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CSJ - SL4111-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL4111-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistproandean te SL4111-2019 Radicanc.i6 ó7n6 93 º Act3a3 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO VICTORIA NUÑEZ, en nombre propio y representación de su hijo menor ESTEBAN VICTORIA ROJAS, y MARCELA VICTORIA ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Álvaro Victoria Núñez, en nombre propio y representación de su hijo menor Esteban Victoria Rojas, y Marcela Victoria Rojas, en calidad de hija de la causante,

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Radicación n.º 67693 llamaron a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes desde el 4 de mayo de 2007, las mesadas adicionales, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorias, lo que resulte ultra y extra petiy tlaas

costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones en que la señora Gloria Inés Rojas Marulanda nació el «23d ee nerdoe 1 962(s»ic ) y contrajo matrimonio con Álvaro Victoria Núñez el día 18 de febrero de 1988, de cuya unión procrearon 3 hijos, Alejandro, Marcela y Esteban Victoria Rojas, de los cuales los dos primeros eran mayores de edad para la fecha en que se radicó la demanda; que la pareja convivió durante 22 años de manera permanente e ininterrumpida y hasta la fecha del deceso de ella, hecho ocurrido el 4 de mayo de 2007. Indicaron que la señora Rojas Marulanda fue afiliada al ISS y que para cuando realizó la inscripción, la norma que regulaba la pensión de sobrevivientes exigía 300 semanas de cotización durante toda su vida laboral. Señalaron que el día 16 de julio de 2007 solicitaron ante el ISS el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, pero mediante Resolución 026792 del 30 de octubre de 2007 fue negada. Agregaron que si bien no con taba con los requisitos legales de semanas de cotización previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, «srie únleo rse quislietgoasld ees latsr esciseenmtaansd aesc otizaecnti oódnsa u v idlaa boral, consagreande alA cuer0d4o9 d e1 990a»de;m ás, indicaron

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Radicanc.ºi6 ó7n6 93 que debe aplicarse el pnnc1p10 de la condición mas

beneficiosa y favorabilidad, para lo cual afirmaron que la º causante tenía más de 756 semanas cotizadas (f. 3 a 7). El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que la afiliada hubiera completado las semanas requeridas para reconocer la pensión de sobrevivientes; frente a los restantes, dijo no constarle o no tener tal calidad. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, pago, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción, «inescinddielb ani olrim-diaan dt ereses moratoyr coimapesn»sa ción (f. 0s2 8 a 32).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y declaró pro bada la excepción de inexistencia º de la obligación (f. 63 a 68).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al desatar el recurso de apelación de la demandante, a través de la sentencia del 25 de abril de 2014, º confirmó la decisión de primer grado (f. 121 a 130).

3 SCLAJPTfilO V.DO Radicación n. º 67693 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la regla general es que la fecha de fallecimiento

del afiliado o pensionado es la que determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes. En esa dirección precisó que como la afiliada falleció el 4 de mayo de 2007, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, encontró que contaba con un total de 756,54 semanas aportadas en toda su vida laboral, de las cuales, corresponden a los tres años anteriores a la «ce(roo) » fecha del deceso. De ahí concluyó que no se cumplía con la exigencia de 50 semanas en dicho lapso, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Citó el parágrafo del artículo 12 referido, en virtud del cual es posible acceder a la prestación cuando el asegurado tiene el aporte de semanas mínimas exigidas en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o devolución de saldos. Sin embargo, puntualizó que la afiliada fallecida no contaba con la densidad requerida por el Decreto 7 58 de 19 90, esto es 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 en toda la vida laboral en la medida que «prese7n5t6a,e 5n4t odlaav idlaa bordaell a,cs u alteassn o lo A continuación, 1027,2l ofu eroenn l o2s0 a ñoasn teriores».

citó la providencia CSJ SL, 25 ene. 2001, rad. 43218.

