CSJ - SL4108-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4108-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeemJ au sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1's lión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4108-2018 Radicación n. 57948 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuestb por la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO, hoy liquidada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario que instauró MARÍA MERCEDES ACEVEDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación y la empresa recurrente. Se reconoce personería a la doctora Luz Mery Acosta º Arango con cédula de ciudadanía n . 41.895.344 y tarjeta º profesional n . 55003 del C.S.J., para actuar en calidad de apoderada judicial de la ESE Luis Carlos Galán Sarmientohoy liquidada, en los términos del poder obrante a folio 79 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57948 l. ANTECEDENTES La señora María Mercedes Acevedo demandó en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: que al momento de producirse la escisión del ISS, tenía más de 20 años de trabajo
discontinuos en tal entidad y que, además, «consoploird ó edaedl d erecah soup ensiqóune »de; c onformidad con el Decreto 1750 del 23 de junio de 2003, en los servicios prestados por la actora al ISS y a la ESE no hubo solución de continuidad; que los demandados deben responder solidariamente por todas las obligaciones pensionales reclamadas; que por ser trabajadora oficial tiene derecho a pensionarse en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, vigente entre el 1 de noviembre de 2001 º y el 31 de octubre de 2004, por lo que su prestación pensional debe reliquidarse conforme al artículo 98 del aludido acuerdo colectivo, es decir, con el 100% del promedio de lo devengado en los dos últimos años de servicio, para lo cual se debe tener en cuenta todos los factores salariales allí determinados. Pidió que como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada a reliquidar su mesada pensional, conforme a lo previsto en el aludido artículo 98 de la CCT 2001-2004, en una mesada pensional equivalente a la suma de $1.132.872,9 o lo que resulte probado, siempre que sea una suma superior, junto con las diferencias a que haya lugar desde el momento en que se pensionó hasta cuando
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Radicación n.º 57948 quede en firme la sentencia y en lo sucesivo mientras se mantenga vigente la pensión; que tales sumas se cancelen debidamente indexadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que, prestó sus
servicios personales en forma discontinua al ISS secciona! Cundinamarca, entre el 1 de julio de 1973 y el 25 de junio º de 2003; que el último cargo que desempeñó como trabajadora oficial fue el de «ayudante grado 6». Explicó que el Gobierno Nacional mediante Decreto 1750 de 2003, escindió el ISS y se crearon las Empresas Sociales del Estado, entre ellas, la demandada, donde, por mandato legal, siguió prestando sus servicios en igual cargo, valga decir, ayudante grado 6», desde el 26 de junio de 2003 « hasta el 30 de septiembre de 2006; que Sintraseguridad en representación de las organizaciones sindicales y el ISS suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2004; que el citado acuerdo no ha sido denunciado por la organización sindical y de conformidad con la ley se encuentra vigente y se debe aplicar a los servidores públicos de la ESE demandada por mandato expreso de la sentencia CC C - 314 de 2004. Señaló que en calidad de trabajadora ofciial era benefciiaria del citado acuerdo colectivo ys iguió siéndolo en· la ESE demandada;q ue presentó renuncia a su cargo a partir del 3 de septiembre de 2006;qu e la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento,m ediante Resolución 00632 del 4 de diciembre de ,., SCLAJPT-10 V.00 _) Radicación n. 57948 º 2006, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1 º de noviembre de i al año. gu Aseveró que para liquidar la citada prestación se
promedió lo devengado en el último año de servicios, a lo que se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, resultando una mesada inicial de $849.655; y que conforme al artículo 98 de la CCT, su pensión debió liquidarse con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio; que por ello tiene derecho a la reliquidación que solicita y que agotó la reclamación administrativa. La ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral que tuvo el actor con el ISS y sus extremos temporales; que pasó a prestar los servicios a la ESE sin solución de continuidad en el cargo de «ayudante»; la existencia de la convención colectiva de trabajo y su vigencia, pero aclaró que en la ESE no aplicó nin na convención porque no la suscribió; i almente, gu gu admitió la renuncia que presentó la demandante; el reconocimiento de la pensión de jubilación y el agotamiento de la vía administrativa; de los demás dijo que no eran ciertos o que no se trataba de supuestos fácticos. En su defensa adujo, que mediante la circular 00052 de 2004, del Ministerio de la Protección Social y el presidente del ISS, se estableció que las pensiones de los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, que fueron beneficiarios de la CCT 4 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57948 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, cuyos
