CSJ - SL4105-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4105-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo:3e slión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4105-2018 Radicación n. 59079 º Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra LA
NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA,
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y
BOGOTÁ D.C.
I. ANTECEDENTES Ruby Amparo Piedrahita de Huertas, llamó a juicio a las entidades demandadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de septiembre de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59079 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, cuando ingresó al Instituto Materno Infantil, como Auxiliar de Enfermería Nocturna; que no hubo interrupción en la prestación del servicio ni suspensión del contrato hasta la fecha en que fue º declarada insubsistente, mediante Resolución n . 238 de 14
agosto de 2006, suscrita por la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios; que percibía mensualmente un salario $619.518 más $272.588 por prima de antigüedad, $20.160 por prima de alimentación, $53.400 por auxilio de transporte, para un total mensual de $965.666 para el año de 2006; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998 entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato «SINTRAHOSCLISAS», tales como primas de antigüedad, de navidad, de vacaciones, semestral, y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo. Acto seguido, solicitó se declarara la sustitución patronal entre la Fundación San Juan de Dios y la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de ejecutoria del fallo del Consejo de Estado que . fi declaró la nulidad de los decretos de creac1on y reglamentación de la Fundación San Juan de Dios, «en virtud a que el lugar de la FUNDACION ( ... ) como empleadora, fue ocupado desde dicha fecha por la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA»; que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 30 de
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Radicación n. º 59079 la convención suscrita en 1982, a partir del 6 de noviembre de 2004, con el incremento del IPC anual; que se declarara
que la responsabilidad solidaria del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deriva de la Ley 60 de 1993, mediante la cual se creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, para atender el pago de pensiones de sus beneficiarios y posteriormente, la Ley 715 de 2001, lo suprimió y transfirió la responsabilidad financiera a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, «obligaciones que ha venido cumpliendo dicho Ministerio a través de la celebración de ( ... ) contratos de concurrencia, respecto de los cuales no ha sido cobijada con dineros con los cuales se cubriera el aporte mensual a pensiones de que trata la Ley 100 de 1993». Por último, solicitó que se declarara que la pensión de jubilación está a cargo del mencionado Ministerio, por cuanto a 31 de diciembre de 1993, laboraba con la Fundación accionada y por ello, es beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; pidió, además, lo extra y las costas del proceso. y ultra petita, Para respaldar sus peticiones, relató que la Fundación era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud cuyos estatutos y reglamentación aparecen consagrados en los Decretos 290, 13 7 4 de 1979 y 3 71 de 1998; que prestó sus servicios a la misma a través del Instituto Materno Infantil desde el 29 de septiembre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, en el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna; que es
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Radicación n. º 59079 beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre la Fundación y el sindicato Sintrahosclisas; que la entidad enjuiciada está regida por el derecho laboral privado, y que en los convenios pactados en 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, se consagró para sus trabajadores, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Agregó que la institución demandada dejó de cubrir sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, tiene derecho a la pensión de jubilación allí prevista, a partir del 6 de noviembre de 2004. También afirmó que a partir de la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la Fundación «dejó de tener sustento que el 16 de junio de jurídico, imponiéndose su liquidación»; 2006, el Ministerio de Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, suscribieron un se «Acuerdo Marco en virtud del cual decidió adoptar la y el liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS»
Gobernador de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio de ese mismo año, ordenó su liquidación; que el entonces Ministerio de Salud, intervino financiera,
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4 Radicnaº.c5 i9ó0n7 9 administrativa, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios; que es beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, suprimido mediante Ley 715 de 2015 que transfirió la responsabilidad financiera a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que presentó ante las entidades «sendos Derechos de Petición» demandadas, con el objeto de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción (f'. 23 a 30 del cuaderno principal). Al responder, La Beneficencia de Cundinamarca, manifestó que se oponía a todas las peticiones del libelo introductor; advirtió que no hubo relación entre dicha entidad y la actora; que el fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, no contempló el fenómeno jurídico de la sustitución patronal ni le impuso como consecuencias jurídicas lo que pretende derivar la demandante; que las obligaciones que surgen de las relaciones laborales de la Fundación con sus trabajadores, la hacen responsable de los pasivos prestacionales y salariales estos. Respecto a los supuestos de la demanda, admitió los relacionados con la acción de nulidad de los decretos de creación de la Fundación; la firma del «Acuerdo Marco»,
