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CSJ - SL4111-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4111-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbtllCieoc lao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4111-2018 Radicación n. 66107 º Acta 33 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos rnil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que a la recurrente le adelanta la señora LUZ ÁNGELA

BUSTAMANTE SÁNCHEZ.

l. ANTECEDENTES La señora Luz Ángela Bust81llante Sánchez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensio,nes y Cesantías Protección S.A., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocer y Radicación n. º 66107 pagarle la pens1on de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Jhon Fredy Tobón Bustamante; los intereses moratorias; la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo murió el 10 de enero de 2008; que dependía económicamente de él, pues era quien la proveía de techo,

alimentación, vestuario y recreación; dijo igualmente que la actora no poseía bienes, rentas, pensiones, pues, insistió, dependía integralmente del afiliado fallecido. Afirmó igualmente que el 5 de agosto de 2008, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión por ella reclamada, con el argumento de que no dependía económicamente de él, decisión que fue motivo de « por parte de ella, recurso que no tuvo mejor apelación» suerte que la petición inicial. Más adelante, argumentó que «sr en gracidae se aceptara que ella recibe un arriendo por un discusión» local, que es una de las razones por las cuales se le negó la prestación, dicho canon, que es de $250.000, no la hace independiente; máxime que ella le colabora a su hija Lina Paola Tobón en el estudio de su carrera universitaria. Sostuvo también que su otra hija, Luz Adriana Tobón, vive en un apartamento de la casa donde habita la actora, pero no le paga arriendo y tampoco le colabora de manera permanente y continua a su madre, pues tiene un hogar por el cual velar, lo cual igualmente desvirtúa el otro 2 Radicación n. º 66107 soporte de la demandada para negarle la pensión de sobreviviente, más cuando que para acceder a tal prestación, como lo enseñó la Corte Constitucional en sentencia CC C-111-2006, no se requiere una dependencia total y absoluta (f. 2 a 5). Al contestar la demanda la sociedad llamada a juicio aceptó los hechos relacionados con el deceso del afiliado, la

calidad de madre de la demandante, a quien efectivamente le negó la pensión por ella reclamada deb ido a que no acreditó la dependencia económica; maxime que, contrario a lo sostenido por la actora, sí posee. un bien del cual recibe un arriendo y los demás hijos también le brindan una ayuda económica. Sobre los restantes supuestos fácticos dijo que no era ciertos. Se opuso a las pretensiones, en su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de hechos que fundamenten las pretensiones; inexistencia de º la obligación; buena fe; compensación y pago (f. 96 a 103).

11. SENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de junio de 2011, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la demandante, Luz Ángela Bustamante Sánchez, la pensión de sobrevivientes, a partir del 10 de enero de 2008, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo mensual legal vigente; y los intereses moratorias previstos por el artículo

3 Radicación n. º 66107 141 de la Ley 100 de 1993. Autorizó a la demandada, del total de las condenas, descontar la suma de $2.600.444 pagados a la actora a título de devolución de saldos. Impuso las costas a la parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 15 de

noviembre de 2013, confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que en atención a lo dispuesto por el artículo 66A del CPTSS, su estudio se circunscribía a determinar s1 se había demostrado la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo Jhon Fredy Tobón Bustamente, en caso de ser así, establecer si procedía o no la imposición de los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para dilucidar el pnmer punto, esto es, si estaba demostrada la dependencia económica de la accionant e respecto de su hijo fallecido, comenzó por recordar que la misma no estaba circunscrita a que fuera total y absoluta, pues bastaba acreditar que el causahabiente estuviera subordinado al causante o necesitara de aquel para su subsistencia, de su auxilio y protección para vivir 4 Radicación n. º 66107 dignamente, tal como lo ha enseñado la Corte en múltiples oportunidades y cita en su apoyo jurisprudencia al respecto. Bajo la anterior perspectiva, consideró que en el proceso sí estaba acreditada la dependencia económica de la señora Bustamante Sánchez, pues si bien se demostraba con la prueba documental y testimonial aportada al proceso que ella recibía otros ingresos como la renta de un local por $250.000 y la ayuda económica de uno de sus hijos por valor de $70.000, estos ingresos no podían desdibujar dicha dependencia económica, pues la ayuda de $280.000 que

