CSJ - SL4107-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4107-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4107-2019 Radicación n. 67076 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ENRIQUE ALVAREZ PARDO en su contra, proceso en el que fueron vinculadas como litis consortes necesanos LA NACIÓNMINISTERIO DE
COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
l. ANTECEDENTES Enrique Luis Álvarez Pardo promov10 demanda ordinaria laboral para que se condene al fondo demandado a
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Radicación n. º67076 indelxaap rr imemreas adpae nsioancat!u,al iezlva arld oer lassu maasd eudapdoards i chcoo nceypl taocs o stdaesl proceso. Fundamesnutsóp retenseinoq nueesl abopraór a AlcadleCi osl omLbtidada e.s,ed le2 4d ej undieo1 97h0a sta
el3 1d ed iciedmeb1 r9e7y 2d e1ld ee nedreo1 97a3l2 8d e febrdeer1 o9 93f,e cheans ed isou r etidreofi nidteil vao entidSaedñ.a qluóe c omoc onsecuednel cais ae ntencia profeproired laT ribuSnuaple rdieoDlri strjiutdoi cdie al Cartageel1n 2da e f ebrdeer2 o0 01s,el er econyop caigóló a «pensión de jubilación de origen legal», enc uantdíea $203.826. Indiqcuóed ich«pean sión sanción» sep agaarp íaar tir de1l7 d em aydoe 2 00y8h asetl1a 7 d em aydoe 2 01f5e,c ha enl aq uec umpllior6sí0 aa ñodse e dayde lI SoSe lF ondo deP ensioenleesg liedco a ncellaapr ean sidóenv ejez, quedaAnldcoa dleCi osl omLbtidaea n.l iquidoabcliiógna da ap agaerlm ayovra lsoilr o h ubieSrieen.m baregnod ,i cho reconocipmeinesnitolona ea m!p,l eandoot ruave onc uenta quel ap restadceibóoínta o rgcaorncs oer recmcoinóent aria, lac uadle bíaap licaa rpsaret idre l ap rimemreas ada pensicoonbnaa !s eene lú ltismaol aprrioom eddeivoe ngado. Precqiuseóe l3 0d ed iciemdbe2r 0e0 9l,as ociedad
AlcadleiC so lomLbtidaea l.e avcót nao tardiela alc uenta contenfitniadvleal iquidlaacc iuóafnlu, ie n scerli2 t2da e enedreo2 0O1a ntleaC ámardaeC omerdceiB oo gobtaáje ol n.1 35559q7u8e,d anldeog almeexnttiedn itcahe an tidad. º
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2 Radicación n.º67076 Ante dicha circunstancia, el 13 de julio de 2009, el Gobierno Nacional expidió el Decreto que modificó parcialmente 2601 el Decreto de normas que facultaron al Fondo de 805 2000, Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para conocer todas las acciones de carácter laboral que se iniciaron luego de la liquidación de Alcalis de Colombia Ltda. Por último, afirmó que solicitó ante la demandada la correspondiente indexación, sin que se hubiese obtenido respuesta. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones; precisó que la entidad reconoció la pensión conforme a lo ordenado en fallo judicial, por tanto, no le adeuda nada al demandante. Frente a los hechos, aceptó la existencia y vigencia del vínculo laboral, el reconocimiento pensiona! ordenado judicialmente y la liquidación definitiva de Alcalis de Colombia Ltda., de los demás adujo que no eran ciertos. En su defensa señaló que mediante Resolución 0041 del 9 de junio de 2008, Alcalis de Colombia Ltda. reconoció y
pagó la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $461.5 00 a partir del 1 7 de mayo de 2008 y hasta cuando le fuera reconocida la pensión de vejez, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena en sentencia del 12 de febrero de 2001. En relación con la cuantía de la prestación, afirmó que se atendió lo ordenado judicialmente, pues se fijó en un salario mínimo legal mensual vigente. Como excepción previa
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Radicancº.i6 ó7n0 76 propuso la de falta de integración de litisconsorcio necesario y como medios exceptivos de mérito, los de inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, compensación y pago. Mediante auto del 3 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, ordenó integrar como litisconsortes necesarios a la NaciónMinisterio de Comercio Industria y Turismo y a la NaciónMinisterio de º Hacienda y Crédito Público (f. 74). La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y afirmó que no le constaban los hechos porque el demandante no prestó sus serv1c1os a dicha entidad y ésta no es administradora del régimen de prima media ni reconoce derechos pensionales. Explicó que su única competencia en asuntos como el que se discute es la emisión de un cálculo actuaria!, pero que éste no es un instrumento para situar
presupuesto o para reconocer pensiones, y además, ya fue expedido porque al actor se le viene pagando la prestación pensiona!. Propuso como excepciones las de inexistencia de relación laboral y de obligación al na del Ministerio de gu Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demandada, falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la condición de litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada
