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CSJ - SL4108-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4108-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL4108-2020 Radicación n.° 66116 Acta 36 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Medellín profirió el 26 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que JOSÉ JOAQUÍN GÓMEZ SALAZAR promueve contra la recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar al abogado Jaime Humberto Salazar Botero como apoderado sustituto del demandante, en los términos y para los efectos indicados en el documento visible a folio 35 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.° 66116

I. ANTECEDENTES El accionante solicitó el reconocimiento y pago de la «pensión especial de vejez por invalidez», las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que Mapfre S.A. le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 68.7%, de origen común y con fecha de estructuración 25 de julio de 2009. Agregó que el 3 de febrero de 2006 cumplió 55 años de edad y que reunió 1234 semanas cotizadas con lo

que aportó a Colfondos S.A. y los periodos correspondientes del bono pensional. Señaló que reclamó al mencionado fondo la pensión de invalidez, sin embargo, por medio de comunicado BPRIL10268-09-10 de 23 de septiembre de 2010 la entidad la negó con fundamento en que acreditó 8.57 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del riesgo, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003. Indicó que el 6 de julio de 2012 requirió la prestación especial de vejez contemplada en el parágrafo 4.º del artículo 9.º, inciso 1.º de la Ley 797 de 2003, sin obtener respuesta alguna (f.º 1 a 10). Al contestar la demanda, la administradora de pensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos

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Radicación n.° 66116 en que se basa, los aceptó, pero señaló que el actor solo tenía 1056.43 semanas cotizadas, incluido el bono pensional que le reconocieron. Asimismo, expuso que la prestación reclamada es una figura especial del régimen de prima media con prestación definida que no aplica en el de ahorro individual con solidaridad. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción e inexistencia de otros derechos pensionales (f. 108 a 118).

Asimismo, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. a fin que cubriera el capital necesario que respalde una eventual condena, tal como sucede con las pensiones de invalidez y sobrevivientes y conforme lo pactado en el seguro previsional a través de la póliza 9201408900114 y lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 (f.º 134 a 144). Por su parte, la mencionada aseguradora se resistió a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. En cuanto a lo primero, formuló las excepciones que llamó inexistencia del derecho y de la mora, e improcedencia de acumulación de interés moratorio e indexación. Sobre lo segundo, consideró que el seguro previsional celebrado es ley para las partes y solo cubre los riesgos de

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Radicación n.° 66116 invalidez y muerte, no las pensiones especiales de vejez, cuya financiación no le impuso el legislador. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura y límite a la obligación a cargo del asegurador (f.º 173 a 179, 181 y 182).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de 2 de julio de 2013, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas al actor y a Colfondos S.A., las de esta última en favor de la llamada en garantía (f.º 224 y 225, y Cd. 2).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, mediante sentencia de 26 de noviembre de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió: (f.º 236 y 237

y Cd. 4): PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación de origen y fecha conocidos para, en su lugar, CONDENAR a Colfondos S.A. al reconocimiento y pago de pensión especial de vejez por invalidez a favor del señor José Joaquín Gómez Salazar quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 3.346.409, a partir del 1 de abril de 2012, por un valor equivalente a 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para cada anualidad y sobre 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a Colfondos S.A. a pagar al señor José Joaquín Gómez Salazar un total de 12’718.200 pesos por valor

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Radicación n.° 66116 retroactivo de la pensión declarada y causada entre el 1 de abril de 2012 y 31 de octubre de 2013. A partir del 1 de noviembre de 2013 se ORDENA a la entidad a que continúe pagando una pensión equivalente a 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente a favor del actor, siempre que subsistan las causas que le han dado origen.

TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A. a pagar intereses al actor a la tasa máxima de interés corriente bancario, a partir del 7 de noviembre de 2012 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago total de la obligación.

CUARTO: se CONFIRMA la sentencia en cuanto absolvió a MAPFRE seguros de vida S.A. y en cuanto condenó Colfondos S.A. a pagar las costas procesales a dicha compañía aseguradora por haber sido llamada al proceso. En consecuencia, se REVOCA la condena en costas impuesta al demandante para que, en su lugar, las mismas, en primera instancia, estén a cargo de Colfondos S.A.

QUINTO: sin costas en esta instancia.