mensualmente le proporcionaba su hijo fallecido, resulta indispensable para su sostenimiento, pues corresponde al 46.66% de sus ingresos; máxime que ella tenía que consultar regularmente a un especialista por su delicado e·stado de salud. Dijo igualmente que no era verdad lo sostenido por la demandada en punto a que la actora recibía un segundo arriendo de parte de su hija Luz Adriana Tobón Bustamante, pues esta afirmación proviene de una no «interpretación errada de la empresa que hizo la visita», porque ello estuviese demostrado en el proceso. A esa conclusión arribó luego de analizar las documentales que aparecen a folios 17 a 75; el estudio de la firma Alianza (106 a 113); los testimonios de Diego Saldaña Álvarez (131 a 133), Fabián Ochoa Londoño (f.º 134 a 135), Luz Adriana Tobón Bustamante (f.º 146 a 152) y María 5 Radicación n. º 66107 Victoria Meneses 143 a 145). (f.º Respecto del segundo punto, esto es, el referido a la procedencia de los intereses moratorias previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que no se equivocó el sentenciador de primer grado en su imposición, pues los mismos no estaban sujetos a la buena o mala fe con que actúa la entidad de seguridad social, sino que es un mecanismo persuasivo para lograr el pronto pago de las pensiones y una medida resarcitoria en el caso de la no cancelación oportuna de la mesada pensiona!. Cita en fundamento la sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN De manera principal, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a qua y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente, solicita la casación parcial de la sentencia impugnada, en cuanto no autorizó el descuento de los aportes destinados a salud, para que, en sede de 6 Radicación n. º 66107 instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el fallador de primer grado y, en su lugar, ordene a la demandada efectuar los descuentos correspondientes destinados al sistema de seguridad social en salud. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, que enseguida proceden a ser estudiados.

VI. CARGO PRIMERO Está estructurado de la siguiente manera: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicaron indebidamente los artículos 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 11 de la Ley 1395 de 201 O, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna".

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Bustamante Sánchez estaba sometida en términos pecuniarios de su hijo al día de su deceso cuando al expediente no se incorporó prueba alguna, que no hubiera provenido directa indirectamente de o ella, relacionado con el importe de su manutención o con la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlo, o que haga claridad sobre el monto y la periodicidad de la supuesta contribución del señor Tobón Bustamante. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el causante a su madre era lo que le permitía asegurar su mínimo vital. 3No dar por demostrado, estándola, que la demandante Bustamante Sánchez al día de la muerte de su hijo contaba con recursos propios y suficientes para garantizar su subsistencia aun sin recibir aporte alguno del causante. 7 Radicación n. º 66107 4-Darp ord emostrsaind oe,s tarqluoeL, u zÁ ngela BustamaSnátnec heerzaa creedloergaí tdielm aap ensión pedida. 5Darp orc iersitn os,e rlqou,eP rotecSc.iApó.on d ísear condenaac daan cellapar re stadcesi oóbnr evivientes. Sostieqnueet aleesr rorseecs o metieproornn o h aber apreciacdoor rectamleansst guie ientepsr uebahsi:s toria º clínidceaL uzA ngelBau staman(tfe.1 8 a 75)i;n forme

º presentpaodrlo a fi rmaA laniza( f1.06a 108)d;o cumental º dev isiftaam il(ifa.r1 09a 113)t;e stimondeiI ogsn acio º LeónA lzaLtoen doñ(of .123a 125)M;ó nicMaa ríTao ro º Jarami(lfl.1oº2 8a 130)D;i egSoa ldaÁñlav ar(efz1. 31a º 133)F;a biáOnc hoaL ondoñ(of .134y 135)E;s peanrza º PeñaranPdian ed(af .136a 142)M;a ríVai ctoMreinae ses º Menese(sf 1.43a 145y) LuzA driaTnoab óBnu staanmte º (f1.46a 1 52). Y porh abedre jaddoea preceialcr e rtificdaepd aog o dem atrícu(lfa1.s5º ) y elc ertificeaxpdeod idpoo rS usalud º (f1.14). Enl ad emostradceilcó anr geox preqsuae e l adq uem, su y «en reprochalbilgee ríessitumdoid oe alc erpvroo batorio», desconolcaei xói stednecd ioasi nmueblceosn,c luyeqnudeo eras óluon oi,n fereenrcrióan qeuae l ol leav sóu stenstua r deciseinóq nu el as eñorBau stamtaens eb eneficidaebu an sóloc anond e arrendamiecnutaon,d loo c ieretsoq ue

