CSJ - SL4107-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4107-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala11 ,C asacióLaner al LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL4107-2018 Radicación n. º 71490 Acta 25 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., "ELECTRICARIBE S.A. -E.S.P.-", contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 11 de diciembre de 2014, en el proceso que le promovió LUIS EDUARDO PALOMINO MUÑOZ a esa sociedad y a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena el actor persiguió que se declarara que tiene derecho al reconocimiento y pago de los retroactivos pensionales dejados en suspenso por la demandada Radicación n. º 71490 Colpensiones en Resolución 16489 de 13 de diciembre de 2013, mediante la cual le reconoció la pensión de vejez, junto con los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Fundamentó sus pretensiones en que cuando cumplió los requisitos pensionales, Colpensiones le reconoció ia pensión de vejez, pero en el mismo acto dejó en suspenso el pago del retroactivo pensional calculado a esa fecha en $45'528.048 hasta tanto la jurisdicción definiera si es a él a
quien le corresponde o lo es a su ex empleadora la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., hoy Electrificadora del Caribe S.A., E.S.P. Agregó que la pensión de jubilación convencional que le reconoció su ex empleadora a partir del 16 de diciembre de 2000 es independiente de la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A., pues la adquirió conforme a lo previsto por los º artículos 5 de la convención colectiva de trabajo vigente para el bienio 1976-1977 (folio 27) y 20 de la convención colectiva de trabajo del bienio 1982-1983, que establecieron que la prestación se pagaría sin tener en cuenta el pago de la aludida pensión de vejez. Colpensiones se opuso a las pretensiones demandadas por considerar que cumplió cabalmente con el otorgamiento de la pensión de veJez. Propuso las excepciones de 'compartibilidad de la pensión', 'falta de integración del contradictorio', 'prescripción', 'inexistencia de la causa 2 Radicación n. º 71490 petendi', 'falta del derecho para pedir', 'buena fe', cobro de lo no debido' y la llamada 'genérica'. La Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. - E.S.P--, se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa adujo que el carácter compartible de la pensión otorgada expresada en la resolución respectiva impedía su prosperidad. Formuló las excepciones de 'inexistencia de causa para pedir' y 'falta de legitimación tanto por activa
como por pasiva'.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 27 de marzo de 2014, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones de fondo; condenó a Colpensiones a pagar al actor el retroactivo pensiona! reclamado, debidamente indexado; condenó a Electricaribe S.A. --E.S.P.--, a continuar pagando al actor en su integridad la pensión de jubilación junto con el retroactivo ya causado y absolvió de las restantes pretensiones de la demanda. No impuso costas por la instancia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Electricaribe S.A. --E.S.P.-- y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal de Cartagena confirmó la decisión proferida por el a quo e impuso a la parte demandada el pago de las costas.
3 Radicación n. º 71490 En lo que interesa al recurso, el Tribunal previamente precisó que resolver sobre el pedimento del actor al pago del retroactivo pensiona! suspendido por Colpensiones imponía definir primeramente la naturaleza de compartible o de compatible de la pensión de jubilación reconocida por Electricaribe S.A. E.S.P.- al actor. Con vista en ello, en esencia, una vez dio por probados los hechos del proceso sobre las pensiones reconocidas al actor por la ex empleadora y la entidad de seguridad social, definió la controversia diciendo seguir al tenor el criterio jurisprudencia! vertido en sentencia de la Corte de 7 de mayo de 2008, radicación 32831, y reiterado en sentencia
de 16 de octubre de 2012, radicación 54912, que prevé la compatibilidad de pensiones de jubilación patronales con la de vejez, cuando quiera que las primeras hubieran sido reconocidas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 con base en convenciones colectivas de trabajo que así lo previeran, como en este caso sucedió. En el auto donde se concedió el recurso de casación se dejó claro por el Tribunal que la confirmación de la sentencia recayó sobre la condena que el juzgado impuso a Colpensiones al pago del retroactivo pensiona! suspendido por ésta; y la condena a la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., a continuar pagando en forma íntegra la pensión de jubilación al actor, junto con el retroactivo pensiona! acumulado desde abril de 2013, con indexación de las sumas adeudadas. 4 Radicación n. º 71490 Lo anterior, cabe destacarlo ante la defectuosa grabación de las audiencias de fallo en las respectivas instancias, de lo cual dan buena cuenta en sus escritos tanto la recurrente Electricaribe S.A. E.S.P., como la replicante Colpensiones.
