CSJ - SL4109-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4109-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4109-2019 Radicación n. 72477 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO ANTONIO RAMÍREZ CARTAGENA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Francisco Antonio Ramírez Cartagena instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, le es aplicable el
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Radicancº.7i 2ó74n7 Decreto 7 58 de 1990 y que causó el derecho a la pensión de vejez desde el 28 de mayo de 2012. Como consecuencia de lo anterior, se condene al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 28 de mayo de 2013, fecha para la cual tenía cumplidos 60 años de edad y contaba con más de 1000 semanas cotizadas; las mesadas
retroactivas y las adicionales, los intereses moratorias y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones, indicó que nació el d 28 e mayo de 1952; que se afilió a la Administradora de Colombiana de Pensiones Colpensiones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 41 años y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas, «aunqulea historliaab oreaxlp edidpao rl a entidad demandardeafl evjaar ipoesr ioddoecs o tizaceinóc ne r(oO ), sumadeos topse riod[.o. ]s. c, u entcao n las7 50s emanas exigipdoares s tAec tLoe gislativo». Sostuvo que pidió el reconocimiento de la pensión de vejez el día 7 de junio de 2012, la cual le fue negada a través de Resolución GNR 233117 del 13 de septiembre de 2013, argumentándose que no contaba con 750 semanas al 25 de julio de 2005, decisión contra la que no interpuso recurso alguno. Agregó que en la actualidad tiene más de 1000 semanas cotizadas para los riesgos de invalidez, vej ez y muerte (f.º 1 a 5).
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Radicación n. 724 77 º Colpensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, pues señaló que no es viable el reconocimiento de la prestación, dfido que no cumple con los requisitos para
la pensión de vejez. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación del actor, que contaba con más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la reclamación elevada y la negativa dada a través de resolución; frente a los restantes, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló las excepciones inexistencia de la obligación por ausencia de uno de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de vejez, petición de lo no debido, «inescindibilidad de la norma - intereses moratorias», buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.º 29 a 43). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de enero de 2015, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (f.º 7 5 a 77). 11S1E.N TENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la parte actora, a través de providencia del 7 de mayo de 2015 confirmó la decisión de primera instancia. 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 72477 En lo que interesa el recurso extraordinario, el juez de alzada señaló que le correspondía definir si era procedente tener en cuenta los periodos que se reportan con mora por los empleadores en la historia laboral, para otorgar la
pensión de vejez. Estimó que tendría en cuenta los documentos allegados a folios 8 a 18 y 48 a 55, correspondientes a la historia laboral del demandante, así como la certificación expedida por el señor Juan Guillermo Naranjo, empleador del actor (f.º 69). Dij o que si bien se ha admitido que para calcular las semanas para la pensión de vejez deben ser tenidos en cuenta los tiempos en que se evidencia la mora del empleador, para lo cual citó lo expuesto en providencia CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 41213, segun la cual las administradoras tienen el deber de gestionar el recaudo de los aportes en mora, por lo que el equilibrio financiero no puede utilizarse en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber de causar la cotización mediante la prestación de sus servicios; no obstante, la historia laboral del demandante no permitía contabilizar el tiempo que se reporta con mora de los empleadores, para lo cual sustentó: Ene la ño1 995m arzyo a breills eñoNro eAln toncioot ipzoóre l trabaj5a2dd oíra Esn.m ayos eo bsercvoam eom pleadoaJr ueasn Jaramiqluleao p or9t dóí aysa N oeAln ton3i0od íaPsa.r eal m es dej uniaop areccoem eom pleaedlos re ñoJru aJna ramiylc loot iza pore lt rabaj3a0dd oíra Ssi.en m bargdoe,s dees tmee sy h asteal mesd es eptiemdbe1r 9e9 y9d uranetseti en terrseegr neop ortan
como otreomsp leadoress,o nP:a real m esd ej uleilos eñoJru an Jaramiqlulioec no ti2z3da í apsa;r ealm esd es eptiemEbsrceo bar Giralcdoat i2z0ód íays J orgMea riCoe bal1l3op;sa real m esd e
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Radicación n.º 72477 octubErsec obGairr alcdoat iz8ó d íays J orgMea riCoe ball3o0s; enn oviembJroer gMea riCoe ballcoost i1z9ód íacso nn ovedadde retiro. 1996e:n tfreeb reyrd oi ciemeblsr eeñ oCra rlAolsc idMeess ac otizó 300d ías. 1997E:n e nereols eñoOrm arD aríar epor1t daí ay retiPraar.a septiemyb orcet uberles eñoOrs eaIrv áHne mándeazp orta5 2 díasP.a ran oviembJroes éI váHne mándeczo ti8z daí asV,í ctor Espino7s ay JuanG uille6r. mEon diciemJburaen G uillermo coti3z0ad ías. Ene la ñod e1 998e ntreen eryo a gostsoer epormtoar ad eJ uan y Guillepramrola;o mse sedse s eptiemborcet uberlse e ñoCra rlos y Mesar epor4t3da í asJ uanG uillemromroae ne lp agdoe a portes.