conjuntamente con el Ministerio de Protección Social y la Alcaldía de Bogotá, mediante el cual se adoptó la liquidación de aquella, ordenada por los decretos expedidos por la Gobernación de Cundinamarca; que la demandante como
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Radicación n. º 59079 trabajadora de la Fundación, es beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; y, las peticiones que presentó la accionante para interrumpir la prescripción; sobre los demás hechos, dijo que no le constaban. Propuso como excepción previa la de prescripción; y de las de mérito, que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LAC AUSPAO RP ASIyV «AC»O BDREOL ON OD EBID(f'O. 3»8 a 62 cuad 1). La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también se opuso a las peticiones de la promotora del litigio, por cuanto no prestó sus servicios a esa entidad. Respecto de los hechos, aceptó los relacionados con los decretos de creación y naturaleza jurídica de la Fundación, su actividad en los servicios de salud y la nulidad de los actos administrativos y sus efectos, sobre los restantes adujo que no le constaban y se atenía a lo probado en el proceso. Formuló la excepción previa de prescripción y las de fondo que denominó «FadletL ae gitiemnal caCi aóunsp ao r Pasi«vIan»e;x idsetr eenlcailcaai bóonre «aIln»e,x idset encia solidao dreiv díandce unltlorad e e mandyae dMlai nisdtee rio
HacieynC draé dPiútbol (fi' c18o3 a» 1 97 cuaderno 1). La Fundación San Juan de Dios se opuso al éxito de todo lo solicitado en el libelo introductorio; advirtió que el vínculo con Ruby Piedrahita de Huertas, estuvo enmarcado dentro de una relación legal y reglamentaria y no mediante contrato de trabajo; que de acuerdo a los efectos jurídicos del
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Radicación n. º 59079 fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, ostentaba la calidad de empleada pública y no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, la cual, no tiene aplicación para esta clase de servidores, por ser establecimiento público del orden departamental. A renglón seguido, admitió que contaba con personería jurídica, la cual quedó sin efectos a partir del pronunciamiento del fallo del Consejo de Estado, mediante el cual declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación y la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo con el Sindicato Sintrahosclisas, pero aclaró que dichos convenios no aplican a la accionante; y negó los demás hechos. Presentó las excepciones previas de falta de competencia, inexistencia del demandado y pleito pendiente; las de mérito que denominó, «BUENA FE», «PAGO», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «PRESCRIPCIÓN» y«C OMPENSACIÓN» (:í°. 246 a 269 cuad. 1). Por auto de 1 de diciembre de 2008, el aq uoord enó
integrar la con el Distrito Capital de Bogotá (:í°. 368 y 369 litis cuaderno 1). El mencionado ente distrital, al igual que los anteriores demandados, manifestó su oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente, que suscribió junto con el Departamento de Cundinamarca y el Ministerio de 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59079 Protección Social, el «Acuerdo Marco» en el que se pactó la liquidación de la Fundación, para lograr la viabilidad operativa del Instituto Materno Infantil, pero aclaró que se establecieron obligaciones de carácter laboral a cargo del Distrito, en favor de los ex trabajadores de la Fundación; sobre los restantes hechos, dijo que no le constaban. Invocó las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y falta de competencia; y las de mérito
denominadas «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASWA, EN RELACIÓN CON EL DISTRITO DE BOGOTÁ D.C.»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS»; «PRESCRIPCIÓN»; «BUENA FE»; y la «Genérica» que resulte probada en el proceso (f'. 456 a 469 cuaderno 1).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Quince Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2010, absolvió a las enjuiciadas e impuso costas a cargo de la actora (f7.15º
a 732 cuaderno 1). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la demandante, La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C ., el 31 de julio de 2 O 12, dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado y se abstuvo de imponer
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8 Radicación n. º 59079 º costas en esa instancia (f. 14 a 34 del cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló inicialmente que debía analizar si era competente la justicia ordinaria para dirimir el conflicto suscitado entre la «su contrato de actora y la Fundación demandada, dado que trabajo se rigió siempre por la legislación privada yp or lo tanto estaba amparada por las convenciones colectivas». Así mismo sostuvo que no existía discusión alguna en torno a la prestación del servicio de la demandante, pues el debate se «efectos de la sentencia de la Corte limitaba a los Constitucional en el caso concreto, la naturaleza jurídica de la relación que unión a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, ys i es aplicable la prescripción legal». Se refirió a la providencia CC SU-484-2008, a través de la cual el máximo Tribunal Constitucional analizó la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y que en ella indicó que después de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998, se produjo
un cambio sustancial en la mencionada Institución, en razón a que había retomado su condición de establecimiento de beneficencia del Estado, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrito al Sistema Nacional de Salud y por ello, estaba sujeta a la normatividad propia de los establecimientos públicos.