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4 Radicación n.º67076 pensiona! por la indexación sobre la pnmera mesada y prescnpcion. La Nación - Ministerio de Comercio Industria y Turismo dio respuesta a la demanda con oposición a las pretensiones y frente a los hechos aceptó la existencia del vínculo laboral del actor con Alcalis de Colombia Ltda., su vigencia, la liquidación de la empresa empleadora y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por mandato judicial, de los demás adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa indicó que la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación de origen convencional no procedía, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencia! de la Corte Suprema de Justicia expuesto en sentencia CSJ SL 12 dic. 2002, rad. 18890; además, señaló que según el Decreto 805 de 2000 ésta demandada no es competente para asumir las obligaciones pretendidas, por tratarse de un proceso adelantado luego de la extinción de Alcalis Ltda. Propuso las excepciones de fonda que denominó
legitimidad ad processum por pasiva, cosa juzgada, prescripción y buena fe.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia dictada el 12 de julio de 2013, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por las demandadas, respecto a las mesadas pensionales causadas al 29 de febrero de 2009.
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Radicación n. º67076 Declarar no probadas las restantes excepciones formuladas.
SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de jubilación del señor ENRIQUE LUIS ÁLVAREZ PARDO por concepto de pensión legal de jubilación corresponde desdeel 1 de marzo de 2009, las siguientes sumas de dinero: 2009 $ 2.121.451 2010 $ 2.163.880 2011 $ 2.232.475 2012 $ 2.315. 746 2013 $ 2.372.251
Las mesadas causadas sed eberán seguir reajustando confa rme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALESA DE COLOMBIA a pagar al demandante las sumas de dinero correspondientes a las diferencias causadas entre la pensión que aquí sein dexa y la que ha venido cancelando con ocasión de haber asumido lopsa sivos pensionales de la empresa Alcalis de Colombia. Las diferencias pensionales que resultan deberán cancelarse de manera indexada entre la fecha que sec ausó cada una de ellas y aquella en que se
dé su efectivo pago.
CUARTO: CONDENAR A LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO a constituir los respectivos cálculos actuariales, y someterlos a la aprobación del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a efectos de garantizar el capital necesario para el pago de lomso ntos de pensiones que aquí seh an determinado a favor del señor ENRIQUE LUIS ÁLVAREZ PARDO.
QUINTO: Absolver a la A LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO y a la NaciónMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL
DE FERROCARRILES NACIONALESA DE COLOMBIA y la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO por las agencias en derecho, seim ponen en 1 O salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de estsaen tencia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicdieaC la rtagaelnr ae,s olevlre erc urdseao p elación
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Radicación n.º67076 propuesto por el demandado Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y
condenó en costas a la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemajurídico establecer si el demandante tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensiona!, y de ser procedente, determinar si fue liquidada en legal forma. Señaló que de acuerdo con el documento obrante a folios 8 a 13 del expediente, la empresa Alcalis de Colombia en Liquidación reconoció al actor la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 17 de mayo de 2008 y hasta el 17 de mayo de 2015, así mismo, sostuvo que en dicho documento se precisó que la suma establecida en la sentencia judicial que ordenó el pago de la prestación pensiona!, era inferior al salario mínimo legal de la época por lo que la pensión se reconocería en cuantía de $461.500, es decir, el salario mínimo vigente para el año 2008. Indicó que el vínculo laboral entre el demandante y Alcalis de Colombia en Liquidación, finalizó el 28 de febrero de 1993 (f° 9 a 13) y que de acuerdo con la liquidación final de prestaciones sociales (f.º 61), el salario devengado por el demandante en el último año de servicio, correspondió a la suma de $492.058. 7
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Radicación n. º67076 Por lo anterior, refirió que al ser reconocida la pensión a partir del 17 de marzo de 2008 y dado que el contrato finalizó en el año 1993, se concluía que el último salario devengado por el demandante, aquel con el cual debió liquidarse la pensión, sufrió merma debido a la devaluación