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Radicación n. º 67693 Dijo que además, el caso debía estudiarse a la luz del principio de la condición más beneficiosa, «tema central del recurso de alzada propuesto por el apoderado de la parte demandante». Al respecto, precisó que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación era viable la aplicación del mismo, pero respecto de la norma anterior, esto es, la Ley 100 de 1993, más no era viable «salto legislativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990», para lo cual citó las providencia CSJ SL, 25 jul. 2012 y CSJ SL, 12 feb. 2014, rad. 45258. Resaltó que la causante para el momento del fallecimiento no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al deceso, y pese a aplicar el referido principio constitucional, tampoco era dable otorgar la pensión porque no acredita el requisito previsto por la Ley 100 de 1993, dado que no cuenta con 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior, sin que sea viable acudir a otra norma diferente. Por último, adujo que si bien era cierto que la afiliada completó más de 300 semanas al 1 de abril de 1994, ello no tenía ninguna incidencia de cara a la aplicación del referido principio constitucional, dado que « los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes no son los contenidos en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en

la Ley 10 0 de 1 993».

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Radicación n.º 67693 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del escrito inicial.

Con tal propósito formulan dos cargos que se estudiarán conjuntamente por perseguir igual fin y valerse de argumentos que se complementan, los cuales fueron replicados de esa manera por el demandado. VI.C ARGPOR IMERO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 de la Ley 797 de 200 en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 4 7, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación indebida de los artículos 9 de la Ley 797 de 2003, 48 y 53 de la Constitución. En la demostración aducen que no discuten la improceddepelrn icnidcaeil paci oon dimcáisbó enn eficiosa, luego de lo cual precisan que el artículo 12 de la Ley 797 de

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Radicación n. º 67693 2003 contempla vanas hipótesis para que se conceda el derecho pensional, de un lado, 50 semanas y la fidelidaddeclarada inexequible -, y de otra parte, el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media. De ahí que, el Tribunal interpretó erradamente la norma porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando ella contempla por lo menos dos. Sostienen que cuando el parágrafo refiere que se haya cotizado el número de semanas mínimas en el régimen de prima media se refiere al régimen del ISS, es decir, al Acuerdo 049 de 1990, el cual exige como densidad mínima 500 semanas de aportes para acceder a la pensión de vejez, sin limitar su derecho a que el asegurado se encuentre inmerso en el régimen de transición. Arguyen que se equivocó el Colegiado al pedir la fecha de nacimiento del asegurado, para ver si era beneficiario del régimen de transición por edad o el tiempo de servicios, cuando la intención del legislador fue simplemente exigir que hubiere cotizado 500 semanas, las que resultaban superiores a las 300 que se exigía anteriormente para la pensión por muerte. Indican que si bien la Corte ha expuesto que las 500 semanas debieron haber sido aportadas en los 20 años anteriores al deceso y que se debe cumplir con alguno de los requisitos para que el afiliado estuviera en transición, ello no fue lo que la norma consignó, porque no exigió expresamente que estuviera en transición, ni que tuviera 500 semanas en 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67693 los últimos 20 años anteriores al deceso y menos en los 20 años antes de cumplir las edades mínimas,p or lo que solicita

la rectificación de tal criterio.

VII. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47,4 8,5 0,7 4,1 41,1 42,272 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución.

En la demostración del cargo, aluden a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para º sostener que es viable acceder a la pensión de sobrevivientes cuando se cuente con la densidad mínima de cotizaciones de 500 semanas, las cuales se pueden cumplir hasta el 31 de julio de 2005 para quienes abriguen la transición. Reiteran lo expuesto en el cargo anterior, en punto a que no es viable exigirle al asegurado la fecha de nacimiento, n1 menos aún que fuera beneficiario del régimen de transición. De ahí que, el Tribunal el «echdóe menos» parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que º posibilita acceder a la pensión de sobrevivientes cuando haya cotizado por lo menos la densidad mínima de cotizaciones en el régimen de prima media en tiempo anterior a su deceso, sin haber recibido una indemnización sustitutiva de la pensdievó enj ez. SCLAJPT-10 V.00 ' Radicancº.6i 7ó6n9 3 VIRIÉIP.L ICA El demandado se opone a los cargos, para lo cual