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Radicacni.ºó5 n9 079 Disertó sobre los diversos efectos de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y señaló en la referida sentencia, que por la afectación a un grupo de la población, ese alto tribunal señaló pautas de solución a casos como la de los trabajadores de la Fundación y por ello, los efectos de la misma, se extendieron a todos los trabajadores de la Fundación, asignando responsabilidades a las entidades públicas para que de manera conjunta solucionaran la crisis, con la indicación expresa de tales efectos, los cuales reprodujo y coligió que, (. .)Z. a Corte Constitucional .fijó como alcance de la decisión, a todos los ex trabajadores de la Fundación San Juan de dios y del Instituto Materno Infantil, sea que se encontraran en una situación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, e incluso aquellas personas que prestaron sus servicios en calidad de contratistas de prestación de servicios, y no solo con respecto a quienes hubieren ejercitado la acción de tutela(. ..) sino también a aquellos que no lo habían hecho al momento de proferir dicha decisión, del que también debe entenderse, no sólo a los ex trabajadores que deciden buscar la protección de sus derechos fundamentales a través de esa vía, sino también de la misma acción ordinaria
laboral o incluso de lo contencioso administrativo, ya que las acciones legales también hace parte de los mecanismos para la protección de los derechos fundamentales. Advirtió que la única excepción allí establecida para la exclusión de los efectos de la citada providencia, fue la de que el ex trabajador hubiese obtenido una decisión judicial por vía de tutela o través de proceso laboral para satisfacción de los créditos en virtud de la prestación del servicio a la Fundación. Aseveró que no era equivocado que los jueces se acogieran a los términos esbozados en el citado fallo de
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Radicación n. º 59079 unificación para resolver los conflictos laborales en relación con un grupo de trabajadores al servicio de un mismo empleador. Transcribió apartes de la misma, relacionados con la terminación de los contratos de trabajo del personal vinculado al Hospital San Juan de Dios, y resaltó que al constituirse este pronunciamiento en precedente judicial obligatorio, el extremo final de las relaciones laborales con independencia de la clase de vínculo, se estableció para el Instituto Materno Infantil, el 20 de diciembre de 2006 y para el Hospital San Juan de Dios, «undaif erente». Renglón seguido, adujo que el se equivocó en lo a quo relativo a su argumento sobre la competencia para conocer del proceso, el cual, precisó es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria y por ende, podía entrar a examinar las peticiones de la demanda. Arguyó que el conflicto se circunscribía al tema de la pensión de jubilación convencional deprecada; así mismo que en la sentencia CC-902-2003, se aludió a la vigencia de
las convenciones colectivas de trabajo y la forma de interpretación de sus cláusulas y reprodujo unos segmentos de la providencia, al igual que de la emitida por la Sala Laboral de esta Corporación (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776), en torno a su naturaleza y campo aplicación. También copió el texto de los artículos 4 77, 4 78 y 4 79 del CST y manifestó que de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales y normativos que reprodujo con
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Radicación n. º 59079 anterioridad, la convención colectiva de trabajo mantiene su vigencia, en tanto no se denuncie dentro del término legal; y que mientras subsista la relación laboral, es un acto de forzoso cumplimiento para las partes, además de que estas gozan de libertad «para pactar lo que estimen conveniente mientras no vaya en contra de la Constitución o la Ley». Analizó la cláusula 30 extralegal, fundamento de la petición de jubilación de la demandante, la transcribió literalmente y afirmó que el único requisito exigido para el reconocimiento de la misma, era el tiempo de servicios «( ... ) de los veinte años de labor a la institución, cualquiera que sea su edad, tiempo al que se le puede computar, el servicio a la Beneficencia de Cundinamarca, siempre que haya prestado sus servicios en el Hospital San Juan de Dios o en el Instituto Materno Infantil». Arguyó que luego de examinadas las probanzas, el acuerdo convencional cuya aplicación solicitó la convocante a juicio, fue la suscrita el 9 de junio de 1982, con vigencia a
