CSJ - SL411-2021_1
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL411-2021_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL411-2021 Radicación n.° 76491 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARGEL RAFAEL CANCHILA ROBLES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la
Sociedad ARROCERA LOS TAMACOS LTDA.
I. ANTECEDENTES Argel Rafael Canchila Robles llamó a juicio a Arrocera Los Tamacos Ltda., para que se declarara la existencia un contrato de trabajo entre el 22 de septiembre de 1988 y el 8 junio de 2008; que el mismo fue terminado de maneraRadicación n.° 76491
SCLAJPT-10 V.00 2 unilateral e injusta; que como consecuencia, se condenara a pagarle cesantías con sus respectivos intereses, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria, aportes a salud y pensión, dotación, indemnización por despido injusto y costas. Relató, que celebró contrato verbal con la demandada el 22 de septiembre de 1988; que se desempeñó como cotero; que su último salario mensual fue de $960.000,oo; que fue despedido de manera injusta; que la arrocera le pagó bonificación por el periodo comprendido entre el 30 de julio
que su último salario mensual fue de $960.000,oo; que fue despedido de manera injusta; que la arrocera le pagó bonificación por el periodo comprendido entre el 30 de julio de 1996 y el 23 de abril de 1997; que a la fecha le adeudaba lo que reclamaba (f.° 1 a 7, cuaderno del Juzgado). La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que el actor solamente trabajó entre el 30 de julio de 1996 y el 23 de abril de 1997, por contrato verbal de obra o labor determinada, en la sección de molinos de la arrocera, durante la cosecha de arroz en esa época, en oficios varios; que se le pagó salario completo, prestaciones sociales y una bonificación por el tiempo laborado; que de ahí en adelante se desempeñó como cotero; que dicha actividad no se desarrollaba con exclusividad, ya que ofrecía sus servicios a cualquier otra empresa o comerciante que los requiriera; respecto a los demás dijo que no eran ciertos. Planteó como excepciones de mérito, las de pago de salarios y prestaciones sociales causadas a favor del demandante en el contrato de trabajo verbal por terminación de obra o labor determinada, que aquél celebró con laRadicación n.° 76491 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada el 30 de julio de 1996, prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y buena fe del empleador (f.° 33 a 36, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
legitimación en la causa por activa y buena fe del empleador (f.° 33 a 36, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, el 25 de septiembre de 2014, absolvió e impuso costas (CD f.° 48, en relación con el acta f.° 49 y 59, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 22 de junio de 2016, confirmó la de primer grado.
Destacó, que la accionada, al dar respuesta a la demanda, negó la existencia del contrato de trabajo con el actor durante el tiempo por él señalado; que no obstante, aceptó que le prestó sus servicios desde el 30 de julio de 1996, hasta el 23 de abril de 1997, mediante uno de duración de la obra o labor y que a la terminación del mismo se le cancelaron las prestaciones sociales y bonificación derivadas de ese vínculo.
Advirtió, que los testimonios de los señores «Atanael Quiroz Marín Pantoja y Leonel Trespalacio» coincidieron en afirmar, que el accionante prestó servicios a la demandada, como cotero de forma ininterrumpida, pero no eran contestesRadicación n.° 76491 SCLAJPT-10 V.00 4 respecto a los extremos temporales de dicha relación, ya que
el primero dijo que laboró desde el 22 de septiembre de 1988 hasta el 8 de julio de 2008; el segundo que entre el 10 de agosto 1979 y el 16 de febrero de 2002 y el tercero aseguró que cuando ingresó a prestar servicios a la empresa en 1986, el actor ya se encontraba allí, pero no estaba registrado en la nómina de aquella y que en 2000, cuando se fue, él se quedó en las instalaciones de la arrocera.
Indicó, que los declarantes «Vicky Mendoza Araujo, Edgardo London Badillo y Elida Becerra Bohórquez» , refirieron que el demandante fue cotero en las instalaciones de la arrocera; que no estaba subordinado a la misma, ya que los agricultores o dueños del producto, eran los que los contrataban para su procesamiento; que éstos le cancelaban al jefe de la cuadrilla, para que cargaran y descargaran los bultos y sólo prestaban ese servicio en época de cosecha, es decir, para los meses de julio, agosto, diciembre y enero de cada año; que además no ocurría nada si aquellos no asistían a la empresa, ya que el servicio no lo prestaban en beneficio de esta, sino de terceros que eran los que lo pagaban. Recordó, que el testimonio como medio de verificación procesal debía llenar todos los requisitos que la ley establecía para su eficacia; que exigía la razón del dicho, o ciencia del mismo, que correspondiera a las circunstancias de tiempo modo y lugar que le permitieran al testigo conocer los hechos de que daba cuenta; que además se requería, que fuera responsivo, exacto y completo, así como que no advirtieranRadicación n.° 76491
modo y lugar que le permitieran al testigo conocer los hechos de que daba cuenta; que además se requería, que fuera responsivo, exacto y completo, así como que no advirtieranRadicación n.° 76491 SCLAJPT-10 V.00 5 en él contradicciones que pudieran restarle fuerza demostrativa.