sostiene que la demanda de casación pretende variar el fundamento del litigio porque inicialmente se solicitó el reconocimiento de la pensión con base en el principio de la condición más beneficiosa; sin embargo, ahora en casación se pretende obtener la pensión con fundamento en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que, en todo caso, no es dable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en la medida que la señora Gloria Inés Rojas Marulanda no era beneficiaria del régimen de transición. IX.C ONSIDERACIONES El cuestionatniento de los recurrentes mediante los dos cargos, se dirigen a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo las previsiones del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para ello, la censura arguye que para alcanzar la aludida prestación y acudir al Acuerdo 049 de 1990 no es necesario ser beneficiario del reg1men de transición, así como que las 500 semanas contempladas en el mismo, pueden acreditarse en cualquier tiempo y no necesariamente en los 20 años anteriores al deceso o al cumplimiento de la edad prevista legalmente. Dada la vía escogida por la censura, no son motivo de discusión los siguientes supuestos fácticos que estableció el 9

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Radicacni.ó6ºn7 693

Tribunal: iq)u e la causante falleció el 4 de mayo de 2007; ii) que cotizó durante toda su vida laboral un total de 756,54 semanas, de las cuales corresponden a los tres años «ce(rOo) » anteriores a la fecha de la muerte y que en los 20 años

  1. anteriores al deceso únicamente cotizó 102, 72 semanas.

La Corte limitará su análisis a los reparos jurídicos referentes al parágrafo 1 º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en la medida que en los cargos se afirmó que «ene l presenctaes on oo pereal p ostuldaedl oa c ondicmiáósn (f.º 7 del cuaderno de casación). beneficiosa» De entrada, la Corte advierte que no le asiste razón al casacionista al afirmar que el Tribunal vulneró el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo la modalidad de interpretación errónea e infracción directa, ya que en realidad si tuvo en cuenta las hipótesis allí previstas. Para corroborar lo anterior, baste señalar que el Colegiado en primer lugar constató si la afiliada cumplió con la exigencia de tener 50 semanas en los tres años anteriores al deceso y, luego de ello, verificó los requisitos del parágrafo, encontrando que estos no estaban acreditados. En punto al reparo consistente en que el Tribunal se equivocó al exigir prueba de la fecha de nacimiento de la asegurada para determinar si era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, acceder a la prestación bajo el amparo del referido parágrafo 1 del artículo 12 y su remisión a los requisitos del régimen de prima media contemplados por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte advierte que

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10 Radicación n. º 67693 ello, en verdad, parte de un supuesto errado que lleva a su

fracaso. En efecto, la censura entiende que el juez de alzada le exigió acreditar que la afiliada era beneficiaria del régimen de transición y, por ende, que le negó la prestación por no demostrar la fecha de nacimiento, cuando, en realidad, ello no fue así, pues su decisión en punto a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 se fundamentó en que la afiliada fallecida « noc ontacboaln a densiddesa edm aneaxsi geined ldo e cr7e5t8do e1 9 90», esto es, 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o las 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral, «tovdeaqz u ec omsoe exprperseós e75n6,t5a4e nt odlaav idlaa bo, dreal lacsu ales tasno l10o 2, 72l fuoe roennl o2s0 añoasn teri(vuoerltoe s» folio 124). Por lo que fue para ese fin que se precisó la fecha de la edad y no para determinar si era beneficiaria del régimen de transición. Así las cosas, los cargos en este aspecto lucen completamente desenfocados pues parten de supuestos que no estableció el fallador. Si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las verdaderas inferencias que, acertadas o no, sustentaron el discurso y la decisión del juez de segundo grado, pues de no hacerlo, la sentencia se mantiene intacta, en razón de la

presuncdieaó cni eyr lteog aliqduaedl ac obija.