partir del 1 de enero de ese año, la cual mantuvo vigencia con posterioridad por expresa disposición en los demás convenios; que con la certificación de folio 9 del expediente y la Resolución n º.2 38 de 14 de agosto de 2006 de folio 282, se constató que la actora laboró al servicio del Instituto Materno Infantil, desde el 29 de septiembre de 1987 hasta el 14 de agosto de 2006, para un total de 18 años, 10 meses y 15 días, lapso del que se deducen 120 días por licencia no remunerada de la demandante.
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Radicación n. º 59079 adelante explicó que bien la anterior Más s1 certificación, da cuenta que la demandante, (. ).la b.oró con anterioridad al tiempo descrito, por otro lapso de dos (2) años nueve (9) meses y veintitrés (23) días, lo cierto es que aparte de esa documental, no existe otro medio de convicción que nos lleve a la certeza de ese hecho, ni mucho menos a los extremos temporales de la vinculación, toda vez que la demandada Hospital San Juan de Dios, en la contestación de la demandada, desconoció la relación laboral durante ese período y se opuso a la prosperidad de la petición, de manera que es evidente que no se cumplió el requisito de tiempo de servicios exigido por la cláusula convencional antes dicha, y en consecuencia no puede reconocerse el derecho invocado, puesto que se considera que era de incumbencia de la demandante allegar al proceso pruebas idóneas en orden a demostrar los hechos que le sirven de fundamento (. ).. .
Concluyó, que la demandante no cumplió los requisitos convencionales para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación peticionada, posición que apoyó en los artículos 1757 del CC, 177 del CPC y la sentencia de esta Corporación, CSJ SL, 9 nov. 1959, GJ XCI, 1048.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea en los siguientes términos: 1.Q ue se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el día 31 de julio de 2012, dentro del proceso ordinario de RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE
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Radicación n.º 59079 HUERTAS contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION Y OTROS, dentro del radicado No. 20080369, en donde actuó como Magistrada Ponente, la Doctora CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA, dejando sin ninguna validez ni efecto dicha providencia. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad 2. quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Quince laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 30 de junio de 201 O.
3.Q ue como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones y condenas: 3. . Declarar la existencia del contrato de trabajo a término 1 indefinido cuya vigencia se dio del 29 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO
MATERNO INFANTIL.
3. Que declare igualmente, que antes de la vigencia del 2. contrato de trabajo celebrado con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la demandante inicial laboró para dicha entidad durante 2 años, 9 meses y 2 3 días en forma interrumpida. 3 . 3 . Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3 . 4 . Que se declare que la última asignación mensual fue de $965.666. 3.5. Que se declare que la demandante RUBY AMPARO PIEDRAHITA DE HUERTAS tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno, a un recargo del 1 00% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes
de salario, una prima semestral equivalente a un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. Que como consecuencia de la declaración pedida en los 3. 6. apartes 3.1. a 3.5 , se condene a las entidades
demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN
LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
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Radicación n. º 59079 CREDITO PÚBLICO, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por haber dadoc umplimientoa los requisitos convencionales, prestación que debe ser reconocida a partir del 6 de noviembre de 2004, en adelante. 7. 3 . Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recursoe xtraordinario. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente por las entidades demandadas, con excepción del Distrito de Bogotá D.C.