«tiempos servidos fueron prestados sucesivamente en diversas deberán liquidarse con el 75% entidades de derecho público», del promedio de lo recibido en el último año de servicios, por concepto de los factores de remuneración que constituyen salario en cada caso. Que le reconoció el derecho pensiona! a la actora mediante acto administrativo 00632 del 4 de octubre de 2006, acatando lo reglado en el fallo de exequibilidad y las directrices del ente Ministerial aludido; que las circunstancias que determinaron el reconocimiento de la pensión fueron el cumplimiento de los requisitos con posterioridad a la escisión, es decir, luego del 26 de junio de 2003. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho, falta de justificación de este, cobro de lo no debido, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la ESE, prescripción y/ o caducidad, cosa juzgada y pago. El ISS al dar respuesta a la demanda también se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que no le constaban. En su defensa adujo que tal como lo afirma el demandante, en virtud del Decreto 1750 de 2003 que escindió al ISS, el Instituto suscribió con la ESE un convenio in teradministrativo de administración de nomina de . - jubilados, mediante el cual esta última asumio la responsabilidad del reconocimiento de la pensión de la demandante; que por esta razón el ISS no tiene obligación al na al respecto. gu
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Radicación n. º 57948 Propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia
de la obligación por parte del ISS y no existencia de solidaridad respecto de la obligación reclamada, no exigibilidad de valores en mora o actualización de los mismos y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La pnmera instancia la desató el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 17 de febrero de 2009, (f.º 631 a 64 7), resolvió: PRIMERCOO:N DENAaR l odse mandaEdSoEsL UICSA RLOS GALÁRNE STRE(PsO[i ..c}. y) a lI nstidteSu etgou Sroocsi [a..l}. e s ap agaaf ra vdoerl ad emandaMAnRtÍAe M ERCEDAEC SEV EDO, las umad e$ 97.2q7u8e,d ebersáe rr econopcoirdl aa s demandaednfa osr mpar oporcailto ineamllpa ob oreancd aod a unad ee lltaascl,o msoe d ispeunsl oaR esoluNcoi0.ó0 n6 3d2e octu4bd re2e 0 0s6u,m qau dee besreárr e conoacp iadrdate il ra desvincduella adc eimóann daenstteeosd, e 3l0 d es eptiedmeb re
2006.
SEGUNDSOec: o ndeennca o staal sap ardteem andada.
Con proveído del 25 de marzo de 2009, el a qua aclaró el fallo, en el sentido de que la condenada ESE no es «LUIS
CARLOS GALÁN RESTREPO» sino «LUIS CARLOS GALÁN
SARMIENTO»y que las costas objeto de condena será su pago en forma proporcional entre la ESE y el ISS (f.º 686).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron la demandante y la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia
del 31 de mayo de 2012 (f.º 36 a 52), resolvió: 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 57948 º PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en lo referente a la señora MARÍA MERCEDES ACEVEDO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, MODIFICÁNDOLA en el sentido que la condena debe ser reconocida su pensión (sic) en la suma de $1.099.832.1 O. Una vez obtenida la diferencia el o monto real de la pensión que debía devengar la señora A CEV EDO, procederán a reajustar mes a mes la diferencia entre lo debido y lo pagado, a partir del 4 de octubre de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el pago, con la correspondiente indexación en la forma ordenada en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a pagar las costas de ambas instancias a las codemandadas. En esta instancia deberán pagar cada una la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a favor de
la señora María Mercedes Acevedo>>. El Tribunal puntualizó, que le corresponde determinar si le asiste razón al demandante, al solicitar que se revoque
lo relacionado con la diferencia de $97.278, en que el qua a ordenó reajustar la pensión, para que, en su lugar, se acceda a la suma de $283.217,90, debidamente indexada; o a la condenada ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, cuando pretende que se absuelva por todo concepto, en razón a que esa entidad no es la llamada a responder, conforme a la jurisprudencia de la Corte. Advirtió el juzgador, que no hay discusión entre los contendientes en relación con los siguientes aspectos: iq)u e la demandante laboró inicialmente en el ISS y luego en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, por más de 20 años continuos; iiqiue) a creditó la edad de 50 años ya que nació el 16 de febrero de 1951; iiqiue) e n la Resolución 00632 del 4 de octubre 2006, por medio de la cual la ESE le reconoció la pensión de jubilación la actora fue catalogada como que entre el ISS y el sindicato de «trabajaodfoircaii avl)» ; trabajadores de la seguridad social se celebró una
