CSJ - SL4105-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4105-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSau pdreaJm uast icia Sadl1Ca IUtl llll.allne ral SadleDa 1 1conNa:tu t111n DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4105-2019 Radicación n. º 63982 Acta 32 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN GONZÁLEZ ZABALA y ABRAHAM OLEA POLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 29 de mayo de 2013, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra VRL LTDA; ANDRÉS BENEDETTY,
GUSTAVO LORA, CÉSAR AGUSTO RÍOS GONZÁLEZ, el
MUNICIPIO DE PLANETA RICA, la COOPERATIVA DE
MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA LTDA.
COOMUNICIPIOS y la aseguradora COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ S.A., ésta última en calidad de llamada en garantía.
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Radicación n. º 63982 l. ANTECEDENTES Hernán González Zabala y Abraham Olea Polo llamaron a juicio a las entidades demandadas, con el fin de que se declare que entre aquellos y la empresa «dfea ctVoRL» L tda. existió un contrato de trabajo; que el vínculo terminó por culpa del empleador al entregar inconclusa la obra «terminal
veredaqule» A;n drés Benedetty, Gustavo Lora y César Augusto Ríos -en calidad de socios-, el Municipio de Planeta Rica -como beneficiario de la obray la cooperativa de municipalidades -al ser el receptor del beneficio de la labor son solidariamente responsables de las condenas que aquí se pretenden. Así mismo, piden que se declare que entre Hernán González Zabala y el municipio accionado existió una relación laboral, que inició desde el momento de la entrega de la obra inconclusa -1 de enero de 2011y que se fue prorrogando cada seis meses de conformidad con el término presuntivo previsto en la ley, estando vigente al momento de presentación de la demanda, sin que se hubiera consignado el auxilio de cesantías. Por lo anterior, solicitan que se condene a las accionadas al pago de los salarios; cesantías y sus intereses, éstos últimos doblados; las indemnizaciones en razón de vacaciones y no pago de calzado y vestido de labores; las primas de servicio, navidad, vacaciones y alimentación; el subsidio familiar y de transporte; el recargo por trabajo suplementario en festivos, dominicales y nocturno; las cotizaciones al fondo de pensiones de elección de los convocantes en el porcentaje correspondiente durante todo
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Radicación n. º 63982 el tiempo dejado de aportar; la indemnización por despido injusto y la prevista en el artículo 65 del CST y la sanción º consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; condenas todas éstas, reajustadas de conformidad con
la variación del IPC y las costas procesales. En escrito de reforma a la demanda, solicitan que se declare que el siniestro laboral denominado falta de pago de º las acreencias laborales asegurado por la póliza n 16-24004933-5 de Colseguros y sus modificaciones, adiciones y prórrogas, se verificó al dejar de pagarles de forma oportuna los salarios, prestaciones sanciones e indemnizaciones laborales a que tienen derecho. En consecuencia, piden que se condene, aparte de los demandados, a la aseguradora Colseguros S.A. hasta por un monto de $36. 925.867, de conformidad con la póliza suscrita para tales fines. Dicha reforma fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito º de Planeta Rica en providencia del 4 de abril de 2005 (f. 152, 153 y 165). Para fundamentar sus peticiones, informaron que se vincularon al servicio de VRL Ltda. así: Hernán González Zabala, a partir del 1 º de abril de 2000, en el cargo de celador diurno, en el horario de 6 a.m. a 6 p.m; y Abraham Olea Polo, desde el 26 de junio de 2000, como celador nocturno, cumpliendo un horario de trabajo de 6 p.m. a 6 a.m., por contratación que les hicieran Andrés Benedetty y Gustavo Lora, en calidad de socios de la referida empresa. Refirieron que VRL Ltda. no se encuentra inscrita en el registro que llevan las cámaras de comercio del país ni en la DIAN y que 3