Para los efectos que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 era aplicable al presente asunto, pese a que el actor estaba afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad. En esa dirección, expuso que si bien esa disposición estaba ubicaba en el capítulo segundo del título segundo de la Ley 100 de 1993, que regula lo pertinente al régimen de prima media con prestación definida, lo cierto es que reformó aspectos comunes a los dos modelos existentes y buscó proteger a un grupo personas que estaban en situación de debilidad manifiesta y no alcanzaban a reunir los requisitos para obtener una pensión de vejez o de invalidez.

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Radicación n.° 66116 Así, descartó que fuese necesario interpretar dicha disposición por su localización en el texto de la ley y prefirió una lectura sistemática, pues ello le permitía entender que era extensiva a los fondos privados, al igual que otras disposiciones de dicho título.

Agregó que así ocurría con la aplicación indistinta del término legal que tienen las entidades administradoras para resolver los reclamos pensionales o, con el concepto jurídico de semanas cotizadas, que resultaba pertinente en la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de

1993. Además, destacó que no podía desconocerse que el inciso 3.º, parágrafo 3.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, estableció que «lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones». En apoyo, aludió a la sentencia CSJ SL 18 ago. 2010, rad. 32204, que si bien se centró en la pensión especial de la «madre trabajadora» con hijo inválido, precisó que ciertas reformas de la Ley 797 de 2003 convergían en los dos regímenes y expuso razones jurídicas de orden supralegal que justificaban una interpretación extensiva.

Por otra parte, explicó que la exposición de motivos de esa ley indicó que uno de sus principales móviles fue asegurar una mayor equidad y solidaridad, valores que identificaban a las pensiones especiales y materializaban «la igualdad negativa, a través de la cual es dable discriminar en sentido positivo a cierto grupo poblacional, a fin de alcanzar un criterio de igualdad con las personas» que no están en la misma «situación de inferioridad». Por ello, estimó que el

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Radicación n.° 66116 reconocimiento de la prestación reclamada era oponible a los fondos privados. En relación con el cumplimiento de los requisitos

exigidos en la norma en comento, indicó que el actor cumplió 55 años de edad el 3 de febrero de 2006 y mencionó que al responder el hecho cuarto de la demanda, la accionada aceptó que aquel cumplía las semanas requeridas. En todo caso, señaló que del 1.º de abril de 1984 al 31 de diciembre de 1995 el promotor laboró 608 semanas en el Municipio de San Rafael y ante Colfondos S.A. aportó 346 del 1.º de enero de 1996 al 10 septiembre de 2002 y en otros periodos hasta el 2012, sin precisarlos, para un total de 1256 semanas cotizadas. Y aclaró que estos tiempos debían computarse conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Por último, aseveró que al accionante se le dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68.70%, disgregado así: deficiencia del 41.50%, discapacidad del 7.20% y minusvalía del 20%. Sobre el particular, manifestó que el artículo 8.º del Decreto 917 de 1999 definía la primera categoría como la «eficiencia en el cuerpo humano como una integralidad que abarca el 50% del total de capacidad laboral del hombre». Así, consideró que debía exigirse un porcentaje que oscilara entre el 25% y 50%, dada la imposibilidad de un monto mayor.

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Radicación n.° 66116 Por lo tanto, concluyó que en este caso se acreditó el requisito de deficiencia exigido en la ley. En soporte, citó la

sentencia T-007-2009 de la Corte Constitucional. Ahora, la pensión reclamada la otorgó desde el 1.º de abril de 2012, por ser la fecha de la última cotización y precisó que la reconocía hasta que subsistieran las causas que le dieron origen. Además, calculó el ingreso base de liquidación conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y obtuvo un salario mínimo legal mensual vigente, monto que, adujo, imponía ordenar 14 mesadas al año. Por otra parte, condenó al pago de intereses moratorios a partir del 7 de noviembre de 2012, pues la pensión especial se solicitó el 6 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2013 (f.º 68). Y frente al llamamiento en garantía, consideró que la póliza suscrita no cubría el riesgo de vejez (f.º 145). Asimismo, mencionó que el artículo 108 de la Ley 100 de 1993 previó la contratación de seguros para los riesgos de invalidez y sobrevivencia, mientras que el 68 ibidem señaló que la pensión de vejez se financiaba con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, el valor de los bonos pensionales si a ello había lugar y el aporte de La Nación para la garantía de la pensión mínima.