IV. RECRUSO DEC ASIAÓNC Interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNIÓANC Al fijar el alcance de la impugnación la recurrente pretende «la casación de la sentencia acusada, en cuanto confirmó la orden a Colpensiones de entrega del retroactivo disputado al demandante dispuesta en la sentencia del a quo ye n cuanto confirmó
igualmente la condena a mi representada a pagar un retroactivo adicional ya continuar pagando la pensión extralegal en su totalidad. En sede de instancia, solicito se revoquen dichas condenas y en su lugar se disponga una absolución total para mi mandante». Antes de la formulación del único cargo que endereza contra el fallo, destaca «lpar ecardieel dagasrd a bacdieo nes pero dice orientar el ataque en lasse ntendceii nasst ancia11, la forma en que lo hace por haber sustentado el Tribunal su fallo en la jurisprudencia vigente de esta Sala de Casación. 5 Radicación n. º 71490 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia por la vía directa por «interpretación erróndeeal oasr tíc5°u dleoAlsc uer0d2o9d e1 98d5e IlS S1;6 1,7 y 18d eAlc uer0d4o9d e1 99t0a mbieémna naddeoIl S S( Acuerdos aprobadroess pectipvoalrmo edsne tcer e2t8o7sd9 e 1 98y5 7 58d e 199076) d;el al e9y0 d e1 94169;3 2,5 92 60d eCl.S . T.p;o arp licación indebdiedalar tí4c6u7dl eoCl . S.iTnf.ra;c cdiiórne dcetalar tí1c°u lo deAlc tLoe gislNao1t d ie2v 0o0 (5a r4t8C. . P.}». En la demostración del cargo sostiene de entrada que el tema estudiado por el Tribunal ha sido abordado por la
Corte en múltiples oportunidades, por lo que su propósito es el de ''propuonnane ure vlae ctduelr aans o rmqauses ei ncluyen comov ioladpuaess "co,n sidera que "lac ompatibdiell iadsa d pensieoxntersa lceoglnaa dl eev se jdeezsl i stdeems ae gursiodcaida l, resudleut naa ccidienntteer prqeutneao st eei nvcou ecnotnrtae mplado en ningulneayy quec onduac eu n resultjaudroí dicamente inconseccoumeeons qt ueeu ns olroi ecgoom,eo s e ld ev ejteezr,m ine cubipeordrto ops r estacqiuoteni eesne enen s eneclmii sam o objetivo, loc uasel t radeuncl ear ealijduardí deinuc nae ,n riquecsiimni ento caupsaar ealb eneficiario". En sentir de la recurrente, no existe una norma legal que consigne la posibilidad de acceder a una segunda pensión por razón del mismo riesgo, situación que conlleva a que se cometan excesos en el reconocimiento del derecho pensiona!, lo que dice conjurado con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Asevera que en las convenciones colectivas de trabajo 6 Radicación n. º 71490 no debió preverse la pens10n de jubilación pues no es asunto que interese a la vigencia de los contratos de trabajo, pero como así se aceptó por el ámbito laboral patrio, debió ponérsele límite a tal situación con la vigencia del mentado Acto Legislativo.
Afirma que el pago de la pensión por el riesgo de vejez es explicable por parte de la seguridad social, pero no así por el empleador, dado que "pagyan ror eciubnsi err veisuc niao consecudeenscqiuaiq cuieean ds aum omenstepo u daos umpiorr que noh ablíaaa p ertduemr ear caqduoiesm puusnno i vdeecl o mpetencia ene lq ulea esm precsoamnsá sa ltcooss tdoep sro ducciinócnl,u yendo eld esu servidtoerrmeisn,ad reosnp lazpaondroa d se,cq iure brya das cerraldiaqsu idadas". o Aduce que el demandante si bien fue favorecido por la prestación convencional que ella le reconoció, ello no significa que ésta deba permanecer, sino que cuando accediera a la pens1on legal otorgada por la otra demandada, la prestación se compartiera, como señala así deb e ocurrir. Remata su discurso con la aseverac1on de que la distorsión de la jurisprudencia que permite la permanencia de la pens1on de jubilación convencional con los argumentos de la compartibilidad y la compatibilidad pensiona! fue afortunadamente superada por los Acuerdos del ISS 029 de 1985 y 049 de 1990, y ahora último por el Acto Legislativo O 1 de 2005, por lo que se debe dar aplicación a los mismos para evitar que el actor mantenga 7 Radicación n. º 71490 una dualidad pensional que no tiene en su decir soporte legal alguno.