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Radicación n. 57948 º convenc1on colectiva de trabajo, con vigencia de tres años desde el 1 de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004; u) que conforme al artículo tercero del citado acuerdo convencional eran beneficiarios del mismo, entre otros, los trabajadores oficiales vinculados a la plan ta de personal de la ESE, afiliados a Sintraseguridadsocial, o quien sin serlo no renuncie expresamente a sus beneficios; y iv) que el
presidente de la citada organización sindical certificó que la demandante estuvo afilada a dicho sindicato y fue beneficiaria de la CCT hasta su retiro. Bajo las anteriores premisas el juzgador, luego de transcribir el artículo 98 de la CCT, puntualizó que el juez de primer grado accedió a las pretensiones de la actora bajo el argumento de que la CCT tuvo vigor hasta el 31 de octubre de 2004, por lo que cobijaba a la demandante, ya que ésta cumplió los requisitos en vigencia de la convención. En ese orden de ideas, explicó que sobre el reconocimiento de beneficios convencionales como el que nos ocupa, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado en sentencia T-1166 de 2008, la que citó en extenso, para decir que conforme al lineamiento jurisprudencial la CCT celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, aún se encuentra vigente toda vez que no se allegó prueba de que existiera una nueva o un laudo arbitral que remplace a la suscrita el 31 de octubre de 2001 y, por ende, sus efectos cobijan a los trabajadores que pasaron a la ESE demandada, por lo que resulta aplicable en toda su extensión el artículo 98 del acuerdo colectivo, bajo el entendido que la accionante
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Radicación n. º 57948 cumplió 50 años de edad el 16 de febrero de 2001; que, en consecuencia, respecto a la liquidación de be tenerse en cuenta el 100% de lo percibido en los dos últimos años. Frente a la inconformidad de la parte demandante,
señaló que le asiste razón, toda vez que hechas las cuentas pertinentes, teniendo en consideración los salarios percibidos por la trabajadora en los dos últimos dos años y tomando todos los factores salariales, se logra precisar que entra el 1 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2005 el º promedio salarial asciende al valor de «$1.081.050,20» y desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2006 º corresponde al quantum de «$1.119 . 614» de donde se colige que la pensión a reconocer del 100% de los dos promedios anteriores equivale a la suma de «$1. 099. 832, 1 O». Enseguida advirtió, que una vez obtenida la diferencia o el monto real de la pensión que debía devengar la promotora del proceso, a reajustar mes a mes «procederán» la diferencia entre lo debido y lo pagado, a partir del 4 de octubre de 2006 y hasta la fecha en que se produzca el pago, con la correspondiente indexación con la siguiente fórmula: VA= IPCR XC IPCI De donde VA es el valor actualizado, IPCR índice de precios al consumidor de referencia o anual, IPCI índice de precios al consumidor -inicialy C capital o el valor a actualizar.
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Radicación n. º 57948 Finalmente refirió que las excepciones propuestas por la demandada no están llamadas a prosperar dadas las resultas del proceso y por no haber transcurrido el término prescriptivo en relación con las mesadas pensionales.
IV. RECUOR DSEC ASAÓCNI
Interpuesto por la demandada ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretende la ESE recurrente que la Corte case totalmente la sentencia dictada por el ad quem, para que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, en cuanto a la condena impuesta y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones, proveyendo en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló un cargo que fue replicado oportunamente por la demandante, el cual se pasa a resolver.
VI. CAROG ÚNIOC.
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del CST; 18 del Decreto 1750 de 2003 y 1 º de la Ley 33 de 1985. Individualizó como errores protuberantes de hecho los
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Radicación n. 57948 º siguientes:
1. No dar por demostrado estándola, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del (sic) demandante se tuvieron en cuenta tiempos de dos entidades de derecho público diferentes.
