CSJ - SL411-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL411-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
fi RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asacLiaóbno ral SadleaD esconNu:e4 s tlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL411-2018 Radicación n.º 53655 Acta n.º003 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO TINJACÁ AGUDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra el MUNICIPIO DE
TOCANCIPÁ.
I. ANTECEDENTES Marco Antonio Tinjacá Agudo, llamó juicio al municipio de Tocancipá, para que fuera reintegrado al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, y que en consecuencia se le cancelaran todos los derechos laborales y prestacionales adeudados, desde que se produjo el retiro hasta que se materializara el reintegro. De manera SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 53665 subsidiaria, solicitó la indemnización plena por los daños materiales y morales causados con ocasión del despido; la º indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949; la indexación de las condenas y las costas procesales.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la entidad demandada, en calidad de trabajador oficial, desde el 5 de junio de 1991, hasta el 31 de julio de 2008; que el
último cargo que ocupó fue el de Fontanero, en el cual devengaba un salario mensual de un millón setenta y nueve º mil pesos ($1.079.000); que en cumplimiento del Acuerdo n. 002 . de 2008, proferido por el Concejo Municipal de Tocancipá, se constituyó la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. ESP, cuyo mayor accionista era el Municipio de Tocancipá; que a través del Decreto 046 del 9 de julio de 2008, se suprimió la Oficina de Servicios Públicos de la Alcaldía Municipal de Tocancipá; que mediante el Decreto municipal 047 del 9 de julio de 2008, se suprimió su cargo; lo que fue notificado el día 25 de julio del año 2008, mediante oficio n. º AMT316; que el Alcalde de Tocancipá no cumplió con el requisito de dar un aviso previo a los trabajadores º despedidos, en los términos del ordinal 3 del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 y del literal f) del artículo 4 7 del mismo Decreto; que el Ente Territorial omitió el reconocimiento de la indemnización de perJu1c1os al demandante, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos del vínculo laboral del demandante, el cargo
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Radicación n. º 53665 desempeñado por éste y el último salario devengado, as1
como la constitución de la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá S.A. E.S.P. Aceptó que la relación laboral terminó de forma unilateral y sin justa causa. Afirmó, que le reconoc10 al demandant e la indemnización de perJu1c1os por la decisión adoptada, tomando como base el artículo 5 del Decreto 2127 de 1945, tal como constaba en la Resolución número 295 del •1 de septiembre de 2008. En su defensa, propuso las excepciones denominadas cobro de lo no debido, pago, inexistencia de suspensión del contrato de trabajo, declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978; acuerdo entre las partes y prescripción de la acción de reintegro.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia del 25 de octubre de 2010, resolvió: PRIMERO: Declarar: a) No probados los hechos soporte de las excepciones de pago, prescripción de la acción de reintegro e imposibilidad jurídicapara reintegrar al trabajador, y; b) Probados parcialmente los hechos soporte de las excepciones de cobro de lo no debido y declaratoria de nulidad referente a la aplicación del artículo 37 del decreto reglamentario número 1469 de 1978 para el cado (sic) de los empleados oficiales en consecuencia: niega las pretensiones declarativas 3 y condenatorias principales.
SEGUNDO: Declarar que entre el Municipio de Tocancipá Cundinamarca como empleador y Marco Antonio Tinjacá Agudo
como trabajador oficial existió un contrato de trabajo entre 5d e 3 SCLAJPT·lO V.DO Radicación n. º 53665 junio de 1991 y 31 de julio de 2008 con una remuneración mensual de $1.079.000 que terminó por decisión unilateral sin justa causa por parle del empleador.
TERCEROC: on denar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a Marco Antonio Tinjacá Agudo: l. $13.976.969 por concepto de indemnización de perjuicios por terminación unilateral del contrato sin justa causa por concepto de salarios insolutos, y; 2. $1.620.299 por concepto de indexación causada a 201 O.