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Radicaciónn . º 63982 su identificación corresponde al número de cédula de ciudadanía de su representante legal, César Augusto Ríos González. Explicaron que ejercían la labor de vigilancia en la obra «terminal veredal» pública denominada de propiedad del Municipio de Planeta Rica -Córdoba, quien era el beneficiario de la labor por ellos realizada. Al respecto, manifestaron que el referido ente territorial celebró convenio interadministrativo con la cooperativa Coomunicipios, con el fin de que se construyera dicha terminal, cooperativa que, para tales efectos suscribió, a su vez, contrato con la empresa VRL Ltda. lo que, a su juicio, justifica la solidaridad en el pago de sus derechos laborales. Precisaron que, mediante pólizas de cumplimiento expedidas por, la aseguradora Colseguros, la empresa aseguró a Coomunicipios por el «prestaciones durante la nesgo denominado sociales construcción de la obra del contrato 4553» (f.º 4). Pusieron de presente que el 26 de diciembre de 2000, la empresa VRL Ltda. abandonó la obra sin terminar el objeto contratado, adeudándoles salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y agregaron que, a partir de ese momento, continuaron prestando sus servicios en favor del municipio de Planeta Rica -a través de contratación que hiciera el representante legalen el mismo cargo, ejerciendo las mismas funciones y de manera ininterrumpida, ente territorial que, a partir de ese momento, fungió como su nuevo empleador y fijó como contraprestación la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Añadieron que
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Radicación n. º 63982 mediante Resolución 1175 del 17 de septiembre de 2001, Coomunicipios liquidó de forma unilateral el contrato que había suscrito con VRL Ltda, por incumplimiento. Explicaron que en vigencia de la relación laboral ni la empresa constructora ni el municipio les suministraron calzado y vestido de labor, tampoco les fue pagado el subsidio I de transporte ni fueron afiliados a una caja de compensación familiar, a un fondo de pensiones, a una EPS y a una administradora de nesgas profesionales. Por último, manifestaron que agotaron la vía gubernativa. El Municipio de Planeta Rica, al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del convenio interadministrativo con la cooperativa Coomunicipios para construir la terminal veredal; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos. Explicó que, en virtud de dicho convenio, la cooperativa se obligó a pagar salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones al personal contratado; descartó que se hubiera comportado como un nuevo empleador y puso de presente que sus actuaciones se limitaron a vigilar la obra, pero que nunca ejerció actos de dependencia, subordinación o coordinación con los demandantes, lo que descarta la relación laboral cuya declaratoria se persigue en este proceso. Indica que el hecho de que los actores tuvieran que invocar las pólizas de cumplimiento, es prueba de que el ente territorial no fungió como empleador. Propuso como excepción la de error de persona del demandado (f.º 84 y 85).
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Radicación n. º 63982 La Cooperativa de Municipalidades de Antioquia Ltda. al dar respuesta, se opuso a las pretensiones 7 y 8 contenidas en el escrito de la demanda inicial que se refieren a una condena en su contra. Frente a los hechos, admitió que la empresa constructora no se encuentra registrada en la DIAN; que se liquidó el contrato con ésta al no cumplirse con las especificaciones de medidas del gabinete para la subestación eléctrica y que se otorgaron pólizas para el cubrimiento de las eventualidades laborales que se derivaran con ocasión del cumplimiento del contrato, pero aclaró que las mismas fueron trasladadas al municipio accionado; los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. • Manifestó que la empresa VRL Ltda., fue quien fungió como empleador de los demandantes, pues fue a través de sus representantes que se desarrolló el objeto del proyecto y se contrató la mano de obra. Además, expuso que la ley laboral es clara al señalar como responsable solidario de la obra, al beneficiario del proyecto o dueño qe la obra, y no a su receptor, por lo que a la cooperativa no le asiste el deber de asumir el pago de las condenas que aquí se persiguen. En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de causa para demandar, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Así mismo, llamó en garantía a la aseguradora Colseguros S.A., solicitud que fue aceptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, mediante auto del 25
de enero del 2006.