2. No dar por demostrado estándola, que para el reconocimiento de la pensión de jubilación del (sidcem)a ndante se tuvo en cuenta el art. 1 O1 de la convención colectiva de trabajo vigente año 2001 a 2004, como queda demostrado en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación.
3. No dar por demostrado estándola, que la demandante para la
época del cumplimiento de los requisitos para la pensión, esto es el tiempo de servicios, (20 años), se encontraba al servicio
de la ESE LUIS CARLOS GALÁN SARMIENTO.
4. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tenía un derecho adquirido.
Considera que el Tribunal incurrió en los anteriores errores fácticos por la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo con vigencia 20012004, suscrita entre el ISS y su sindicato, artículos 98 y 101 (f.º 45 a 118) y la Resolución 006632 del 4 de octubre de 2006, mediante la cual se le reconoció pensión de jubilación a la demandante (f. º456 a 462). En la demostración argumenta, que conforme al artículo 3 de la CCT, la parte actora estaba frente a una «mera y por esta razón no le era aplicable el expectativa de derecho» artículo 98 del mismo instrumento, como equivocadamente lo estimó el Tribunal; que tal situación legal y concreta se dejó consignada en el acto administrativo de reconocimiento pensiona!; que el juzgador hizo el análisis frente a la edad y no respecto del tiempo de servicio, como puede verse en la decisión atacada; y que las dos condiciones son esenciales para adquirir el derecho pensiona!, ya que al tener la edad y
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Radicación n. 57948 º no cumplir con el tiempo de servicios, «no sería acreedora la parte actora al reconocimiento pensional, por tanto no habría un derecho adquirido».
Explicó que para la época que la promotora del proceso cumplió el tiempo de servicios, se encontraba laborando para la ESE, por lo que no cumplió los 20 años de trabajo en el ISS, pues allí sólo laboró 6.801 días, es decir, 18 años, 10 meses y 21 días y por ello, el aludido artículo 98 no le aplica; que si bien mientras trabajaba para la ESE completó el requerido tiempo, de todas manera tal cláusula no la cobija, ya que los efectos de la convención colectiva no se pueden extender a quienes no eran trabajadores del ISS y por ello, no es viable liquidar la pensión de jubilación con el 100% de lo percibido, como lo establece la citada estipulación extralegal. Insiste en que los efectos de la CCT no se pueden extender al tiempo que estuvo la accionante laborando en la ESE, por ser esta una entidad de derecho público, con patrimonio autónomo, autonomía administrativa y personería jurídica propia; que para que se pueda aplicar el mencionado acuerdo convencional, «e s necesario tener la calidad de trabajador oficial y estar vinculado al Seguro Social» para el momento de cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, pues no de otra manera se puede entender que tal cláusula tercera refiere es a que los beneficiarios son los empleados oficiales, pero vinculados a la planta de personal del ISS. 12
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Radicación n.º 57948 Señala que quienes mutaron su condición de trabajador oficial a empleado público, por haber pasado a la empresa social del Estado, creada mediante Decreto 1759 de 2003
' sólo tenían meras expectativas que son legítimas, pero no por ello generan derechos y tampoco puede confundirse con el derecho adquirido que corresponde a una situación consolidada, que ha ingresado al patrimonio de la persona; que el Tribunal le dio una consecuencia a la expectativa que no tiene y por lo mismo aplicó indebidamente el artículo 467 del CST. Afirma que el Juez de alzada paso por alto la jurisprudencia de la Corte sobre derechos adquiridos en materia pensional, por ejemplo, la sentencia CSJ SL 23 jul. 2009, rad.35399, que citó en extenso. Itera, que la demandante cumplió los 20 años de servicio que se exigen para adquirir el derecho a la pensión, al servicio de la ESE, ya que con el ISS sólo trabajó un total de 6.801 días, equivalentes a 18 años, 10 meses y 21 días, como lo evidencia claramente la resolución que le reconoció el derecho pensiona!. VI.I LAR ÉPLICA La opos1c1on fue presentada únicamente por la demandante, quien aduce que el desarrollo del cargo no pasa de ser un intento fallido que «ubscai fnrucutosaemnte,» romper la presunción legal que protege la sentencia del Tribunal.