CUARTO: Condenar al Municipio de Tocancipá Cundinamarca a pagar a Marco Antonio Tinjacá Agudo, las costas de este proceso.
Liquídense. f..] .. 11. 1SENTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver la apelación interpuesta por ambas partes, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, revocó la sentencia y en su lugar, absolvió al Ente Territorial, de las pretensiones de la demanda. Dijo, que el hecho de que el trabajador debiera demostrar los perjuicios materiales que ocasiona la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo, no se consideraba como una carga excesiva e injustificada, porque se trataba de la aplicación del artículo 177 del C.P.C, en cuanto imponía a la parte que pretendía beneficiarse de determinada consecuencia jurídica, la carga de demostrar los
supuestos de hechos que establecía la respectiva norma. Igualmente, dio por demostrado que la entidad demandada pagó los salarios que faltaban para completarse el plazo presuntivo del contrato con el trabajador oficial y que
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Radicación n. º 53665 dicha indemnización se en con traba ajustada a las normas legales. Concluyó que el demandante no acreditó los perjuicios aducidos y enfatizó que no bastaba con alegarlos o solicitarlos, toda vez que los mismos no se presumen, ni se producen automáticamente por la terminación del contrato de trabajo, por lo que se hacía necesaria su demostración. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró que la coexistencia de dos estatutos laborales, uno que re laba las relaciones individuales de los trabajadores gu particulares y otro que lo hacía respecto a los estatales, estaba ampliamente reconocida en la tradición jurídica nacional, pero que ello no implicaba que fuera posible aplicar los beneficios de uno de esos sectores, al otro. Manifestó, que no existía ninguna razón para dejar de aplicar al demandante, el sistema de indemnización establecido en el Decreto 2127 de 1945, artículo 51 y en su lugar aplicar el del artículo 64 del CST, pues ello supondría una extensión inapropiada del principio de i aldad, que se gu convertiría en un i alitarismo a todo trance. gu IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque parcialmente la sentencia del a qua, confirmando la condena impuesta a la entidad demandada, en lo referente al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por el despido sin justa causa; condenándola, además, a reconocerle y pagarle la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de
º 1949. Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado y será resuelto a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, al no permitir aplicar por analogía la tabla indemnizatoria_ contenida en el artículo 64 del CST, los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución política, los Convenios 100 de 1951 y 158 de 1982 de la OIT y la Convención de Viena.
En la demostración del cargo indicó que, la interpretación errónea del Tribunal, se dio al no permitir una interpretación analógica de la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 64 del CST, en relación con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, desconociendo flagrantemente los
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Radicación n. º 53665 artículos 11, 25 y 53 del CN, los Convenios 100 de 1951 y 158 de 1982 de la OIT y la Convención de Viena.
Arguyó, que el trabajador oficial a quien se le dio por terminado injustamente el contrato de trabajo, estaba relevado de la obligación probatoria tendiente a probar los perJu1c1os, en razón de los principios de favorabilidad e in dubipor oo perario. Afirmó, que la colegiatura debió apartarse del precedente jurisprudencia! de la Corte Suprema de Justicia, según el cual, «.[]..n adsae o pondee sdleu egaoq ,u ea,d emás, tengdae recah roe clamianrd emnizapcoirló onsp erjuicios materiya mloersa lqeusel ar uptudresa u c ontrlaeot coa sione; máse stodse ber(ás ipcr)o bary ldoest ermincaornlfoosra mle derecchoom úpno cru andeol lnooss ed erivnaenc esariamente habida devlí ncucloon tracptouraqlnu oes ond es ue sencia», consideración que esa jurisprudencia solo cumplía una función auxiliar y resultaba perjudicial que dicha postura permaneciera inalterable (citó sentencia CC T-321998). Consideró que, si el Tribunal tenía dudas sobre los perjuicios que el municipio demandado le causó al actor con la terminación unilateral de la relación laboral, debió decretar pruebas de oficio que permitieran probar los perjuicios que afirmó haber sufrido. Insistió en que, el CST era posterior a la expedición del Decreto 2127 de 1945, y disponía su aplicación a los trabajadores oficiales del Estado, por lo que no era
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descabellado que su artículo 64 fuera aplicado a las relaciones laborales de los trabajadores oficiales. Respecto de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, aceptó que no era automática. puesto que debía ser valorada concretamente por el juez de conocimiento; sin embargo, afirmó que la «MALA FE» se debía presumir, máxime de una entidad pública que había negado un derecho laboral.
