicales y festivos por los Trabajadores Oficiales, se liquidará y pagará en los mismos términos señalados en los artículos 2.º y 3.º del Decreto 186 del 27 de Enero de 1987. PARÁGRAFO 1.- Los trabajadores oficiales Médicos y Auxiliares de Enfermería del Instituto de Seguros Sociales, que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la
remuneración ordinaria a que tenga derecho el empleado por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual.
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Radicación n.° 45419 PARÁGRAFO.- 2 (sic) El trabajo ocasional realizado por los trabajadores oficiales Médicos y Auxiliares de Enfermería del Instituto de Seguros Sociales en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del empleado. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el empleado por haber laborado el mes completo. La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual. Por otra parte, los artículos 2.º y 3.º del Decreto 186 de 1987, a las que se remite el precepto convencional en estudio, consagran: Artículo 2. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. En los mismos términos de lo establecido para los empleados públicos del orden nacional en el Decreto ley 1042 de 1978 artículo 39, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los servidores del Instituto de Seguros Sociales, que en razón de la naturaleza de
su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el empleado por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Artículo 3. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Al igual que lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto-ley 1042 de 1978, el trabajo ocasional realizado por los servidores del Instituto de Seguros Sociales en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en
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Radicación n.° 45419 dinero a elección del empleado. Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo laborado si éste fuere menor. El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el empleado por haber laborado el mes completo. La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual (subraya la Sala). La Sala advierte que la diferencia entre estas disposiciones radica, por un lado, en los cargos a los que dirigen sus efectos regulatorios, pues los parágrafos del artículo 38 convencional precisan a los médicos y auxiliares
de enfermería, mientras que el Decreto 186 de 1987 refiere a todos los servidores del ISS, incluidos por supuesto los trabajadores oficiales beneficiarios de la convención. Por el otro, en que el artículo 2.º del citado decreto deja a salvo el sistema de turnos que dispongan las normas especiales. Esta precisión es relevante porque al revisar el expediente, la Sala advierte que la accionante laboraba en calidad de enfermera y a través de un sistema de turnos. Así se aprecia de la certificación que aquella allegó a folios 41 a 73, que da cuenta del registro de los turnos laborados junto con otras colegas entre marzo de 2000 y diciembre de 2002. Así, la norma que en concreto es aplicable a la situación de la actora es el artículo 2.º del Decreto 186 de 1987, que se reitera, dejó a salvo «lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos».
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Radicación n.° 45419 2) Requisitos para acceder al pago de descansos compensatorios en el sistema de trabajo por turnos del Instituto de Seguros Sociales Sobre este particular, el Consejo de Estado ha reconocido que en el sector público no existen normas especiales que regulen el sistema de turnos, de modo que son aplicables las previsiones del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, que consagra los descansos compensatorios (CE Sala de Consulta y Servicio Civil, 9 dic. 2019, rad. 2422) y es precisamente la norma a la que se remite el artículo 2.º
del Decreto 186 de 1987, conforme quedó transcrito. Ahora, la Corte considera oportuno señalar que esta forma de organización del trabajo se implementa para la ejecución de actividades que por su naturaleza son continuas y permanentes, como ocurre con el servicio de salud que entonces prestaba el Instituto de Seguros Sociales a través de trabajadoras oficiales, condición que ostentaba la actora, y es una modalidad que se establece con el fin de que las entidades cumplan las necesidades de los servicios públicos que prestan, optimicen los recursos públicos para su ejecución y garanticen los derechos de las personas que les aportan su fuerza laboral. Además, no puede olvidarse que en este caso concreto, conforme el texto expreso y claro del referido artículo 2.º del Decreto 186 de 1987, sin perjuicio que la labor que ejerza la trabajadora sea en este sistema de turnos, si acredita que laboró habitualmente en días domingos o festivos, tiene
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Radicación n.° 45419 derecho al recargo económico adicional por el dominical o festivo laborado más el disfrute de un día de descanso que compense tal servicio; sin embargo, téngase en cuenta que el pago de este último derecho se entiende incluido en la asignación mensual, tal como lo prevé de forma precisa la normativa referida. De modo que si el trabajo dominical y festivo es habitual, incluso si la trabajadora oficial del ISS accedió a una retribución adicional por esta labor y laboraba en un sistema de turnos, tiene derecho a un día de descanso compensatorio. Lo anterior es distinto al trabajo ocasional en tales días,
aspecto regulado en el artículo 3.º del Decreto 186 de 1987 y que deja a la libre voluntad de la persona la elección entre la retribución económica por el dominical o festivo laborado, o su compensación a través de un día de descanso posterior, pero no su pago simultáneo. En conclusión, en un estadio de labor dominical o festivo habitual o permanente, el elemento fáctico distintivo y que genera el derecho al pago de descanso compensatorio se reduce simplemente a no haber disfrutado este reposo; ahora, si la trabajadora oficial accedió al día de descanso compensatorio posterior, la disposición prevé que «la contraprestación (...) se entiende involucrada en la asignación mensual», por lo que no habría crédito laboral alguno exigible.