conforam el ai nvestigdaec ilóafin r maA laniza y del formulaprairova i sidtoamsi cililaara icatso,pr ear cidboísa cánonedse arrendamideenrtiov addoes l ae xplotación 8 Radicaiócn n. º6 6107 econom1ca de dos inmuebles diferentes, lo cual pers e descarta la dependencia económica dada por demostrada por el sentenciador de alzada, pues sumando lo que percibía por tales arriendos, más lo que le daban sus otros dos hijos, tenía ingresos de $720.000 mensuales, esto es, casi 1,6 salarios mínimos legales mensuales de la época. Por demás, también quedó demostrado mediante confesión de Luz Angela Bustamante que la casa en la que º residía con el difunto era propia (f. 113), y que estaba afiliada al sistema de seguridad social en salud como beneficiaria de Juan Guillermo Tobón (f.º 113), de suerte que no era Jhon Fredy, quien le proporcionaba ese beneficio (f.º 114). Más adelante, dice que es innegable que en este juicio no se acreditó, a través de medios que no provinieran directa o indirectamente de la madre, que el causante contase con dinero para ayudarla una vez cubiertas sus propias necesidades ni la cuantía de los gastos de la mamá, tampoco la frecuencia de los eventuales aportes del fallecido, por tanto, es claro que quedó huérfano de refrendación un hecho crucial como lo era que el causante poseía los recursos requeridos para poder ayudar en forma significativa a su progenitora, menos con la cuantía

mensual de $280.000, pues sería axiomático que para que alguien pueda estar sometido en términos pecuniarios de otra persona, es porque esta última posee los dineros suficientes para atender no sólo su sustento, sino, también, su cuidado. 9 Radicación n. º 66107 Todos los anteriores ar mentos evidencian que la gu señora Bustamante Sánchez dejó en el limbo no sólo que necesitara de la colaboración pecuniaria de su hijo para sufragar una vida congrua, sino, también, que el de cujus tenía los medios para satisfacerla, como de manera «fantasiosa» y absolutamente alejada del acervo probatorio lo creyo el Tribunal, cuando, se recalcó « hasat el aburrimient»o, no se comprobó siquiera que él tuviera los recursos para atender los gastos de su progenitora ni la cuantía de éstos, tampoco el monto del aporte que eventualmente le entregaba o su periodicidad, carencia de demostraciones que cimienta la existencia de los yerros fácticos denunciados en esta contienda y lo que abre la puerta al estudio de las pruebas que no son hábiles en casación. Y en lo que se refiere al local comercial que tiene arrendado, asegura que todos los testigos convocados al juicio por la susodicha señora Bustamante coincidieron en refrendar su existencia (incluso, uno de ellos comentó que allí hay una panadería), hecho que dio por demostrado el juzgador ad quem y que así admite el cargo. En conclusión, la señora Bustamante recibía por concepto de arrendamientos $500. 000 mensuales.

Alude que, por demás, si iendo con el análisis del gu testimonio de la señora Luz Adriana Tobón Bustamante (f.º 146 a 152), es evidente su interés en favorecer a «protervo» toda costa a su mamá, « mendacidad» que una vez más se 10 Radicación n.º 66107 aprecia en sus respuestas cuando señaló que sus hermanos Lina Paola y Juan Guillermo, en la época de la muerte de Jhon Fredy, no laboraban, cuando su madre dijo que sí trabajaban, en servicios varios y en el Banco Santander respectivamente (ºf1 .10); asimismo, al señalar que aparte del difunto nadie mas le colaboraba a la señora Bustamante, pero ella dijo que sí lo hacía Lina Paola y Juan Guillermo Tobón (ºf .112); también cuando afirmó este. último sólo consiguió trabajo después del fallecimiento del afiliado y que fue a partir de ese momento en que comenzó a costearse sus estudios, cuando en verdad ya estaba vinculado con el mencionado banco. Añade que, en fin, son clarísimas las falacias con las que la señora Luz Adriana Tobón Bustamante quiso ayudar a su madre y lo que simultáneamente cierne un grueso man to de sobre el dato que entregó la testigo « supsicacia» María Victoria Meneses cuando dijo que el difunto hacía mercado en su establecimiento por valor de $80.000 semanales (f. 145), cifra que por concordar con la suministrada por la testigo Tobón (ºf1 .50) deja «mebusetra» en duda su verosimilitud y espontaneidad; por demás, la