VI. IREPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo, por considerar que el Tribunal no cometió yerro alguno en la sentencia acusada.
Aseguró que al señor Marco Antonio Tinjacá Agudo, se le reconoció la indemnización prevista en artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, como consta en la Resolución 295 del 1 de septiembre de 2008, por lo que mal hizo en pretender que se le pagara la indemnización del artículo 64 del CST. Igualmente expresó que en todo proceso donde se persigue el pago de perjuicios, estos deben demostrarse.
VI. ICIOSNIDERACSI ONE Sea lo pnmero destacar, que el censor presenta una mezcla de argumentos de carácter jurídico, propios de la vía directa, pero al mismo tiempo reprocha que el Tribunal no haya impartido aprobación a la indemnización de perjuicios
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Radicación n. º 53665 establecida por el a qua, a través de los pnnc1p1os constitucionales o haciendo uso del decreto de pruebas de oficio. Ello conlleva un defecto de técnica en el recurso extraordinario, consistente en que, cuando se presenta un
ataque de la norma sustancial, por la vía directa, le está vedado al recurrente efectuar cuestionamientos a las conclusiones probatorias de la sentencia recurrida, porque con ello se adentra en la senda indirecta o de la crítica probatoria, que amerita necesariamente la confección de un cargo expreso en tal sentido. A propósito, la Sala expuso en la sentencia CSL SL16025-2017: f. .. } En efecto, cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad de la recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal. En ese asunto, al involucrar temas fácticos, la censura hace una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Es claro entonces, que por la vía directa el recurrente no podía cuestionar que el Tribunal dio por establecido que no se probaron los perJu1c1os materiales y morales presuntamente ocasionados al actor, por el hecho de haber sido despedido injustamente. No obstante, existir está falencia técnica, para la Sala es importante responder a los argumentos netamente jurídicos, expuestos por el recurrente, en los siguientes términos: La interpretación errónea de un precepto sustantivo, implica que el juez colegiado aplicó de manera correcta la
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Radicación n. º 53665 norma que correspondía al caso concreto, pero le nego su verdadero sentido o le dio otro que no era pertinente. En la sentencia SLl 1236-2017, la Corte reiteró lo dicho en la sentencia SL39986, 7 ago. 2010: [. .. ] La interpretación errónea una modalidad de violación de la es ley sustancial que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la noma que no corresponda a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, al menos, o, ser indudable que en la decisión atacada aplicó la disposición se dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica. [. .. } Se ha dicho igualmente, que, para obtener ese cometido, debe la censura efectuar una comparación entre la compresión que a la norma juridica le dio el ad quem, con el recto sentido que surge de su texto, de suerte que el efectuar el estudio del precepto para verificar que el entendimiento que otorgó no es el correcto, dado se el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte estudiar las razones expresadas por el impugnante, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente. Teniendo presente lo anterior, resulta que, en el planteamiento y en la demostración del presente cargo, el recurrente no argumentó en qué consistía el equivocado entendimiento que el Tribunal le dio al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, sino que, de plano lo desechó para
indicar que, en aras de los principios constitucionales invocados, debía prevalecer la aplicación analógica del artículo 64 del CST, por considerarlo más favorable a sus intereses. Este argumento no es de recibo, como quiera que, el principio de favorabilidad constituye un método de aplicación normativa que facilita eliminar las antinomias cuando resultan dos o más normas aplicables al caso 10
