CSJ - SL411-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL411-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL411-2020 Radicación n.° 63699 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO SALGADO IREGUI contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PUBLICO, y BANCOLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES Mauricio Salgado Iregui llamó a juicio a La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, y Bancolombia S.A., con el fin de que se declarara que: i) tenía derecho a que se reliquidara su bono pensional con un salario base de $1.303.800; ii) se condenara a una de las accionadas al reconocimiento y pago en su favor de da diferencia existente
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Radicación n. 63699 entre el valor del bono pensional que le fue liquidado con un salario base de $683.760, y el valor del bono que le corresponde liquidándolo con un salario base de $1.303.800, por haber devengado en junio 30 de 1992 un salario de $2.475.000», lo cual se habría de efectuar por medio de
consignación a su cuenta individual de ahorro pensional del Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir; iii) se ordenara a las demandadas actualizar y capitalizar, con la tasa de interés correspondiente al DTF pensional, el valor por el reajuste del bono pensional, a partir del 19 de marzo de 2009, y hasta cuando se cumpliera dicha obligación; y iv) las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró desde el 1° de septiembre de 1986 hasta el 19 de octubre de 1993 en el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia S.A., quien, sin interrupción alguna, y mientras perduró el vínculo, efectuó al ISS las cotizaciones tendientes a cubrir los riesgos de invalidez, vejez, y muerte. Señaló que el 30 de octubre de 1998 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), vinculándose al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, que lo hizo acreedor de un «bono pensional tipo A, modalidad 2, cuya emisión correspondió a la Oficina de Bonos Pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO».
Indicó que, para el 30 de junio de 1992, por la 2
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Radicación n.” 63699 prestación de sus servicios recibía una remuneración mensual de $2.475.000; por ende, el salario base para liquidar el bono pensional era de $1.303.800, y no de $683.760 como en efecto sucedió; y que, la oficina de bonos
pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tuvo en cuenta 1253 semanas para ello y que dicha entidad, a través de la Resolución 6266 del 25 de junio de 2009 «emitió y ordenó el pago del cupón principal a cargo de la Nación y del cupón a cargo del ISS, por un valor de $555.138.000», el cual se redimió el 19 de marzo de 2009, es decir, cuando cumplió 62 años de edad. Aduce que, mediante comunicaciones del 1° de diciembre de 2009, y del 3 de febrero de 2010, solicitó a la oficina de bonos pensionales del Minhacienda, el pago de la diferencia existente entre el valor del bono emitido por dicha entidad, y del que en realidad tenía derecho; habida cuenta que, según expuso en precedencia, fue liquidado sobre un salario base inferior al que legalmente correspondía. Asimismo, dio cuenta que dicha petición fue negada a través del oficio 2-2010-003180, expedido el 9 de febrero de 2010, por cuanto el salario certificado por Bancolombia el 1° de julio de 2009, correspondiente a $2.475.000, no coincidió con el que dicha entidad reportó al ISS el 30 de junio de 1992 por un valor de $683.760. Aunado a lo anterior, aseguró que del contenido del oficio 2-2010-003180, resaltaba la posibilidad de acudir al aparato judicial para obtener la reliquidación del bono pensional, toda vez que, frente a una posible negativa del SCLAIPT-10 v.00 w Radicación n.” 63699
empleador al momento de expedir los certificados, o de hacerlo sin el lleno de los requisitos legales, la liquidación de este habría de efectuarse conforme al salario base reportado al ISS, ello sin perjuicio de las acciones legales a las que hubiere lugar. Aseguró que no era el único exfuncionario de Bancolombia en dicha situación, ya que varios otros perseguían la asunción de la diferencia del bono salarial liquidado sobre un salario base inferior al correspondiente por parte de la accionada, habida consideración que, la misma aceptó que hubo inexactitudes frente a los salarios reportados al ISS el 30 de junio de 1992, y que le corresponde al Ministerio liquidar los bonos «con base en el salario devengado aunque el reportado al ISS no coincida con este». Refirió la comunicación que recibió de Bancolombia S.A. el 26 de marzo de 2009, sobre las gestiones encauzadas al correcto reconocimiento de bonos pensionales por parte del Minhacienda, de la cual extrajo lo siguiente: [...]. con base en el principio de igualdad entre otras consideraciones, ratifica la posibilidad de exigir, en el caso de quienes devengaban en junio de 1992 más de $683.760 el reconocimiento del bono pensional con base en el salario devengado a junio 30 de 1992, aunque el reportado al ISS hubiera sido el de máxima categoría. Aseveró que las llamadas a juicio reconocieron que el actor se trasladó de régimen pensional antes del 14 de julio de 2007, atendiendo así a lo previsto por el artículo 19 del Decreto 3366 de 2007, razón por la cual se tornaba indiscutible su derecho; verbigracia, que le correspondía a