Parlao mse sedse n oviembyr dei ciemlborssee ñorCeasr lMoess a yJ uanG uilleMromroar eportmaonr a. 1999E:n e nersoe i ndiqcuae e lp agoq uer ealiSzaaúE l. M arísne y y imputaa p erioadnot erioern c uantao C arloMse sa Juan Guillesremr oe pormtoar aP.a rfae brermoa,r zyo abriSla úEl. Marícno ti4z7 ó d íay ss ei ndiqcuae h aym orad eC arlMoess ay y JuanG uillerDmeos.d ee lm es de mayo hasteal m es de septiemsberr ee pormtoar ad e CarloMse say JuanG uillermo (subraya la Sala). Indicó que no obstante la mora por parte dele mpleador Juan Guilelrmo Naranjo, en respuesta al oficio librado por el fa laldor de primer grado, aquelc ertificó que ela ctor solo estuvo vinculado del2 4 de noviembre de 1997 al1 de enero de 1998, según consta a folio 69. Por lo anterior, expresó que no existía claridad a quien prestó sus servicios ela ctor y si se generó la obligación delp ago de aportes y, por ende, si hubo omisión dele mpleador que se pudiera tener en cuenta para la contabilización de las semanas para la pensión de vejez. Concluyó que luego dele studio que realizó «riguroso» de la historia laboral, le asistió razón ala q uaa ln egar la pensión de vejez. 5
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, frente a los cuales la parte demandada presentó oposición.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por ser violatoria de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 13 del Decreto 1161 de 1994.
En sustento de su acusac1on aduce que las administradoras de fondos de pensiones tienen el deber de adelantar las acciones de cobro cuando constaten que algún empleador se encuentre en mora de realizar las cotizaciones al sistema de pensiones. Para el efecto, sostiene que la entidad demandada certifica que existen periodos en mora,
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Radicación n. º 724 77 pese a lo cual no llevó a cabo las acciones de cobro dentro de los tres meses siguientes. Arguye que si el Colegiado hubiera aplicado las normas denunciadas, hubiera concluido que existió una omisión de la entidad demandada de iniciar el cobro de esas cotizaciones, la cual lo perjudicó, sin que exista norma alguna que imponga la obligación al fondo de verificar si existió relación laboral, ya que si no hay novedad de retiro se
presume que el nexo subordinado está vigente. Apoya su postura en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, según la cual las administradoras tienen el deber de cobrar a los empleadores las cotizaciones que no hayan sido satisfechas y si bien la obligación de pago está radicada en cabeza del empleador, antes de trasladar las consecuencias de ese incumplimiento al afiliado, debe examinarse si las administradoras cumplieron con sus obligaciones. VIIR.É PLICA La parte demandada para oponerse al cargo aduce que como el cargo está dirigido por la vía directa parte de la aceptación de la principal conclusión fáctica del juez de apelación, esto es, que el actor no logró demostrar haber laborado para los empleadores, lo que implica que la Corte 7 SCLAJPT-V1.D0O Radicación n. º 724 77 no puede analizar de fondo el asunto jurídico debatido. VIIIC.O NSIDERACIONES En esencia, la censura le endilga al Tribunal desde el punto de vista jurídico, no haber aplicado el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que le impone a las administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento del empleador del deber de pagar las cotizaciones. En ese sentido, sostiene que el Colegiado infringió las normas que regulan la mora del empleador y las que le imponen determinadas obligaciones a las administradoras, sin que sea dable exigir al fondo que verifique la existencia de la relación laboral, pues estima que si no existió novedad de retiro se presume que el nexo laboral