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Radicación n. º 53665 concreto, evento en el cual se prefiere la más favorable; pero esta no es la situación que se presenta en esta litis. Sobre el particular es sólida y pacifica la jurisprudencia trazada por la Corporación, que se ilustra en la sentencia CSJ SL216902017: [. ..] El tema jurídico a resolver en esta oportunidad, es si el artículo 64 del CST., que contiene una tabla de indemnización para el pago de los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante cuando exista una terminación unilateral y sin justa causa de los trabajadores particulares, gobierna la misma situación para los trabajadores oficiales, dado que, en criterio de la censura, dicha tasación debe extenderse por analogía a este tipo de vinculaciones, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, máxime cuando en derecho laboral existen unas presunciones a favor del trabajador que deben aplicarse in extenso por los operadores judiciales. Estima la Sala que el juez plural no le dio un alcance equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, cuando concluyó que la administración municipal terminó la relación laboral al demandante el día del vencimiento del plazo ni le asistía el
derecho al pago de la indemnización, en la medida que no probó los perjuicios derivados de la terminación unilateral del contrato, condición sine qua non para dicho reconocimiento, como se ha expuesto en la sentencia CSJ SL13130-2017, que indico: Se anota lo anterior, porque examinado el alcance del artículo 51 del Decreto 212 7 de 1 945, no encuentra la Sala que el Tribunal lo haya interpretado con error, pues dicho precepto, que regula la indemnización de periuicios derivada del despido injustificado del trabaiador oficial, prevé como posibles resarcimientos, el lucro cesante, esto es, el pago de los salarios dejados de percibir por el tiempo que restaba para cumplir el plazo pactado o presuntivo, 11 el daño emergente, y los demás que se llegaren a producir con la ruptura del vínculo, solo que condicionando el reconocimiento de los últimos, a la acreditación por el trabajador ofi,cial de su causación, sin que sea aplicable o extensible, como lo quiere hacer ver la censura, el artículo 64 del CST, pues el texto de la normativa en comento de ninguna manera lo prevé. {subrayas fuera del texo). Se resalta que, el censor no expone el supuesto yerro jurídico cometido por el Tribunal, en la interpretación del artículo 51 del Decreto 212 7 de 1 945, sino en la falta de aplicación, por analogía, del artículo 64 del CST, que según la tesis que expone en la demanda y que soporta el presente recurso de casación, debe
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Radicación n. º 53665 completarse con las normas que sobre indemnización por despido
sin justa causa, están consagradas para el casod e los trabajadores oficiales; que incluso, deben aplicarse de forma excluyente, pues no existe ningún motivo que justifique la diferenciación por razón del tipo de empleador. En un casode similares contamos y contra la misma parte accionada, esta Sala de casación laboral mediante providencia CSJ SL6928-2017, señaló sobre el principio de analogía del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, que: [.. . ] parte de la inexistencia de norma exactamente aplicable al cascoon trovertido, evento en el cual podrán aplicarse las leyes que regulen materias semejantes y, en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales del derecho. Para que ello sea procedente, deben cumplirse ciertas condiciones: (i) que no haya ley exactamente aplicable al cascoo ntrovertido; (ii) que la especie legislada sease mejante al asunto carente de norma y que (iii) que exista la misma razón para aplicar a la última norma el precepto estatuido respecto de la primera: De esta manera, en el proceso de integración normativa, la analogía surge como un mecanismo de expansión del derecho frente a aquellos casoesn losqu e no existe regulación alguna y no, como una forma de eludir las previsiones normativas que, para cada situación, ha dispuesto el legislador. En otras palabras, la analogía implica atribuir al casono regulado legalmente, las mismacso nsecuencias jurídicas del casroe gulado similarmente. Sin embargo, para que ello seap osible ser equiere que el asunto cuya aplicación analógica se demanda, no esté previamente