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Radicación n. º 63982 Por su parte, los actores desistieron de la demanda que habían interpuesto contra la aseguradora Colseguros S.A y en su lugar, pidieron que se diera trámite a la solicitud de º llamamiento en garantía efectuada por Coomunicipios (f. 172). La aseguradora Colseguros S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en virtud del llamamiento en garantía. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de póliza, pero descartó que el mismo cubriera los riesgos derivados de prestaciones sociales, resaltando que su objeto se circunscribe a amparar la responsabilidad civil extracontractual por perjuicios causados a terceras personas y no a los empleados de la cooperativa; los demás, dijo no constarle o ser falsos. Propuso las excepciones de prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguros; las que se den por probadas y que surjan en virtud del contrato de seguro y del º trámite procesal (f. 42 a 4 7 cuaderno 2). Los demandados César Augusto Ríos, Andrés Benedettiy y Gustavo Lora, representados en este proceso a º través de curador ad litem no contestaron la demanda (f. 23 cuaderno del Tribunal).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Planeta Rica, mediante fallo del 28 de septiembre del 2012, resolvió:
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1. Declarar que existió entre el señor HERNAN GONZALEZ ZABALA Y ABRAHAM OLEA POLO, como trabajadores, y la EMPRESA VRL LTDA, una relación laboral, gobernada por un contrato de trabajo verbal.
2. Declarar que GUSTAVO ADOLFO LORA PEDRAZA, en su condición de de la empresa, responsables solidaria e socio ilimitadamente de sus obligaciones laborales contraídas por esta
(sic).
3. Declarar que la relación laboral de los demandantes terminó por culpa del empleador EMPRESA VRL LTDA al entregar la obra INCONCLUSA TERMINAL VEREDAL, y despedir injustificadamente a los señores HERNAN GONZALEZ Y ABRAHAM OLEA POLO, en.septiembre 17 de 2001, sin que se señalaran una de las justas causas que trae el CST.
4. Declarar que LA EMPRESA VRL LTDA, la COOPERATWA DE MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA COOMUNICIPIO LTDA, y el municipio de Planeta Rica Córdoba, son responsables solidariamente de las obligaciones laborales, causadas desde el inicio de la relación laboral de los demandantes a la fecha de la entrega de la obra por el empleador EMPRESA VRL LTDA, como quiera que los dos últimos son receptores del beneficio de LA OBRA TERMINAL VEREDAL, de conformidad al artículo 34 del CST.
5. Declarar que es obligada a indemnizar la aseguradora COLSEGUROS S.A., por falta de pago de los salarios y prestaciones sociales durante la ejecución de la obra TERMINAL VEREDAL DE TRANSPORTE a los aquí
demandantes.
6. Condenar solidariamente a la empresa denominada VRL LTDA,
GUSTAVO ADOLFO LORA PEDRAZA, LA COOPERATWA DE
MUNICIPALIDADES DE ANTIOQUIA LTDA, al ENTE TERRITORIAL MUNICIPIO DE PLANETA RICA la aseguradora COLSEGUROS S.A., hasta la concurrencia del valor asegurado de $20.151.381 al pago de: ✓ SALARIOS, ✓ HERNAN GONZALEZ ZABALA, mesadas salariales a salario de 2001; la suma de cuatro millones setecientos diecinueve mil pesos $4. 719.000. ✓ ABRAHAM OLEA POLO, mesadas salariales a salario de 2001, la suma de cuatro millones ciento cuarenta y siete mil pesos $4.147.00. ✓ CESANT!AS, la suma de $381.333.-33 para HERNÁN
GONZÁLEZ ZABALA y $345.583, para ABRAHAM OLEA POLO.