Asentó, que si bien un grupo de declarantes refirió que el actor prestaba servicios a la demandada, los mismos diferían en cuanto a los extremos temporales de la relación; que además recordaban hechos muy antiguos con absoluta precisión, los cuales, fijados en esa forma, podían ser consecuencia de una buena memoria del testigo o, en la mayoría de las ocasiones, de una preparación previa a la que fuera sometido; que resultaba sospechoso que hechos de poca significación en la vida personal de los testigos ocurridos hace tanto tiempo, fueran recordados con tanta exactitud; que en todo caso, aquellos no eran pruebas confiables en las cuales pudiera basarse la decisión del litigio.
Concluyó, que acertó el Juez de primer grado, cuando coligió que tales pruebas no proporcionaban certeza sobre los extremos temporales de la relación; que a f.° 9 del expediente, obraba documento aportado por el actor en el que constaba que el demandado le pagó bonificación por el servicio prestado desde el 30 de julio de 1996, al 23 de abril de 1997; que igualmente reposaba a folio 37 ibidem, comprobante de
que el demandado le pagó bonificación por el servicio prestado desde el 30 de julio de 1996, al 23 de abril de 1997; que igualmente reposaba a folio 37 ibidem, comprobante de prestaciones sociales canceladas a él por los servicios prestados durante dicho lapso; que ello avalaba lo dicho en la contestación de la demanda, respecto a que el contrato tuvo vigencia en tales calendas; que además dicha probanza desvirtuaba lo afirmado por los testigos, respecto a que existió entre las partes una relación única el interrumpida enRadicación n.° 76491 SCLAJPT-10 V.00 6 las fechas señaladas por ellos; que por tal razón se imponía la absolución y, por tanto, la confirmación de la sentencia apelada (CD f.° 8 en relación con el acta f.° 9 y 10, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un acápite que denomina «petición», solicita «a la Sala casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada del Tribunal […] con fecha 22 de junio de 2016, donde confirmó la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Civil del circuito de Magangué con fecha 25 de septiembre de 2014 (sic)» (f.° 10, cuaderno de casación).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria,
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, […] indirectamente de la ley Sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 22, 23 y 24 […] del CST, en relación con el artículo 53 de la CP, indebidamente aplicado y con los artículos 1°, 21, 62, 64 (subrogados por los artículos 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, por la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 186, 189
(subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 251Radicación n.° 76491 SCLAJPT-10 V.00 7 y 306 del CST; […] 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975, 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976; […] 7° (modificado por el artículo 4° de la Ley 797 de 2003) de la Ley 100 de 1993; […] 99 de la Ley 50 de 1990; […] 8° de la Ley 153 de 1887, dejados de aplicar (sic). Afirma, «que la violación indirecta a la Ley sustancial, produjeron (sic) que no se apreciaran las pruebas o que las mismas se apreciaran equivocadamente, conllevando al sentenciador a cometer errores de hecho». Señala como medios de convicción mal apreciadas, los testimonios de «Atanael Demetrio Quiroz Casares, Gil Marín
mismas se apreciaran equivocadamente, conllevando al sentenciador a cometer errores de hecho». Señala como medios de convicción mal apreciadas, los testimonios de «Atanael Demetrio Quiroz Casares, Gil Marín Pantoja, Leonel Trespalacio […]». Menciona como errores de hecho cometidos por el Tribunal: Se dio por probado, sin estarlo, que porque se contrató por la labor u obra contratada por el extremo temporal del 30 de julio de 1996 al 23 de abril de 1997, que sus servicios los prestaba para los proveedores de la arrocera y, que no tenía vínculo laboral alguno para la misma, dejando de lado que todo (sic) las actividades las realizaba dentro de los instalaciones de la arrocera, y que como quedó demostrado conformé los testimonios recaudados en el plenario [el demandante] cumplía con los elementos del artículo 23 del CST.