reglamentado, lo que dejaría sin fundamento el propósito para el que fue dispuesto este método de integración jurídica. (Subrayas fuera del texto). Se colige en consecuencia que, no existen lossu puestos del artículo 64 del CST, para la pretensión indemnizatoria que reclama el demandante en suc ondición de trabajador oficial por la potísima razón que comos es eñaló, el resarcimiento de perjuicios derivado del despido injustificado cuando se está inmerso en una vinculación laboral con el Estado, está regulado en el artículo 51 del Decreto 212 7 de 1954, por lo cual al fallador le está vedado desconocer la disposición expresa y específica para dar paso a la que a juicio del censor regula lopse rjuicios irrogados. Conto do, ser ecuerda que esta Corporación ha sostenido que en el marco de losar tículos 3 y 4 del CST, la diferenciación de la regulación entre trabajadores privados y oficiales see ncuentra ajustada al ordenamiento, en esta vía la sentencia SLl 6928-2017, adoctrinó que: [. ..] las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores del sector público, no se regulan por esec ódigo, sino por
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Radicación n. º 53665 disposiciones normativas especiales; diferenciación que, valga decirlo, fue declarada confa rme al ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional en sentencia CC C-055 de 1999, en tanto desarrollo del principio de libre configuración del legislador y dados los intereses particulares que están en juego dentro del
ejercicio de la función pública. [. .. ]. Como quiera que el recurrente le pide a la Sala que se aparte del precedente jurisprudencia! decantado por la Corte Suprema de Justicia, con base en los pnnc1p1os constitucionales referidos en el cargo, cumple precisar que dicha argumentación no es acertada, por varias razones: i) La Sala, en sentencias CSJ SL16794-2015 y CSJ SL3210-2016, acerca de la fuerza normativa de los principios en la legislación laboral y de la seguridad social, consideró: [. ..] se ve reflejada en la función tridimensional que cumplen. Por una parte, son bases estructurales y de ordenación, en tanto orientan, informan y articulan las reglas y, en tal medida, procuran por la coherencia interna de sus disposiciones. De otra parte, cumplen un rol interpretativo e integrador, pues actúan como directrices en el proceso de interpretación y aplicación de las reglas, y en los eventos de insufi,ciencia normativa, se emplean como fuente integradora del derecho para resolver los casos difí,ciles o no regulados. (Subrayas fuera del texto). Por ello, para dar cuenta de forma completa de las instituciones del derecho del trabajo, del alcance de algunas de sus reglas de o la solución más acertada, es factible que en la demanda de casación se haga alusión a los principios, para inclusive, derivar de su interpretación verdaderos derechos subjetivos de las partes y reglas materiales con vocación de solucionar directamente los casos. ii) El respeto por el precedente jurisprudencia! sentado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le ha
sido celosamente encomendado a la Sala de Descongestión
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Radicación n. º 53665 Laboral, creada mediante Ley 1781 de 2016, como lo expuso la Corte Constitucional en Sentencia C-154 de 2016, en los si ientes términos: gu [..]. C ompou edoeb sesrev,a rojbteivdoesl ad escongestión los disdteal nab úsquepdaratp iacciipóenr maneenln uat nief icación o dej urpisrudencSiia a.cp eatarq ue saldaed escongestión se esta concioedrela a u nfiicaciódne snaalztaiurírealo j bteipvaoar e l se que cargfouse rcorne apduosen,so l ograorcpíuaasrned el a los descongceosmtcoiro órpneo sndEen.e ef cteolo, jb teivdeo esta salnao crenaure vjaur ipsurdnecia,r seolvleamr a yor es es cantiddea d enm enotsi peomp,o r ranzaobllae casos eso es mediqduae ipmidceo nodcele aur nificación. les Pordíaael garqsueee stmae didrseart inlgaea utonomía e inpdeendenjcuidai ciianlc leulsd oe bipdroo cedseo o los ciduadanpouse,s magistdread deossc ongneops otrdiíóann , los evenltmuetanea,d potaurn ap osicdiieófrne nat lea d el a jurpirusdenvciigae ennlt aCe o proarción.a rgmuenntoos eíra