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Radicación n.° 66116 En el anterior contexto, absolvió a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y determinó que la prestación era de cargo

exclusivo de Colfondos S.A.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Colfondos S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte del demandante.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, atribuye a la sentencia impugnada la aplicación indebida del inciso 1.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, lo cual conllevó la transgresión, por igual modalidad, de los preceptos 2.°, 10, 13 literal f), 33, 39, 68, 108 y 141 de la Ley 100 de 1993, así como la infracción directa de los artículos 12, 58 a 112 ibidem, 27, 28 y 30 del Código Civil y la violación medio del 13 de la Constitución Nacional.

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Radicación n.° 66116 En el desarrollo del cargo, advierte que no discute los supuestos fácticos del fallo del Tribunal. Expone que el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 definió clara y coherentemente los requisitos para acceder a la pensión de vejez en prima media y otras cuestiones derivadas de esta acreencia, como los tiempos válidos de cotización, la justa

causa de terminación del vínculo laboral y las prestaciones especiales de vejez. Asegura que si el legislador incorporó estas prestaciones en una disposición integrante de un modelo determinado, no le es dado al operador judicial extenderla, dado que ello desconoce los principios mínimos de hermenéutica que imponen una interpretación sistemática de la Ley 100 de 1993. Agrega que en este caso debe acudirse a la lógica y al sentido natural de los preceptos en conflicto, conforme lo establecen los artículos 27, 28 y 30 del Código Civil. Arguye que los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad se distinguen en su naturaleza, estructura y metodología de financiación. Así, el primero exige una edad y un número de semanas determinados, al paso que el segundo define sus prestaciones en el título tercero, artículos 59 a 112 de la Ley 100 de 1993 y se edifica en un sistema de ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Destaca que estas diferencias los hace excluyentes, conforme lo prevé el artículo 12 ibidem, lo cual impide sostener que uno contiene previsiones más favorables que el otro. Por consiguiente, no

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Radicación n.° 66116 es posible aplicarlos discrecionalmente con el pretexto de salvaguardar el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 Superior. En esta misma perspectiva, aduce que no puede ignorarse la voluntad que se expresó en la afiliación, pues en los términos del artículo 13, literal b) ibidem, representa una selección libre y voluntaria que fija expectativas pensionales

particulares. De lo contrario, asevera, se configuraría una mixtura inválida de los regímenes que no responde a sus diferencias y afectaría directamente la estructura normativa del sistema. Expone que una prueba que corrobora que no se debía reconocer la prestación en este asunto, es que no contrató su cobertura con la llamada en garantía, toda vez que no era previsible y al respecto no se ha dispuesto la infraestructura y los recursos pertinentes. Así, indica que la decisión de segundo grado vulnera sus derechos mínimos porque le impuso un reconocimiento que no se ajusta al régimen de ahorro individual. Por otra parte, manifiesta que el Colegiado de instancia interpretó erróneamente lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 18 ago. 2010, rad. 32204, pues no se percató que versó sobre la pensión anticipada de vejez contemplada en el inciso 2.º del parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, mientras que aquí se reclama la del primer inciso.

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Radicación n.° 66116 Por último, cuestiona la condena por concepto de intereses moratorios, en tanto únicamente proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, lo cual afirma que no ocurrió.

VII. RÉPLICA El opositor señala que el precedente judicial que usó el Tribunal sí es aplicable a la presente controversia, pues se refiere a la misma discusión jurídica. Explica que el hecho que la pensión especial de vejez esté inserta en el régimen de prima media no implica que sea de exclusiva aplicación de

este, y tampoco porque la norma en estudio exija un mínimo de semanas. Asegura que un entendimiento contrario es opuesto al texto y espíritu de la ley, así como al objetivo de proteger a la población en condición de discapacidad. Expone que los fondos privados son entes gestores de la seguridad social y por ello les son oponibles las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Aduce que tal es el caso de la condición más beneficiosa, la cual se ampara en los principios de unidad e integralidad del sistema. Asimismo, señala que el reconocimiento de los intereses moratorios es procedente ante el solo incumplimiento del término legal para reconocer la pensión, sin que haya lugar a estudiar la buena fe de la entidad.

