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CSJ - SL4106-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4106-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia C!)nSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1"s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4106-2019 Radicación n. 67201 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BÁRBARA FERRUCHO TORRES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN, trámite al que fue vinculado BOGOTÁ D.C. l. ANTECEDENTES Bárbara Ferrucho Torres promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo, que inició el 2 de diciembre, cuando ingresó al Instituto Materno SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º67201 Infantil, y culminó el 20 de diciembre de 2006, en el que se desempeñó como auxiliar de enfermería nocturna; que laboró 44 días antes de iniciar el contrato «at érmino indefinqiued oe»l ;c ontrato no podía ser declarado insubsistente, toda vez que le faltaba menos de un año para

pensionarse; que en el año 2006 percibía una suma mensual de $816.172; que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y « Sintrahosyc qluie ssae spr»es entó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca. Reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al reconocimiento de la pensión establecida en el artículo 1 7 de la convención colectiva a partir del 6 de octubre de 2007; que dentro del cálculo de la pensión se incluyan el salario básico, la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, el promedio de la prima de vacaciones, el promedio de la prima de navidad y el promedio de la prima de servicios; que el monto de la pensión se debe incrementar de acuerdo al IPC. Solicitó que las sumas reconocidas sean indexadas, excepto aquellas pretensiones que incluyen la indemnización, y lo ultra y extra petita. Fundamentó sus peticiones, en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado con personería jurídica; que prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, en el Instituto Materno Infantil, a través de un contrato de trabajo que se ejecutó desde el 2 de diciembre de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006, en el 2 \ Radicación n.º67201 cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo de los anos 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en

las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilio de cesantía, subsidio familiar, cesantías, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte. Explicó que la Fundación San Juan de Dios la declaró insubsistente el 20 de diciembre de 2006, momento para el cual le faltaba menos de un año para cumplir el tiempo necesario para adquirir el derecho a la pensión. Agregó que mediante providencias del 8 de marzo y del 24 de mayo de 2005, en las que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, se estableció que la Nación, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca responderían por las obligaciones adquiridas por la Fundación San Juan de Dios. Señaló que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C. suscribieron un acuerdo para adelantar el proceso de liquidación de la citada Fundación. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones bajo el argumento que la actora no prestó sus servicios en dicha entidad, por lo que no es responsable del pago de las acreencias legales y convencionales reclamadas 3 Radicación n. º67201 por la demandante; nego los hechos relativos a la naturaleza privada de la Fundación de acuerdo a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la

existencia de la relación laboral y que fuera beneficiaria de las convenciones colectivas. Frente a los demás, afirmó que no le constaban o que no tenían esa calidad. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo denominadas: inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia de la aplicación de la convenc1on colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (.f 0s 94 a 110). La Beneficencia de Cundinamarca, al responder el escrito inicial, también se opuso a las pretensiones de la actora. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, y el acuerdo suscrito para adelantar su proceso de liquidación. Señaló que no le constaba que la actora hubiera prestado sus serv1c1os a favor de la Fundación demandada, como tampoco que fuera beneficiaria de las convenciones colectivas ni de los derechos allí consagrados. Aclaró que no pude sostenerse que por la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon a la Fundación, se derive responsabilidad alguna en su contra. Formuló las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (.0f s 153 a 183). 4 Radicación n.º67201 La Fundación San Juan de Dios, al contestar la

demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Negó los hechos relacionados con el carácter privado de la Fundación, el vínculo que ató a las partes y que la demandante que fuera beneficiaria de las convenciones colectivas. Precisó que el vínculo que los unió se dio por terminado a través de una resolución de insubsistencia; que no le constaba que a la trabajadora le faltara menos de un año para el reconocimiento de la pensión. Aceptó la intervención por parte de la Nación - Ministerio de la Protección Social y la suscripción del acuerdo de liquidación Respecto de los demás dijo no constarle. En su defensa, explicó que la relación que tuvo con la actora fue de naturaleza legal y reglamentaria, pues se trataba de una empleada pública de libre nombramiento y remoción, desde el 2 de diciembre de 1987 hasta el 20 de diciembre de 2006. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del demandado, falta de conformación de litcionsso rcio y los medios exceptivos de fondo denominados buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.0s 337 a 360). El Juzgado Diecicho Laboral del Circuito de Bogotá mediante auto del 15 de septiembre de 2009, admitió la integración del lictoinssor cio necesario con Bogotá D.C. Bogotá D.C. al responder al llamamiento también se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de 5 Radicacni.óºn6 7201 fundamento jurídico y en cuanto a los hechos, negó que la