aludida señora Meneses Meneses en su testimonio (ºf1 .43 a 145) reconoció su condición de testigo de oídas cuando dijo: Es más: lo que enseña la experiencia es que es común y nonnal, y si se quiere justo, que desde que el hijo que vive con sus padres comienza a trabajar igualmente empieza a colaborar con el sostenimiento del hogar, lo que, desde luego, repercute en unas mejores condiciones de vida para sus miembros, pero sin que esta circunstancia implique que si ese hijo, por cualquier motivo, deja de dar ese aporte, sus padres pierdan la calidad de autosu.ficientes en materia monetaria que ostentaban antes de 11 Radicación n. º 66107 que recibieran ese apoyo, época para la cual, inclusive, con el ingreso que tenían no sólo garantizaban la manutención propia sino, también, la de su descendiente. De otro lado, dice que Ignacio León Alzate Londoño (f.º 123), también es un testigo de oídas, pues cuando se le consultó acerca de por qué sabía que el difunto le daba su salario a su madre, respondió «Proquey oj ugabae ne le qupio defú tbold ondéel j uagb,a élm e contó» (resaltado es del texto). Igual, es de oídas el testimonio del señor Fabián Ochoa Londoño (f.º 134 y 135); por tanto, ninguna credibilidad le podían dar al adq uemt,al es declaraciones pues sus comentarios «osnm uyv agso», Por otra parte, asevera que lo único rescatable de la versión rendida por Diego Saldaña Álvarez (f.º 131 a 133v,

cuad. 1) es que fue él quien visitó a la señora Bustamante Sánchez y que consignó en el documento "Departamednet o º Benfiecioys P ensionFoersm ulairop araV isitFaa milia(f.r" 106 a 113) la información que ella misma le suministró. Pero más allá de eso, como ocurre con lo dicho por Mónica º María Toro J aramillo y por Esperanza Peñaranda Pineda (f. 136 a 142), se trata de reportes que provienen de personas que no tuvieron un conocimiento directo de los hechos y, por consiguiente, resultan inanes. Todo ello lleva al censor a sostener que el falla.dar de segundo grado incurrió en los dislates fácticos señalados en el cargo, lo cual permite el quebrantamiento de la sentencia recurrida y que la Corte proceda conforme al alcance principal de la impugnación. 12 Radicación n. 66107 º VI.I LAR ÉPLICA La apoderada de la demandante hace algunos reparos de orden técnico, como que el cargo está estructurado sobre pruebas no aptas en casación. Agrega que, en todo caso, el Tribunal no cometió los yerros fácticos de que lo acusa la censura, pues se demostró en el proceso una dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha sido reiterativa en señalar que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de valoración, no es cualquier desatino del juzgador el que da

al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de manifiesto. Dicha calidad surge frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de los medios de prueba, lo que, como se verá más adelante, no ocurre en el presente caso. También debe decirse que para la prosperidad del ataque no es suficiente con relacionar los medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados, sino que también es necesario explicar de manera clara y precisa, frente a cada uno de ellos, qué es lo que realmente acreditan, cómo incidió su apreciación en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino, el que, por demás, debe ser ostensible y manifiesto. 13 Radicación n. º 66107 Pues bien, de las pruebas calificadas que la censura acusa como indebidamente valoradas, objetivamente se observa lo si iente: gu Del documento que aparece a folios 109 a 113, titulado «DpeatrmaentdoeB enfieciyoP se nsifoornmelusai ro paarv isfiamtial isuasncri,to por la demandante, se aprecia que allí manifestó que vivía en casa propia en el corregimiento de Hatillo-Barbosa (Ant); que su grupo familiar estaba compuesto por 4 hijos; que convivía bajo el mismo techo con el afiliado fallecido, quien le aportaba $280.000 mensuales; que su otro hijo, Juán Guillermo, le aportaba $70.000 mensuales para el sostenimiento del hogar y que recibía un arriendo por el valor de $250.000;