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PRIMA DE NAVIDAD: la suma equivalente de $190.666.665 ✓ para HERNAN GONZÁLEZ ZABALA y $172.791 para ABRAHAM OLEA POLO la suma por la cual condena. se INTERESES A LAS CESANTIAS DOBLADOS (24%}, durante todo ✓ el tiempo laborado. La suma de $91. 520, para HERNAN GONZALEZ ZABALA y $172.791,6 para ABRAHAM OLEA
POLO. PRIMAS DE SERVICIOS, por todo el tiempo laborado, ✓ equivalente a $190.666.665 para HERNAN GONZALEZ
ZABALA y $172.791,6 para ABRHAM OLEA POLO.
SUBSIDIO DE TRANSPORTE, por todo el tiempo laborado a ✓ razón de $30. 000. 00 mensuales, vigente al momento del despido 17-09-2001, para HERNAN GONZÁLEZ ZABALA, la suma de $495.0 00 y para ABRHAM OLEA POLO, la suma de $435.000. INDEMNIZACIÓN POR NO PAGO DE CALZADO Y VESTIDO de ✓ labor durante todo el tiempo laborado, para HERNÁN GONZÁLEZ ZABALA, la suma de un millón ciento sesenta mil pesos ($1.160.000) y para el señor ABRAHAM OLEA POLO, la suma de ochocientos setenta mil pesos ($870. 000). Cotizaciones al fondo de pensiones, durante todo el tiempo ✓ laborado en el porcentaje de ley. Al pago de la indemnización por despido injusto, es decir que el ✓ demandante tiene derecho a recibir de la demandada la suma por ruptura ilegal del contrato de trabajo. Para el demandante HERNÁN GONZÁLEZ ZABALA la suma de $352. 733,21 y al señor ABRAHAM OLEA POLO la suma de $319.366,55. Al pago de la indemnización por falta de pago artículo 65 del ✓ CST es decir se debe pagar a cada demandante el valor de un día de salario desde el 1 7 de septiembre de 2001, a razón de $9. 533, 33 diarios, desde cuando sep rodujo el retiro hasta cuando sean o hayan sido efectivas y materialmente pagados todas y cada una de las obligaciones laborales adeudadas al
momento del despedido (salarios, prestaciones e indemnizaciones). Al pago de la sanción consagrada en el artículo 99 numeral 3, ✓ de la ley 50 de 1990, consistente en un día de salario por cada día de retardo en la consignación diarios, hasta que estas sean efectivamente pagadas, para cada demandante. Absolver a los demandados, de las demás pretensiones de la 7. demanda. 9
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8. Absolver igualmente a los demandados los señores ANDRÉS BENEDETI'I, GUSTAVO LORA y CESAR AGUSTO RÍOS GONZALEZ de las pretensiones incoadas en la demanda.
9. Condenar en costas y agencias en derecho en un 25% sobre las condenas. 1 O. Remitir al superior, a efectos de surtir el grado de consulta, por venir condenado un ente estatal.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación del demandante y de la aseguradora Colseguros S.A. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del municipio de Planeta Rica, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 29 de mayo del 2013, resolvió.