de la moneda, razón por la cual, tenía derecho a la indexación pretendida. Precisó que conf arme a lo expuesto en las sentencias de la CSJ SL, 20 may. 2009, rad. 35625 y CSJ SL, 13 die 2007, rad. 31222, dicha actualización es aplicable a las pensiones, sin perjuicio de que sean de origen legal o extralegal, y que la misma « deblei quidcaornbs aes een e l salaqruieos et uveon c uenptaar lai quildapa ern sión». Agregó que la fórmula para indexar aplicable a este caso correspondía a: valor actual = valor histórico (IPC final / IPC inicial), esto es, se toma el último salario promedio ($492.058) se multiplica por el IPC correspondiente a la fecha de reconocimiento de la pensión (2008) y se divide el resultado entre el IPC inicial, esto es, el de la fecha de terminación del contrato. De esta forma se obtiene como ingreso base de liquidación la suma de $2.627.600, al que se aplica la tasa de reemplazo del 7 5% definida por el a y qua que no fue objeto de apelación, lo que arroja como valor de la primera mesada la suma de $1.970.700, la cual no es diferente a la calculada por el a por lo que se confirma. quo, De otra parte, adujo que de acuerdo con los artículos 1 del Decreto 805 de 2001 y 4 del Decreto 2601 de 2009, la º º NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo, está
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obligada a responder junto con el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia por las deudas pensionales que estaban a cargo de Alcalis de Colombia en Liquidación.
IV. RECURSO DEC ASAIÓCN El recurso fue interpuesto por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L A IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «declare probadal a excepción de cosaj uzgadap ropuestae n lac ontestación de la demanda».
De forma subsidiaria, solicita que se ordene la casación parcial de la sentencia, con el fin de modificar el monto del valor inicial de la mesada pensiona!, pues el Tribunal tomó un salario equivocado para liquidar la pensión, al acudir al salario promedio con el que se liquidaron las cesantías. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro del término legal por las entidades que fueron llamadas a integrar el Litis consorcio necesario. Los cargos primero y segundo se estudiarán de manera conjunta, dado que 9
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Radicanc.ºi 6ó7n0 76 acusan similares normas legales, su ar mentación de gu complementa y persi en el mismo fin, esto es, discutir la gu procedencia de la excepción de cosa juzgada.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía
directa, en la modalidad de infracción directa de los si ientes gu artículos: 305, 306, 332 y 333 del CPC, en coordinación con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la CN; en relación con el 8 de la Ley 153 de 188 7, 1, 14, 81, 88 y 260 del CST, 11 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7, 68, 73 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994. En la demostración de su acusac1on, afirma que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 305 del CPC, pues su decisión no está en consonancia con las excepciones que aparecían probadas y fueron alegadas en la oportunidad procesal. Resalta que en la contestación de la demanda se advirtió la identidad de causa, partes y objeto de este asunto con un proceso judicial anterior en el que se había controvertido la indexación de la pensión convencional de jubilación y se condenó a la entidad accionada. Por tanto, no era posible que se continuara un nuevo proceso cuya pretensión ya había sido controvertida y resuelta favorablemente para el actor, pues lo acertado en este caso,
era declarar la excepción de cosa juzgada, pero al no hacerlo,
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Radicación n.º67076 tambiséein n fringlioeasrr otní c3u0l6yo 3 s3 2d eClP CP.a ra sustenltara erl evadnelc aii nas titduecl iacó onsj au zgasdea remiatl eoe xpueesnts oe ntenCcSiJSa L 2 2s ep2.0 09r,a d. 3384y4 c onclquuyees ie lj uzgahduobri eosbes ervlaadso normaasc usadhaasb,r cíoan cluqiudelo ai ndexadceil óan pensicóonn venciyoaen satla dbeafi niyd rae sueelnte al primperro cedsaon,dl ou gaad re claprraorb aldaea x cepción invocpaodrla a d emandayda ab solvdeelr alpsar etensiones dee stdae manda. VIIRÉ.P LICA LaN aciMóinn istdeerH iaoc ienyd Car édiPútbol ico, preseenstcór diet o ene lq uei ndiqcuaee ne l «oposición», recuresxot raordnion aerxiiosn tien gunsao licidteu d condecnoan tersat Mei nistpeorril ooq, u en op odrían extendleorses fee ctdoel sa d eciseinóp ne rjudiecl ioos interdeesl eaes n tidEaned s.oe r deanf,i rqmuaen os eo pone alf undamednetrloe curpsoor qluoees f ecdteol sas entencia
quel or esuenlovp ao draífae ctdaardlqoou en oe su na entiddaesd e gurisdoacdin aiel x isntoernm alse gaqlueels e hubiecsoennf etraiclda or ácter. Ene lt érmidneot rasllaadN oa,c i-óMni nistdeer io ComercIinod,u styr Tiuar isrmeoi tseuro ap osicai lóan condepnoari ndexadceil óanp rimemreas adpae nsiona!, dadqou el ac onsidiemrpar ocedae lnalt uezd elc riterio expueesnts oe ntenCcSiJSa L 1 2d ic2.0 00r,a d1.8 89P0o.r tantion,d iqcuaer eitye croaa dyuevlra e curpsroe sentado