está vigente. De entrada, la Salé;\ advierte que el Colegiado no cometió el yerro endilgado, dado que en ningún momento desconoció el contenido de las normas denunciadas, ni el deber de las administradoras del cobro de los aportes pensionales que se encuentren en mora; tampoco pasó por alto que en caso de incumplimiento de esta obligación era viable contabilizar las semanas adeudadas por el empleador para efectos de determinar si se completó la densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez. En efecto, el Tribunal en la providencia recurrida puntualizó que para calcular las semanas para la pensión de vejez debían ser tenidos en cuenta los tiempos en que se SCLAJPT-10 V.00 8 l Radicación n. 724 77 º evidencia mora del empleador, dado que las administradoras tienen el deber de gestionar el recaudo de los aportes adeudados, sin que sea dable acudir al equilibrio financiero en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber de causar la cotización mediante la prestación de sus servicios, para lo que citó lo expuesto por esta Corporación en providencia CSJ SL, 14 may. 2014, rad. 41213. Así las cosas, se descarta el yerro jurídico endilgado por la censura, pues lo que en verdad ocurrió fue que, al revisar las pruebas del proceso, en particular la historia laboral del actor y la certificación de trabajo expedida por Juan Guillermo Naranjo, encontró que no era posible contabilizar el tiempo en el que aparecía mora de los empleadores, por lo que precisó que en la historia laboral existían periodos en
que se advertían cotizaciones de un empleador y a la vez mora patronal de otros y lapsos de tiempo en que se reportaba deuda de varios empleadores a la vez, así como que la certificación emitida por uno de ellos (Juan Guillermo Naranjo) daba cuenta que el accionante solo estuvo vinculado del 24 de noviembre de 1997 al 1 de enero de 1998, esto es, por un interregno diferente al que aparecía en el reporte de semanas cotizadas. Por lo anterior, el Colegiado concluyó que no existía claridad sobre si el actor prestó serv1c1os, a quien los prestó y si se generó la obligación del pago de aportes y, por ende, si hubo omisión de los empleadores que se pudieran tener en cuenta para la contabilización de las semanas para la pensión de vejez.
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Radicación n. º 724 77 Por lo demás, tal conclusión estuvo fundamentada en razones serias y razonables, pues el Tribunal explicó por qué las pruebas del proceso no le daban certeza o convicción sobre que en verdad existiera un nexo laboral del cual se derivara la obligación de realizar cotizaciones y, por ende, la viabilidad de incluir tales periodos en la sumatoria para la pensión de vejez. Ahora bien, en cuanto a que para dar efectos a las consecuencias de la mora del empleador ante el incumplimiento del deber de la administradora, no era necesario verificar la existencia del contrato de trabajo, pues en criterio del recurrente al no existir novedad de retiro debe presumirse que el nexo laboral está vigente, esta Corporación estima que no le asiste razón porque la mora del empleador
debe estar soportada en tiempos de servicios efectivamente laborados, a fin de evitar la concesión de pensiones a las que no se tiene derecho. De ahí que, ante la existencia de una duda razonable respecto a la existencia o vigencia de los contratos de trabajo, el fallador en el ámbito fáctico concluyó que no existía certeza sobre a favor de quien prestó servicios el actor ni de quien era su empleador en razón de las inconsistencias halladas, le asistió razón al resolver no contabilizar los periodos reportados en mora. En ese sentido, se reitera, ningún yerro jurídico se le pueden endilgar al ad quem al abstenerse de contabilizar los periodos reportados como mora patronal y, por ende, no