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Radicación n. 57948 º Señala que la recurrente sustenta los supuestos errores de hecho en dos afirmaciones, que la demandante cumplió 50 años de edad cuando estaba trabajando al servicio de la ESE demandada y que para el reconocimiento de la pensión se tuvieron en cuenta tiempos de dos entidades de derecho
público, pues cuando cumplió los 20 años de serv1c10 se encontraba trabajando para la empresa social del Estado demandada y sólo trabajó para el ISS 6.801 días, que equivalen a 18 años, 10 meses y 21 días, pero que ninguna de las afirmaciones es cierta y, por lo tan to, el cargo carece de soporte legal. Explica que la actora nació el 16 de febrero de 19 51, lo que significa que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2001, es decir que cuando pasó a trabajar a la ESE ya tenía los 50 años, si se tiene en cuenta que el ISS se escindió en el año 2003. Agregó, que la censura omitió referirse a la certificación que obra en el expediente a folios 11 y 12, expedida por recursos humanos del ISS el 28 de febrero de 2006 y donde consta que laboró al servicio de esa entidad 630 días, los que sumados a los otros 6.801 días, superan ampliamente los 20 años continuos o discontinuas al servicio de dicho instituto. Aseveró, que la promotora del proceso durante todo el tiempo laborado al ISS, tuvo la calidad de trabajadora oficial y «isguilóa baonrod comot rajbaadao roficiaeln l aE SEL uis Carlos Galán Sarmiento) pues no fue reclasificada como se empleapdúab ilcac,o mo compruebcao n lar esoulcióqnu e fue pensionaedsad ,e c,i nruncdaej ód es ert rajbadaoar SCLAJPT-10 V.00 14 º Radicación n. 57948 en la medida que con la escisión del ISS no sufrió oficial»,
ninguna mutación en la naturaleza del vínculo laboral, lo que no deja ninguna duda de su condición de beneficiaria de la CCT cuando era trabajadora del ISS y luego cuando pasó a trabajar en la ESE. VIIIC.O NSIRADCEIONES A pesar de la senda indirecta elegida para el ataque, son hechos indiscutidos establecidos por el Tribunal, los siguientes: i) que la demandante laboró en condición de trabajadora oficial en forma discontinua para el ISS desde el 1 de julio de 1973 hasta el 25 de junio de 2003, un total de º 18 años, 1 O meses y 21 días; que en virtud del ii) Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS, la actora pasó sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento donde trabajó hasta el 30 de septiembre de 2006, conservando su calidad de trabajadora oficial; iii) que la trabajadora nació el 16 de febrero de 1951, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 2001; iv) que el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial suscribieron la convención colectiva de trabajo con vigencia 2001 a 2004; y v)q ue mediante Resolución 00632 la ESE le reconoció pensión de jubilación a la actora, a partir del 1 de noviembre de 2006, º en cuantía de $849.655, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Precisado lo anterior, le corresponde dilucidar a la Corte
si el Tribunal se equivocó al estimar que el artículo 98 de la
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Radicación n. 57948 º CCT 2001 a 2004, le era aplicable en toda su extensión a la trabajadora demandante, a pesar de haber cumplido el requisito del tiempo de servicios cuando laboraba para la ESE y como consecuencia tiene derecho a que su pensión de jubilación le sea reconocida con el 100% de lo percibido en los dos últimos años de servicio o, si por el contrario, como lo afirma la censura, no se pueden sumar los tiempos laborados en el ISS y los de la ESE por tratarse de entidades independientes y que al no completar los 20 años de servicio en el ISS no le aplica la citada cláusula 98 convencional. Aunque en principio podría pensarse, que por tratarse de dos entidades autónomas e independientes, cada una con personería jurídica, le podría asistir razón a la censura, en cuanto a que no es posible la sumatoria de aquellos tiempos, lo cierto es que, el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 es el que permite acumular tales periodos, al establecer: Artículo 1 7. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen
funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. El tiempo de servicio de los servidores públicos que Parágfro.a pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad. (Subraya la Sala). Conforme con la norma legal en cita, puede afirmarse que la relación laboral que inició la demandante en el ISS y
