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CSJ - SL4109-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4109-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4109-2018 Radicación n.º 57430 Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA EMMA MONTOYA DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y

DESARROLLO RURAL.

l. ANTECEDENTES Blanca Emma Montoya Delgado demandó en proceso ordinario laboral a La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a fin de que fuera condenada a reconocer y pagar a su favor la pensión por despido sin justa causa de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo

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Radicación n.º 57430 suscrita entre Sintraidema y el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, vigente para el periodo 1996-1998, desde el 6 de abril de 2011, fecha en que cumplió 50 años de edad; el reajuste del valor de la primera mesada pensional indexado, teniendo en cuenta el salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo; los intereses mora torios previstos en el artículo 141 de la Ley 100

de 1993; lo que resulte ultra o extra petiy tlasa c ostas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para el Idema mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 22 de noviembre de 1984 hasta 15 de octubre de 1997 y para el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a partir del 16 de octubre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2000; que su último cargo fue el de coordinador comercial « 00» y su salario final mensual correspondió a la suma de $692.432; que el Idema mediante comunicación del 9 de octubre de 1997, le dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa a partir del 15 de igual mes y año; y que se encontraba afiliada a Sintraidema, gozaba de fuero sindical y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 1996-1998. Relató que en un proceso anterior de fuero sindical y acción de reintegro contra el Idema obtuvo sentencia favorable, pero el ente ministerial aquí demandado, mediante Resolución 00589 del 30 de noviembre de 2000, resolvió no dar cumplimiento a la orden judicial por tratarse de una obligación imposible de cumplir; que en ese acto

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Radicación n.º 57430 administrativo la entidad fijó como extremo final de la relación laboral el fecha última que «30 de noviembre de 2000», corresponde a la expedición de la resolución citada. Señaló que la demandada desde el 15 de octubre de 1997, no cumplía con los aportes al Sistema Integral de

Seguridad Social a su favor, lo que quiere decir que al momento de la terminación del contrato de trabajo, de 30 noviembre de 2000, no se encontraba afiliada. Aseveró que nació el 6 de abril de 1961 • y que para la fecha de presentación de esta demanda, reunía la totalidad de los requisitos establecidos en el inciso 2 del artículo 98 de la º CCT con vigencia que el de julio de 1996-1998; 1º 2011 presentó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la denominación del último cargo que ocupó la demandante, la protección foral que la amparaba, que adelantó un proceso de fuero sindical y acción de reintegro contra la entidad, que la Resolución fijó como extremo 00589 final de la relación laboral el de noviembre de y el 30 2000 salario final devengado por la actora; de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que la desvinculación de la accionante fue consecuencia de lo ordenado en el Decreto 1675 de 1997; que la demandante no cumple con los

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Radicación n. 57430 º requisitos para acceder al derecho pensiona! reclamado, toda vez que para el momento en que terminó el vínculo contractual, la convención colectiva no se encontraba vigente, pues al liquidarse la entidad el 31 de diciembre de 1997 culminó su existencia jurídica para todos los efectos legales y, como corolario de ello, se extinguieron las

consecuencias jurídicas de la convención colectiva de trabajo 1996-1998; que además no es cierto que el Idema haya dado por finalizado el vínculo laboral con la accionante de manera unilateral y sin justa causa, pues el despido obedeció a una causal legal; y que a la terminación del contrato de trabajo la accionante se encontraba afiliada al sistema de seguridad social en pensiones, por lo que es al ISS a quien le corresponde el pago de la prestación con el lleno de los requisitos legales. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa, pago de buena fe por presunción de legalidad, inexistencia la convención colectiva de trabajo y el de acto legislativo restringe el reconocimiento del derecho pensiona!. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, condenó a La NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural a pagar a favor de la demandante, la pensión sanción contenida en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, a partir del 6 de abril de 2011, los intereses moratorias y las costas del