1. No dar por demostrado, siendo evidente que, salvo las sanciones interpuestas esporádicamente a los empleados por registrar llegadas tardes, la prestación de servicio fue realizada directa y personalmente por el trabajador, dado el contrato de trabajo verbal.
2. Dar por demostrado, sin ser verdad, que [el accionante] era cotero y que prestabas sus servicios a los agricultores y proveedores de la Arrocera Los Tamacos Ltda., sin tener en cuenta, que dicha prestación siempre la realizó en las instalaciones de la misma y además recibía órdenes de los
proveedores de la Arrocera Los Tamacos Ltda., sin tener en cuenta, que dicha prestación siempre la realizó en las instalaciones de la misma y además recibía órdenes de los propietarios de la [arrocera], sin embargo, no se identificó quién era ese proveedor para el cual laboraba [el demandante].
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que, a pesar de las apariencias formales de los contratos, la intención de la empresaRadicación n.° 76491
SCLAJPT-10 V.00 8 fue la de hacer ver la relación laboral como la de un contrato civil, con el fin de evadir sus responsabilidades laborales, dejando de lado que éste, seguía los elementos del contrato de Trabajo.
4. No dar por demostrado, siendo evidente, que lo que realmente existió entre las partes fue un contrato de trabajo y, a la inversa, haber dado por cierto que existió un contrato de naturaleza diferente a la del contrato de trabajo.
Sostiene, tras referirse a lo que establecen los artículos 53 de la CP, 1° y 13 del CST, que «en términos generales, no se dio aplicación a todas las normas que se deben aplicar en este caso (sic)»; que cumple con lo que exige esa normatividad; que trabajó por más de 20 años con la demandada, desempeñándose como cotero inicialmente y posteriormente, hasta finalizar su relación laboral, en oficios
varios; que tenía una meta y una expectativa de pensionarse cumpliendo los requisitos exigidos en la ley. Expresa, que el Tribunal examinó los mismos elementos de juicios que precisó el primer Juez, con igual valoración en la formación de su juicio; que, por tanto, se deben tener como mal apreciados, debido que, en su mayoría, no las individualizó; que no hay discusión frente a la existencia de una prestación personal de servicios a la empresa, «la cual se inició y continuó ininterrumpidamente entre 1988 y 2008, mediante […] contrato de trabajo verbal, igualmente, que […] siempre recibió una retribución por esos servicios personales; […] elemento [con el que surge] la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST». Lamenta, que tanto el primer fallo como el de segundo, «resolvieron que la presunción fue desvirtuada, conclusión queRadicación n.° 76491 SCLAJPT-10 V.00 9 cuestionó con este recurso extraordinario, porque estimó que las pruebas apreciadas fueron equivocadamente consideradas y otras se dejaron de apreciar por los jueces respectivos»; que los testimonios de «Atanael Demetrio Quiroz Casares, Gil Marín Pantoja Leonel Trespalacio» , fueron mal valorados, porque, no obstante se refirieron a las actividades suyas, propias de un contrato de trabajo e indicadoras irrefutables de su subordinación, el sentenciador las descontextualizó para obtener conclusiones contrarias a esa realidad. Reitera, que tanto el Tribunal como el Juzgado, examinaron mal esas probanzas, porque, en lugar de articularlas para inferir la subordinación, las fraccionaron en
realidad. Reitera, que tanto el Tribunal como el Juzgado, examinaron mal esas probanzas, porque, en lugar de articularlas para inferir la subordinación, las fraccionaron en perjuicio suyo. Considera, que la prueba testimonial pedida por la enjuiciada, así como el certificado de pago de prestaciones sociales aportado, se refieren a que se le dio el nombre de trabajador por obra o labor contratada y que no prestaba sus servicios para la Arrocera los Tamacos, sino para los proveedores de esta, que su remuneración era cancelada por la empresa, pero que ésta posteriormente procedía a la presentación de cuentas de cobro a los proveedores. Dice, que no es suficiente para desvirtuar el contrato de trabajo, apreciar equivocadamente, como lo hizo el Tribunal, las probanzas en las que se basa la sentencia atacada, porque se toma lo literal de las mismas,Radicación n.° 76491 SCLAJPT-10 V.00 10 […] pero se desconoce la verdad del contrato realidad enmarcado en las actividades personales realizadas ininterrumpidamente, durante más de 20 años por el demandante, dentro de las dependencias de la empresa, con elementos propios de la misma, siguiendo instrucciones de los propietarios de la arrocera, cumpliendo horarios fijos durante los siete días a la semana, siendo este el contexto unificado probatorio que debe ser considerado. Asevera, que para desvirtuar la presunción legal,