VI. CARGOP RIMERO Denuncia la sentencia de ser violatoria por la causal pnmera, por v1a indirecta, en el concepto de aplicación indebida, f. ..] Art. 14 numeral 3°. (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9º. (en cuanto autoriza la petición en fa rma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso),
Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de fa rmar libremente su convencimientos obre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C. P. C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuantoc onsagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 1 77 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 18 7 (en cuantoo rdena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatoriod e las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata SCLAJP1T0-V .DO 15 Radicación n. º 59079 del aporte de documentos privados}, Art. 277 (que determina la estimación por el juezd e documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo,
están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales}, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo}, Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); (Vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial aquellas prestaciones económicas deprecadas en la demanda inicial. . Además, acusó la violación indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: [. ]. . Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho º individual del trabajo de carácter particular), º (en cuanto define 5 el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo),
Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo). Endilga al Tribunal, la comisión del siguiente error de hecho manifiesto: ( ... ) no tener como demostrada, estándola, la fecha desde la cual estuvo vinculada con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS la
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16 Radicación n. º 59079 demandante inicial, en forma interrumpida antes del 29 de septiembre de 1 98 7 y luego de esta última fecha (2 9 de septiembre de 1987 al 14 de agosto de 2006), cumpliendo entonces más de 20 años de servicio con la entidad empleadora. Que el mencionado error del Tribunal está contenido en la sentencia impugnada, «en la premisa menor del silogismo que se constituye según la clásica definición de una sentencia, como consecuencia de la falta de en el hecho concreto y real», apreciación de las pruebas que relaciona, así: (. ). l.a siguiente documental, que tiene la condición de ser auténtico en cuanto a su contenido, por no haber sido tachados de falso, o por ser documentos públicos provenientes de funcionario competente a las voces del Art. 252 del C.P.C. a) El escrito de noviembre 17 de 1998, del folio 5 en donde mi mandante solicita se le reconozca el tiempo laborado antes de la vigencia del contrato de trabajo celebrado con la Fundación San
Juan de Dios. b) El escrito de febrero 8 de 2004, del folio 6, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita al Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios, se le conceda la pensión de jubilación. e) El escrito de septiembre 9 de 2005, obrante a folio 7, en donde el Director General infa rma a la demandante inicial que mientras no se aclare la situación juridica de la Fundación San Juan de Dios, no es posible tramitar la prestación solicitada. d) La certificación obran te a folio 9, en donde la Jefe del Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, para el 1 9 de julio de 2006 hace constar que la demandante inicial presta sus servicios al Institución desde el 29 de septiembre de 1987. Anteriormente prestó sus servicios en forma interrumpida por 2 años. 9 meses y 23 días. e) El escrito del 19 de julio de 2006, obrante a folios 1 O a 13, en donde mi mandante solicita a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, mediante derecho de petición, se le reconozca la pensión de jubilación.
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Radicación n. º 59079 En la demostración del cargo, alega que el Tribunal, al abordar el análisis de la «pensión de jubilación, la indexación expresó que la demandante no había y las indemnizaciones», laborado los 20 años contemplados en la norma convencional. Asegura que con las documentales enlistadas en los literales y ignoradas por el se acredita el a), b) e), ad quem,
reclamo escrito radicado ante la demandada para el reconocimiento de la pensión; con el literal proveniente de d), la Fundación San Juan de Dios - Departamento de Personal del Instituto Materno Infantil, se prueba que la actora laboró en dos períodos desde el 29 de septiembre de 1987 hasta cuando fue declarada insubsistente, el 14 de agosto de 2006 y el anterior a este, en forma interrumpida por 2 años, 9 meses y 23 días, que arroja un total de tiempo de servicio de 20 años, «aun descontando los 120 días que como licencia el ( ...) dedujo Tribunal (. .. )». Agrega que en el documento del literal de 9 de c), septiembre de 2005, el Director General manifestó que no negaba la supuesta inexistencia del derecho a percibir la pensión de jubilación, pero como única motivación para no concederla fue la circunstancia «de que se requiere primero clarificar la situación de la Fundación San Juan de Dios desde el punto de vista jurídico, ya que para la data de dicho oficio (9d e septiembre de 2005), ya se había producido el fallo del Conjsoed eE
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