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4 41 Radicación n.º 57430 º proceso (f. 294 y 295). 111S.E NTENCIDAE SEGUNDAI NSTANCIA Apeló la parte demandada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 25 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su

lugar, absolvió a la demanda de todas las pretensiones incoadas en su contra. (f. º316 a 319). El Tribunal puntualizó que conforme al recurso de apelación le correspondía determinar los siguientes problemas jurídicos, si: la convención colectiva estaba i) vigente para el momento en que se terminó el vínculo laboral; la accionante ostentaba la calidad de trabajadora oficial o ii) empleada pública, puesto que sólo en esa medida se podrá es' tablecer si le era aplicable o no la convención colectiva; iii) era procedente el reconocimiento de la pensión convencional del artículo 98, cuando se alegó que para la fecha en que se produjo el despido, la convención colectiva ya no se encontraba vigente; y iv) la demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 98 del citado acuerdo convencional para acceder a la pensión allí señalada; que en caso afirmativo, se estudiará la tasa de reemplazo obtenida por el juez de primera instancia, la cual también es objeto de reproche. Frente al pnmer planteamiento, esto es, «si la convención colectiva estaba vigente para el momento en que se terminó el vínculo laboral» de la demandante, argumentó SCLAJPT·V1.00 0 5 Radicación n.º 57430 que: [. ..} teniendo en cuenta que la entidad fue liquidada el 31 de diciembre de 1997, esto es, que ya no existía para el mundo jurídico, y la convención colectiva celebrada entre ella y sus trabajadores, tenía una vigencia para los años 1996 - 1998, esta Sala concluye que dicha convención no tenía vigencia para lafecha

en que se terminó el vínculo laboral [30 de noviembre de 2000] y mucho menos para la fecha en que la persona activa demandante [6d e de cumple el requisito de edad abril 2021] para acceder al derecho. Por, esta razón, para esta Sala no es posible acceder a la pensión deprecada por la parte actora Sin embargo, el ad quem a renglón seguido aseveró que «en caso de si se tuviera vigente la convención colectiva», para la data de la finalización de la relación laboral y se extendieran sus efectos, se llegaría a la misma conclusión, porque la actora inicialmente se vinculó, mediante Resolución O 11601 del 2 5 de octubre de 1984 y acta de posesión nº. 003 del 22 de noviembre de la misma anualidad al cargo de «Administradora de Despensa 1 » y a la finalización del vínculo cumplía funciones de Coordinadora ComerciaJ 00, « al cual se vinculó mediante contrato de trabajo»; que en esas condiciones, la promotora del proceso ostentó la calidad de empleada pública, desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 5 de marzo de 1990, y a partir de esta última fecha adquirió la calidad de trabajadora oficial, la cual ostentó hasta el 30 de noviembre de 2000, esto es, por espació de 10 años, 8 meses y 25 días. El fallador de alzada, luego de aludir al marco normativo que se debía tener en cuenta, señaló que con base en esos supuestos normativos y fácticos se podía construir el siguiente argumento:

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Radicación n. º 57430 El Decreto 3135 de 1968 señaló que las personas que prestan su servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general son trabajadores oficiales y excepcionalmente en los estatutos de dichas empresas se precisan las actividades de dirección o confianza que deben ser desempañadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Esto es, para definir la calidad de trabajador oficial o empleado público, se tiene en cuenta el criterio orgánico y elfuncional; el Decreto 0391 de 1982, al señalar en el artículo 36 las actividades que eran desempeñadas por personas que tenían una calidad de empleados públicos de libre nombramiento y remoción, señaló entre ellas además del Gerente General, subgerentes, el que ejercía actividades de Coordinador de Despensa. Teniendo en cuenta que la calidad de empleado público se obtiene por la actividad que realizaba el servidor público, se verifica en el Acuerdo 135 del 3 de junio de 1982, mediante el cual se señalan las funciones para desempeñar el cargo de Administrador de Despensa, que a estefu ncionario se le asignaron las funciones de: coordinar con el director de la dependencia, a la cual está inscrita la despensa, lo relacionado con el personal a su cargo y de coordinar yc ontrolar las labores de correcto almacenamiento y ubicación de los productos, peso, seguridad, aseo, presentación interior ye xterior de la despensa ya decuada atención al público. Esto es, tenía funciones relacionadas con coordinación de despensa. Si bien es cierto que posteriormente el Decreto 1516 de 5 de marzo

de 1990 aprobó el estatuto intemo del Instituto de Mercadeo Agropecuario, en el que se estableció que esa entidad era una empresa industrial comercial del Estado, y las personas que tenían calidad de empleados públicos, lo cual fue modificado posteriormente por el decreto 0207 de 3 de febrero de 1992, es de señalar que el cargo que ejercía la actora y las actividades que ejercía, le daban la calidad de empleado público. De lo anterior infirió el juzgador de segunda instancia, que la demandante se vinculó a la entidad a través de una relación legal y reglamentaria y tenía la calidad de empleada pública por desempeñar el cargo de administradora de despensa; que tal calidad la ostentó desde su vinculación, esto es, el 22 de noviembre de 1984, fecha para la cual estaba vigente el Decreto 0391 de 1982, hasta el 5 de marzo de 1990, data última en que se aprobó el estatuto interno de la entidad que la «yq uel ed iol ac aliddaed t rabajaodfiocriaa l»;