cumpliendo horarios fijos durante los siete días a la semana, siendo este el contexto unificado probatorio que debe ser considerado. Asevera, que para desvirtuar la presunción legal, descartar la primacía de la realidad y determinar la inexistencia del contrato de trabajo, no basta detenerse en el simple texto del propio documento cuyo contenido y efectos se controvierten; que tampoco es válido desarticular del contexto de las pruebas todos los hechos y elementos a los que se refieren, para desacreditar el vínculo laboral. Expresa, que es indispensable analizar los medios de convicción en conjunto, frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desenvolvió la prestación de los servicios para llegar a la conclusión de la existencia del nexo alegado, labor que omitió la providencia acusada; que el Juez colectivo se atuvo más a unas formas externas, preparadas muy bien por la empresa y desestimó las que provienen de su real actividad (f.° 8 a 12, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES La Corte insiste en recordar lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL390-2018, memorada en las CSJ SL10122019 y CSJ SL142-2020, respecto a los requisitos de forma a los que debe ceñirse el acudiente en casación.Radicación n.° 76491
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Allí puntualmente se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las
los que debe ceñirse el acudiente en casación.Radicación n.° 76491
SCLAJPT-10 V.00 11
Allí puntualmente se dijo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, no se atiene a las reglas mínimas que para su aducción ordenan, en el marco del artículo 29 superior, los preceptos 87, 90 y 91 del CPTSS, como pasa a verse:
1. El alcance de la impugnación fue deficientemente
formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del Juez colegiado, pero omite señalar lo que pretende en sede de instancia del fallo de primer grado, esto es, que se revoque, modifique o confirme. En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL44262017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos,Radicación n.° 76491 SCLAJPT-10 V.00 12 ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, lo cierto es que en este asunto, el recurrente ni siquiera eleva algún pedimento en concreto, que permita comprender su sentido, para salvara la anterior deficiencia.
carácter de insuperable, lo cierto es que en este asunto, el recurrente ni siquiera eleva algún pedimento en concreto, que permita comprender su sentido, para salvara la anterior deficiencia. En todo caso, aun comprendiendo que en sede de instancia, la censura pretende que se revoque la primera decisión, tampoco se hallaría estimable el ataque, porque, como pasa a verse, adolece de otros defectos, no superables.
2. La proposición jurídica fue formulada deficientemente, pues denuncia la aplicación indebida de los artículos 1°, 21, 62, 64, 65, 186, 189, 249, 251 y 306 del CST; 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975; 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976; 7° de la Ley 100 de 1993; 99 de la Ley 50 de 1990; 8° de la Ley 153 de 1887, a pesar de que no fueron las normativas a las que el Tribunal se refirió, circunstancia indispensable para que se estructure ese sub motivo de infracción, conforme lo ha explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016, en la que al respecto indicó, que «[…] no se pueden configurar [...] desde el punto de vista lógico, cuando el fallador no aplica la norma».Radicación n.° 76491
SCLAJPT-10 V.00 13
Y es que si bien al final de la misma, parece hacer alusión a algunos preceptos como « dejados de aplicar », no especifica cuáles lo fueron.
SCLAJPT-10 V.00 13
Y es que si bien al final de la misma, parece hacer alusión a algunos preceptos como « dejados de aplicar », no especifica cuáles lo fueron.
3. El recurrente omitió que en la vía que eligió, como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL49592016 y CSJ SL9162-2017, no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo Juzgador, como lo hizo, sino que al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, también debía cumplir con los siguientes requisitos: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar si estos acaecieron porque no se valoró una prueba que reposa en el trámite o debido a que se apreció de manera equivocada, refiriéndose en primer lugar a las que según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 tienen carácter de calificado y, de ser el caso, los demás medios de prueba; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.
Tal conclusión, porque si bien puntualizó cuatro yerros fácticos cometidos por el sentenciador de segunda instancia,
la sustentación del cargo corresponde más a un alegato de instancia que a una estructurada acusación de ilegalidad del segundo fallo, con capacidad de quebrarlo, pues carece de los demás elementos de razonamiento antes especificados.Radicación n.° 76491
SCLAJPT-10 V.00 14
4. El impugnante fundamenta esencialmente el recurso en la forma como el Tribunal apreció pruebas no calificadas, pues controvirtió esencialmente la valoración que hizo de los testimonios de «Atanael Demetrio Quiroz Casares, Gil Marín Pantoja Leonel Trespalacio», olvidando que el error manifiesto de hecho es motivo del recurso extraordinario laboral, únicamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea «de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular».