VIIR. ÉPLICDAE LI SS
La única replican te, aun cuando achaca falta de concreción al cargo de la demanda de casación, al final lo que dice es que su situación frente al actor ya está definida, pues reconoció la pensión de vejez según correspondía, por lo que lo atinente a la compartibilidad alegada por la recurrente no le concierne. VIICIO.N SIDERACIONES Por tratarse de un cargo dirigido por la vía directa no constituye tema de discusión alguno lo fáctico de la decisión, particularmente el que la pensión de jubilación reconocida por la recurrente al actor lo fue con fundamento en la convención colectiva de trabajo vigente en el ámbito empresarial de la recurrente con anterioridad al 17 de octubre de 1985 -bienio 1976 a 1977- -(folio 27), por manera que no siendo discutible la existencia de los derechos pensionales del actor sino su sobrevivencia, la Corte restringirá su estudio al punto medular de la discusión planteada por la recurrente: los alcances de las normatividades previstas en los Acuerdos del ISS respecto de la compatibilidad y compartibilidad convencional y la incidencia ahora último en tal situación del Acto Legislativo O 1 de 2005, no sin dejar previamente asentado que la defensa de la hoy recurrente en las instancias se contrajo 8 Radicación n. º 71490 fue al carácter compartible de la prestación que reconoció al actor con fundamento en una convención colectiva de trabajo pretérita a las disposiciones que previeron la compartibilidad pensiona! de las pensiones extralegales por razón de lo así consignado en la resolución empresarial correspondiente, no a lo que ahora en el recurso propone,
esto es, la irrazonabilidad de las pensiones patronales o extralegales o su posible extinción por fuerza de la vigencia del Acto Legislativo O 1 de 2005. En ese sentido, importa traer a colación lo razonado por la jurisprudencia en CSJ SL, de 31 de mayo de 2005, rad. 24424: El punto que en realidad se discute tiene que ver con el alcance del artículo º del Acuerdo 02 de 1 985, pues mientras 5 9 el ad quem aduce que solamente a partir de la expedición de esta normativa es posible la compartibilidad de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con la de vejez que llegue a reconocer el ISS, de donde dedujo que las pensiones convencionales otorgadas antes de esa fecha son compatibles y no compartibles, el impuqnante sostiene que la compartibilidad incorporada en el Acuerdo 224 de 1966 se aplica a todo tipo de pensiones dada la subrogación del riesgo y de prestaciones que implicó la aparición de los seguros sociales en el país, situación que fue reafirmada con la expedición del Acuerdo 029 del ISS. "Analizada la cuestión desde el punto de vista del artículo 5°d el Acuerdo 029 de 1985, es evidente que ninguna razón tiene el recurrente, por cuanto una lectura atenta de esta disposición lleva al convencimiento de que la misma se refj,ere a las pensiones extralegales que se reconozcan a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe el citado Acuerdo y no a las otorgadas con anterioridad. Y como el Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, fue publicado el 17 de octubre de 1985,
es obvio que la compartibilidad a que se refiere la norma en examen sólo es aplicable a las pensiones extralegales reconocidas a partir de ese momento. "El anterior entendimiento no cambia ni se altera si se amplía el análisis a las demás disposiciones enunciadas por la 9 Radicación n. º 71490 censuproar,q tuael perse cespetr oesf iear leasn u brogadcei ón pensiodneec sa ráclteegrya ln oa lasc onvencicoonmaol es, insistenhtaed miecnehtsoet C ao rporadceti aóslnu ,e rqtueel a compartiablilelísi tdaabdl eercaia dpal icaa bllaesp ensiones legaelnle asps r ecihsiapsó taeq suiaesl udeesna nso rmativas. Parmaa yoirl ustrvaacllieapó enn tar aaec ro lacqiuóesn i biehni stórichaumbeodn ifteer encsioabsre el t emad el a compartiob ciolmipdaatdi bdiell iapdsea nds ioenxetsra legales colna d ev ejeazlp, u ntdoeq uel adso ss eccieonnq euseo trora sed ivildaíS aa ldae C asacLiaóbno rmaaln tenpíoasni ciones antagónhiocyea lps u,n ets op acífico. Ene fecetnos ,e ntendce3i 0ad es eptiedmeb1 r9e8 7 (exped1i4e8n3tp)ero ferpiodrla a e xtiSnetcac iPórni mesrea , dijo: "Ap esdaerq uea la cuercdoon venctiroannaslnc ors ielt eo