que con posterioridad al fallecimiento de su hijo Jhon Fredy, su otro hijo Juán Guillermo tuvo que aumentarle la ayuda en cuantía de $120.000 y su hija Lina Paola le aportaba la suma de $100.000. En dicho documento también se aprecia que la demandante es viuda hace 9 años, que es beneficiaria de su hijo Juán Guillermo, en el sistema de seguridad social en salud, y que la ayuda económica proporcionada por su difunto hijo estaba destinada para alimentación y medicamentos. De tal documental no encuentra la Sala que el Tribunal hubiese distorsionado su contenido, de la manera que lo presenta la censura, pues la misma muestra lo 14 Radicación n. 66107 º concluido en su providencia por el sentenciador de alzada'· esto es, que para la fecha del fallecimiento de su hijo Jhon Fredy, 10 de enero de 2008, recibía ingresos por un arriendo mensual de $250.000, la ayuda de $70.000 de parte de su otro hijo Juan Guillermo y los $280.000 que mensualmente le suministraba el causante, suma que era destinada a gastos de alimentación y medicamentos. De tal documento, en momento alguno, puede evidenciarse que la actora recibía dos arriendos, como lo sostiene el ataque. De otra parte, la historia clínica de la progenitora que aparece a folios 18 a 7 5, la Sala de be recordar que la misma no es calificada en casación. Con todo, de llegar a estudiarse, arribaría a la misma conclusión del Tribunal, esto es que la ayuda proporcionada por su hijo fallecido y

que mensualmente ascendía a $280.000 era fundamental para su salud, pues es evidente que desde el año 2007 en adelante, ella asistía a constantes citas médicas, lo cual, se insiste, para la Sala es un indicativo serio y consistente de que real y efectivamente la ayuda proporcionada por Jhon Fredy era destinada para los medicamentos, como se evidenció en el documento que se analizó en precedencia, lo cual muestra con claridad qu,ee n una de sus necesidades básicas, como lo es la salud, dependía de su difunto hijo. Igualmente, la certificación expedida por la Universidad de Medellín, a través de la cual se hace constar que su otro hijo, Juan Guillermo Tobón Bustamante para el primer semestre del año 2008 (f.º 15), ya se encontraba matriculado en la carrera de «NegociIonestr ncainoaels,» 15 Radicación n. º 66107 tampoco es prueba apta en casación para demostrar un error fáctico, pues es un documento emanado de terceros, por tanto, tiene el mismo tratamiento que un testimonio. Con todo de llegar a estudiarse, no haría más que corroborar lo inferido por el sentenciador de alzada, pues tal medio de convicción en momento alguno desvirtúa la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido; todo lo contrario, tal prueba corrobora que su otro hijo de nombre Juan Guillermo, para la data del fallecimiento de su hermano Jhon Fredy, como bien lo dio por demostrado el Tribunal, contaba con recursos propios, no sólo para costearse sus estudios, sino también, para colaborarle a su señora madre en la cuantía mensual de

$70.000, ayuda esta que no hace más que ratificar que la actora no era independiente económicamente. De otra parte, el hecho de que el causante no la hubiese tenido afiliada a la actora al sistema de seguridad social en salud, como lo muestra la documental que aparece a folio 1 14, sino que dicha afiliación hubiese corrido por cuenta de su otro hermano, tampoco desdibuja la dependencia económica, pues lo único que hace ello es reafirmar la circunstancia de que la demandan te no era una persona financieramente autosuficiente, sino que, por el contrario, dependía del apoyo de los miembros del grupo familiar para su manutención. Dicho de otra manera, el hecho de que la demandante no sólo dependía económicamente del causante, por cuanto otro de sus hijos, Juan Guillermo, contribuía a ello, no 16 Radicación n.º 66107 implica que fuera una persona autosuficiente desde el punto de vista económico, que es lo que debe analizarse a la hora de determinar la existencia de la dependencia económica. Ello es así, por cuanto la Corte ha adoctrinado que el hecho de que un beneficiario cuente con otras ayudas económicas, adicionales a las que le proporcionaba el causante, no impide que pueda tener derecho a la pensión de sobrevivientes. En efecto, al analizar el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL, 12 feb 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en sentencia CSJ SL18042018, adoctrinó lo siguiente: EstSaa ldae l aC ortpeo rm ayoírad,ef inieónf ormar ecienutne