PRIMERO: MODIFICAR los numerales CUARTO y SEXTO de la parte resolutiva del fallo adiado 28 de septiembre de 2012 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, en el sentido de absolver al Municipio de Planeta Rica de la responsabilidad solidaria a él endilgada con ocasión a las
obligaciones laborales insolutas de los demandantes Hemán González Zabala y Abraham Olea Polo dentro del contrato celebrado con VRL LTDA., de conformidad a lo explicado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: C ONFIRMAR el numeral QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada en cuanto a la condena impuesta a la llamada en garantía COLSEGUROS S.A. hoy ALLIANZ S.A.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no aparecer causadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó que le correspondía determinar si entre los demandantes y el municipio de Planeta Rica se ejecutó un contradteto r abajvoe rbaal p,a rtdierlm omenteon q uee l contratista VRL Ltda. entregó sin concl-iiir la obra de la SCLAJPT-1V0. 00 10 Radicación n. º 63982 terminal veredal, relación que, según los recurrentes, se encuentra vigente. Así mismo, precisó que debía establecer si el a quo erró al condenar solidariamente a la aseguradora Colseguros S.A., junto con los otros demandados, hasta la concurrencia del valor asegurado, al pago de la suma de º $20.151.381, con ocasión al contrato N 1624004933-5, pese a que había operado el término prescriptivo para hacerla efectiva. Puso de presente que, como la pretensión referida a la declaratoria de un contrato de trabajo con el municipio sólo se hizo en relación con Hernán González Zabala, únicamente se estudiaría respecto de esta persona la existencia de una
relación laboral «y a que, aunque las pretensiones posteriores se dirijan a obtener condenas a favor de ambos demandantes, las mismas surgirán eventualmente como consecuencia de la º declaración de exi.stencia del contrato de trabajo» (f. 13), lo que la inhibía de pronunciarse respecto de Abraham Olea Polo. Explicó que a efectos de determinar si entre uno de los demandantes y el municipio accionado existió una relación laboral, era necesario establecer su calidad de trabajador oficial pues, por regla general, quienes prestan sus servicios en favor de las entidades territoriales, se consideran empleados públicos. Precisó que la jurisprudencia de esta Sala de Casación ha explicado que son dos criterios los que deben tenerse en cuenta a fin de clasificar a un servidor público como empleado o trabajador oficial, estos son, el factor orgánico, relacionado con la naturaleza jurídica de la 11
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Radicación n. º 63982 entidad en favor de la cual se labora y el factor funcional, relativo a la actividad desempeñada, a fin de determinar si guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Luego de citar la sentencia CSJ SL, 27 feb. 2002, rad. 17729 explicó que, de conformidad con la conclusión inferida por el juez de primera instancia, entre Hernán González Zabala y la empresa constructora VRL Ltda. existió una relación laboral, en la cual el primero fungió como celador de la obra civil «terminal veredal», que se terminó con ocasión del incumplimiento de su empleador en la ejecución del
contrato celebrado con la cooperativa Coomunicipios. Indicó que, aunque el actor afirma que, luego de esa eventualidad, siguió prestando sus servicios como celador en favor del municipio accionado, con la anuencia de la administración territorial, lo cierto es que, segun la Resolución 1175 del 17 de septiembre de 2001, a través de la cual la mencionada cooperativa liquidó unilateralmente el contrato con VRL Ltda, era posible inferir que el contrato se reinició nuevamente el 22 de marzo de 2001, luego de lo cual, el 24 de julio siguiente, el secretario de la secretaría de obras públicas advirtió que la construcción se encontraba abandonada. Ante ese panorama, concluyó que, en el periodo en que el actor afirma que tuvo un vínculo de trabajo con el municipio de Planeta Rica, la obra de la terminal aún no estaba a cargo de esa entidad territorial, sino en manos del
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Radicancº.6i 3ó9n8 2 contratista, quien la abandonó el 24 de julio de 2001, por lo que sólo desde ese momento podría declararse la existencia de la relación laboral con dicho ente territorial. Si iendo con su ar mentación, advirtió que el testigo gu gu Adel Ramos, admitió que los demandantes se habían desempeñado como celadores de la terminal, actividad que se relaciona con funciones de custodia, vigilancia, ardia, gu centinela, protección y defensa del bien encomendado a su cuidado, que nada tienen que ver con las ejercidas por un trabajador oficial ya que, pese a que dicho cargo se ejerció al