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Radicación n.° 45419 Claro lo anterior, debe definirse si la accionante laboró en días dominicales de forma habitual u ocasional. 3) El carácter ocasional o habitual del trabajo dominical y festivo en las relaciones laborales de los trabajadores oficiales del ISS Al respecto, la Sala advierte que ni la norma convencional ni la legal especial a la que se remitieron las partes definen qué es ocasional y qué es habitual. Ante este silencio, el sentido y alcance de las disposiciones debe establecerse a partir de los criterios hermenéuticos vigentes y aplicables a las leyes laborales. Así, debe tenerse en cuenta que el fin o propósito que le da contenido, razón y sentido al artículo 2.º del Decreto 186 de 1987, es el de compensar el hecho de trabajar
habitualmente en días dominicales y festivos. Asimismo, que en el asunto que se analiza el alcance del término habitual no puede desligarse del hecho que la trabajadora laboraba en un sistema de turnos implementado para la ejecución de actividades continuas y permanentes, pues esto, a juicio de la Corte, presupone la habitualidad exigida en la norma. En efecto, la habitualidad en el trabajo dominical y festivo en el contexto de un sistema de turnos está claramente referida a la naturaleza del servicio que presta la entidad. Ello es así pues cuando la actividad pública no es susceptible de interrupción y por ello, como en este caso, debe garantizarse su continuidad a través de dicha
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Radicación n.° 45419 modalidad de trabajo, las personas trabajadoras que contribuyen a ese propósito conocen de antemano que en la organización de turnos será normal o habitual laborar en días dominicales y festivos. Así, independientemente que se trabaje uno, dos o más domingos o festivos al mes, la labor en estos días viene a ser un hábito, precisamente por la permanencia del servicio que ejecuta la entidad empleadora. Al respecto, recuérdese que según la Real Academia Española, habitual es lo «que se hace, padece o posee con continuación o por hábito». Por ello, cuando el trabajador labora habitualmente en días dominicales y festivos y no de forma ocasional, su autonomía de la voluntad se restringe y no se le permite elegir entre el descanso posterior o el recargo económico por laborar en tales días, sino que es imperativo que en la organización de turnos se garantice su descanso necesario
que compense esa labor. Conforme lo expuesto, procede la Sala a determinar si la accionante tiene derecho a los compensatorios reclamados. 4) Caso concreto 4.1 Determinación de los descansos compensatorios por el trabajo dominical y festivo habitual La Sala precisa que si bien la demandante al sustentar su pretensión de pago de descansos compensatorios se limitó
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Radicación n.° 45419 a las labores realizadas en días domingos, el derecho también debe verificarse con los festivos trabajados, dado que ambos factores causan la prestación pretendida y, en todo caso, el trabajo en días festivos y el pago de su recargo respectivo fue un hecho debatido en el proceso y del que la accionada tuvo oportunidad de defensa, de modo que corresponde resolver si de tal supuesto emana la consecuencia jurídica demandada por la actora. Por otra parte, es importante destacar que en la mencionada relación de turnos de trabajo (f.º 41 a 73), los descansos compensatorios se registraban con las letras «JC», que significa «Jornada compensatoria» según se aclara en el oficio de 10 de julio de 2006 emanado del Departamento de Recursos Humanos de la Unidad Hospitalaria Andes, institución en la que laboraba la accionante (f.º 76); «JCM», que en el anterior contexto podría inferirse que se trata de «Jornada compensatoria», y con la referencia «I», que representa un «Descanso». Asimismo, debe aclararse que respecto de los días 1.º y 21 de enero de 2001 (f.º 51), 18 de agosto y 24 de noviembre
de 2002 (f.º 70 y 72), los documentos aparecen con enmendaduras, circunstancia que les restan eficacia demostrativa, de modo que no acreditan que la actora laboró en tales días. Por último, en cuanto a los meses de enero a junio de 2003 (f.º 35 a 40), aunque se advierte que a la actora le pagaron recargos dominicales en un 200%, no acreditan los días
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Radicación n.° 45419 domingos y festivos que en concreto laboró, de modo que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía y, por tanto, no es posible estudiar si hay derecho al pago de compensatorios reclamados por estos períodos. Así,
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