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10 Radicación n.º 72477 sumarlos para efecto de la pensión de veJez, pues las múltiples inconsistencias que encontró en las pruebas (varios empleadores en mora por los mismos periodos de tiempo y diferencias entre los periodos en mora y la certificación laboral expedida por el empleador Juan Guillermo Naranjo Aristizábal), le generaron dudas serias y razonadas frente a la existencia de las relaciones laborales, presupuesto este necesario para causar la cotización y, por ende, otorgar la consecuencia jurídica de la mora del empleador. Por lo expuesto, al no advertirse la comisión de yerros de estirpe jurídico, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 26 del CST, en relación con el parágrafo 1 del artículo 18 de
la Ley 100 de 1993. Señala que la violación denunciada fue producto de los siguientes errores de hecho: Nod arp odre mostreasdtoá,n dqoulea ,e mpleadNoOrEeLs los ANTONCIÓOR DOBEAS COByAC RA RLOMSE SAr epormtoarna s ene lp agdoec otizaecnip oennesasif óanv doerdl e mandante. Darp ord emostsriaends ot aqruleoe ,ld emandannott een ía vínclualboo croanll oss eñorNeOsE LA NTONICOÓ RDOBA ESCOBAyR C ARLOMSE SAe nl osp erioqduoeas p arecen relacieonnl aahd ios tloarbioaor barla anf toel i8o as 1 9d el
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Radicación n. º 724 77 plenario. No dar por demostrado, estándola, que con las moras reportadas en la historia laboral, el demandante contaba con las semanas requeridas para la conservación del régimen de transición y con las semanas mínimas previstas en la norma a él aplicable para acceder a una pensión de vejez. Indica que los anteriores errores son producto de la errada valoración de la historia laboral expedida por º Colpensiones (f. 8 a 19). En la demostración del cargo, luego de citar los artículos 26 del CST y 18 de la Ley 100 de 1993 y de recordar los argumentos que fundamentaron la decisión controvertida, consideró que si bien el Colegiado no lo indicó expresamente, la falta de certeza sobre la totalidad del periodo de mora se debió, al parecer, a que en el mismo año
se reportó vinculación con dos empleadores, hecho que no puede desvirtuar las moras que aparecen certificadas en la historia laboral. Dice que cumplió con su deber de demostrar las fechas en que los empleadores no pagaron los aportes, según la historia laboral allegada a folios 8 a 19, a la que inexplicablemente no les dio validez a unos periodos de mora certificados por Colpensiones y en su defecto exige una prueba que la ley no establece. Arguye que «no existe disposición que contemple una que establezca que para que un juez le hipótneosrimsa tiva» pueda dar validez al contenido de una historia laboral, previamente debe demostrar a través de otro documento la
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Radicación n.º 72477 existencia de una relación laboral.
X. RÉPLICA La demandada sostiene que el cargo carece de la técnica requerida, pues no se incluyó en la proposición jurídica una norma de carácter sustancial y, además, se controvierte la validez de una historia laboral, lo cual debió hacerse por el sendero directo.
XI. CONSIEDRACIONES Pese a que el cargo no es un modelo a seguir, pues si bien se dirige por la vía indirecta, se denuncian errores de hecho y se indican las pruebas denunciadas, en la demostración del cargo, además de hacerse alusión a que en el reporte de cotizaciones aparecen las fechas o periodos en que los empleadores no cancelaron los aportes, a la vez se aduce que se le restó validez a dicha prueba.