En efecto, respecto del papel que tiene la prueba testimonial en el recurso extraordinario de casación, la Corte, en la sentencia CSJ SL529-2020, indicó: […] no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios. Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material
a la Corte entrar a analizar los testimonios. Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.
4. También pasó por alto la censura, que es carga del acudiente al recurso no ordinario, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, esto es, tanto los fácticos, jurídicos, como probatorios, pues nada conseguirá si ataca uno o apenasRadicación n.° 76491
SCLAJPT-10 V.00 15 algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten.
Lo anterior, trae de suyo, que en el cargo enderezado por la vía de los hechos, aquélla deba cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que cimentaron la decisión acusada, demostrando los yerros que con el carácter de protuberantes se deriven de su falta de apreciación o errónea valoración, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial y, de ser el caso, los demás medios de prueba no calificados, así como las piezas del proceso a que se haya remitido para dirimir la alzada, porque no hacerlo, conllevaría a que el cuestionamiento resulte insuficiente para lograr el quiebre del fallo impugnado, conforme lo explicó la Sala en sentencia CSJ SL5158-2018, en la que se puntualizó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de
sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, laRadicación n.° 76491 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. Se trae a colación lo previo, porque la acusación dejó libre de crítica la valoración que realizó el Tribunal de las documentales de folios 9 y 37 del expediente, en las que respectivamente consta que el demandado le pagó bonificación por el servicio prestado desde el 30 de julio de 1996, al 23 de abril de 1997 y el comprobante de prestaciones sociales que le fueron canceladas, por los servicios prestados durante dicho lapso; igualmente, las declaraciones de «Vicky Mendoza Araujo, Edgardo London
prestaciones sociales que le fueron canceladas, por los servicios prestados durante dicho lapso; igualmente, las declaraciones de «Vicky Mendoza Araujo, Edgardo London Badillo y Elida Becerra Bohórquez» , quienes puntualmente refirieron: […] que el demandante fue cotero en las instalaciones de la arrocera; que no estaba subordinado a la misma ya que los agricultores o dueños del producto, eran los que los contrataban para su procesamiento; que estos le cancelaban el jefe de la cuadrilla, para que los coteros cargaran y descargaran los bultos y sólo prestaban ese servicio en época de cosecha, es decir para los meses de julio, agosto, diciembre y enero de cada año; que además no ocurría nada si los coteros no asistían a la empresa, ya que el servicio no lo prestaban en beneficio de esta, sino de terceros que eran los que lo pagaban. De las que derivó conclusiones fácticas con incidencia en su decisión, como que tales documentales avalaban lo afirmado en la contestación de la demanda, sobre que el contrato tuvo vigencia en esas fechas; que además desvirtuaban lo expuesto por los testigos «Atanael Quiroz Marín Pantoja y Leonel Trespalacio» , respecto a que existióRadicación n.° 76491 SCLAJPT-10 V.00 17 entre las partes una relación única e interrumpida, pero en las fechas señaladas por ellos. Precisa recordar, que en la sentencia CSJ SL1169SCLAJPT-10 V.00 17 entre las partes una relación única e interrumpida, pero en las fechas señaladas por ellos. Precisa recordar, que en la sentencia CSJ SL11692019, la Corte explicó las cargas argumentativas a cargo de quien utiliza la vía indirecta para controvertir la legalidad de un fallo como el recurrido, así: Bastante se ha dicho en la jurisprudencia que el recurso extraordinario de casación no representa una tercera instancia, en la que el recurrente pueda desplegar cualquier tipo de argumento tendiente a rebatir las consideraciones jurídicas y fácticas del Juzgador de segunda instancia o en la que la Corte pueda desarrollar libremente un tercer grado de jurisdicción, menos aun cuando se trata de revisar las conclusiones fácticas de los juzgadores de instancia, rodeadas por las presunciones de acierto y legalidad y por los principios de libre valoración probatoria y libre formación del convencimiento. Por lo anterior, ha precisado la Sala, corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, cuestionar directa y claramente las reflexiones fácticas del Tribunal y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, a partir del examen de las pruebas calificadas en la casación del trabajo, esto es, el d
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