hubiepsuee setxoi geanlcgiuann aop, o erl lpoi erldape e nsión todlaasps r errogactoinvcaesd piodlraa ls e ayl ojsu bilpaodro s, cuanctooen s tpar estascebi uósncc ao mpenlsapa érr ddidela a capacildaabdo raqtuiesev daa,a causdae alv anecnel ae dad biolócgoince alc, o nsecudeenstgead setoler ganihsummoa no, sitne ndeerr eacu hnoan uevpae nsaidóinc ional. "Lap ensipóant roncaoln cedai AdbaeD lu arMtoer ae,n virtdueld o gcroon venceinom naanle,ar lag ulneda i eolc arácter dei ndependeinre enltaeca ilsó ins tedmesa e gurisdoacdiy aal , queé staes umdiióc rhioe scgoonb, a seen p rincliepgiaoyls e s doctriqnuaecl oenss aglraua nni ddaedp restacmieodnieasn,t e elc uaellI nstidteuS teog urSoosc iarleeesm plealsz iós tema prestacdiiorneaac clta or,dg eol ae mprelsuae,dg eou nae tapa det ransición. "Nod ebdee japrassea pro arl tqou ee ls egusrooc isael , establpeacraiasó u mciorm doe uddoerl apsr estacqiuoesn ee s hallaabc aanr dgeopl a tryo,ne os tneoe sp ersoajnean aal e nte socipaule,sq tuoee s a filioabdloi gaaté olpr,ai roqa u iceont izya ,
es ele ncargdaeda os umsiurs obligacpiroensetsa cionales, segúlnor se glamentos. "Poerl leolq, u ee stpée rcibuineanp deon sidóevn e jneoz pudper etenqdueesr i multánesaeml eepn atgeu pee nsidóen jubilapcociruó ann,-ts oer ep-iltaqe u ceu blraes egurisdoacdi al remplazaó l ap atrosniaeln,pd oor e ndei ncompateinb les idéntpiecras oanmab apse nsioLnoae nst.e rgiuoarr,ad ram onía conl oe xpresraediot eradpaomrle anj tuer ispruddeeen sctiaa Sala. " "Ene lp reseanltd ee,m andalnefut ee r econopceindsai ón Radicación n.º 71490 de vejez el 3 de agosto de 1983, en suma de $11. 855 mensuales. La circunstancia precedente motivó a que la empresa se abstuviera de seguir cubriendo la pensión de jubilación a que se había obligado, la que ascendía el 3 de agosto de 1983 a $29. 055 mensuales. "Fácilmente puede colegirse, que lo cubierto por la demandada por concepto de pensión de jubilación, superior a es lo que cubre el J. S. S. al trabajador como pensión de vejez, debiendo la empleadora cubrir la diferencia con apoyo en los artículos 72, 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 259 del C. S. T" "Criterio que en términos generales fue ratificado en la
sentencia de la misma sección del 5 de diciembre de 1991 (radicado 4606). "Sin embargo, unos días más tarde la también extinta Sección Segunda expuso una tesis contraria, así en sentencia del 11 de diciembre de 1 991 (expediente 4441) manifestó: "Pero precisamente por ser las antes dichas pensiones legales, no puede aplicarse la doctrina contenida en los fallos que se recuerdan por la censura, a una situación en la que pueden concurrir, por no ser excluyentes ni incompatibles, una pensión 'legal' prevista en los reglamentos del seguro social y otra 'especial y voluntaria' que, según el Tribunal Superior, fue la reconocida por la recurrente a Ernesto Escolar Nieto. "En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al derecho del trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad - acordada las voluntades del empleador y el trabajador, individualmente colectivamente, expresada ella o o unilateralmente por el primero -, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes. Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este derecho social. Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de iubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe
considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de meioramiento convencional por unilateral voluntad del o empleador". La anotada disparidad de criterios ya aparece zanjada en la sentencia del 8 de agosto de 1997 (radicado 9444), reiterada y 11 Radicación n. º 71490 ampliada en fallos del 30 de noviembre de 1999 (exp. 12461) , 18 de septiembre de 2000 (expediente 14.240) y del 30 de enero de 2001 (rad. 14.207), siendo la posición expuesta en estas providencias la actualmente predominante. En la última de las citadas se dijo: En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es, que una vez se empieza a pagar la de veiez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 1 7 de octubre de 1 985 siendo de cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan o separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora. Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del 18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo siguiente: "3. En varias oportunidades la Corte ha dilucidado el alcance del acervo normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y ha concluido que la pensión
extralegal reconocida por un empleador antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o pacto colectivo, laudo, conciliación, por regla general es o compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley. "Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema juri.dico planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de 1 966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la
adquisición del derecho a la pensión de vejez". 12 Radicación n. º 71490 "Mása denlt, aedentrod el am ismprao vincdierae prodjou parcianltmele ad ictpaord eas tSaal eal8 dea gosdte1o 99 7, radicna 9c44i4, óen laq u, eentreo rtas, desépsdu etr ansrcibr eil artículod eAlc urdeo0 29 de1 985, aprobadpoor eld erecto 5 2879 demli smañoo, sera zonóe n lossi gnutietéesrm ino:s "Laa ntreior dispon ssiehc zioim óáse xípclietn ae ld erecto 0758 dea bri1l1 de1 990, quaep robeólA c urdeo0 49 de1l d e febrerod e mismañoo, cunadoa lre gur lena elar tícul18o l a ese comrptaibildiedl aadsp ensineose xratleg, aslñeeasl: ó<Los parotnosr egirasdtocso mtoa leen se lIn stitduetS eog rous Soci,a qlueoest rgoune as utsra bjaadreosafi liapdenossin eosd e jubiln,a rceicnóoocidena csno vencin ócole, cptaicvctaool e, ctivo lauadrboir at, lov onlturaiamnte, ecausaad paarstr ide1l de 7 octreud be1 985,(f echena q ufuee p ublieclda edrecot 2o87 9 de 1985 en eld iriaoofi ciNaol. 3 7192), cnotniuarán coizatndop ara
losse grousd ein valzi, dvjeeez y muret, ehastcuaan dol os aseragduocsu mpn llaoresq uiseixtiogspi ord eolIsns titpuarat o otrgoar lap ensin ódev jeez y en estmeo mnet, oelIn stituto procerád aec uribr dicphenas in, ósindeod ec unetad epla rotno únicanmteee lm ayor varl, o loh ubrei, eentre lap ensin ó si otrgoadpaor elIns tiyt luaqt uove en íac nacenldaoa lp ensinaodo (surabyasJu erad etle x). to "<Parágrafo-. Lod ispueen setsotar etíc ulnoo aplrái ca se cunadoe n lare specctnoivvencain ócole, cptaicvctaool e, ctivo laudarboi ratlo acurdeoe ntre lapsar te, s haya dispuesto se exrepsanmte, equlea psen sineosen ellreocsnoo ci, dnaoss reán comrptaidcano se lIns tidteuSe tgorou sS ocia>. les "Así lacso s, aressulctlroaa q uee lIn stitdueSt eogro us Sociatlna essó lcoo mrptael apsen sineose xratlegcaulnaedso se cauns cano posritroiedaadl av ingceidae Dle rcet2o87 9 de19 85, derc diel1 deo ctreu dbe año en adenlt, aesie l es 7 ese empler acdnotoniúa aprtonadoa lIn stitpuarat eol s egro ude vjeez, invalzi yd meuret, eam enosq usee na lamsi smpaarst es
qunieesa curdeen quel ap ensin óvonlturaiap arotnals ea cnocurrentec no lad ev jeez deJ.l S. S. "En cnosecnucei, nao puedinegor ar nire crtora elt exto se dee stprae cep, tdievsnacoocnideol opre srictoc lraamnetep or ella or eduncdioee la snutoa u nas impclnoteniu iddaedc ozatcinieos parotnal, epsorquleoq ufleuy ed e dáifanar edacn ceisqó ulea su comrptaibislóildooapra de r espedcetl oap sen sineosv onlturaias causaddeassdl eav ingceidae plre cephtaoce ifulatu ro porque, adeásm, sólaosí respne ltoadser echaodsq riudi. oYs la se si comrptaibilsiurgdeúa ndi canmteep ara estei pdoep ensineossalavcour deoe xrepsoen cnotrario lógiqcuoel ad icha -, es cnosecnuceinao puedaep lrsiecd aei édnticmaan era a las causacdnoa asnt elna acl iaeón tradaen virg doel ano rma, so penad etr ansgredr inos oamlenteés tsani ot aménb eilpri ncipio lógqiucoeen sñea quel ae xrepsainc luns dieóu na hipótesis 13 Radicación n. º 71490 suponlea e xcsliuódnel adse más. "Resulatsaíe videenltd ee asciejrutriod idceola dq uem puenso e ntenednis óur ectsoe ntildoqo u ee xpresalnan so rmas