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Radicación n. º67076 por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. VIIIS.E GUNDOC ARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por violación de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los si ientes artículos: gu 305, 306, 332 y 333 del CPC, en coordinación con el artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 2, 4, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la CN; en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887, 1, 14, 81, 88 y 260 del CST,
11 de la Ley 6 de 1945, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7, 68, 73 del Decreto 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 33 de 1985, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 41 del Decreto 692 de 1994. Afirma que la transgresión de dichas normas obedeció a los si ientes errores de hecho: gu
1. No dar por demostrado estándola, que ambos procesos, el primigenio {folio 49) y el actual {folio 1 - 4) pretenden indexar la primera mesada pensional.
2. No dar por demostrado, estándola, que las pretensiones de la demanda debatida en este proceso {folio 1 a 4) tienen la misma fundamentación, objeto, causa y partes a los debatidos en la acción judicial que concluyó el 23 de abril de 1999 con sentencia º del Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena (f. 59) y revocada parcialmente por el Tribunal de Cartagena el 12 de febrero del º 2001 (f. 59).
3. No dar por demostrado, estándola, que en dos ocasiones, por las mismas causas, por las mismas motivaciones y entre las mismas partes, se han proferido sentencias sobre el mismo asunto relativo a la pensión convencional del actor.
4. No dar por demostrado que se trataba de una cosa juzgada definitiva que no admitía ser modificada so pena de vulnerar el dereacl hsaoe gurjiudraídd ica.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que para que prosperara la cosa
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12 Radicación n.º67076 juzgada, era necesario que los hechos y el petitum de la demanda fuesen idénticos. Estas equivocaciones se fundaron en la errónea apreciación de las si ientes pruebas: gu
1. Fallo proferido por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cartagena, emitido el 12 de julio de 2013, que obra a folio 162 del cuaderno principal.
2. Fallo del 31 de octubre de 2013 del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena que resuelve confirmar la decisión del a quo, como obra a folio 7 del cuaderno del Tribunal.
3. La contestación de la demanda que obra a folio 1 7 del cuaderno principal.
Sustentó el cargo en que la jurisprudencia ha señalado que para que opere la cosa juzgada no es necesario que todos los hechos y el petitum sean i ales o calcados, basta que el gu núcleo de la causa petendi que soporta las pretensiones en los dos procesos, permita evidenciar que lo perse ido es gu replantear la misma cuestión litigiosa. Para sustentar esta afirmación se apoyó en el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 18 ago. 1998, rad. 10819, de la cual citó al nos apartes. gu Afirma que desde la contestación de la demanda, la entidad propuso la excepción de cosa juzgada, dado que se cumplen los tres requisitos para que la misma se confi re,
gu esto es, identidad de partes, objeto y causa. Lo anterior, como quiera que mediante Resolución 0041 de 2008, la demandada dio cumplimiento a una decisión judicial anterior, conforme a la cual reconoc10 la pens1on convencional de jubilación en cuantía de $461.500 a partir del 1 7 de mayo de 2008 y hasta el momento en que cumpliera 13
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Radicación n. º67076 los 60 años de edad, se realizaron los reajustes de ley y la indexación correspondiente. Por tanto, queda en evidencia la triple identidad exigida por el artículo 332 del CPC y la ,ifuerza vinculativa y obligatoria de la sentencia predicando de ella la definitividad e inmutabilidad». Resalta que en cuanto al objeto se refiere, la cosa juzgada se extiende a aquellos puntos que sin haber sido materia expresa de la decisión judicial, son consecuencia necesaria o dependen indispensablemente de tal decisión o quedan resueltos tácitamente. En esa medida, concluye que si el Tribunal hubiese observado el fallo proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cartagena el 23 de abril de 1999 (f.º 59), la sentencia dictada en segunda instancia el 12 de febrero de 2001 dentro del proceso primigenio, y los hubiese comparado con la sentencia del 12 de julio de 2013 que ordenó la indexación de la pensión de jubilación y la decisión def 31 de octubre de 2013 que la confirmó, habría declarado probada la excepción de cosa juzgada invocada en la contestación de la demanda.
