CSJ - SL4110-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL4110-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbllliCeco al ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1ºs tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4110-2018 Radicación n. 58421 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el de casación interpuesto por recurso GILDARDO VILLADA RÍOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra
EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP.
l. ANTECEDENTES Gildardo Villada Ríos demandó en proceso ordinario laboral a Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, a fin de declare la nulidad del acta de conciliación celebrada ques e entre las partes el 24 de julio de 2006, por «vicio en el o y como consentimiento y/ ausencza de requisitos)> consecuencia de ello, ordene a la demandada restablecer se SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58421 el contrato de trabajo del actor a un cargo igual o superior al que desempeñaba; sin solución de continuidad; que, en consecuencia, se le deben cancelar los salarios y acreencias laborales dejados de percibir mientras estuvo desvinculado de la accionada, los aportes a la seguridad social y las costas
del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, desde el 9 de agosto de 1989 hasta el 25 de julio de 2006, fecha en que fue desvinculado; que el último cargo que desempeñó fue el de «AUXILIAR» y que el salario que devengó en el año 2006 ascendió a la suma de $722.864. Expuso que el día 24 de julio de 2006, fue citado a una reunión en el Municipio de Caucasia, donde se le dio a conocer la propuesta por la «posible terminación del contrato de trabajo»; que allí se le informó que la empleadora iba a ser liquidada y que respecto del vínculo laboral celebrado entre las partes tenía dos alternativas: «firmar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando en la empresa contratada para continuar prestando el servicio de energía ETA Servicios S.A. o ser despedido»; que en esas condiciones accedió a suscribir dicho acuerdo para no ser desvinculado. Manifestó que después de celebrada la conciliación se dirigió a la «oficina donde sería contratado»; que allí, luego de llenar una hoja de vida para que se diera la continuidad en la prestación del servicio, le infa rmaron que quedaba en estudio, pero que nunca lo llamaron, aunque sí lo hicieron
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Radicación n. º 584 21 con sus campaneros; que en tales condiciones quedó en evidencia que fue sometido a engaño por parte de su empleador con el fin de obtener la firma del acta.
Expuso que la conducta desplegada por su empleador está en contravía de los preceptos legales y convencionales que lo cobijaban, particularmente, los consagrados en la convención colectiva de trabajo con vigencia 2004-2007 de la cual era beneficiario, ya que la cláusula 17 de ese texto convencional estipula la imposibilidad de desvincular a un trabajador sin que exista previamente una justa causa; que también se desconoció el contenido de la cláusula 71 ibídem, que consagra la sustitución patronal «para el evento en que se produzca cambio de patrono sobre la totalidad o parte de los bienes, instalaciones, dependencias o servicios de EADE S.AE.S Pp»o,r m utación de dominio (permuta, venta, cesión, traspaso, alteración, modificación, transformación, fusión o liquidación) del ente. Señaló que el 29 de octubre de 2003, Juan Guillermo
- Gómez Mejía (Gerente General de EADE) y José Armando Giralda Ospina (Director de Gestión Humana de EADE) suscribieron el «ACTA DE PREACUERDO EXTRACONVENCIONAL» con algunos representantes del sindicato SINTRAELECOL, la cual tenía como propósito garantizar la estabilidad de los trabajadores de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP y, por tanto, se estableció la prohibición de «dar por terminado un contrato de trabajo sino es por alguna de las justas causas debidamente comprobadas º y establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y
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respetando el debido proceso)). Relató que el proceso de liquidación de la EADE sucedió así: en asamblea extraordinaria llevada a cabo el «25 de julio)), los propietarios de la empresa declararon su disolución y correspondiente liquidación; a raíz de tal declaratoria el servicio de energía, que estaba a cargo de esa entidad, fue asumido por «ETA Servicios S.A. E.S.P.» sin solución de continuidad, a través del contrato n. 14548, el cual se º mantuvo vigente hasta el 25 de junio de 2007. Explicó que a partir de esa última data, Empresas Públicas de Medellín asumió en su totalidad el servicio de energía que las anteriores entidades prestaban, momento para el cual ya se habían efectuado los traslados de todos los