Este admispiobqrlueen o ningiúpmne dimepnaatr qou e existe los magistrdaedl oass aldae d escongdeissteciperóndn el a juripsrudenvcgiiean tpel aenetlnan ecesdiedc earadur n nau eva o posat,lu qoru lean ormhaad iseñaudnmo e camnoie sne clu ,a l es af idnep oretgeerlo j bteidveol ad escongesmtaigóins,t rados los qudei secpernc onseinqd uedere bcer eanruesvejua irpsrudiean c o debáendr evoelelvpx eerd iealn atS ea ldaeC asacpieórnm aen ent paarq ue laq udee ciDdea . manergaa raznalt ai sea esta esta se segruidjaudr íydl iaic gaau lddaedt raetno ógrandoesc ierre los siann uleaoljr be tdoep lr oagmrad ed escongestión. iii) En esta materia existe «doctrina legal probable>>, conceptualizada así, por la Corte Constitucional en sentencia C-836 de 2001: [..].• L aa utiodradde l aC orteS uprempaa ar unicfairl a jurpirusdentciiean feu ndameenln atn oe cesdiedg aadr antizar su deerchfounsd ameenstd aell apse rsoyn eassta at ribución los ipmilcqau lea C onstiltedu acu invó anl noorr mamtaiyvoour n o "plsu"al ad octdrei naa ltCaop roarciqóunae l ad erlse tdoe esa juecdeels ja u risdoidrcicniaórEnil als.uo p oqnuele a c arga
los argmuentatquievc aro rpeosndae juecienesfir orpeasar los apartadrels jaeur ipsurdendceicaa nptoalrdaC a o rStuper ema es mayoqru leaq uceo rproensdaé es tógera npoaa ra partsaedr es us propiadse cispioocrno enisds eraerrlraósn eas.
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Radicación n.º 53665 Pasando al plano del cuestionamiento que hace el recurrente a la exoneración que hizo el Tribunal, de la sanción moratoria consagrada en el artículo 1 ºd el Decreto 797 de 1949, la sala vislumbra dos dislates técnicos: en. primer término, no hizo parte de las normas sustanciales de carácter nacional acusadas en el cargo; solamente se mencionó en el «alcance de lai mpugnación» como una de las condenas que debería asumir la Corte, en sede de instancia, tan pronto casara la sentencia recurrida. Este defecto podría superarse, en la media que, en la demostración del cargo el censor presentó argumentos en tal sentido. La otra falencia, consiste en que el recurrente estima que el Tribunal debió presumir la mala fe del Ente Territorial accionado para proceder con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para los trabajadores particulares, y el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para los trabajadores oficiales. Contrario sensu,es ta posición doctrinal se revaluó en la sentencia CSJ SL32416, 21 sep. 2010, en la que se
puntualizó: [. .. } Por lo demás, cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta S!Í{q de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción pór mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa
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Radicanc.ºi5 ó3n6 65 con el artículo 83 de la Carta Política. {Subrayas fuera del tex. to) Finalmente, no encuentra la Sala que la sentencia acusada haya transgredido el Convenio de la O.I.T. n.º 100, de 1951, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina, pues este no es el caso. Tampoco tiene incidencia en la presente decisión, el Convenio n. º 158 de 1982, que previó el pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere
apropiada, por la terminación injustificada de un contrato laboral. La empresa no desconoció el Convenio. Corolario de lo expuesto, el cargo es infundado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
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Radicnaº.c5 i 3ó6n6 5 Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MARCO ANTONIO TINJACÁ AGUDO, contra el
MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. fiaÚJJafi;; AfiA;-:a_fiRÍA MUÑOZ SEGURA 1 lt ESÚS RESTREPO} OCHOA l\éüpbldttCu 4.' IOll'lb CortSeu p,deemJ .-ui,s,.et Saldta Cnacl OI\ Labotit !te<:1ttaAdlvftn1t a
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