interior de una obra de propiedad del municipio «nloeo torga elllaco o nnotdaecs ioósnt eniomc ioennsttoru clcailsóa nb;o res dealc tnoorfu erolna dse o brenriso e d edicéasbtaae l a reparaocm iaónnt enimeinge ennteodr eal lao brpau esbtaaj o (f.º 34). suc uidado» Agregó que, en todo caso, no existe prueba de los elementos que confi ran una relación de tipo laboral, como gu la subordinación y la dependencia; que si bien un testigo afirmó que lo había visto trabajar en la obra, en la fecha que refirió como ocurrencia de ello, la construcción aún estaba a cargo del primer contratista y que, la pretensión fue modificada en el recurso de apelación, solicitando la declaratoria de un contrato como trabajador atípico o funcionario de hecho y no, como lo pidió inicialmente, en calidad de trabajador oficial. De modo que, al no encajar sus funciones en aquellas propias de un trabajador oficial, estimó que no había lugar a
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Radicación n. º 63982 estudiar las demás pretensiones, las que dependían directamente de la declaratoria de un contrato de trabajo. Frente al segundo de los asuntos pendientes de resolver, explicó que VRL Ltda. constituyó dos pólizas de seguro en favor de Coomunicipios, mediante las cuales se amparaba, de una parte, la responsabilidad civil extracontractual y, de la otra, los riesgos de cumplimiento, anticipo, estabilidad de la obra y pago de prestaciones
sociales. Consideró que la acción que deriva del contrato de seguros con ocasión del segundo de los riesgos se encontraba vigente, ya que no había transcurrido·:, los cinco años estipulados en la norma para que operara la prescripción extraordinaria pues, si bien la cooperativa no reclamó dentro de los dos años siguientes al momento en que conoció de la ocurrencia del siniestro, la resolución que lo declaró no había perdido fuerza ejecutoria, según lo previsto en el artículo 66 del CCA, por lo que era oportuna su solicitud. Por último, en razon del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor del municipio de Planeta Rica, procedió a revisar las condenas que le fueron impuestas por el juez de primer grado. Estimó que dicho ente territorial no era solidariamente responsable de .las obligaciones prestacionales que se les adeudan a los trabajadores demandantes, pues ello sólo seria procedente si la entidad territorial hubiera contratado directamente con VRL Ltda. para la construcción de la terminal y no, como sucedió en este caso, que para el efecto intervino la cooperativa Coomunicipios. Precisó que «si bien el municipio convocado es
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Radicación n. º 63982 el propietario de la obra, entre éste y VRL no hubo vinculación contractual, lo que hace que esa relación de garantía que deviene del fenómeno de la solidaridad no exista, porque dado el caso (.) .lo g.rar ía configurarse respecto a Coomunicipios (. .. )» (f.º 43). Para apoyar esta conclusión, citó la sentencia CSJ SL, 23 sept. 1960, sin radicado, de acuerdo con la cual, la
fuente de la solidaridad, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata. Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada. Descartó, igualmente, que la solidaridad pudiera predicarse de lo consagrado en el inciso segundo del artículo 34 del CST, en la medida en que la modalidad en que se pactó la construcción de la obra, entre la cooperativa y el municipio accionado no permitiría considerar a la primera como contratista del segundo, en tanto lo que se ejecutó fue un convenio interadministrativo que «de acuerdo a lo contemplado en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998 son celebrados entre entidades de derecho público con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo» mientras que en un contrato se busca satisfacer intereses disímiles, motivo por el cual, indicó «no resulta probable endilgar como garante de las obligaciones insolutas de los actores al municipio demandaq,o, sino a la Cooperativa de Municipios de Antioquia» (f.º 45, cuaderno del Tribunal).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la
sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito, formulan seis cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Por razones de metodología y en aras de que los argumentos queden expuestos de manera ordenada y resulten más comprensibles, la Sala analizará los tres primeros cargos de forma conjunta; luego de lo cual estudiará .el quinto, luego el cuarto -por separadoy, en último lugar, se ocupará del sexto.
VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia de ser violatoria qe la ley sustancial «por errada selección de la norma sustancial aplicable» (ºf1 . 7).