valores que poseía la entidad liquidada a EPM, entre los cuales se encontraban portafolios de inversión, CDT, entre otros. Así mismo, tal entidad asumió el pago de las pensiones que se encontraban a cargo de la liquidada, para lo cual se suscribió el contrato de conmutación pensional n. 14567, º en el que también constaba que «en la actualidad EEPPMM es propietaria del 1 00% de las acciones de EADE, menos una acción, lo que implica que una vez terminado el proceso de liquidación pasaran a ser propiedad de EEPPMM». Por último, narró que EPM, el mismo 25 de junio de 2007, vinculó a su nómina alrededor de 430 empleados, los cuales se encontraban laborando en la liquidada Empresa Antioqueña de Energía y ETA Servicios; que el 21 de julio de
2009 le pidió a la demandada declarar la nulidad del acuerdo
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Radicación n. º5 84 21 celebrado, mediante el cual se finiquitó su relación laboral y, como consecuencia, le solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando. Al dar contestación a la demanda, Empresas Públicas de Medellín se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que entre la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL se suscribió la convención colectiva de trabajo 2004-2007, de la cual se beneficiaban todos los trabajadores oficiales de EADE S.A.; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de su defensa, señaló que la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo con el señor Gildardo Villada Ríos se ajustó a la normatividad vigente y en ningún caso la empresa vulneró los derechos de origen constitucional, legal o convencional del accionante; que tampoco se demostró que se hubiera inducido al actor a la suscripción de dicha documental, por tanto, lo pretendido no está llamado a prosperar. Agregó, que del acta de conciliación no se puede colegir que el demandante hubiese estado en desacuerdo con su contenido, ya que, por el contrario, lo que demuestra es la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin la evidencia de
presiones, coacciones o engaños, tanto así que allí se consignó, entre otros:
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Radicación n. º 58421 «Comcoo nsecudeenalcc iuae rcdoon cilyia alrt eocriilboai sr sumas ded ineersot ableecni dadso cumeEnLt( oL,AT )RA BAJADOR este (Ad)e claarE aArDáE S .A.E.aSp .aPzy. s alpvootr o dcoo ncepto quep udiedrear ivdaerclso en trdaett roa bqaujeo termipnoar se mutuaoc uerydp oo,lr ot antroe,n unecxipar eycs aat egóricamente a cualqueiveern trueacll amarceilóanc iocnoandd ear echos incieyr dtiossc utdiebrlievsa ddeol sat erminapcoirmó unt uo acuerddecolo ntrdaett roa baajcou,e radmoi gaqbulele a psa rtes delp rocepsuos iear ocno nsiderdaeclfi uónnc iondaerl iao DirecTceirórni tdoeTrlri aablay S jeog uriSdoacdid aeAl n tioquía, quileoan p ropboónr o s evri oladteno irnigodú enr ecynh ooa fectar derecchioesre tionsd iscudteitlbr laebsa jcaodlnooc r u,al leb rindó alm ismgoa ranlteígaascl oenes f ecdteo s juzgacdoom,lo o cosa dispolnoeasnr tíc7u8ld oesCl ó didgeoP rocedimLiaebnotryoa l
66 del aL ey4 46d e1 998» De otro lado, respecto de la protección de que goza el accionante, al amparo de las normas convencionales referentes a la estabilidad laboral, la demandada precisó que la simple lectura de la cláusula 17 de la CCT, vigente para la época en que se produjo la terminación del contrato de trabajo, «nroe mictoems oil oh acílaanas n teriaolar retsí,c ulo 6º lo cual permite concluir que no del aL ey5 0d e1 990», existe prohibición al na para la terminación del nexo gu contractual, ni mucho menos existe obligación legal de proceder con el reintegro, de conformidad con esa estipulación extralegal. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: e «ausendceilda e recshuos tanciianle xistdeen lcai a falta de legitimación por pasiva, inexistencia de obligación», sust1·tuc1·0-n patronal, prescr1·pc1·0-n buena .c pago, ' 1e1 ' e «inexisdteel naac cicai dóenr einteigrmop osibidlei dad inexistencia de estabilidad laboral reintaelgd reamra ndante», absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la genérica.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meArdoj unatlJo u zgaTdroe cLea boral deCli rcudieMt eod elallqí unec, o rrespeoltn rdáimódi etl ea
primeirnas tanmceidai,af natledl eo3l 1 d ea gosdte2o 0 11, absolavl iadó e manddaedt ao dlaasps r etensiinocnoeasd as ens uc ontyrc ao ndeenncó o staal sap aratcet o(rºfa4. 0 a3 416).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeellóa ccionyal naSt ael Laa bodreaD le scongestión deTlr ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtioc dieMa eld elcloínn , sentenpcrioaf ereil2d 9ad em arzdoe 2 012c,o nfirmó íntegralmade enctiesd iepó rni mgerra edi om pulsaocs o stas del aa lzaadlda e mandante.
