CSJ - SL4106-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4106-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cone SupredmeJa u sticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e° s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4106-2018 Radicación n. 63157 º Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de JUnio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR JAVIER GÓMEZ MONTOYA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de abril de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Óscar Javier Gómez Montoya llamó a JUICIO a la encartada con el fin de que se le reconociera y pagara el • reajuste de su pensión de vejez a partir del 19 de febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 87% por haber cotizado exclusivamente al ISS un total de 1218 semanas y
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Radicanc.6iº3ó 1n5 7 teniendo en cuenta un Ingreso Base de Liquidación de $4.035.324, con las respectivas mesadas adicionales de junio y de diciembre e incrementos anuales; intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que también deberán incluirse al retroactivo del reajuste, as1
como la indexación; las costas y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones relató que nació el 19 de febrero de 1948 y que cumplió el mismo día y mes del 2008, 60 años; que solicitó el 12 de abril de 2008, el reconocimiento de su pensión de vejez; que la accionada profirió la Resolución n.º 24243 de 2008, mediante la cual se le negó, bajo el argumento de que no sabía si era la competente para la asignación del derecho pretendido, pues el actor se había trasladado a la AFP PORVENIR; que frente a dicha negativa, presentó un escrito que se radicó el 27 de noviembre de 2008, en el que solicitó reconsiderar esa decisión, el cual fue contestado transcurrido un año, a través del acto administrativo n.º 36564 de 2008, que persiste en el no otorgamiento de la pensión, pero en este, se consignó como elementos adicionales, que el demandante perdió el régimen de transición en forma automática al trasladarse al RAIS. Fue así como impulsó sendas peticiones y acc1on de tutela, con el objeto de insistir en el reconocimiento de la prestación económica de vejez y, por Resolución n.º 20178 de 2009 -notificada el 17 de septiembre de 2009-, veinte meses después de radicada la primera solicifiud, se concedió la prestación económica, a partir del cumplimiento de los 60
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Radicanc.i6ºó3 n1 57 años, con un promedio de $4.035.324, una tasa de
reemplazo de 67, 13%; y obtuvo una mesada inicial de $2.708.913. Sostuvo que el último pronunciamiento de la entidad de seguridad social, contraviene lo preceptuado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto nunca perdió el régimen de transición, pues a la fecha en la que entró en vigencia, 1 º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad y superaba los 15 años de servicios, de manera que el reconocimiento debía atender lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993. Bajo el anterior escenano, describe que la tasa de reemplazo a utilizar en su caso particular es del 87% de su IBL, que como se indicó es de $4.035.324, de modo que su mesada correspondía para el 2008 a $3.510.732,00, es decir que se le adeuda un reajuste desde el 2008 de $801.819, «tenieenndc ou entlaa sm esadaasd icionailnecsr,e mentos e anualeisn,t eredseem so ra indexactiaónnts,oo breelv alor delr etroacrteicvoon oceildc ou atla rd2o0 mesese n ser reconocpiodro (sics)o brel osr eajustpeesn sionales e] decretaedneo lsp resenptr[o ceso». Al dar respuesta a la demanda, la entidad admitió que se presentó solicitud el 27 de noviembre de 2008, en el que se insistió en el reconocimiento de la prestación, también que se expidió acto administrativo mediante el cual se le
reconoció el derecho pensiona! con basamento en el Decreto 758 de 1990; de los demás dijo que no le constaban. Anotó
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Radicacni.ó6ºn3 157 que el accionante no cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual y su situación particular no se enmarcaba en las hipótesis contenidas en la providencia CC C -789 -2002, máxime cuando al 1 de julio de 1993 solo contaba con 401,2857 semanas. -En esta se hizo referencia a Javier Antonio Jaramillo Baena, persona ajena a este proceso-. Propuso la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, y de fondo las que denominó ausencia de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación demandada (fs.º 51 a 56). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 31 de enero de 2011, resolvió absolver a la entidad de seguridad social de las pretensiones incoadas en su contra (fs. º 65 a 72), gravó en costas al actor. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación del actor mediante la sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la
decisión del aq uya g ravó en costas al demandante (fs.º 89 a 99).