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Radicación n. º 57 430 accionante tuvo la calidad de trabajadora oficial desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha de su desvinculación definitiva. El juzgador de segundo grado luego entró a verificar los requisitos previstos en el artículo 98 de la CCT, el cual, dijo contempla dos posibilidades para acceder a la pensión, la primera, el trabajador oficial despedido sin justa causa, después de haber laborado «1 O años y menos de 15 años

continuos o qiscontinuos en el IDEMA», tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene 60 años de edad o desde la fecha que cumpla esa edad con posterioridad al despido; la segunda, si el despido injusto se produce después de 15 años de servicios, tendrá derecho a la prestación pensional al cumplir «SO años de edad o desde la fecha del despido si parfi entonces tiene cumplida la expresada edad». Explicó que como la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial desde el 5 de marzo de 1990 y la desvinculación laboral ocurrió el 30 de noviembre de 2000, es posible concluir que la actora prestó sus servicios como trabajadora oficial por un lapso de 10 años 8 meses y 25 días, lo que a primera vista le permitiría estar cobijada bajo la primera posibilidad para acceder a la pensión convencional, esto es, « 1 O años y menos de 15 años continuos o discontinuos en él IDEMA»; que no obstante, la precitada prerrogativa convencional además exige «el cumplimiento de 60 años» para tendeerr eacl hapo e nssioólni csiittaudaqacu,ine óo sn e presenta en el caso de autos, pues según consta en la cédula

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8 4J Radicación n. 57430 º de ciudadanía (f.º 23), laactora, contaba con 51 años de edad al momento de proferirse la sentencia, razón por la cual mal podría concederse dicha prestación al no acreditarse la totalidad de los requisitos. En síntesis, concluyó: pnmero, que «la convención

colectiva no está vigente>> y «no es aplicable a la actora para la pensión que está deprecando», y segundo, que de tenerse en cuenta ese acuerdo colectivo bajo el supuesto que al extenderse sus efectos se encontraba en vigor más allá de la liquidación definitiva de la extinta Idema, tampoco se cumplen los requisitos señalados en dicha CCT para obtener tal beneficio prestacional. Que «En consecuencia, la sala revocará la decisión de primera instancia y se abstiene de estudiar los otros problemas jurídicos planteados». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme íntegramente el fallo del juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, que no tuvo réplica, el cual se procede a resolver.

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Radicación n.º 57430 VI.C ARGÚON ICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2º, 1 1, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 16, 18, 19, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2º de la Ley 65 de 1946; 1 2º y 6º del Decreto 1 160 de 194 7; 37 y 38 del Decreto º, 2351 de 1965; 3º de la Ley 48 de 1968; 5 del Decreto 3135

de 1968; 1º, 4º, 8º, 24, 43, y 48 del Decreto 1650 de 1977; 61, 62, 193, 259, 260, 467, 468 y4 76 del CST; 6º del Decreto 1675 de 1997; 1602 y 1618 del CC; y 77 del CPC, como violación de medio. • Aduce que los citados quebrantos normativos ocurrieron como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado estándola, que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de base y el Idema el 19 de abril de 1996, continuó produciendo efectos jurídicos incluso para la fecha de la extinción de la relación laboral entr,e mi procurado y dicha empresa el 30 de noviembre de 2000.'· 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo suscrita entre el sindicato de base de Idema y dicha empresa el 19 de abril de 1996, solo produjo efectos jurídicos de 1996 a 1998. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que mi procurada ostentó la calidad de EMPLEADA PUBLICA desde la fecha de su vinculación al IDEMA, es decir, desde el 22 de noviembre de 1984 al 4 de marzo de 1990. 4.- No dar por demostrado estándola que mi procurada ostentó la calidad de TRABAJADORA OFICIAL desde la fecha de su vinculación al IDEMA e incluso durante toda su vida laboral.