ElT ribucnoamle npzoóar d verqtuielr at eseixsp uesta polra p ardteem andanrtees,p eacq tuoee ld í2a4 d ej uldieo 200f6u cei tapdoosr u e mpleaEdmoprr esAanst ioqduee ña EnergSi.aAE .S Pp arpar esenutnaarp lreo puedseut naa positbelrem inadceciloó nnt rdaett roa baejnlo aq, u es el e dierdoonos p ciocnoenss isteenni:) «tf iremsar el acuerdo que se le presentaba y seguiría laborando con la empresa contrada para continuar prestando el servicw (ETA SERVICIOS S.A.) oi i) »ser despedido», nof uree spalcdoand o ningeulne mepnrtoob atyoarq iuoel, ar eferciodnac iliación
obranetnee lp lenacroinot,r ariaamfiernmqtaue e « Zas partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha
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Radicanc.ºi5 ó8n4 21 de lap resenActte» a (Subrayado y resaltado por el Tribunal). En ese orden, sostuvo que si el señor Gildardo Villada Ríos pretendía la nulidad del acta de conciliación suscrita por vicios del consentimiento, estaba obligado «procesalmente>> a demostrar que en efecto su voluntad se vio quebrantada al momento de conciliar la terminación del contrato de trabajo. Precisó que si en gracia de discusión se aceptara que en el sitio donde se celebró el referido acuerdo conciliatorio con el demandante «se le informó que la empresa se liquidaría, además que de firmar se le garantizaba la continuidad en la prestación del servicio con la compañía ETA SERVICIOS S.A. o en caso contrario sería despedido», dicha circunstancia tampoco confi ra un vicio en el consentimiento como lo gu pretende el accionante, toda vez que «el consentimiento otorgado se verificó al momento de celebrarse la conciliación de marras, no antes», conforme la prueba testimonial recibida en el juicio. Indicó el juzgador que no es posible colegir que las circunstancias que denuncia el demandante, esto es, las dos opciones que eventualmente le propuso su empleador antes de suscribir el eventual acto conciliatorio, tuvieran incidencia en su voluntad para celebrar dicho acuerdo, máxime que de la referida conciliación se desprende que por la terminación
por mutuo acuerdo se reconoció una bonificación económica, que canceló EADE S.A. ESP al señor Gildardo Villada Ríos en cuantía de $29.477.736, por concepto de «PLAN DE RETIRO
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Radicación n.º 58421 CONCERTADO»; circunstancia que no fue relatada en la demanda inaugural, pero sí en la contestación de la entidad convocada a juicio. Concluyó, que la postura del demandante no cuenta con el debido sustento probatorio y como consecuencia de ello, se impone confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento. Finalmente, puntualizó que lo atinente a la representación legal de la Empresa Antioqueña de Energia S.A. ESP cuando intervino en la conciliación celebrada con el demandante, no fue sometida a discusión en el sub lite, ya que el accionante en ninguno de los hechos de la demanda hizo referencia a lo que ahora por vía de apelación aduce; que, por ello, el Tribunal no tenía competencia para dirimir un tópico ajeno a lo debatido, so pena de quebrantar los derechos de defensa y contradicción. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de agosto de 2011 y, en su lugar, acceda a todas las súplicas de la demanda inaugural
y condene en costas como corresponda en derecho. 9
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Radicación n. º 58421 Con tal propósito formula un cargo que fue replicado oportunamente.