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Radicación n.º 63157 En lo que interesa al recurso extraordinario, eljuzgador de segundo grado anotó que a folios 12 y 13, se dilucida que Óscar Javier Gómez Montoya agotó la reclamación administrativa, en acatamiento al artículo 6 del CPTSS, lo que habilitaba a la Sala para resolver de fondo. Señaló que el problema jurídico consistía en resolver, si jurídicamente era viable en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, reconocer la pensión de vejez, con fundamento en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, «sumando tiempos públicos laborados al servicio de entidades estatales con las semanas no cotizadas y efectivamente cotizadas al ISS». Como hechos fuera de discusión, preciso que se encontraba plenamente acreditado que el demandante fue pensionado por el ISS mediante la Resolución n. 020178 de º 2009, en una cuantía mensual de $2.708.913,00 a partir del 19 de febrero de 2008, con un total de 1335,85 semanas, teniendo como base de liquidación $ 4.035.324,00 con una tasa de reemplazo de 67, 13%, de manera que el punto neurálgico, era determinar la viabilidad de realizar la sumatoria del tiempo laborado por el actor, en el Tecnológico de Antioquia, entidad del sector público, del 21 de enero de
1993 hasta el 30 de abril de 1995 (f6.), ºqu e correspondía a 117, 14 semanas. Respecto a la posibilidad esbozada, precisó que con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían
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Radicación n.º 63157 diversos regímenes, pero con el nuevo planteamiento del Sistema General de Pensiones, No puede desconocer la Sala que el literalf), artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagra que «para el reconocimiento de la pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o cualquier caja, fondo o entidad del sector público privado, el tiempo de servicio como servidores públicos, o o cualquiera sea el número de semanas cotizadas el tiempo de o servicios", pero no puede perderse de vista que esta normativa expresamente señala como destinatarias de lo allí regulado, a los dos regímenes allí consagrados, es decir el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual, es decir, rige para las prestaciones concedidas en virtud de la Ley 100 de 1993, pero no frente a los regímenes que existían antes, frente a los que al amparo del régimen de transición algunas personas conservaron el derecho a pensionarse al amparo de dicha normatividad, en lo que concierne a los requisitos de edad y tiempo de servicio o cotizaciones, al igual que ella Juera reconocida con el monto allí
establecido. Luego entonces, no es cierto que se pueda acudir a su aplicación invocando el principio de Javorabilidad. Como apoyo de su aserto citó providencias de esta Corporación, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 717 03 y la del 1 feb. 2011, rad. 42621, en las que se adoctrinó la imposibilidad de sumar los tiempos de servicio en el sector público con semanas cotizadas en el sector privado, en aplicación al reg1men de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrent e la, casación TOTAL de la sentencia impugnada en cuanto CONFIRMÓ la del a qua, para que, una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia, la REVOQUE accediendo a lo pedido en la demanda inicial. Deberá proveerse sobre costas.
Subsidiariamente, deberá CASARSE LA SENTENCIA impugnada y en su lugar REVOCAR la del a qua reconociendo la pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, indexación y costas. Con tal propósito formula cinco cargos, que fueron oportunamente replicados y, que se estudian de manera conjunta el 1,2 y 3; luego el 4 y 5.