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Radicación n. 57430

º Estima que el Tribunal incurrió en los citados errores por la indebida apreciación de los siguientes documentos: Resolución 00589 del 30 de noviembre de 2000, expedida por la demandada (f.º 14 a 21); convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1996 entre la empresa Idema y el sindicato de base (f.º 34 a 94); y registro civil de nacimiento de la actora (f.º 22). En la demostración asevera que el Tribunal se equivocó al establecer que la accionan te « ostentó el carácter de empleada pública en el IDEMA desde el 22 de Noviembre de 1984 al 4 de Marzo de 1990,,; que ello ocurrió porque el Tribunal le dio efectos no queridos por el legislador al artículo 5 º del Decreto 3135 de 1968, el cual prevé que en empresas industriales y comerciales del Estado, como lo era el Idema, los servidores públicos que allí prestaron los serv1c1os eran trabajadores oficiales, excepto los que por razón del factor funcional o que sus cargos estatutariamente estuviesen clasificados como empleados de dirección y maneJO. Explica que el cargo de la demandan te en el Idema, desde el 22 de noviembre de 1984 hasta el 4 de marzo de 1990, fue de « coordinadora de despensa», teniendo que velar porque los artículos estuviesen correcta y adecuadamente ubicados en su almacenamiento, lo que nada tiene que ver con funciones de dirección o manejo; que en los estatutos ni en el Decreto 0391 de 1982 se enlistó el citado cargo con el rotulo laboral de «empleado público»; que «la presunción legal

que brota» del artículo 5 º del Decreto 313 5 de 1968, respecto

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Radicación n. 57430 º a que los vinculados laboralmente en las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo fue el Idema, son trabajadores oficiales, no fue «abatida» y permanece incólume, porque n1 s1qu1era la demandada logró desvirtuarla; que en esas condiciones, la accionante para el citado periodo, tenía la condición de trabajadora oficial del Idema. Afirma que el ad quem erró en la valoración de los documentos denunciados como mal apreciados, al no deducir que el acuerdo convencional suscrito el 19 de abril de 1996 entre el Idema y Sintraidema sí tuvo vigor y produjo efectos jurídicos, incluso hasta el 30 de noviembre de 2000; que el Tribunal arribó a la conclusión errada de «que la convención colectiva en comento no tuvo efectos sino hasta 1998»a,l haber aplicado indebidamente las normas denunciadas en el cargo, en especial al artículo 8 º del Decreto 1675 de 1997, normas a las cuales les brindó un efecto jurídico no querido por el legislador; que el citado artículo hizo una salvaguardia especial a favor de los extrabaj adores de Idema, respecto a que «sus beneficios prestacionales se les reconocería y pagaría de conformidad incluso a la citada Convención Colectiva de Trabajo», efecto jurídico que no tuvo en cuenta el sentenciador se segunda instancia. Puntualiza que el juez de apelaciones también incurrió en error al apreciar la Resolución 00589 del 30 de noviembre

de 2000, «en especial loqu e se encuentra visible a folio 15», donde «brilla con gran fulgor demostrativo» que la demandada reconoció efectos a la aludida convención colectiva de

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Radicación n. 57430 º trabajo, pues señaló sin ambages que para el pago de los derechos laborales cont enidos en el acto administrativo se debía aplicar su artículo 116; que al acuerdo convencional «no era dable imputarle como hizo el H. Tribunal una lo vigencia de 1996 a 1998,,, solo pues su lectura cabal es que, no obstante la supresión y liquidación del Idema, se respetarían en lo sucesivo las prerrogativas prestacionales allí previstas, es decir, que la pensión de jubilación de que trata su artículo 98 tuvo vigencia incluso hasta el 30 de noviembre de 2000, fecha en la cual la demandada le liquidó y pagó a la actora sus salarios y prestaciones sociales, en acatamiento a la orden judicial de no solución de continuidad del contrato de trabajo, en el interregno del 16 de octubre de 1997 al 30 de noviembre de 2000. Explica que teniendo. en cuenta que los extremos de la relación laboral de la actora van desde el 22 de noviembre de 1984 al 30 de noviembre de 2000, su antigüedad consolidada fue de 16 años y fracción, lo que aunado al hecho del despido de abril de 1951 injusto y que a folio 22 aparece que el «6 cumplió 50 años de edad», «sin el colegiado debió inferir ningún rescoldo de duda»

que la accionante reunía a cabalidad los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional indexada a los 50 años de edad. VIIC.O NSIDRAECIONES Lo pnmero que debe advertir la Sala, es que no es materia de debate en casación, que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial en el periodo comprendido