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Radicación n. 63699 una de ellas asumir la diferencia existente entre el valor del bono pensional concedido y el que legalmente correspondía. Adicionalmente, señaló que el valor total del bono pensional a la fecha de redención, fue de $607.734.000, el cual, de haberse liquidado sobre el salario base de $1.303.800, y no los $683.760 que se tuvieron en cuenta, debió ser de $1.153.406.000, de lo cual resultó una diferencia de $545.672.000, lo que significó un «perjuicio considerable» para el actor. Finalmente, dio cuenta que el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir, reconoció en su favor pensión de vejez a partir de octubre de 2009, prestación que es financiada, en su mayor parte, por el bono pensional cuya reliquidación pretende. Al dar respuesta a la demanda, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.0s 63 a 73), se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral de actor con el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia S.A., esto es, desde el 1° de septiembre de 1986 y el 19 de octubre de 1993, y que, en dicho lapso, la empleadora cotizó en favor del actor los valores tendientes a cubrir los riesgos de IVM; igualmente dio por cierto el traslado de régimen del demandante el 30 de octubre de 1998, con lo cual tuvo
derecho al bono pensional tipo A, modalidad 2, cuya liquidación estaba a su cargo.
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Radicación n. 63699 Mencionó que el bono se redimió el 19 de marzo de 2009; que mediante oficio 2-2010-003180 del 9 de febrero de 2010 negó la reliquidación del bono pensional del demandante, debido a las incongruencias entre el salario certificado por Bancolombia S.A., y el reportado por ésta al ISS, y que en su contenido se dejó claro que, de existir certificados sin el lleno de los requisitos legales por parte del empleador, el bono habría de liquidarse con base a lo reportado al ISS, sin perjuicio de las acciones legales correspondientes. En cuanto a los demás hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos. Fundamentó su defensa, básicamente en que la Oficina de Bonos Pensionales de dicha corporación cumplió con su obligación de liquidar el bono pensional en favor del actor, y en que éste, en ningún momento, controvirtió o puso en tela de juicio su responsabilidad como entidad emisora del bono, que no era otra que la correcta aplicación de las fórmulas matemáticas para calcular su monto. En su defensa propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, que fue despachada desfavorablemente por el juzgado de conocimiento mediante proveído del 8 de febrero de 2011 (f.° 167 y 168 del plenario). Como excepciones de fondo esgrimió falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de
obligación a cargo de La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público e inexistencia de vínculo laboral entre La
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Radicación n. 63699 Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el demandante. Al dar respuesta a la demanda, Bancolombia S.A. (f.es 119 a 130), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral entre el 1° de septiembre de 1986 y el 19 de octubre de 1993, y que, en dicho lapso cotizó en favor del actor los valores tendientes a cubrir los riesgos de IVM; igualmente dio por cierto el traslado de régimen del demandante el 30 de octubre de 1998, con lo cual tuvo derecho al bono pensional tipo A, modalidad 2, cuya liquidación estaba a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales. Igualmente, dio por cierto que el bono pensional se liquidó conforme al salario base de $683.760 y teniendo en cuenta 1253 semanas; que mediante la Resolución 6266 de 2009, la Oficina de Bonos Pensionales del Minhacienda emitió y ordenó el pago del cupón principal por valor de $555.138.000, el cual redimió el actor el 19 de marzo de 2009; finalmente, aceptó el envió de la comunicación vía correo electrónico del 26 de marzo de 2009, sin que ello implicara confesión de parte. Frente a los hechos restantes, indicó que no eran ciertos, no le constaban, o no ostentaban la calidad de tal. En su defensa, propuso como excepciones de fondo:
pago; ausencia de derecho sustantivo; prescripción; y buena fe.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 10 de diciembre de 2012 (f.s 296 y 297), resolvió: PRIMERO: Se DECLARA que el señor MAURICIO SALGADO IREGUI tiene derecho a que se reajuste el valor de su bono pensional, en los términos indicados en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Se CONDENA a BANCOLOMBIA S.A., a reconocer y pagar a favor del señor MAURICIO SALGADO IREGUI, bono pensional complementario, por valor de $545.951.547.00, debidamente actualizado, con base en el DTF más 4 puntos, al momento del pago, debiéndose consignar en la cuenta de ahorro individual del demandante en la AFP PORVENIR S.A., con destino exclusivamente a la financiación de la pensión de vejez del actor.