VI.C ARGPOR IMERO
Lo propone en los siguientes términos: Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violar DIRECTAMENTE por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) en relación con los artículos 13, 33, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 19 y 21 del C. S.L.; artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Que dada la senda seleccionada no discute la fecha de nacimiento, que corresponde al 19 de febrero de 1948; que a 1º de abril de 1994 contaba con 15 años de servicios; que era beneficiario del régimen de transición; que la accionada le reconoció pensión de vejez con 1335,85 semanas, con un IBL de $4.035.324,00 y una tasa de reemplazo de 67, 13%; que antes de la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social laboró tanto para el sector público como para el privado; que cotizó un total de 1218, 71 semanas, de las
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Radicancº.i6 ó3n17 5 cuales 631 corresponden al sector privado; que cuando prestó sus servicios al sector público por 11 7, 14 semanas no se realizaron cotizaciones al ISS, que entre tiempos públicos y privados totaliza 1335,85 semanas. Luego de transcribir los artículos 12 y 20 del Decreto 7 58 de concluye que estas normas no establecen que 1990,
las semanas cotizadas al ISS, tengan como causa vínculos laborales con empleadores del sector privado y, por ende, se excluyan las cotizadas por cuenta de empleadores públicos, de modo que, ElJ uedze a lzaidnat roednul jano o rmuan ae xigenqcuiena ot iene yp ore llnoot uveon c uenltaass e manacso tizaedfaesc tivamente alI SSp ore lT ecnolódgeiA cnot ioqduuiraa nmtáes d e1 O años (desmdaey o9/5 hastoac tub0r6e)d/,e janddeoc ontabi5l8i7z ar semanadse c otizaceifoencetsia vlIa SsSp orc uendteal S ector públilcaosq, u es umadaas l as6 31s emanaesf ectivamente cotizapdoarse ls ectporri vadaor,r oujna t otadle 12187.1 semanaDsE COTIZACIÓENF ECTWAAL I SSl,oq ued em anera suficiceunmtpelc eo nl ad ensideaxdi gipdoare lD ecre7t5o8d e 1990p araac cedae lrap ensidóenv ejez. Deh abearp liccaodror ectaemlae rnttíec 1u2yl e ol a rtíc2u0dl eol Decre7t5o8d e1 990e,lT ribuhnaablr ríeav ocaldaso e ntendceila aq uaa ccedieanlrd eoa judsetl eap ensieónln o tsé rmipneodsi dos ene le scrdietl oad emanda.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia impugnada de, violDaIrR ECTAMENpToErI NTERPRETACEIRÓRNÓ NEdAe ( sic) loasr tíc1u2ly o 2s0 d eDl ecre7t5o8d e1 990( Acuer0d4o9d e 1990e)nr elaccioónln o asr tíc1u3l3,o3 s3, 6 y 1 41d el aL ey1 00 de1 993a;r tíc4u8l( omso difipcoared loA ctLoe gislaO 1t diev o 2005y) 5 3d el aC artPao lítairctaí;c u1l9oy s 2 1d elC. S.L.; artíc4u dlelo a L ey1 69d e1 896.
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8 Radicación n.º 63157 Para su fundamentación, trae a colación los argumenetmopsl eadeons e lc argpor imeer oi terlao s supuestos fácticos que no son objeto de discusión.
VIII. CARGO TERCERO Lo propone en los siguientes términos, acuso la sentencia de violar DIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990) y los artículos 48 (modificado por el Acto Legislativo O 1 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 13, 33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la
Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.; artículo 4 de la Ley 189 de 1896. Trae idénticos argumentos para su fundamentación y, adiciona que el juzgador de segundo grado erró cuando, consideró que no es posible la sumatoria de tiempo de servicios prestados en el sector público sin cotización al ISS con el tiempo cotizado a esa entidad para cumplir con las densidades de semanas que exige el Decreto 758 de 1990 (500 1000 semanas ó para acceder a la pensión de vejez). El Tribunal se equivoca cuando afirma que no es posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente las derivadas por la prestación de servicios en el sector público, para acceder a la pensión de vejez establecida por el Decreto 758 de 1990, régimen pensiona[ anterior aplicable a la parte demandante por beneficiarse de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lo llevó a considerar que únicamente a partir de la vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (y su modificación en la Ley 797 de 2003), es posible la sumatoria mencionada. Transcribe el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición, para colegir que al ser aplicable el Acuerdo 049 de 1990, dicha norma «NO PROHÍBE LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS Y PRWADOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN,,, pero que en todo caso es irrelevante abordar el 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63157 análisis sobre dicho precepto, dado que el parágrafo de la
primera de las normas referidas, sí lo permite, de modo que es este puntual aspecto que se halla el yerro del adq uem. Luego de definir cuál era el significado de la palabra parágrafo, destaca que en el sentido gramatical, el inciso primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde al párrafo dos del mismo, es decir, a los requisitos que mantienen el régimen anterior, de modo que, este precepto junto con el 33 constituyen unidades normativas que regulan asuntos diferentes, como último argumento que sustenta la tesis de que sí es posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, es que los periodos laborados en el sector público generan bonos pensionales, figura que compensa el valor de las cotizaciones o aportes no realizados lo que impide que exista afectación o perjuicio para el ISS en cuanto a la financiación de la pensión reconocida. Así lo reconoce la Corte Suprema de Justicia cuando indica que los bonos pensionales por cotizaciones hechas al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 financian una pensión de sobrevivientes reconocida por el régimen de ahorro individual, la misma situación aplica para cuando EN EL MISMO RÉGI1\IIEN DE PRIMA MEDIA se deba dar eficacia a los tiempos laborados en el sector público sin cotización al ISS. IX.R ÉPLICA Realiza la oposición de manera conjunta respecto de los cargos primero, segundo y tercero. Precisa que el debate gira en establecer, si es posible reliquidar o no la prestación del
actor, aplicando lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para lo cual
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Radicanc.i6ºó3 n1 57 reitera que esta disposición, no contempla dicha posibilidad, trae a colación providencias de esta Corporación que han sostenido este criterio, entre muchas otras, CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 27651.