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Radicación n. º 57430 entre el 5 de marzo de 1990 y el 30 de noviembre de 2000, esto es, por espacio de 1 O años, 8 meses y 25 días. Lo que discute la censura, en un primer reproche, gira en torno a que la accionante tuvo esa condición también con antelación a ese periodo, es decir, desde el comienzo de la relación laboral que inició el 25 de octubre de 1984, o sea, durante todo el tiempo trabajado en el extinto Idema. Así mismo, la recurrente muestra su inconformidad en la aplicación de la convención colectiva de trabajo 19961998, cuyos efectos en su decir, se extendieron más allá de, la liquidación del Idema que tuvo lugar el 31 de diciembre de 1997 y, por ende, resulta dable concluir que ese estatuto se encontraba vigente para la fecha en que se tuvo por desvinculada laboralmente la accionante que lo fue el 30 de noviembre de 2000, cuyo artículo 98 le otorga el derecho a acceder a la pensión por despido sin justa causa, prestación de estirpe convencional que se causa con el tiempo de servicios y el despido injustificado.

Vista la sentencia del Tribunal, a más de que consideró que la convención colectiva de trabajo 1996-1998 no estaba vigente para la época de la desvinculación definitiva la demandante, negó el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada, pero de cara al tiempo que estimó estuvo la actora como trabajadora oficial ( del 5 de marzo de 1990 al 30 de noviembre de 2000), por cuanto al ubicar a la accionante en la primera hipótesis del artículo 98 de la CCT, si bien reunía las exigencias de la antigüedad en el prestación del servicio, más de 10 años y menos de 15 años,

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14 Radicación n.º 57430 as1 como que su despido fue injustificado, no satisfacía el requisito de la edad que estimó debía cumplirse como un lemento de causación o consolidación del derecho, pues fi arribará a los 60 años tiempo después del retiro definitivo en el año 2021, en la medida que solo tenía 51 años de edad para la fecha de la decisión de segunda instancia. Al analizar o bj etivament e las pruebas, la Sala encuentra lo sigui en te:

1. Resolución 00589 del 30 de noviembre de 2000, expedida por la aquí demandada (f.º 14 a 21), «Por la cual se da cumplimiento a una sentencia judicial». El sentenciador de segunda instancia no pudo apreciar equivocadamente el citado acto administrativo, pues de las motivaciones del fallo impugnado, no se advierte que el colegiado hubiera hecho referencia alguna al misfio; por ende, debió denunciar su falta de valoración.

2. Convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril

de 1996 entre el Idema y el sindicato de base Sintraidema (f' .34 a 94). Su artículo 98 señala: Pensiones en caso de despido injusto: El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de diez (1O ) años y menos de quince (15), continuos discontinuos en el IDEMA, tendrá o derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, desde o la fecha que cumpla esa edad, con posterioridad al despido. Si el despido injusto se produjere, después de quince años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendría derecho a la pensión al cumplimiento de cincuenta (50) años de edad desde o la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada

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Radicación n.º 57430 edad. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente, después de quince (15) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad. En caso de que el trabajador muera en forma accidental, y para este tiempo llevare quince años o más continuos discontinuos con la empresa, sea cual fuere su edad, el IDEMA reconocerá pensión de jubilación equivalente al 75% a los beneficiarios. A su turno, el artículo 138, al referirse a la vigencia del acuerdo convencional, establece: La presente convención colectiva de trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir del primero (1 º) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). La vigencia de la misma

terminará el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), excepto los incrementos salariales, los cuales regirán conforme al artículo 116 de la presente convención, su denuncia se hará de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. Quedan vigentes las normas contempladas en el artículo 480 del C. S. T. El Tribunal antes de pronunciarse sobre el contenido del artículo 98 de la CCT, estableció que como el Idema fue liquidado el 31 de diciembre de 1997 y la convención colectiva celebrada con sus trabajadores tenía vigencia 1996-1998, ésta no se enc ont raba en vigor para cuando terminó el vínculo laboral de la accionante el 30 de noviembre de 2000. Adicionalmente, el ad quem aseveró que la demandante ostentó la calidad de empleada pública desde el 25 de octubre de 1984 hasta el 5 de marzo de 1990 y que a partir de esta última data y hasta el 30 de noviembre de 2000, tuvo la condición de trabajadora oficial, es decir, durante 10 años, 8 meses y 25 días. A la anterior conclusión arribó con fundamento en que el Decreto 3135 de 1968 establece como