TERCERO: Se ABSUELVE a la NACIÓN. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de las pretensiones incoadas en su contra por el señor MAURICIO SALGADO IREGUI.
CUARTO: Se DECLARAN INFUNDADAS las excepciones de prescripción y pago.
QUINTA: Se CONDENA en costas a la parte demandada BANCOLOMBIA S.A., vencida en el proceso fijándose como agencias en derecho a ser incluidas en la liquidación de costas quedarán fijadas en $81.892.732.00
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de junio de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Bancolombia S.A., resolvió: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y
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Radicación n. 63699 por autoridad de la ley, REVOCA en su integridad la sentencia recurrida en apelación, de origen y fecha conocidos, para en su lugar ABSOLVER a la codemandada BANCOLOMBIA S.A. de todas las pretensiones y cargos impetrados en su contra por el Señor MAURICIO SALGADO IREGUI, identificado con la cédula de ciudadanía número 17.166.890, según se ha expuesto en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS en primera instancia a cargo del demandante, dentro de las cuales se fijan como AGENCIAS EN DERECHO la suma de UN MILLÓN DE PESOS M/L ($1.000.000) a favor de cada una de las codemandadas, en esta instancia no se causaron. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su atención en determinar si al accionante le asistía derecho a la reliquidación del bono pensional reconocido en su favor, por cuanto debió liquidarse sobre el salario realmente devengado al 30 de junio de 1992, atendiendo así a lo previsto por el artículo 27 del Decreto
1748 de 1995; o, si por el contrario, dicha liquidación se ajustó a derecho, al tomar como base salarial el monto sobre el cual se hicieron las cotizaciones al sistema. Seguidamente, se remitió al artículo 117 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la fecha a tenerse en cuenta, a fin de determinar el monto de los bonos pensionales era el 30 de junio de 1992; señaló que, para ese entonces, el actor se hallaba afiliado al ISS por intermedio de su empleador Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia S.A., quien cubría en su favor los riesgos de IVM; y que del folio 29 del plenario se evidenciaba que devengaba mensualmente la suma de $2.475.000; asimismo, que el salario reportado al ISS para tales fines fue de $683.760, base sobre la cual fue liquidado el bono pensional tipo A, destinado a la AFP Porvenir S.A., que tenía por objeto la financiación de la pensión de vejez del
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Radicación n. 63699 actor. Destacó que, de conformidad con el régimen pensional administrado por el ISS, había unos topes sobre las cotizaciones denominados salarios mínimos y máximos asegurables, los cuales variaban en consideración a las categorías correspondientes; que, para el sub examine, era aplicable el Decreto 2610 de 1989, el cual imponía un límite de $665.070 para los situados en la categoría 51, como era el caso del actor; no obstante, aseguró que, según lo preceptuado por el mencionado artículo 117 de la Ley 100 de 1993, el valor de los bonos pensionales:
se calculaba con fundamento en el salario que el afiliado tendría a los 60 años si es mujer, o 62 si es hombre, como el resultado de multiplicar la base de cotización del afiliado a 30 de junio de 1992, o en su defecto, el último salario devengado antes de dicha fecha, si para la misma se encontrase cesante. Posteriormente, citó el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, que dispuso algunas directrices respecto a la liquidación del tipo de bonos pensionales que atañe al proceso, a saber: Tratándose de personas que estaban cotizando o hubieran cotizado al ISS, o a alguna caja o fondo de previsión del sector público o privado, el salario o el ingreso base de liquidación será el salario devengado con base a normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. Sin embargo, reseñó la sentencia CC C-734-2005, la cual declaró inexequible el artículo 5° del Decreto 1299 de
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Radicación n.” 63699 1994, toda vez que éste contrariaba lo dispuesto por el articulo 117 de la Ley 100 de 1993; puntualmente, extrajo lo siguiente: La diferencia radica en que la ley calcula el salario para liquidar la pensión de vejez a partir de la base de cotización del afiliado, y la norma acusada lo hace a partir del salario devengado, constituyéndose una y otra, en formulas no coincidentes, particularmente, si se considera que antes y después de la