Consideran que el error del Tribunal consistió en haber resuelto el asunto puesto a su consideración a la luz de las previsiones del inciso primero del artículo 34 del CST, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, pese a que existe
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Radicación n. º 63982 una norma específica que regula la responsabilidad solidaria de la obra cuando el trabajador no está vinculado laboralmente con, el contratista sino con el subcontratista. En esa medida, señalan, como fue desafortunada la selección del primer inciso de la referida disposición, el Tribunal incurrió en error al no aplicar su inciso segundo, que regula la solidaridad en los eventos en que la relación se verifique por subcontratación.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncian el fallo de ser violatorio de la ley sustancial «por exclusión evidente de la norma concreta aplicable al caso»
(f.º 17).
Para demostrar el cargo, señalan que la exclusión de la norma aplicable a este asunto se verifica al analizar que los argumentos del Tribunal se centraron en el estudio que hizo del inciso primero del artículo 34 del CST, limitándose a explicar que el beneficiario de la obra responde solidariamente frente al contratista y no, frente al subcontratista. Con ello, indica, se desconoció que la norma a tener en cuenta en este asunto era el inciso segundo de esa normativa, de acuerdo con la cual, el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable de las obligaciones de los subcontratistas, aún en el caso en el que los contratistas no estén autorizados para contratar ese tipo de servicibs.
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VIII. TERCER CARGO Acusan el fallo de ser violatorio de la ley sustancial «por error en cuanto al alcance de la ley sustancial» (ºf .
18). En la demostración del cargo manifiestan que el error del ad quem fue considerar que el articulo 34 del CST no permite deducir la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra si quien actúa como empleador directo del trabajador no es quien ha contratado directamente con aquél, lo que califica de constituir una limitación indebida de la norma. De ser así, indica, dicha disposición sería empleada para burlar los derechos de los trabajadores, pues la figura de la subcontratación eximiría al beneficiario de asumir cualquier tipo de responsabilidad laboral, lo que no sólo resulta inconcebible sino ilógico, en la medida en que «desde el beneficiario fluyen recursos que pasan por el
contratista al subcontratista, pero no fluyen responsabilidades desde el subcontratista, pasando por el contratista hasta llegar al beneficiario de la obra» (ºf . 18).
IX. CONSIDERACIONES Previo a resolver los cargos planteados, la Corte debe hacer dos precisiones: La primera tiene que ver con las imprecisiones técnicas en las que incurrió la censura al formular los cargos, consistentes en no indicar la senda a través de la cual los planteaban ni la modalidad de violación de las normas que
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18 Radicación n. 63982 º conforman la proposición jurídica. Si bien es cierto que el texto del artículo 87 del CPfSS no señala expresamente como senderos de ataque, la vía directa y la indirecta, también lo es que en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos comprende los tres conceptos de transgresión de la ley sustantiva, denominados infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, mientras que en el indirecto -en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la leyel reproche se orienta a la cuestión meramente probatoria derivada de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba. Pese a ello, en ninguno de los tres cargos, los demandantes señalan la vía ni la modalidad en la que fueron infringidas las normas que denuncian, lo que dificulta el entendimiento de sus recursos. No obstante, como de la lectura de los reproches es posible inferir que la discusión se centra en el entendimiento que le dio el Tribunal al artículo
34 del CST, la Corte estima que la senda adecuada para su estudio es la directa, por lo que en esa dirección analizará las cuestiones debatidas. La segunda aclaración consiste en que al inicio de este proceso se discutió la existencia de dos relaciones laborales distintas: la primera, entre los demandantes y VRL Ltda., con la consecuente responsabilidad solidaria de los demás entes aquí demandados; la segunda, entre Hernán González Zabala y el Municipio de Planeta Rica, la cual, según el actor, tuvo 19
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Radicación n. º6 3982 1n1c10 a partir del momento en que la empresa contratista abandonó los trabajos en la obra pública denominada « terminal veredal» y en razón de lo cual siguió prestando sus servicios en favor de ese ente territorial, por lo que también pretendía que se reconocieran los derechos derivados de ese último vínculo. Deb e recordarse que, en lo que tiene que ver con esta última relación, el Tribunal concluyó que no se había acreditado que, luego de que VRL Ltda. . abandonara sus o
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