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VIII. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discuten las siguientes premisas fácticas y jurídicas que fundamentaron la decisión del Tribunal, esto es, que: (i) el accionante está afiliado a Colfondos S.A.; (ii) el 3 de febrero de 2006 cumplió 55 años de edad y en toda su vida cotizó 1256 semanas, y (iii) fue calificado con pérdida de capacidad laboral del 68.70%, de la cual el 41.50% corresponde a la categoría de deficiencia, porcentaje que satisface el requisito exigido en el inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003.

La inconformidad de la censura no radica en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma citada

para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia física, síquica o sensorial, si no en que tal prestación no está prevista en el régimen de ahorro individual, así como en la condena al pago de intereses moratorios. Por tanto, la Corte debe dilucidar si la pensión especial establecida en el inciso 1.º, parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 es aplicable en el modelo pensional de ahorro individual. Para esto, la Corte primero (1) transcribirá el texto normativo y se referirá a la interpretación que la jurisprudencia ha dado al citado parágrafo cuarto en el que se incorpora la prestación en controversia; luego, (2) abordará el alcance del inciso primero de dicha disposición a

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Radicación n.° 66116 partir de los siguientes ítems: (2.1) las diferencias entre los regímenes pensionales, (2.2) la metodología de interpretación de la disposición acusada, (2.3) la relevancia del derecho a la igualdad y (2.4) si el reconocimiento de la prestación reclamada afecta la infraestructura o los recursos del esquema de ahorro individual. Por último, (3) se resolverá si el Tribunal se equivocó al condenar al pago de intereses moratorios. 1) El Texto normativo – interpretación otorgada por la jurisprudencia al parágrafo 4.º del artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 El artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993 establece:

ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de

2003. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado

deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…)

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Radicación n.° 66116 PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. (…) PARÁGRAFO 3o. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. (…) PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en

los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. La madre1 trabajadora cuyo hijo menor de 18 años2 padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez3. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo. Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez 1 En la sentencia CC C-989-06, se precisó que “[...]el beneficio pensional previsto en dicho artículo se hará extensivo al padre cabeza de familia de hijos discapacitados y que dependan económicamente de él”.

2 La expresión en negrillas fue declarada inexequible en la sentencia CC C-227-04, que además condicionó su entendimiento a que la dependencia exigida era económica. 3 El aparte subrayado fue declarado condicionalmente exequible a través de la sentencia CC C-758-14, “en el entendido de que el beneficio pensional previsto en dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, como a los padres y las madres afiliadas al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”.

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Radicación n.° 66116 establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales. Para ello, en síntesis, se refirió al sentido, la finalidad e intención legislativa de la norma y concluyó que: (i) si bien cada modelo pensional presentaba características distintivas, lo cierto es que como integrantes del sistema general de pensiones comparten el fin constitucional de salvaguardar los riesgos y contingencias que ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación; (ii) el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la reforma del precepto 9.º de la Ley 797 de 2003, no obstante su ubicación en el cuerpo normativo, estatuyó aspectos transversales en cada uno de los regímenes y

ejemplo de ello es la prestación regulada en el parágrafo 4.º mencionado; (iii) aunque la disposición alude a las cotizaciones del sistema general de pensiones, ello obedece a que deben tenerse en cuenta las que se efectuaron a cualquiera de los regímenes y no solo a uno de ellos y, si bien precisa el mínimo exigido en prima media, esto es solo un parámetro legal para determinar con exactitud el monto requerido para acceder al derecho pensional, y (iv) pese a que el legislador tiene amplia potestad configurativa para consagrar una determinada prestación en un solo régimen pensional, como en el caso de las pensiones de alto riesgo, tal referencia no fue explícita en el parágrafo 4.º y, por el contrario, claramente pretendió proteger a los afiliados de