Sobre este último tópico, se aclara a la censura que, si
consideraba que el Tribunal le restó validez a la historia laboral expedida por Colpensiones, debió dirigir el ataque por la vía directa en la medida que ese sendero es el adecuado para discutir la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas En efecto sobre el particular, esta Corte en providencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 35107, al analizar el tema señaló: 13
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Radicanc.i7ºó2 n4 77 Alr epsectrceou erlda.aC orteu,n av ezm ásl,oa doctreinna do rleaccioólnnaa duccaipoórnt,a cviadóleniyz,d ecredtepo r uebas, deq uel av íaad ecupaadara o irentealar t aqeusel ad irecta, poqruee ne stocsa sonsos et radteae steacbelerr rodree s valaocripórno boiarats inloav ioladceli oópsrn e pcteolse gaqluees gobieernsaanss i tuacpirooecnselaset sa,cl o msoed jeós etnado, eneto rtrporso nncuiamieennlt aso esen,nt cdiea7 def ebredreo 2001r,a idcac1i45ó3n8 r,e iteernla addsae 1 3d ej uldie2o 0 0,6 raidcac2i5ó77n,1 y 2 6d en ovieedm eb2 r080,r adica3c4i41ó8 n [... ] Ahora, previo a definir si el juez de alzada incurrió en los yerros fácticos que se le endilgan, debe recordarse que el
error de hecho se presenta cuando el «sentenchiaacddeeo cri r o alm edipor obaitoao glroq ueo stensiblneomi enndtiecl ae o nieglaae videncqiuaet ienec,u anddoej ad ea preciayr lo, porc ualqau dieee rsomse diodsap ord emotsraduon h echo o sine stlaor, no lod a pord emotsradeos tánldao,c on incidednece isaey erreon l al esyu stanqcuieda ele sem odo (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043), así como resulitfnar ingida» que quien pretenda la casación del fallo deb e demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos «debereánnd eezrrase a demotsraqru ee ld esarctifuoe e gararfald,e m odqo ues ei mpongaal am entsein ecesiddea d o, cojnetruas,s upos1cwnreasz,no amientose n geenral, intperretacidoen elsap ruebqau em edianrtaec wc1nws permitifnaenr iarl gdoi stian ltoqo u ee ns ím imsa dem anear evidenetlel aac redistianq, u ep aar elliomp otreq uel o o de ahí ha conjeturreasduol mtáes menosra znoabel)),
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º considerado que tal yerro solo puede tenerse como el que «brilalloaj o » (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552). Al revisar los fundamentos de la decisión del Tribunal, la Corte advierte que no desconoció desde lo fáctico que en la historia laboral aparecía mora por parte del señor Carlos Mesa, pues frente a este precisó que aparecía en deuda en el pago de las cotizaciones en noviembre y diciembre de 1998, y desde febrero hasta septiembre de 1999, periodos en los cuales también aparecía mora del empleador Juan Guillermo Mora. En efecto, el Colegiado refirió expresamente que: En el año de 1 998 f...] p arlao mse sedse septmibreey octubree l señorC arlosM esar eptoar 43 díasy JuanG uillermo morae n elp agod ea por.t Peasralo sm esedse n ovimebrey dicimebre loss eñoreCsa rlosM esay JuanG ulilermo Morar eportan mor»;a respecto del año 1999 precisó que estos dos empleadores reportan deuda, dado que «parfaeb re,r moarzo y abriSlaú lE . Marin coti4z 7ó d íasy sei dnicaq ueh ay mora deC arlMoess ay JuanG ulilermo» y «desdee l mesd em ayoy hastealm esd es eptmibrees er epormtoar ade C arlosM esay JuanG uilmloe». r Así las cosas, es claro que desde el ámbito fáctico el Tribunal no pasó por alto que en la historia laboral de
Colpensiones aparecía un lapso con supuesta mora patronal de Carlos Mesa, solo que luego de realizar el examen de las pruebas del proceso y valorarlas, consideró que no era posible contabilizar ese tiempo reportado como de mora, en
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Radicación n. º 724 77 la medida que no tenía certeza sobre a quién realmente el actor le prestó los servicios y, por ende, si la cotización se causó y si existía obligación del pago de los aportes. En cuanto al empleador Noel Antonio Córdoba Escobar, la Corte encuentra que según la historia laboral aparece en el periodo de junio de 1995 a julio de 1999 la anotación «su empleapdroers ednetuadp ao rn op ago(f.º» 1 4 a 16); sin embargo, si bien el Tribunal no se refirió expresamente a los periodos en mora de dicha persona natural, lo cierto es que ello por sí solo no constituye la comisión de un yerro de naturaleza fáctica con la naturaleza de ostensible y protuberante, menos aún que lleve a la casación del fallo del fallo recurrido. Se afirma lo anterior por cuanto la razón primordial del Tribunal para no tener en cuenta ninguna de las semanas reportadas en mora respecto de los diversos empleadores consistió en que por los mismos periodos de tiempo aparecían varias personas como morosas desde junio de 1995 y hasta septiembre de 1999; de lo anterior concluyó que no existía claridad sobre si el demandante prestó servicios a quienes aparecían como empleadores y si se generó la obligación del pago de aportes a pensión, circunstancias que justamente fueron las que le hicieron echar de menos la