Fundación hubiera tenido el carácter de entidad privada, ya que siempre fue un establecimiento de orden estatal. Respecto de los demás, dijo no constarle. En su defensa adujo que la vinculación que se pretende declarar es ajena a ese ente territorial, pues nunca sostuvo vínculo laboral con la demandante. En consecuencia, indico que no le adeuda suma alguna a la trabajadora por concepto de factores prestacionales convencionales. Propuso las excepciones previas de falta de competencia por no haberse agotado la reclamación administrativa, ineptitud de la demanda, falta de competencia y jurisdicción, cosa juzgada y prescripción. Como medios exceptivos de fondo formuló: ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no de bido , inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia de la causa para pedir, prescripción buena fe, pago y compensación (f. 376 a 398). os 11S.E NTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, absolvió a las accionada de las pretensiones incoadas en la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora. 6 Radicación n.º67201 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 29 de septiembre de 2013, confirmó la decisión de primer

grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver era determinar la naturaleza jurídica de la relación que unió a la actora con la Fundación San Juan de Dios. Como fundamento de su decisión, se apoyó en la sentencia SU484 de 2008 de la Corte Constitucional. Indicó que se encuentra por fuera de debate que la relación laboral inició el 2 de diciembre de 1987 y finalizó el 20 de diciembre de 2006, fecha posterior a la decisión proferida por el Consejo de Estado - 8 de marzo de 2005por lo que, tiene efectos ex tune. Aclaró que, al momento de presentar la demanda, esto es el 15 de abril de 2009, los decretos que otorgaron personería jurídica a la Fundación como entidad de derecho privado y los actos jurídicos por ella producidos, perdieron eficacia, en razón a los efectos ex tune de la citada sentencia del Consejo de Estado. Manifestó que en razón a que la accionante prestó sus servicios a la «Beneficencia de Cundinamarca», en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, actividad que no corresponde a la de los trabajadores oficiales por no tener 7 Radicación n.º67201 funciones encaminadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, se entiende que «durante toda su relación ostentó la calidad de empleada pública del orden departamental». Precisó que no se puede entender que quienes prestaron sus servicios a la precitada entidad solo adquirieron la calidad de empleados públicos a partir de la

declaratoria de nulidad de los decretos que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, pues las sentencias de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tune, esto es, desde siempre, lo que significa que la naturaleza jurídica del vínculo que ató a la accionan te fue siempre la de una empleada pública, vínculo que «aún está vigente». Luego de ello, transcribió en extenso jurisprudencia respecto a la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer controversias de empleados públicos. Consideró que en el caso objeto de estudio, en razón a las funciones desempeñadas por la accionante como auxiliar de enfermería nocturna y por la naturaleza jurídica de la entidad en la que prestó sus servicios, ostentó desde el inicio hasta la finalización de su vinculación, la calidad de empleada pública, razon suficiente para determinar que la jurisdicción competente para dirimir el conflicto no es la ordinaria laboral, sino la contencioso administrativo. En consecuencia, y ante la falta de jurisdicción se «re leva del estudio del recurso de alzada». 8 Radicación n.º67201

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en consecuencia, dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados por parte de las opositoras La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, la Fundación San Juan de Dios, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del 66, «art. el Art. 84

(subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del e.e.A.»; aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medio que condujeron a la infracción directa de los artículos 5° del Decreto 3130 de 1968 y 3, 4, 5, 9, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468 Y 9 Radicación n.º67201 4 70 del CST; infracción directa de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., y el artículo 5° del Decreto 3130 de 1 968. En desarrollo del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó de manera errada los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de

los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que extendió de manera absoluta los efectos ex tune de tal providencia pues aunque esta quedó en firme el 14 de junio de 2005, la aplicó respecto de una relación laboral que finalizó el 20 de diciembre de 2006, pues consideró que dichos efectos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados y en consecuencia el Instituto Materno Infantil retornó a su condición primigenia y el nexo laboral con sus empleados fue el propio de un régimen jurídico de carácter público, negando la relación de « carácter particular» de acuerdo a las funciones como auxiliar de enfermería nocturna. Afirma que contrario a lo señalado en la providencia impugnada, el Instituto Materno Infantil no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayans idaon ulados. 10 Radicación n.º67201 Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del Instituto Materno Infantil, que fue creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de derecho privado. Refiere que el Decreto Presidencial 371 de 1998 actualizó los estatutos de la Fundación demandada, y del

artículo primero se desprende que la naturaleza jurídica se enc ont raba alejada de la de una en ti dad de carácter público, pues se confirmó en dicha norma que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «duet ilidad con personería jurídica propia, certificada por el común», Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que no era posible aducir que la accionante era empleada pública. De lo anterior concluye que los empleados de la Fundación, estaban vinculados por medio de contratos de trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, porque también contaba con una Organización Sindical, denominada "SINTRAHOSCLISAS", con quien suscribió diferentes convenciones colectivas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in y en las que asevera, se menciona el carácter extenso, privado de la Fundación. 11 Radicación n.º67201 Afirma que en la Resolución n. º 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular. Aclara que si bien su designación como auxiliar de enfermería nocturna se hizo a través de una resolución, dicha situación obedeció a que el interventor era un funcionario público, por lo que, se «manifestaba a través de

Insiste en que no puede dársele la resoluciones». connotación de empleada pública, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la secc1on segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la Fundación « es una entidad de utilidad común, de naturaleza privada que se rige por la ley civil y por sus propios estatutos, acorde con las disposiciones del Decreto 3130 de 1968». Dice que el mencionado fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento emitido, pues a través de la Sala de Consulta y Servicio 12 Radicación n.º67201 Civil, por consulta realizada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, el 20 de octubre de 1986, le dio el carácter de privada a la Fundación San Juan de Dios y expresó que sus trabajadores eran particulares, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, le dio alcances al proveído proferido el 8 de marzo de 2005 «efectuando una interpretación auténtica», e indicó que se deben respetar los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del Hospital

San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales no podían resultar afectados por la decisión adoptada el 8 de marzo de 2005. De igual manera, sostiene que la Corte Constitucional en sentencia T-010 de 20 de enero de 2012, explicó las decisiones adoptadas en la SU-484 de 2008, y transcribió en su integridad el acápite denominado «el contenido y alcance de las órdenes dadas en la SU-484 de 2008». Aduce que el carácter privado que ostentó la Fundación le permitió acceder a la ayuda económica establecida en la Ley 60 de 1993, reglamentada por el Decreto 530 de 1994. Precisa que durante la intervención forzosa sobre la Fundación accionada, se continuaron aplicando las convenciones colectivas de trabajo, que se pretenden desconocer por los efectos del fallo del Consejo de Estado. 13 Radicación n.º67201 Alude a la decisión proferida por el Consejo de Estado el 9 de agosto de 2012, donde se consideró sobre los alcances de la sentencia SU-484 del 15 de mayo de 2008 e indicó que: todos los empleados que estuvieron vinculados a los dos hospitales de la Fundación San Juan de Dios, tienen derecho a percibir las indemnizaciones y prestaciones convencionales. Indica que la decisión recurrida retrotrajo los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas, por lo que encasilló a la demandante como empleada pública. Dicha conclusión, en su criterio, desconoce la jurisprudencia respecto de los efectos ex tune,