expedición Ley 100 de 1993, los aportes para pensión han estado sometidos a topes máximos de cotización, con lo cual el salario devengado no siempre corresponde al salario cotizado. Así mismo, adujo que mediante la sentencia CC C-1472006, estudió el alcance de la jurisprudencia señalada anteriormente, por cuanto estableció que no era posible aplicarla de manera retroactiva «habida cuenta de que la norma declarada inexequible estuvo vigente hasta la sentencia C-734 de 2005, a la cual no le pueden conferir efectos retroactivos las autoridades administrativas» Señaló que, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 3366 de 2007 que, ciñéndose a las pautas jurisprudenciales reseñadas, retomó el concepto de salario devengado en favor del actor, toda vez que: [...] en el caso de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con anterioridad al 14 de julio de 2005, y que a fecha base se encontraban cotizando a alguna caja, fondo o entidad, los bonos pensionales Tipo “A” modalidad 2 se liquidarán y emitirán tomando como salario base el salario devengado con base en normas vigentes al 30 de junio de 1992, reportado a la respectiva entidad en la misma fecha, o el último salario o ingreso reportado antes de dicha fecha, si para la misma no se encontraba cotizando. Con base al decreto referido, infirió que «podría decirse que el demandante tendría derecho al recurso solicitado al
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tenor de lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994»; empero, dicha premisa se vio fustigada por la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2009, rad. 31885, ya que resolvió un caso similar, en el que se estableció que la disposición referida no era aplicable, por cuanto las normas que reglaban la pensión de vejez «establecían un salario máximo asegurable, por encima del cual, se repite, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones». Aseguró estar de acuerdo con la tesis jurisprudencial expuesta, ya que a ningún afiliado se le permitía cotizar o efectuar aportes más allá del tope máximo establecido; adicionalmente, adujo que en el plenario no obra medio de convicción que acredite que Bancolombia S.A., en su calidad de empleadora frente al actor, le haya retenido la totalidad del salario para cubrir los aportes al sistema de seguridad social integral. Aunado a lo anterior, precisó que, el Sistema de Seguridad Social Integral tiene naturaleza contributiva como solidaria, y está financiado por las cotizaciones que por mandato legal realizan los trabajadores; por ende, solo se tiene derecho a reclamar sobre aquello que se ha cotizado, condición esta indispensable para que se realice sin taras el principio de sostenibilidad financiera. Al respecto, citó la sentencia CC C-428-2009, de la cual concluyó que no está de más revisar o modificar las disposiciones pensionales, siempre y cuando se haga en aras del bienestar general. Finalmente, y con base a lo expuesto en precedencia,
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Radicación n. 63699 concluyó que la liquidación del bono pensional de la parte actora se ajustaba a derecho, toda vez que el Banco Industrial Colombiano, hoy Bancolombia S.A., procedió de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 2610 de 1989, ya que cumplió con su obligación legal de cotizar, en el año 1992, con base a las categorías existentes en esa anualidad, es decir, los topes de cotizaciones, o salario máximo asegurable
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por las dos demandadas y que se resolverán en forma simultánea, como quiera que denuncian similar elenco normativo, están orientados por la misma senda jurídica y persiguen idéntico fin, esto es, demostrar que el bono se debió liquidar con el valor equivalente a 21 salarios mínimos legales mensuales vigentes al 30 de junio de 1992, es decir, $1.368.990 y no $665.070 que correspondía al categoría 51 según los reglamentos del ISS con el que se liquidó.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de conculcar por la vía directa, por
interpretación errónea de los artículos el artículo 70, 72 y 76 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por Decreto 3063 de 1989; 4° del Decreto 2610 de 1989, Acuerdo 048 de 1989; 1°, 11, 12 y 75 del Decreto 2665 de 1988, en armonía con el 5 del Decreto 1299 de 1994; 1°, 11, 21, 74 y 117 de la Ley 100 de 1993; 1° y 2° del Decreto 3666 de 2007; 72 y 76 del Acuerdo 44 de 1989; 1°, 11, 12 y 75 del Decreto 2665 de 1988; 20, 21,22, 23, 24 de la Ley 100 de 1993; 8° del Decreto 1642 de 1995; 12, 22, 24 y 39 del Decreto 1406 de 1999; 2° del Decreto 2633 de 1993, y por la aplicación indebida del artículo 15, numeral 1% inciso 6° del Decreto 1474 de 1997; 45 de la Ley 270 de 1996 y artículos 48, 53 y 58 constitucionales. Para demostrar su embate, recordó que el Tribunal estimó que al actor no tenía derecho a que el bono pensional se reajustara con el salario devengado a junio 30 de 1992, porque excedía la categoría máxima asegurable en los reglamentos del ISS y porque el empleador había cumplido su obligación como se la imponía la norma en ese momento. Que no existía fuente jurídica para condenar a lo demandado, es decir, a pagar el mayor valor del bono