X. CONSIDERACIONES Se debe precisar, que el razonamiento del recurrente se centra en señalar, que conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, sería viable sumar el tiempo laborado en el Tecnológico de Antioquia, del 21 de enero de 1993 al 30 de abril de 1995 (f.º 6), equivalentes a 11 7,1 4 semanas con las cotizadas al ISS, que en total arroJan 1218,71, pues a su juicio, esta disposición permite la sumatoria de las semanas cotizadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 al ISS, cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, así como el tiempo laborado como servidores públicos.
Es a partir de dicha propuesta, que aspira a que la Sala una vez case el fallo de segunda instancia, revoque la decisión emitida por el juzgado, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en la acumulación de tiempo público y privado en aplicación al Decreto 758 de 1990, argumentos que desde ya se declaran
carentes de asidero, por cuanto en la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, no se pueden tener en cuenta cotizaciones realizadas a cajas, fondos o entidades SCLAJPT-10 V.00 1I Radicación n. º 63157 de seguridad social del sector público, o el tiempo trabajado como servidor público no cotizado al ISS. Lo anterior obedece a que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, faculta la sumatoria de semanas cotizadas al ISS, a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, en armonía con lo preceptuado en el artículo 33 ibídem. Así las cosas, no obstante que el precepto está incorporado en la norma que regula las condiciones para acceder al beneficio de la transición y, en consecuencia, a los regímenes pensionales que existían con anterioridad, no resulta aplicable a la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, ya que, se reitera, el parágrafo de marras, remite puntualmente a la contemplada en el sistema general de pensiones, es decir, la regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Debe anotarse, que el tema discutido, a través del cargo, ya ha sido objeto de análisis por la Sala, en donde se ha concluido que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere única y exclusivamente a la pensión de vejez prevista en esta; bajo este tenor, la providencia CSJ SL7699-2017, señaló: Aúnc uandpoo hra lsleau rbicaednol an onnlage aqlu ee stlaebce
elr géimednet ranspiecnisóin,o p noard[ípae nssaeer np ricpniio quee lc itapdaroá rgfaoa ludae l apse nsioqnueess urj and el a aplicacdieóe ns er éigmenp,aa r laC ortees c loa qruee se entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la nonna, porque en realidad hace referencia a "la pensión de vejez ° deq uet raetlia n cipsriom eo (1r )d eplre senattreí lc"ouy esa pensinóoen s o tarq uel ac onsagernae dlaa tr ílco3u3 del aL ey
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Radicación n.º 63157 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. º Y ello es así porque el citado inciso 1 comienza señalando que la "edad para acceder a la pensión de vejez continuará", con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se
incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36. Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1 ºd el artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a ca1as provisionales del sector privado. Esta Corporación también ha sostenido de manera reiterada, como por ejemplo en la providencia SL26892017 , que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para sus beneficiarios tres requisitos de la «petfriicó» prestación, de conformidad con el régimen pensiona! en que venían consolidando su expectativa: la edad; el tiempo (i) (ii) de servicios o cotizaciones; y el monto. (iii) Bajo esas condiciones, el numero de semanas será el requerido por el régimen pensiona! anterior, esto es, el previsto en el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que exige «un mínimdoeq uinien(5t0a0)ss emaansd e cotizapcaigóand adsu ranltoe sú tlimovse in(t20e) a ños
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Radicación n.º 63157