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Radicación n.° 66116 ambos regímenes. En esa oportunidad, la Corporación explicó: Por esa razón, debe tenerse en cuenta que, según lo establece el artículo 10 de la citada Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte. Ese objetivo es común, desde luego, a los dos regímenes. Por manera que, así las prestaciones y beneficios a cargo de cada uno de ellos no se otorguen en los mismos términos y condiciones y presenten algunas obvias diferencias, dadas las peculiaridades que los identifican, es claro que los dos regímenes que integran el Sistema General de Pensiones deben cubrir los mismos riesgos y

contingencias. De no ser así, no se cumpliría el principio de integralidad que rige el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual, desde luego, permea todo el Sistema General de Pensiones; principio que consiste, como lo define el literal d) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en “…la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”. Desde la anterior perspectiva, no resulta lógico que el legislador patrocine situaciones que conduzcan a que, sin ninguna razón de orden financiero, administrativo o referida a las condiciones particulares de los regímenes pensionales, a pesar de hallarse en las mismas condiciones que ameriten un trato excepcional y de cumplir con iguales requisitos en materia de afiliación y de densidad de cotizaciones, un afiliado a uno de los dos regímenes pueda gozar de una protección especial, como consecuencia de lo cual tenga derecho a determinada prestación, como una pensión, mientras que un afiliado al otro régimen no pueda tener acceso a esa protección. En ese orden de ideas, y para dar respuesta a los argumentos del cargo, importa precisar que la Ley 797 de 2003 estuvo dirigida a reformar ciertos aspectos del Sistema General de Pensiones, en algunos casos comunes para los dos regímenes; por esto se explica que el artículo 9, que en principio pareciera estar dirigido a modificar sólo temas del régimen de prima media con prestación definida, pero que, como se verá, contiene disposiciones para los dos regímenes, estableciera en el inciso segundo de su parágrafo 4 una variante prestacional igual para ambos subsistemas [...].

En contra de los argumentos esgrimidos por la censura, debe decirse que la Corte entiende que en verdad la preceptiva referida cubre ambos regímenes, pues expresamente prevé el reconocimiento pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se está refiriendo en particular a uno de los dos regímenes que lo integran,

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Radicación n.° 66116 porque, se reitera, en realidad no existe ninguna razón de orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestación sólo deba estar a cargo de las administradoras de uno de los dos regímenes, con mayor razón si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestación (…). La pensión especial de vejez que allí se regula no corresponde, en estricto sentido, a una prestación nueva sino que se trata de la misma pensión de vejez que es común en los dos regímenes aludidos, sólo que, por un motivo proteccionista, propio de la seguridad social, su causación se anticipa por razón de la contingencia familiar allí referida. No existe, a juicio de la Corte, se insiste, una razón valedera para pensar que es exclusiva de uno de los dos subsistemas de pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que esos regímenes no son antagónicos, ya que están concebidos como concurrentes para brindar a los afiliados modalidades distintas para la causación de la pensión de vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios, así existan variantes en la forma como se otorga la

prestación económica, pues, obviamente, la modalidad de la prestación y su cuantía no podrá ser exactamente la misma y dependerán ellas de las reglas específicas de cada régimen (…). Basta tomar en consideración el propósito protector del derecho y la forma como está concebido, para fácilmente percatarse de que pueden y deben acceder al mismo los afiliados a cualquiera de los dos regímenes. En efecto, con toda claridad en la norma se establece como requisito para gozar del derecho que se “…haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez”. (Las subrayas no son del texto). Si el precepto alude a las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, es porque deben tenerse en cuenta las efectuadas a cualquiera de los dos regímenes que lo integran y no sólo a uno de ellos. Si el legislador hubiese querido limitar el derecho y consagrarlo solamente para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, obviamente habría mencionado exclusivamente las cotizaciones a ese régimen. No desconoce la Corte, que para precisar la densidad de las cotizaciones exigidas para obtener el derecho, se alude al “mínimo exigido en el régimen de prima media con prestación definida para acceder a la pensión de vejez”. Mas esa referencia a dicho régimen no puede ser entendida en el sentido propuesto por la censura, esto es, que ella indica que solamente se consagró el derecho para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, pues para la Corte debe ser vista simplemente como un parámetro

que se utilizó para precisar con exactitud el número de semanas

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Radicación n.° 66116 de cotización que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde correspondencia con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de tal manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensión. Y ese parámetro de causación del derecho, fijado en función de las cotizaciones, sólo es posible establecerlo tomando como referencia el régimen de prima media con prestación definida, pues en el de ahorro individual con solidaridad la causación del derecho, en principio, no guarda relación con la densidad de cotizaciones, y desde luego sería ciertamente complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta ind

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