pensional, puesto que no se podía aplicar en este caso el literal a), del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, porque a pesar de haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-734 de 2005, las normas
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Radicación n. 63699 del ISS no permitían una cotización superior a la categoría 51. Memoró que la Corte Constitucional no le dio carácter retroactivo a la sentencia CC C-734 de 2005, contentiva de la sentencia en que declaró inexequible el artículo 5° del Decreto 1299 de 1994, lo que indica que tal decisión sólo tenía efectos hacia el futuro, Ley 270 de 1996, luego, entonces, que la disposición declarada inexequible estuvo vigente y produjo efectos jurídicos desde la fecha de su expedición, 22 de junio de 1994 hasta el 14 de julio de 2005, decisión que se respaldó en las sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional CC T-147 de 2006, T801 de 2006 y T-467 de 2007, sobre el carácter no retroactivo de la primera. Manifiesta que el reporte del salario real devengado por el actor, conforme a los artículos 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989, no era meramente informativo, «toda vez que, efectivamente, estas y otras normas del reglamento de (sic) Precisa que el artículo 4° del Decreto 2610 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 048 de octubre 19 de 1989, estableció que: «El valor del Salario Mensual de Base
máximo asegurable será el equivalente a veintiún (21) veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada año o período», lo que significa que los empleadores que cotizaban al ISS, según los salarios devengados, aseguraban a sus trabajadores hasta por un valor equivalente a 21 salarios mínimos, de allí que el
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Radicación n. 63699 argumento jurídico esbozado por el juez de apelaciones fue equivocado y era una novedad a cargo del empleador, es decir, que en todos los eventos de novedades por cambio de salarios, los empleadores estaban en la obligación de reportar el salario real, aunque ese salario esté por encima del máximo asegurable en las categorías del ISS, que en sus reglamentos, para esa época, se itera, era la categoría 51, equivalente a un salario mensual de $665.070. Cita el artículo 64 del Decreto 3063 de 1989, respecto de las obligaciones del empleador; el 72, para señalar que si el empleador no hizo el respectivo reporte de una novedad manera veraz y oportuna, siendo indispensable para el otorgamiento de la prestación, además de la sanción que debe asumir por esa conducta, debe responder pagando la diferencia del monto de la prestación que fue cuantificada deficitariamente, que en este caso es el bono pensional, que tuvo una liquidación deficitaria. Insiste en que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2610 de 1989, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 048 de octubre 19 de 1989, existía la obligación para los empleadores, para tener como salario máximo asegurable el
correspondiente a 21 veces el salario mínimo legal mensual, existiendo fuente jurídica que sustenta lo demandado y que era también obligación del empleador reportar el salario realmente devengado. Expresa que con la expedición del Decreto 3366 del año 2007, por medio del cual se reglamentó el artículo 117 de la
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Radicación n. 63699 Ley 100 de 1993, del que copió sus considerandos y contenido, se advierte sin ninguna dificultad y contrario a lo colegido por el Tribunal, que lo que se quería era hacer justicia con aquellas personas que tenían un salario devengado superior al reportado y que había servido de base para el cálculo del bono pensional, siendo responsable el empleador que no reportara el salario real. Itera que el artículo 4% del Decreto 2610 de 1989, aprobatorio del Acuerdo 048 de octubre 19 de 1989 del ISS, estableció que: "El valor del Salario Mensual de Base máximo asegurable será el equivalente a veintiún (21) veces el salario mínimo legal mensual decretado por el Gobierno Nacional en cada año o periodo...", lo que significa que los empleadores que cotizaban al ISS, según los salarios devengados, aseguraban a sus trabajadores hasta por un valor equivalente a 21 salarios mínimos, es decir $1.368.990 en 1992 y que en todo caso alguna de las dos entidades demandadas debe responder por el menor valor que tuvo el bono pensional del demandante, como consecuencia de la aplicación de la restricción que generaba el «Decreto aludido»; máxime si no son los empleadores quienes deben responder