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Radicnac.5i 7ó9n4 8 º prosiguió sin solución de continuidad en la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento, en calidad de trabajadora oficial que mantuvo, se entiende como una sola, sin que haya ruptura del vínculo de trabajo y por ello es dable, para efectos del reconocimiento del derecho pensiona!, en este caso, sumar los tiempos laborados tanto en el ISS como en la ESE, tal como lo hizo la última de las mencionadas al proferir la Resolución 00632 del 4 de octubre de 2006 «por la cual se resuelve una solicitud de pensión de jubilación», por lo que no resulta lógico que, como argumentos para tratar de demostrar la equivocación del Tribunal, ahora se aduzca la imposibilidad de computar los citados tiempos. Ahora, en el acto administrativo en cita, también se observa que se determinó que la demandante quedó incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento en el mismo cargo que desempeñó en el ISS, esto es, «ayudante grado 6»,
conservando su calidad de trabajadora oficial, como textualmente allí quedó consignado. Tal circunstancia le da derecho a que su pensión de jubilación le sea liquidada conforme a lo establecido en el artículo 98 de la CCT, que señala: PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servzcw continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 1 00% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 1 00% del promedio mensual de lo
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Radicación n. 57948 º percibido en los dos últimos años de servicio. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos Años de servicio. Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 201 7, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Así las cosas el juez de alzada no incurrió en n1ngun yerro fáctico al estimar que a la actora le era aplicable en toda su extensión la citada cláusula convencional y conforme a ella liquidar la primera mesada pensional con el 100% de lo percibido en los dos últimos años, pues en tanto su antiguo
empleador fue remplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, por ello es que por mandato legal, se dan las condiciones previstas en el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que opere la figura jurídica de sustitución de empleadores. En efecto, la Corte al estudiar un asunto análogo en el que por la escisión del ISS el trabajador oficial pasó automáticamente a una Empresa Social del Estado, conservando tal calidad, en sentencia CSJ SL 29 nov. 2011 rad. 39808, reiterada en el fallo SL1409-2015 rad. 49339, señaló: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 201 O, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto
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Radicación n. º 57948 2172 d e 1495p araq ueo perara lafgi uraj urídicad el asu stictiuón de empleadores.E n esos evens tloso trabjaadores ofciiasl eno piredenl so benfeiciso convecinonas,lp euse comose e ntieqnudee
lso conrtatso de trabjao no se extienngp uor razónd e la sustictiuónl,so derechos incorporadso a elsl coomol ose ríanls o derivdaos del aco nvecniócno lcteivsae,m antienmeine rnast ésta permanzeca vigendtece o nformidacdo nl opr evistoe ne lar tcíuol 49d el aL ey6ª de 1945. Y frentae l av ingceidae l ac onvencco1cloteni dvea trajbo2a 010-020,4e ns entceiSnaL 10492-015r a.d4 93,3 9 djio l aS ala: Enp untao l av igceinad el aco nvecinócno elctivdeat rabjao2 0012040,l am ismas e hizeox tseinvaa l so trabjaadores ofciiasl qeue ene sa mismac ondiciópna saroan l sa E.S E..y segúsnu artcíuol 2,su vigceinat enrída" unav igceinad etr es añso contdoas ap artri delpr imreo( 1 )d en ovieremd bed os miuln o( 2001h)as tae l3 1d e octurbe ded os milcu atro (2004)S.a lvloso artcíuols quee nl a presentceo nevnciónse lse hayfaij aduon a vigceinad iferente". Frentae ellpoo,dr íad ecirse quea glunas clásuuals de esa conevnciónl levaal c onvecinmiendteo q uev arisa de sus prerrogatsi vy aconcretamenltsa er elats iav alap esniónde
jubicliaótni enuennav igceinasu periro al3 1d eo cturbed e2 040, ent andteoc onformidadc one lar tcíuol9 8s u vigceinase e xtiende hastae la ño2 071. Asimsimo,i mportare salrt qauen oo bra ene l expedientuen ac onevncinó colcteivdae trabjaoc elerabdac on postreiroidda a lam enciondaa antrieromente. Empero,co moes tád ep or medieolA c toL egsliatNiov.o1d e2 005, debere cordarse loq ued ijloa C ortee nl ase ntceinade anucliaón del3 1d e enreo de2
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