la cual indica que esto no son absolutos y que las situaciones jurídicas consolidadas son objeto de protección. No obstante lo anterior, afirma que de aceptarse la tesis del sentenciador de segundo grado, la decisión objeto de impugnación debe revocarse, pues viola la ley sustantiva, toda vez que, los actos ejercidos por la Fundación demandada están revestidos de presunción de legalidad y generaron situaciones particulares que se consolidaron como derechos aóquiridos, los cuales gozan de protección constitucional y ne pueden ser desconocidos por leyes posteriores, situación que ha sido señalada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, quienes en numerosas ocasiones han sido unánimes en negar efectos retroactivos a las leyes expedidas por el legislativo y aseguran que el fallo 14 Radicación n.º67201 impugnado también desconoce el pnnc1p10 de confianza legítima. Sostiene que es beneficiaria de los derechos convencionales, los cuales tienen la característica de derechos adquiridos y consolidados. Advierte que al interior del fallo impugnado existen salvamentos de voto que contrarían la tesis de la retroactividad, pronunciamientos que ratifican el principio de « invulnerabilidad» y de vigencia de los derechos adquiridos y consolidados de quienes prestaron sus servicios en la Fundación San Juan de Dios. Manifiesta que pretender darle efectos retroactivos al fallo del consejo de estado, sin excepción alguna, conduciría a las siguientes situaciones «absurdas»: a. Que las relaciones entre la Fundación y sus empleados que siempre estuvieron regidas por el

CST, por medio de contratos de trabajo a término indefinido, sin causa jurídica alguna, tendrían que ser considerados como de derecho público. b. Que las convenciones colectivas debidamente celebradas y depositadas, perderían su vigencia de manera retroactiva. c. Que los contratos celebrados para la adquisición de bienes y servicios, perderían su validez. 15 Radicacni.ºó6n27 01 d. Que los conflictos laborales que se dirimieron en la jurisdicción ordinaria y no en la jurisdicción contencioso administrativo, serian anulables. e. Que las personas que lograron pensionarse al cumplimiento de los 20 años de servicios, perderían su derecho y deberían restituir las mesadas recibidas. Afirma que existe una violación directa por interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, pues el fallador de segundo grado consideró que los trabajadores de la extinta Fundación ostentaban la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, cuando lo cierto es que, las personas que prestaban sus serv1c1os en dicha entidad eran trabajadores particulares. Realiza, lo que denomina una «síntheissiitscó yar l egal sober lac aliddaedl v ínlcoud e quienleasb aonr con entidapdúelbsi cya sag»re ga que, por ninguno de los dos factores, estos son, orgánico y funcional, la demandante podía ser considerada como empleada pública, resultando que el juez de segundo grado se equivocó cuando consideró que ella pertenecía al primer grupo. Aduce que, si bien se vinculó a través de una resolución y hubo posesión del

cargo, ello no acredita que ostentara la calidad de empleada publica, pues el carácter del vínculo se da por la naturaleza de la entidad. º Afirma que igualmente se violó el artículo 5 del Decreto 3130 de 1 968 en la modalidad de infracción 16 \ Radicación n.º67201 directa, el cual define las fundaciones o instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el caso de la Fundación San Juan de Dios, por lo que su personal no pudo ser encasillado como servidores públicos. Concluye que el sentenciador violó la ley «porl as o modalidyaad deescs ritdaes i nptreertacieórónrne a lo cual incidió para que absolviera a la aplicnai cnidódeab»i pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajadora particular.

VII. RÉPLICAS La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, revela que el cargo contiene errores de técnica que impiden su prosperidad, pues entremezcla los submotivos de la vía directa. No obstante, de entenderse superado dicho desatino, asegura que la censura pretende el reconocimiento de derechos convencionales, sin embargo, con la declaración de nulidad de los actos administrativos que determinaron que la Fundación accionada era de naturaleza pública, se entiende que las personas que prestaron sus servicios fueron siempre empleados públicos.

Por lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros endilgados. As u turno, la Fundación San Juan de Dios afirma que en el cargo la censura se limita a realizar un recuento

histórico sin no atacar de manera adecuada la decisión de segugnrddaoo.A firmqauel ad eciasdioópntp aoedrjla u ez 17 Radicación n.º67201 de alzada no desconoce el lineamiento legal y jurisprudencia! respecto a los trabajadores de la entidad demandada, por lo que no puede endilgarse yerro alguno a la decisión adoptada. La demandada Bogotá transcribe lineamientos jurisprudenciales para concluir que el Hospital San Juan de Dios no es una fundación de carácter privado, sino un establecimiento público del orden Departamental, adscrito a la Secretaría de salud, por lo que las personas que prestan sus servicios tienen la naturaleza de empleados públicos, salvo que trabajen en construcción y sostenimiento de obras públicas. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que si bien se declaró la nulidad de los decretos que crearon a la Fundación San Juan de Dios, ello no significa que pueda endilgársele ningún tipo de responsabilidad respecto de las relaciones laborales que sostuvo la Fundación accionada. Aseguró que no puede asumir la garantía de derechos y cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación demandada.

VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo ha explicado esta Corporación al resolver un ataque similar al presente en un proceso precisamente seguido por la aquí demandante en contra de la Fundación San Juan de Dios, en el que la formulación del cargo es idéntica y por ende merece la misma solución (CSJ SL303918

Radicación n.º67201 2019), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los

requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y a los desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. º En la sentencia SL3314-2018 radicación n . 56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la º SL390-2018 radicación n . 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario,

satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la fo nna, en tanto son parte esencial 19 Radicación n.º67201 deu nd ebipdroo cepsreoe xtiesnyt ceo niodcpoo rl apsa tres, segúlnav so cdeesal r tlío2c 9ud el aC onstiPtoluíctiiócna . Puseb ie,an ld escenadlae sru notbjot eod ee sutdi,o encuenltarS aal aq uee lc argoa docleed e algunas deficietnéccinaistc ayalc s o msoe e xplaic coan ticnóiun:a 1.Pe saeq uee ne lc argloa c esuerxpar esquae e la d quemi ncurerni« vó i olacimoendeiso, s q»ues er ecuerda, ocurrceuna nedols entencaipacldaioo drje ad eh ace,ro l o interpcroenet rar uonrp recedpetn oa turaplreozcae sal, que traceo moc onsecuelnaic nifraca icódne n ormas sustalnsec,ei nam omenatlog uennou ncqiuéa n ormadse índoaldjeei tvfoue rolna isn fringpioderal Ts r biun,am lenos expleincq aué c onsstiidói cvhiao lamceidó.in o 2.D e iguamla neraal,d esrarolellacr a r,g loa cascaionisetnat remezacrlgaue mntoesm inentemente fácticaojesn soa l av ísae leccitoanelas ed lca a,s doet ratar

ded emsotrcaornm edidoesc onvicqcueie ólvn í ncuquleo lal igaól aF undacSiaónJn u adne D iocso rrespaoldn ed e una trajbdaaorap arti,c uqluaer etsabaa filiaad a Sinathroscliys aqsue» e rab enfieciardiela o sa cuerdos « convencsi,op nuanlteeotsso ssó lcoo nrtoviebrltdeess dlea perspivedace tl of cátcio,n od eplu rdoe re.c ho 3-.L aC ortlel amlaaa tenceinóu nn aspecqtuoe rseultiam portaan ltaeh orad e plnateaerl r ecurso extraori,do iensapíreficcame,n etne cuanthoa cea la breveyd acdo ncredceil óonsa rgumesn.Et no eefc,ta ol 20 Radicación n.º67201 revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadarnente en sus consideraciones y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. Así, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que exige que quien acude al recurso extraordinario de casación, plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. Tal mandato no fue atendido por el recurrente, en tanto su argumentación se asemeja más a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse

al plantear un cargo en casación.

4. Por otro lado, los argumentos expuestos sobre la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008 en relación con resulta « las indemznaicioneys pretsaciones» desenfocado, toda vez que la censura de manera aislada lo menciona, sin advertir cual es la relación de dicha decisión respecto de su caso. Sea lo primero advertir, que el Tribunal encontró que era empleada pública y por esa razón desestimaba el recurso de alzada por ella interpuesto, ahora en nada influye la sentencia referida frente a dicha conclusión.

Similar situación ocurre en relación con lo señalado respecto a los derechos adquiridos, pues si bien es cierto, como lo sostiene la recurrente que estos gozan de especial 21 Radicación n.º67201 protección, tal y como lo dispone el artículo 58 de la Constitución Política, pues como lo ha señalado esta Corporación en sentencia CSJ SL 3984-2018 en la que rememoró la CSJ SL, 30 oct. 2009, rad. 34044 «Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo naci

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