anertiesoa rlc upmlienmtidoe laesd aedsm ínimo ahsa,ebr acedritaudnon úmerod e unm il(1. 00)0 semanadse cotizsafucraigóand,ean cs u alerqt euimipo». Ahora bien, el referido Acuerdo no contiene precepto que permita sumar las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o el tiempo trabajado como servidores públicos, razón por la que, mal podría avalarse la sumatoria del tiempo laborado por el actor, en la forma propuesta, solución que se ha desarrollado, en la línea jurisprudencia! vertida a partir de la sentencia CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, que reiteró: [ ...] Esta Corporación en pacifica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al !.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, como también puede ocurrir respecto a la o pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. En este orden, el escenario planteado por el recurrente tendiente a que se le incluya el tiempo público laborado el
Tecnológico de Antioquia, entidad del sector público, conllevaría a fraccionar o escindir la norma aplicable, lo que no es admisible; pues lo que pretende el censor, es que se le aplique la densidad de semanas cotizadas prevista en el «réegnip emnsioanneart[i (oergrl aenmtodeslI SSpJer,o a l a vez,p erisge uque paar contlaibziarsleaa plsqi uelna s dipsosiecsqi uoe rnegullaapne nsidóe nvej ezp revisentl aa
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Radicación n.º 63157 Ley10 0 de1 9 93,q upe emritleas umatodreil ao tsi peoms púlbiclooqs u,ea ,c doerc olnoe pxuesntoor ,e suvlitaab le». Por lo indicado, como no se demostraron los yerros jurídicos endilgados, los cargos no prosperan.
XI. CARGO CUARTO Ataca la decisión impugnada por vía indirecta, pora plicaciinódne biddeala rtílco7u del aL ey7 1d e1 988,e n los relacicóonn artílcou1s 3,3 3( modificadpoo re la rtílco9u del a Ley7 97d e2 003)3,6 y 141de l aL ey1 00 de1 993y loasr tílcous 48( modificpaodreo lA ctLoe gliastiO1v d oe 2 00)5,5 3y 230 del a
C. CartPaol ítiacrat;íl cou1s 9y 21d el SL..a;rt ílcou4 del aL ey1 69
de1 896. se La violaciópnr odjou comoc onsecuednec inao darp or demotsradeos tándqouleea ld emandatnetne2í 0aa ñodse a portes enter tiepmosp úblicyop sr ivadEoRsR,O RD E HECHO EVIDENTE se que projdoup orl ai ndebaipdraec iacdieól naR esolu0c2i0ó17n8 deJ ulidoe 2 00(f9o lio6s-7 ,)h istolraibaaol (fr olio1s62y0 2 3-)2 6 aportacdoane le scrdietl oad emanda. Al desarrollarlo, discurre en que el Tribunal no se percató que acumuló más de 20 años de aportes, teniendo en cuenta el tiempo de servicios al Estado, esto es, el que «siravlEi sót a(deToc ngoilcódoeA ntioiqasu)i cno taiczi-ón 1 1.71s4e man-,ac sonc otciizóa-n57 8,8214 semanays e-l tipeomc oztaidpoo cru endteea m peladporri v-a6d31o,2 486 seman,pa asar-u nt otdae1l 33 58.5s eman. as,, Que en la Resolución n.º 020178 de Julio de 2009, mediante la cual se le reconoció el derecho, el ISS admitió que contaba con 117 , 14 semanas como servidor público sin 15
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Radicacni.ó6ºn3 1 57 cotización al ISS y, 1218.71 cotizadas al ISS, lo que arroja un total de 1335.85, que acreditan los 20 años que exige el
artículo 7 de la Ley 71 de 1988, para acceder a la denominada demostrándose el error «pensipóonr a porte,s » señalado. De i al manera, la historia laboral que se adosó al gu expediente en varios ejemplares, indica que prestó servicios, en el sector privado, como a continuación se describe: Electrocontrol Ltda., desde el 27 de noviembre de 1967 hasta el 7 de enero de 1968; en UPB desde el 12 de abril de 1977 hasta el 6 de abril de 1989, que totaliza una densidad de semanas cotizadas al sector privado de 631,4286. Por el sector público cotizó con el Tecnológico de Antioquia desde mayo 4 de 1995 hasta octubre de 2006, un total de 587,2814; que de la resolución que reconoció la pensión, así como de las historias laborales, se colige que completó al ISS 1218.71 semanas y un 117.14 semanas de tiempo laborado, en el sector público, sin cotización al ISS. Para concluir aduce que, Deh abaeprrce iacdooer crtameesnodtsoe c umaelneetslT,r b iunal habíare ncontdreamdtoors aqduoee l d emanndtaaeuj stlóo2 s0 añodsea potreqsu eex ilgaLe ey7 1d e1 898R,E VOCANlDaO decidseialóq nu aale nconstairftseacrh loosrs e quidseei dtaods yt ipeomd es evricyi,po oslr to a onp,to díraa cceadu enrta a sdae reempalzdoe 7l5 %l oq udea l ugaalrr e asjtdueel pae nsión.