VI. CARGOÚ NICO Se plantea de la siguiente manera: «Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violaciiónnd irecdtea l a leys ustancipaolr a plicación indebiddea lo s artículos 11, 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 61, 67, 142, 150, 198, 467, 468 y (si4c69), 473, 474, 476 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 53 del Decreto 2127 de 1945, articulo 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603, 1619, 1626, 1740, 1741, 1742, 1746 y 2313 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto Reglamentario 1214 de 2000, artículo 1 º siguientes y concordantes. Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de esta
última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo sep lantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación see quipara a la aplicación indebida. La violación sep rodujo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso, así como de la prueba testimonial recepcionadm (resaltado del texto). Sostiene que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:
1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor fue engañado con el fin de que se suscribiese el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma esn ula o carente de validez y tiene derecho al restablecimiento del contrato.
2. No haber dado por demostrado, estándola, que el actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al ser nula el acta de conciliación que suscribió, al haber sido engañado.
3. No haber dado por demostrado estándola, que el actor fue
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Radicación n.º 58421 inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado por la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía, que siempre fue prestado por Empresas Públicas de Medellín.
4. No haber dado por demostrado, estándola, que la indebida representación de la empresa EADE cuando intervino en la conciliación fue refe renciado en los hechos de la demanda.
5. Haber dado por demostrado sin estarlo que la conciliación se efectuó conforme a la ley y no se violaron los derechos ciertos e indiscutibles.
6. Haber dado por demostrado sin estarlo que en lo atinente a la representación de la Empresa Antioqueña de Energía no fue sometida a discusión.
Estima que tales yerros se cometieron por la indebida apreciación de los documentos obrant es «entre los folios 1 7 a 22, 26 a 39, 50 a 52, 53 a 1 1 O , 1 1 7 a 153, 156 a 158, 231, 236» del expediente, así como también, de los testimonios contenidos a folios «362 a 363 y 367 a 375»; medios de prueba que afirma fueron allegados en legal forma al plenario y son idóneos para estructurar un error de hecho en la esfera casacional. En la demostración del cargo, el censor expone que el acta de conciliación por medio de la cual se finalizó su relación contractual con la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, EADE, fue suscrita con v1c1os en su consentimiento, ya que sólo hasta el día que fue convocado para ello, se le informó que la empresa había sido liquidada. Explicó que se le indicó que debía «pasar en fa rma individual al cubículo en donde se encontraban funcionarios asignados por la empresa para firmar la liquidación que se les persenat»qau,eb no se le permitió observar o discutir el SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 58421 contenido de esta, así como tampoco obtener información acerca de lo allí consignado, pues únicamente le indicaron
que debía firmarla sin hacer «anotación alguna en ella»; circunstancias que, en su decir, vulneraron sus derechos fundamentales. Asegura que al momento de suscribir la citada conciliación le hicieron saber que «debía firmar si quería seguir laborando en la empresa que iba a seguir prestando el servicio de energía»; que «luego sería vinculado con EPM»; y que se le iba a reconocer un 10% más sobre la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo y su pago se efectuaría en esa misma semana; que tales afirmaciones se corroboran con las declaraciones de los testigos, Alfonso de Jesús Echeverri Grajales y Luz Marina Zapata Osario, obrantes a folios 362 a 363 y 367 a 375. Sostiene que al no materializarse la vinculación laboral, como lo había asegurado la empleadora cuando se firmó el referido acuerdo conciliatorio, queda en evidencia que el actuar de esa empresa fue debidamente planeado, ya que «les hizo creer a estos que seguirían trabajando siempre y cuando suscribieran el actw1; en otras palabras, ello demuestra que los trabajadores de la empresa Antioqueña de Energía S.A ESP fueron inducidos, mediante engaño, a firmar el documento cuestionado, circunstancia que es respaldada con la prueba testimonial, que demuestra que los compañeros de trabajo del señor Gildardo Villas Ríos estaban enl amsi smcaisr cunsqtuaéents .ce ias
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Radicación n.º 58421 Asevera que el Tribunal se equivocó al reconocerle el carácter de acuerdo y eficacia al acta de conciliación, con la
cual se dio por terminada la relación laboral entre Gildardo Villa Ríos y la EADE, toda vez que pasó por alto el contenido de los artículos 1502 del Código Civil y 55 del CST, el primero que establece que para que una persona se obligue con otra por un acto de voluntad, es necesario que consienta dicho acto y que su consentimiento no adolezca de vicios y el segundo, referente a que el contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe; presupuestos que asegura brillan por su ausencia en el plenario, toda vez que es evidente que el actuar de la empresa contuvo «todo tipo de tácticas para inducir» al trabajador a engaño y, en consecuencia, carece de legalidad y buena fe. Por otro lado, el censor expone que el fallador de alzada desconoció que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese y menos aún, se entregó como anexo del acta celebrada, como allí se dejó consignado, presupuestos que también llevan a declarar la nulidad del acto conciliatorio.