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16 Radicación n.º 57430 regla general que las personas que prestan su servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales y excepcionalmente al nos gu actividades de dirección o confianza se desempeñan por quienes tienen la calidad de empleados públicos; que el artículo 36 del Decreto 0391 de 1982, vigente para el

momento de la vinculación de la accionante, incluyó el cargo de coordinador de despensa entre aquellos que son desempeñados por un empleado público; que conforme al Acuerdo 135 del 3 de junio de 1982, eran funciones asignadas a este cargo las de: ic)o ordinar con el director de la dependencia, a la cual está adscrita la despensa, lo relacionado con el personal a su cargo; y iic)oo rdinar y controlar las labores de correcto almacenamiento y ubicación de los productos, peso, se ridad, aseo, presentación interior gu y exterior de la despensa y la adecuada atención al público. Advirtió la colegiatura que posteriormente el Decreto 1516 del 5 de marzo de 1990 aprobó el estatuto interno del Idema, y allí se estableció que esa entidad era una empresa industrial comercial del Estado y quiénes tenían calidad de empleados públicos, lo cual fue modificado posteriormente por el Decreto 207 del 3 de febrero de 1992; que, conforme a esta última normatividad, el cargo que ejerció la actora ni las actividades que desempeñaba le otorgaban la calidad de empleada pública. Explicó que, en consecuencia, la vinculación de la demandante en el cargo de Administradora de despensa, en el año 1984, fue a través de una relación legal y reglamentaria; que tal calidad la ostentó, hasta el 5 de marzo de 1990, data en que se aprobó el estatuto interno de

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Radicación n.º 57430 la entidad y que le dio a partir de ese momento la calidad de trabajadora oficial. Es decir, que la condición de trabajadora oficial la tiene desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de

noviembre de 2000, fecha de su desvinculación definitiva. Ahora, el fallador de alzada también señaló que de poderse extender los efectos de la convención colectiva de trabajo, en el caso en particular, hasta la fecha del retiro definitivo de la trabajadora demandante (año 2000), con respecto al artículo 98 de la CCT, expuso que éste contempla dos posibilidades para acceder a la pensión, la primera, el trabajador oficial que sea despedido sin justa causa después de haber laborado « O más de 1 años y menos de 15 años o tendrá derecho a la continuos discontinuos en el IDEMA» pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene 60 años de edad o desde la fecha que cumpla esa edad, y la segunda, si cuenta con 15 años o más de servicios 50 «tendrá derecho a la pensión al cumplir años o de edad desde la fecha del despido, si para entonces tiene que la actora al haber prestado cumplida la expresada edad»; sus servicios como trabajadora oficial por un lapso de 10 años, 8 meses y 25 días, en principio, estaría cobijada por la primera posibilidad para acceder a la pensión convencional, esto es, haber trabajado al servicio del Idema 10 años y menos de 15 continuos o discontinuos. Sin embargo, el Tribunal advirtió que la aludida prerrogativa además exige 60 para «e l cumplimiento de años» tener derecho a la pensión solicitada, situación que no se presenta en el pues según consta en la cédula de sub lite, SCLAJPT-1V0. 00 18 4'ó Radicanc.ºi 5 ó7n4 30

ciudadanía (f.º 23) la actora en la actualidad cuenta con 51 años de edad, razón por la cual mal podría concederse dicha prestación al no acreditarse la totalidad de los requisitos. De lo antes reseñado, la Sala encuentra lo siguiente: l. Respecto a la calidad de trabajadora oficial de la demandante que ostentó solo desde el 5 de marzo de 1990 hasta el 30 de noviembre de 2000, este puntual aspecto se mantiene inmodificable; toda vez que el soporte argumentativo del Tribunal para arribar a esa conclusión, frente a la naturaleza del cargo desempeñado de «Administradora de Despensa 1 » para el primer tramo de la relación laboral entre el 22 de noviembre de 1984 y el 5 de marzo de 1990, que según la normatividad vigente para la época, correspondía a una empleada pública y sobre lo cual el censor construyó los errores fácticos

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