del pago del reajuste del bono pensional, sino el Ministerio de Hacienda, «O.B.P., dado que así lo dispusieron el Decreto 1299 de 1994 y el 3666 de 2007 y el 117 de la Ley 100 de 1993». Refiere la ponencia para primer debate del Proyecto de Ley 200 de 2005, por medio del cual se buscaba corregir el problema de inequidad generado por la sentencia C-734,
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Radicación n. 63699 para expresar que una cosa era el salario que debía reportar el empleador, aunque fuere uno superior a la máxima categoría, porque no tenía trascendencia en ese momento para la seguridad social, y otro el que alude el citado Decreto, que siempre refiere a «DEVENGADO, aunque fuere superior al de la categoría 51», porque, se insiste, era intrascendente para los empleadores e inclusive para el ISS un reporte de salario diferente ya que las prestaciones económicas del ente gestor de seguridad social se reconocían con el salario asegurado en la máxima categoría y no con el realmente devengado por el trabajador a ese momento. Afirma que asumiendo que es cierto que el artículo 76 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3083 de la misma anualidad, consignó sanción por incumplir con el reporte del salario real de un trabajador, no lo es menos que esa misma normativa consigna otra sanción, que consiste en asumir la diferencia en las prestaciones derivada de ese reporte inferior que el sistema hubiere asumido. Si la reforma pensional que provocó la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad
fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el Acto Legislativo 003 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el artículo 334 superior, y en consecuencia, la norma no aplica porque es posterior a las normas que se crearon y que gobiernan el tema de los bonos pensiónales, de tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable.
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Radicación n. 63699 Finalmente resumió su intervención señalando: Así las cosas, estando demostrado que el demandante se trasladó para el régimen de ahorro individual el 11 de Abril de 1997, que devengaba un salario de $1'366.760 a junio 30 de 1992, que por esta razón la Oficina de Bonos Pensiónales no le liquidó el bono tomando como salario base el devengado; además que la Corte Constitucional no le dio efectos retroactivos a la sentencia C-734 de 2005 (ver sentencias T-147 de 2006, T-801 de 2006 y T-467 de’ 2007), y que, además, en virtud del Decreto 3366 de 2007 las personas trasladadas al régimen de ahorro individual antes del 14 de julio de 2005 conservan el derecho a que sus bonos sean liquidados tomando como base el salario devengado, considero que fuerza concluir, como lo hizo el Juez a quo, que el demandante tiene derecho a que su bono pensional sea liquidado tomando como salario base $1'303.800, de acuerdo a lo establecido en el
literal a) del artículo 5° del Decreto 1299 de 1994 y que Bancolombia es quien debe asumir la diferencia en el bono pensional por no haber efectuado el reporte exacto de salario devengado por el actor, por lo que solicito que se CASE la sentencia acusada y en Instancia se proceda a la Confirmación de la del Aquo.
VII. RÉPLICA MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO Dice que teniendo en cuenta que todos los cargos formulados acusan la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, vía directa a causa de aplicación indebida de los preceptos enunciados allí señalados, su oposición sería conjunta, señalando que contenían errores de técnica, teniendo en cuenta que si bien el recurrente acusa la sentencia como violatoria de la ley por vía directa, por interpretación errónea de la normatividad que tuvo el Tribunal para proferir su decisión, al respecto esa corporación ha establecido, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales, para poderlo estudiar de fondo, de tal manera que si se acusa la sentencia
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Radicación n. 63699 de violar directamente la ley, su fundamento será de índole jurídica, con prescindencia de las pruebas y si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, la censura debe centrar sus razonamientos en los elem
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