Sobre el citado tópico arguye: Amén de todo lo argumentado, también se estableció que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no mostró al actor el documento que así lo estableciese, y menos aún se entregó como anexo del acta, como reza en ella.
Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. Es más, quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya
carecía de tal calidad, dado que la empresa estaba en disolución
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Radicación n. º 58421 y quien actuaba tal lo hacía en calidad de liquidador, mas como no gerente representante legal. Tampoco apareció en parte como alguna la autorización expresa para conciliar, lo establece la como ley respectiva para las entidades oficiales. En ese orden, resalta que no quedó demostrada la capacidad de quien dijo obrar a nombre del empleador para entrar a conciliar, aspecto que no puede apartarse de las normas que regulan la conciliación para «personas jurídicas públicas», por tanto, el referido acuerdo tampoco cumplió con las formalidades exigidas por la ley para su perfeccionamiento. Advierte que en este punto el error del Tribunal consistió en no estudiar dicho cuestionamiento al amparo de que no fue un hecho propuesto desde la demanda inaugural y, por ende, era improcedente; argumentación que es equivocada, ya que esa circunstancia sí fue objeto de las pretensiones consagradas en el libelo petitorio y fue desarrollada en los supuestos fácticos del mismo, específicamente en el aparte final del hecho quinto que dice: «Amén de lo anterior en parte alguna obran los documentos que se dice se anexan al acta y que según los mismos fa cuitan para actuar». Con fundamento en lo expuesto solicita se case la sentencia impugnada, ya que son evidentes los errores de hecho en los que incurrió el fallador de alzada, en consecuencia, se de be declarar la nulidad del acta de conciliación ya mencionada y acceder a todas las pretensiones contenidas en la demanda inicial.
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VI. ILAR ÉPLICA El opositor afirma que la decisión del fallador de segunda instancia se ajusta a la realidad probatoria contenida en el plenario, ya que ninguno de los elementos demostrativos allegados al sub lite, acreditó la existencia de un vicio o «engaño» en el consentimiento del actor al momento de suscribir la mencionada acta de conciliación, deficiencia demostrativa que conduce a la improsperidad de la acusac1on.
Afirma que, si en gracia de discusión se encontrara que el cargo formulado es fundado, no habría lugar a casar la sentencia, ya que en sede de instancia la Corte encontraría una «evidente falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a EPM ESP», puesto que, además de que Gildardo Villada Ríos nunca fue trabajador de esa entidad, no puede establecerse que el «supuesto vicio o ((engaño">> que sufrió el empleado provino de alguna actividad ejecutada por Empresas Públicas de Medellín. VII.C IONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que
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Radicación n. º 58421 surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación
de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o se generen por la falta de apreciación de un medio de convicción. En esta oportunidad a la Sala le corresponde elucidar, si el ad quem se equivocó al no declarar la nulidad del acta de conciliación suscrita entre el demandante y la Empresa Antioqueña de Energía de S.A. ESP, toda vez que según afirma el censor, el demandante fue coaccionado y engañado para que firmara el citado documento; así mismo, la Corte debe determinar si el tema relacionado con la representación legal de la citada empresa para intervenir en la aludida conciliación, sólo se planteó en el recurso de apelación como afirma el Tribunal o sí, por el contrario, como asegura el recurrente, se incluyó en el debate desde la demanda inicial. En ese orden, la Sala estudiará por separado cada tema y tendrá en cuenta las pruebas que se denuncian como erróneamente valoradas, según sirvan a cada uno de los puntos. 16
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A. Validez del acta de conciliación.
Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas, encaminadas a demostrar el
equívoco del juez de alzada al no declarar la nulidad del acta de conciliación, se tiene lo si iente: gu l. Acta de conciliación (ºf1 .56 a 158), celebrada ante la Inspección de Trabajo adscrita a la Dirección Territorial del Trabajo y Se ridad Social de Antioquia, no fue mal gu apreciada, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que los suscribientes de esas diligencias dejaron expresa constancia, de que «la s partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de y que no se trabajo, a partir de la fecha de la presente acta» aprecia en este acto nin na influencia en la voluntad del gu actor, pues del texto del citado instrumento se desprende que su razón de ser fue una bonificación económica que le reconoc10 EADE S.A. ESP, en cuantía de $29.477.736 por concepto de plan de retiro concertado, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal. En efecto, en la citada prueba documental aparece de manera palmaria, que las partes comparecientes relacionaron la fecha de ingreso del trabajador a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, el último cargo y salario devengado, y manifestaron que en reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas de EADE S.A. ESP, celebrada el 25 de julio de 2006, fue aprobado un plan de retiro concordado el cual pretende la terminación por mutuo 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 58421 consentimiento de los contratos de trabajo, mediante el
ofrecimiento de un bono económico y específicamente se expreso: «[. ..] lapsa rteasc uerldaat ne rminpaocrmi uótnu aoc uerdo concidleiclao drnoat tdoet raajbao pardtielr a f cehad el a preesntAect a[ ... ] E ADE S.AE.S Pl,e r econao EcLe ( LA) TRABAAJDOR (JAu nab ofnciiacieócnom niócpao,cr o cnpetdoe pladne r teoi croncerdte$a 2d94o.4 7.7 36 [. ].l .ab oniafciicón económmeinccai o[n..]a. ,ad sací o mloal iquiddfaeicniiótdnie v a prestascoicolineeamsse, n olsad se dcuiconye rtsee nciqounee s polre dye bheanc see[r..]s. er leacieonns aucnsno cpetoyvs a leosr ene ld ocumeajndunttoao l ap reseAncatt,ee lc uaesl a cpetado poErL ( LAT)RA BAAJDOR (JA[..].l as umtao tapa alg EaLr( LA) TRABAAJDOR (JAp orc oenptcod eb noificeaccoinóónmy i ca liiqduacdifeóinn itdievp ar estacsicooinaeldsee ss,p udées eefctluaadsre duccyir oteneensc ipoenretsi naesnctieeasn.[. ]d ..e Comcoo nsecudeealnc cuieacr odnoc iilyoia alrtc eoirbliasrsu mas ded nieore steacbildeanes s tdeo cumEeLn( tLoAT )RA BAAJDOR
(JAd eclaarE aADrEáS .EAS.Pa p ayzs aolp votro dcoo enpctqou e pudeid eerrisveda ecrlo ntdreat troa bqau;seoe t ermpiornm au tuo acudeory,p olro t anrtneou nceixarpne sya c agtóreicamae nte cuqauileerv enrtceulaalm arcleiaócni ocnoadnde earc hionsc iertos yd iscluedtsei ibrvaddoels at erminpaocmriu ótnua oce udrod el contdreata trbooa )(jL>ro e saletsda edtloe xytl oos ubaryaddoel a Sal.a ) Como se puede observar, los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario conciliador tal acuerdo amigable, quien lo aprobó porque « no viola derechos ciertos ni indiscutibles», con lo cual les brindó a las manifestaciones de las partes plenas garantías legales con efectos de «cosa juzgada» y, consecuente con lo anterior, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, dado que su contenido en puridad de verdad no fue distorsionado. Ahora bien, del texto de la conciliación firmada a que se ha venido haciendo mención, no se desprende que alguna de
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Radicación n.º 58421 las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que dicho trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por el contrario, esa prueba documental
muestra la conformidad del demandante con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien vicios de fuerza, presiones o coacciones, como bien lo destacó el fallador de alzada.
2. Comunicación emanada de la Directora de Gestión Humana (E), de la EADE (f.º 231), mediante la cual ésta extendió invitación a sus trabajadores, en los siguientes términos: Como como es de conocimiento público y de usted trabajador de la
EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. ESP -EADE S.A.
ESP., ante la necesidad de unificar las tarifas de energía en el Departamento de Antioquia, se requiere implementar acciones que permitan que esto sea una realidad. Ante este escenario la Empresa ha decidido convocar a todos sus trabajadores para presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Este ofrecimiento se hará solamente por esta ocasión y tendrá en cuenta sus condiciones particulares, razón por la
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