prueba que le diera certeza y despejara las dudas sobre este tópico. Así las cosas, si bien en el fallo recurrido no se hizo alusión expresa a los periodos en mora de Noel Antonio
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Radicación n. º 724 77 Córdoba Escobar, ello no configu ra un yerro fáctico ostensible que dé lugar al quebrantamiento del fallo en la medida que no afecta la conclusión fáctica a la que arribó a partir de la prueba referida, según la cual, en la historia laboral aparecía mora en el pago de aportes a pensión por parte de diversos empleaiiores por los mismos lapsos temporales y, que llevó a que, finalmente, ante la duda respecto de que las mismas estuvieran originadas en verdaderas relaciones laborales determinara que no era viable la sumatoria de esas semanas para la pensión de vejez. Además, la Corte recuerda que los operadores judiciales tienen la potestad de apreciar libremente las pruebas, para lo cual deben inspirarse en los principios que orientan la sana crítica (artículo 61 del CPTSS), resultando inmodificable la valoración probatoria del Tribunal «mieranste llnaol ol lvee a decir dcionrat lae videncdieal ohse chose nl afo rma como fueronp robadose ne lp roce»s (oCSJ SL4514-2017). De ahí que, en sede de casac1on, únicamente es viable el quebrantamiento del fallo cuando se incurra en errores manifiestos de hecho, que resulten trascendentes en la decisión, en los que no incurrió el fallador al analizar las
pruebas mencionadas. En todo caso, de cara al argu mento del censor según el cual con la sola historia laboral que da cuenta de mora patronal es suficiente, sin que se requiera la acreditación de vínculo laboral, la Corte estima pertinente aclarar que la afiliación al sistema por sí sola no demuestra la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que la afiliación a la
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Radicación n. º 724 77 aquelnloac olnelav,e np nnc1,pl 1ae0 xistednecu inaa relalcaibóonar m aeln,o qsu ee xisptraune bcaotsnu ndentes quea slío a credoi ctoernr obSoorbernee.lp articuelna r senteCnSJcS iLa1, 5 m ar2. 01,1r a.d3 70,6s 7eñl:aó Enc uanat loo dso cumendtefo olsi o2s a 6 declu ade1rn,oq ue contielnoepsne rioddeoa sfil iacailór ngé imedne p ensiso,n e epsecíficameanlIt nset ittodu eS egurSoosc iadleealsc t,od rebe rieterlaaCr o rtSeup remdae J usticqiuaed ichian spccriiónno ipmlipceasr é l ac elaecbirdóenu nc ontrdaett roaj bopa,o lroq uneo constiptlueynpear uepbaara a cerditqauree lp romodteollri tigio estuvvion culcaodmoot rajbaadoyr m uchmoe noqsu ep restó
efectivalmoessne trev ihcaisoutsna ad etermifencahdaa. Ene sdai recectsiaCó onr porahcaip órne ciqsuaeed lo simp«lrepeo rten»o, da cuentdae q ue elt rajbdaaor eeftcivamheanytpaer setasduoss e vrciiso,d ea hqíue para cotnabilliazsas rme anasr eporteand maosr ad eu n empleacduoarnl daoe ntiddeas deu gridsacodi anloe ejrció accisod nece ob,re osn ecersiaaoc redqiuteea nre slea spo exisutnci noót radteto r ajbooa ,e no rtsot érnmosiq,u ea quel etsaboab ligaa edfoe ctduiacrh caositz caiosn peorqueel trajbdaaoprr seteóef citvaemntseu ss ercvisio.A slío r eiteró laC orrteec ienteenmp ernotvei dCeSnJc SiL3a4 9-02109a l señalar: Tapmocloea sisrtzaeó na lai pmugnanctuea nadfior mqau e« si existeil"ó rp eortdeed" í alsa baodroesn e lp eiroddoes petieem br de1 998a s petieemd be1r 999,i pmliqcuaee ls erivcsií soe p rest,ó » todav ezq uee stCao proracihóan m aniefstadqou ep aar contialbilzaassre manrapeso tradaesnm oar deu ne mplea,d or cuanldaeo n tiddeas de gurisdoacdni oae lej criaóc ciodnece osrb o,
esn ecesaarciroe dqiuteae nre sel apos extisiuón c otnradteo traob aeino trtoésr miqnuoeas q,eu le staobblai gaade oef ctuar o, dichcaost izacpioroqenue elts r abaipardeossrter óv icdiuorsa nte elm ism(oC SSJL 3 4720,2 2j ul.2 008,C SJS L7630-12,4C SJ
SL140922-061,C SJS L73072-071, CSJS L15662-071, CSJ
SL903240-71, CSJ SL128002-071, CSJ SLllS-2018, CSJ
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Radicación n.º 72477
SL1624-2018,C SJ SL1691-2019 yC SJ SL3055-2019).