acusada".s De manear quee lT ribunnaoli ncrurieón l ose rrores juridqiuceol sac ensulreaa t ribcuuyaen,d coo nclquuyepó a rlaa fechae nq ues er econioócl ap ensicóonn vencailoan catl(o añro de1 979)n oe xitsína ormal gealq uep ermiat cioepmratrilra s pensioenxeatslr egasliensqo u ee staesr acno pmateisbc lonl ad e vejesza lvqoue e ne la cudeoro actjou rideincq ou es er econoció se hubeisep actadsou copmatribilipdoaqrdu,ee see s el entendimqiueehn atd oa dlo aC ortaelc opmendnioor matqiuveo (Subrayas fuera del texto). regullaam aetria. Ahora bien, en lo que toca con la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su incidencia en las prebendas convencionales adquiridas con anterioridad, entre ellas para este caso la pensión de jubilación patronal, en sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, reiterada enseguida en sentencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, la Corte indicó que las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo O 1 de 2005 de ninguna manera aparejaban la pérdida de derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores. Al respecto, apuntó la Corte: Una vezm ásl,a C orptree cisqau el odse recahdoqsiu roisd
ala brigdoe a cudeorsiu ridivciognset ecsu andeon traó r egierl ActLoe gliastiO1v d oe 2 005p, ermaneciennd emnye,ps o rt anto, nop uedesne nre gadotsr anesdgirdo. o Entoenscl,a p édriddae v igendceil aa rse lgadse c arárc te pensiocnoan[t eniednca osn vencicoonleesc tdievt arsaj boae,n pactcoosl ectdievt orsaj boae,n l audaorbsi trayl eensa cuerdos válidamceenlteeb randoco ospm,o tral ap édriddae l odse rechos válidamaednqtuei rmiideotnsr aess arse lgaess tvueiroenn v igor.
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14 Radicación n. º 71490 formando parte de su patrimonio, así los actos ;uridicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo ;uridico. En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas conf arme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por (Subrayas fuera del texto).
la recurrente. Criterio jurisprudencial que la Corte en sentencia SL1846-2016 de 17 de febrero de 2016, radicación 57420, reafirmó ampliamente como sigue: No incurrió el Tribunal en un yerro jurídico en cuanto al Acto Legislativo O1 de 2005, toda vez que el reajuste pensiona[ controvertido en el presente juicio constituye un derecho legítimamente adquirido, de conformidad con las reglas pensionales existentes, siendo que la pérdida de la vigencia de las disposiciones pensionales, dispuesta por la reforma constitucional en mención, no comporta el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de ;ulio de 201 O, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuv ieron vigor. En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un caso similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensiona[ de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2ºq ue 'A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán
establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos oa cto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones', y en el parágrafo transitorio 3 º que 'Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de 15 Radicación n. º 71490 trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O', o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, a partir del o 31 de julio de 201 O. Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reaiuste pensiona[ de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca. Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensiona[ contenidas en convenciones colectivas de trabaio, pactos colectivos de trabaio, laudos
arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos acto iuridico alguno, regímenes pensionales o diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos juridicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pe
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