XIIC.A RGOQ UINTO Lo expone de la si ie n te fa rma: gu
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Radicnaº.c6 i31ó75n Porl av ídai erctlaas, e enntceisav ioliaadt eol ral esyu stancial poIrN FRACCIÓDNIR ECAT dealr tlío7c d uel aL ey7 1d e1 898e,n rleaccioólnno asr tlíoc1su,3 3 3( modifpiocerala d rot lío9c d uel a Ley79 7 de2 003)3,6y 1 4d1e l aL ey1 00d e1 993y l oasr tlíocsu 48( modificpaoderoAl c tLoe gliastOi1 vd oe2 050)5,3 y 2 30d el a CarPtoal íattriíclcaou;1s 9y 2 1d eCl. S L..a;r tlío4cd uel aL ey1 96 de1 986. Lojsu eceenss u dse cisieosntseáosnm iedtoasli pmeirod el aL ey segúlnoe steacbeella rtlí2oc 3ud0e l aC arPtolaí tSiocena l.l looss llamaadploisc laanr o rmjau rídqiucergae u leala sunetnco a da cassoi qnu eq uedseonm etiod loism itpaodrlo assr za ones jurídqiucleape s l antleolesin t igantes Transcribe el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma que se reglamentó por el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 y,
en virtud del análisis del Consejo de Estado, determinó que es procedente la sumatoria de los tiempos públicos y privados, pues es el juez el llamado a indagar sobre la efectividad de la norma. Sobre este aspecto, trae a colación lo reseñado en la providencia de esta Sala CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289. XI.IR IÉPLICA Refiere que el recurrente en el transcurso del proceso «no dejó por sentado que buscaba la aplicación de la Ley 71 de 1 988», de modo que la manifestación en esta perspectiva en sede del recurso extraordinario, constituye un alegato de instancia, en la medida que la finalidad del mismo, es examinar el proceder del colegiado en su fallo y unificar la jurisprudencia. Afirma que en caso de abrirse el debate sobre la procedencia o no para la aplicación de la Ley 71 de 1988, se
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Radicación n.º 63157 configuraría una violación al debido proceso, pues itera que este tema, no se debatió en las instancias procesales correspondientes. Advierte que en todo caso, para la aplicación de la normatividad de marras, es indispensable que los aportes efectivamente se hayan sufragado a las entidades de seguridad social, pues no es suficiente la sola prestación del servicio, como pretende el censor, con el tiempo laborado en el Tecnológico de Antioquia; refiere al efecto la providencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 39883.
XIV. CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor al señalar que al ser
planteado el debate sobre la procedencia o no de la aplicación de la Ley 71 de 1988, se trata de un cuestionamiento inadmisible en esta sede, en tanto que no fue debatido en las instancias y, que de acogerse violaría el derecho al debido proceso; pues esta Sala ha adoctrinado que siendo la causa para pedir del demandante, el conjunto de los hechos constitutivos del derecho pensiona! reclamado, se le traslada al fallador el señalamiento y aplicación de los mismos al precepto normativo que rige el caso, como se adoctrinó, en sentencia CSJ SL13877-2016, en el sentido que, [ ...] aun cuando de manera literal no se plasme en la demanda, con todo, su indicación le compete al juzgador resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afecte en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso; por el contrario, con ello se cumple el principio iura novit curiae que se desprende de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial «mihi factum, daba tibi ius» (dadme los
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Radicación n.º 63157 hechos, yo te daré el derecho- «son los hechos las voces del derecho11.) En esas condiciones, se observa que el Tribunal omitió entrar en el análisis del derecho que podría corresponder al accionante, pues su argumentación estuvo centrada en la imposibilidad de sumar los tiempos de servicio en el sector público con semanas cotizadas en el sector privado, en aplicación al
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