IX. RÉPLICA
Dado el planteamiento de las opositoras, la Sala se remite a lo expuesto frente al primer cargo.
X. CONSIDERACIONES En las dos primeras acusaciones, la parte recurrente cuestiona que el colegiado no hubiese declarado probada la
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Radicación n.º67076 excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de indexación de la primera mesada pensiona!, pues a su juicio, en el proceso ordinario laboral anterior seguido entre las mISmas partes, se había definido y resuelto esta misma súplica. En esa medida, considera que el colegiado desconoció su deber legal de declarar las excepciones que encuentre probadas, contenido en el artículo 306 del CPC. En la decisión impugnada, el Tribunal se centró en definir los puntos objeto de apelación por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, esto es, la procedencia del derecho a la indexación de la primera mesada y su liquidación. Sin embargo, nada refirió en torno a la existencia de cosa juzgada frente a la referida actualización, pues no fue motivo de inconformidad por parte del apelante. En estas condiciones, en pnnc1p10, la Sala no podría abordar el estudio de un tema no analizado por el Tribunal, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación «noe s dabel imputlaera lj ugzadolrac omisdieóu nno se rroreens relaicnó a unosa spectofrsen tea losc ualesn o hubo pronunciamiepnretcoia,sm entpeoq ruen of uermona tieard e apelaci(CóSnJ »S L646-2013, reiterada entre otras en CSJ
SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ
SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Sin embargo, debe resaltarse que el tema que omitió estudiar el colegiado por no haber sido apelado expresamente, corresponde a una de las excepciones que, en
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Radicación n. º67076 los términos del artículo 306 del CPC, debe ser declarada aún de oficio, si el juez la encuentra probada. Siendo ello así, la Sala advierte que el colegiado no podía pasar por alto un pronunciamiento al respecto, pues as1 se lo ordena perentoriamente la norma invocada por la parte recurrente. El artículo 306 del CPC establece que « cuandeolj uez halplreo badolso sh echoqsu ec onsutyietnu na excpeción, debáer reconeorcloafii cosanmteeen l as enetncias,a lol vadse presciprci,óc nompenascióy nn ulidraedl atqiuveda ,e berán aelgaresnel ac ontestdaecl iadó enm adna»E.n ese orden, aun ante la falta de apelación frente a excepciones como la discutida en casación, era deber legal del sentenciador verificar si estaban dados o acreditados los supuestos fácticos exigidos legalmente para declarar la existencia de cosa juzgada. Al no hacerlo, incurrió en el yerro endilgado por el censor, pues desatendió el mandato previsto en la norma transcrita. Sin embargo, ello tan solo permite concluir que la acusación jurídica resulta fundada, pero no daría lugar a la
casación de la sentencia, pues en instancia esta Corte llegaría a la misma conclusión condenatoria, dado que no estarían probados los supuestos previstos en el artículo 332 del CPC para declarar probado el medio exceptivo discutido, Y por ende, para enervar las condenas impuestas en instancias. En efecto, de be recordarse que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, deben coincidir la identidad de
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Radicación n.º67076 i)pe rsonas o sujetos, de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; ii) objeto o cosa pedida, esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y iicaiu)sa para pedir, es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366 reiterada en CSJ SL 14063-2016 y CSJ SLl 705-2017). Los anteriores requisitos o elementos se encuentran previstos en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, esto es, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se.funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes». Su finalidad se funda en el principio del non bis in ídem, que se erige para darle fuerza vinculante a las determinaciones adoptadas por los juzgadores, bajo la certeza de que aquellas se vuelven definitivas e inmutables, y por tanto, los litigios
no pueden reabrirse, pues de ser así se lesionaría gravemente el orden social y la seguridad jurídica, al no poderse concretar las situaciones de derecho (CSJ SL5226-2017). Tal como lo afirma el recurrente, al dar respuesta a la demanda formuló la excepción de cosa juzgada, fundado en que el asunto aquí debatido ya había sido objeto de decisión en un proceso judicial anterior (f.º 21). Sin embargo, al revisar las pruebas allegadas para sustentar este argumento de defensa, la Sala no advierte acreditados los supuestos fácticos exigidos por el artículo 332 del CPC.