asuntdoes imairlecso ntamaolsa quvíe ntileande olq, u ee,n sum,ar eiterqóu,el ae xpresi"ótno tya Alb sol'u,rt eaps'ectao l a dependeinaec comniócan,op odítae netracl o nntoacicóuna,n do losb enfieciaridoes l ap restacnioó enr ana utsouficientes económicampeanart seu bisstdigirn ameen,ta sít uvieurann ingreo spoa rotcinpiooc rope resentaptaiarv loi baerrldosee star supeditaad loasa yuddae lc ausanptoerl, o q uet asli tuación sólpoo daí serd efiniday estlaebcipdaar a cadac asoe n concreEtnso e.n etncidae5 def ebrerdoe2 080 Rad3.0 929 se dijo: "Vitsol oa ntieo,rer stCao proarcióonb serqvuaee lT ribunnaol cometlois óy errjousr ídiqcuoels e a tribeulyc ee ns,op ruesto que señalaednlo a d ecisiimpóung nadaal,r ededdeotlre nor lo litedreal lan ormcao ntvretorideas,n im ásn im enosq uee s lo dableex taredre l am ism,av aglad ec,iq ruee ll egliasdcoorn l a reofrmaq ue intdrujoo con la Ley 797 de 2030 y especiífcamenctoen s u artílco1u 3n umeradl), fzj ó como requispiatarop oderrec onocleapr e nsidóens obervivienetne s

cabezdael opsa ders,l ad ependeneccioan ómdieficnai tiov a 'toyt aabls ol'u.t a "Yl ac irncsutancqiuaei ndpeendienetnetmdee l ap ostieorr declaacriódne i neqxueibilciodnatde neindl aa s entenCcia 11d1e 2l2 d ef ebrerdo e2 00,6e la dq uema re][gnlósne giudo hayae stimaqduoepe se a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al 17 Radiicóanncº. 6 6107 ordenamiento la expresión 'total y absoluta', debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso op atrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente 'se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus'; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo . atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado 'de forma total y absoluta', en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la

precisión de que 'no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal', como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. "Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte. "Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo los o recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensiona[, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio ayuda monetaria del buen hijo, no siempre o es

indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no cumpliría las previsiones señaladas se en la ley. 18 Radicación n. º 66107 "Por consiguiente) el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión) una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo". Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto al encontrarse la ) decisión del Tribunal acorde con los razonamientos de esta ) Corporación el cargo no prospera. ) (Las negrillas son del texto). De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, mutatmiust nadisap licable al caso de autos, debe concluirse que el hecho de que la dependencia de la demandante respecto del causante no fuera total y absoluta no descarta la colaboración que el extinto Jhon Fredy Tobón Bustamante le dispensaba a aquélla, en procura de satisfacer sus necesidades básicas, como es su salud y parte de la manutención. No se trata, entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante en la vida digna y decorosa de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido. Todo lo anterior, pone de presente que la ayuda económica que le suministraba el causante a su progenitora, era cierta y no presunta como lo quiere hacer

ver la censura, pues era de $280.000; la misma era regular y periódica, pues se hacía mensualmente; y además, resulta 19 Radicación n. º 66107 evidente que era significativa respecto de los demás ingresos que ella percibía y que provenían de un arriendo y de la ayuda de su otro hijo, además se constituían en un verdadero soporte o sustento económico, pues tenían que ver con la alimentación y sus servicios de salud, requisitos esenciales que la jurisprudencia ha decantado para que se configure la citada dependía económica, que a la vez permite que los padres puedan acceder a la pensión de sobrevivientes. En efecto en sentencia, SL14923-2014 se precisó lo

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