(Resalta laS ala) Precistaeem nel nap orvidenCScJi SLa3 707-2017,l aSa lian d: icó Ahorbai ene,n c uanto a lasa legacidoenlce esn sor rfeeretensa l ar esponsaebnic laisddoeam do rean e lp ago dea potersa las egurisdoacdic aumlp,l ree corqduaelr a Cotree ns etenncCiSaJ SL,2 2 ju.l 2008,r a. d34270,v arió suju rispruyde estanbclieaq cuiceóua ndsoep resteed nicha stiuaciyó ne,sto impiedlaa c ceas loa psr etascionseis , adeámsm ediión cumpltoid meil eaan dmitnriasdoernae l debelre gqauleti endeec oob,re sa e staú ltimaa q uileen
incumeblep agdoe l asm ismaas l oasfi liadossu s o benficeiar. ios PrecliasCo ótr ep arealc asdoel oasfil iadeoncs o ndidcei ón trajbaadordeesp entdeiseq,nu es ih anc umplicdoone l debqeurl ee ass tiefs retena l as egurisdoacddi eap lr etasr els erviyc aisoíc ausalra c otizacinóopn u,e desna lir pejurdicaedlolso ssu sb enficeiarpioorsl ,am ordae l o empleaedneo lpr a gdoel oasp otersy q uaen tesd etr asladar aé ste( si) lcacso nsecudeene csifaaa tlas, r estaum lenetesr vefriciasri l aa dmitnriasdodreap ensiocnumepsl cioóen l debdeerc oob.r Enc onsonacnolcnoai nate ridoerb,se eñ alarqsuene o o brdae tnro deelx peditee pnruebad evlí unlcol abocroanpl o tesriorai dad diciedmeb1 r99e8, c uandsoe e videlnacn ioav eddaerd te iryo, cotrnarail ooq uaefi rmae lc ensloasr o,la fail iacail óasn e guridad socinaopl ur ebal ar elacliaóbno ar amle,n oqsu eex itsano tros medidoesc onvicqcuieló aan c rteednip,u elsa h itosrilaa boral únicatmee dna cuenta del asc otizacioanntee lsa e ntidad accio. nada De acuerdo con lo anterior, es claro que con la simple
historia laboral denunciada como mal apreciada no se evidenciaba la existencia de los vínculos laborales entre el actor y los empleadores allí referidos que echó de menos el Tribunal, de los cuales se pudiera derivar que aquel cumplió con su deber frente a la seguridad social de prestar sus servicios y causar la cotización, para con ello darle aplicación a la consecuencia prevista ante la mora de los empleadores en el pago de los aportes al sistema de pensiones. 19
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Radicación n. º 724 77 En consecuencia, al no demostrarse la comisión de los yerros fácticos endilgados, el cargo no prospera. Por lo expuesto, no se casará la decisión recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conf arme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de mayo de 2015, dentro del proceso iniciado por FRANCISCO ANTONIO
RAMÍREZ CARTAGENA contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Las costas como se indicó en la parte motiva.
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20 Radicación n. 724 77 º Notuiefís,qep ubuleís,qe cúmplya sdee vuélevla se expediaeltn rtieb udneoa lre ing.
2;2 , -= E M I L B I E O LT RA N Q U I T EN R O
DOLYLAMPA ANGOV
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