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Radicación n. º67076 No se discute que entre las mismas partes se adelantó un proceso ordinario laboral previo a este asunto, y de ello da cuenta la sentencia proferida el 12 de febrero de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del «proc2e.4s3o3 r adicajcuizóagndon .º 4 4.51)( )f.º 49 a 59). Conforme a esta decisión, en la anterior oportunidad Enrique Luis Alvarez Pardo y otro ex trabajador de Alcalis de Colombia Ltda. solicitaron el reintegro al cargo y de manera subsidiaria «pagaa lro asc torleaps e nsipólne ndaej ubilianóc o lar estrindgeji udbai lacdieóq nu et rateala rítcluo8 del a Ley1 7 1d e1 9 61s egúenlc asyo/ o elp agod el ac uotpaa tre dea .filiaciaólIn S Sh asteal r ecnoocimieyn ptaog od e la
repsectipvean siaó qnu et engdae ercho)). Luego de desestimar la pretensión principal, el colegiado abordó las súplicas subsidiarias y concluyó que los actores no tenían derecho a la pensión plena de jubilación porque siempre estuvieron afiliados al ISS, ni tampoco a la pensión sanción porque laboraron por más de 20 años. Sin embargo, consideró procedente el reconocimiento de la pensión «ocnvencaiboe)nn los términos del artículo 130 de la convención colectiva de trabajo, dado que, para el caso de Enrique Álvarez Pardo, contaba con más de 15 años de servicios. Por tanto, consideró que procedía el pago de esta prestación en cuantía equivalente «la7 5%d eúl ltismaol iaor devegnadoq uefu e de$ 4920.58,e steos u nam esaddae $3690.4 4s iqnu ee nn inng múomentpou edsae irfn eriaolr más los reajustes de ley. Además, salamriíon imloe g>a,b
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18 Radicación n.º67076 aclaró que se pagaría hasta que el ISS reconociera la pensión legal de vejez (f.º 57 a 58). En los anteriores términos fue cumplida la decisión º judicial por la demandada, mediante Resolución n 0041 de 2008 vista a folios 38 a 44, con la única precisión de que la prestación se otorgaba en valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente ($461.500), dado que la cuantía fijada por el colegiado resultaba inferior a éste para el momento del
reconocimiento pensiona! (año 2008). En esos términos, el objeto del proceso anterior dista de lo pretendido en este caso. En efecto, lo pedido y resuelto en la causa judicial previa fue la causación y reconocimiento de la prestación pensiona! que ahora disfruta el actor, y al definir este derecho el fallador estableció el salario devengado sobre el cual debía calcularse ($492.058); mientras que en el presente caso, lo solicitado por el señor Álvarez Prado y abordado y definido por los jueces de instancia, fue la actualización o indexación de esa base salarial para calcular el valor de la mesada pensiona!, lo cual no fue objeto de pronunciamiento en la sentencia del 12 de febrero de 2001. Ahora bien, es cierto como lo refiere el censor, que para establecer la triple identidad exigida por el artículo 332 del CPC no es indispensable que los hechos en los que se funda cada una de las demandas que se comparan, sean exactamente i ales, lo relevante es que se logre evidenciar gu en el cotejo de los dos asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción, que en el segundo se plantea la misma
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Radicación n. º67076 cuestión litigiosa ya definida en el pnmero y que lo pretendido es entonces, que en una segunda oportunidad se resuelva la misma situación. Así lo aclaró esta Corporación en sentencia CSJ SL 18 ago. 1998, rad. 10819, al señalar lo siguiente: "Antes del estudio de los desatinos fácticos planteados en la censura, conviene aclarar que para que en un caso determinado
se configuren los elementos axiológicos del instituto procesal de la "cosa juzgada" no es indispensable que todos los hechos de las demandas materia de cotejo sean exactamente los mismos, ni que el conjunto del petitum sea idéntico. La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco copia.fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. o Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fa llador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido. Así las cosas, no se advierte q
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