SCLAJPTV-.1000 11

Radicación n. º 67693 En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala señaló: Deo trol adeos,d er eiteqruaepr a,ra ac usaau rn as entednec ia quebradnelt alo e syu standceai lacla nnaccei omneadli aenlt e recuerxstor aordeilrn eacruirord,ee nbdteee t ermciunáalsreo sn lofusn damentyoafs á,c tiycaoj su,r ídqiuceol sas, o poryt,a n realiezsaada au sculteaxcpioónlnea,ar c usacmieódni alnotse cargroess pecptoivrví oiasn ,d ireence tlpa r,i mcears oop ,o lra direecnte als, e gunpdeor;eo n,t odmoo mendteob ecruám pcloinr lao bligaicnisóons ladyeca obnlfer oyn dtearrrc uaidrca o lumna argumednetflaa ll laqduoesr o stelnagd ae cisciuóens tionada porqoumei,tt iacrla rgpar ocetsoatloap, la rcialimmepnltiec,a rá queelf alsleso o steenndl roná od erribaandtloea,p s r esunciones dea cieyr lteog alciodnqa ude l lergeav esatliá dmob idteol a casación. En todo caso, la Sala recuerda que ha adoctrinado que cuando el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003

establece la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el «afiliao dhaycaot izado el númeor de semanmaísn oi rmequoe erniel drégimednep r imeant i epmo anteroria s ufa llecimtoi», eunna primera hipótesis se refiere a los requisitos para la pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, los cuales, para el año 2008 eran 1.125 semanas, densidad de cotización que tampoco cumplía la causante, en la medida en que solo cotizó 7 56, 54 semanas en toda su vida laboral, según lo definió el adq ueym n o se discute a través del recurso extraordinario. Asimismo, la Corte ha aclarado que si el afiliado es beneficiario del régimen de transición pensiona! del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tratándose de un afiliado al Seguro Social, es dable aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 como segunda posibilidad. Sobre el particular, en· SCLAJPT-1V0.0 0 12 Radicancº.6i 7ón6 93 sentencia CSJ SL10624-2015, la Corte reiteró las reglas para la correcta aplicación del parágrafo del artículo de la 1º 12 Ley 797 de 2003, y dijo lo siguiente: [ ...] debeen tesnedq eurlea a luseifeócnt uaaldn aú moem rínimo des emandaeqs u ter aetplaa á rgrfaop rimdeeroal r tlío1c 2ud el a

Ley79 7 de2 030e se .lzjf adpoo erla rtlío3c 3ud el aL ey1 00d e 1993c,o lna mso dfiicacqiuoleneh e asy asni dion troduecneit dras, otarsp,o lrpa ropiLae y79 7 de2 030. Sienm bgaore,l sleoára ssíim epryec uanqduoee la fil iandoso e a benfleciadreirlgéo i mdeent ranspiecnisóindo enalar ltl ío3c 6ud e laL ey1 00d e 1993p,u ese,n t acla syo e,n t ratánddeuo ns e afiliaaldS oe gruoS ocipaolrr,za ónd el obse nefidcieeo sse rémgeins el ed ebea pliceanrm, a terdieda e nsiddea d cotinzeasec,lri é omgeina lc uaslee ncoanratafilr iadpoa real1 ° d e abirdle 1 994q,u leoe se lA cudeo0r 49d e1 990e,np artliascruu artlío1c ,2up oars díi sponeelsr elñoa laardtoí 3c6ud lelo aL ey 100d e1 993. Yl oa netriormepexunetseet sao s pío qruee,np rimteérr mlianso , nomrasv igendteee ssea cudeofra rmapna rdteerl gé imedne primmae dicaop nre stacdfieiónniy d,ea n s egunlduog, da erben uitlizeanrm saeti eadr ee dand,úe mrdoe s emancaost izya das

montdoel ap restiaó,cpn aar lobse fnieacriidoesrl gé imedne transpiecnisóino nal. Noo bstqauneetll ee gliasdcoorn ptleemós toataf r ormdae a cceder a lap restapceiiróódnid cesa pu ervnicvineaa,t aulrmeqnutiee n preteancdoag earl sobese nceifi,odsep la ráoge rnac fomednetboe demosqturceau rm plloersq e uisailteloxísii dgoess,te osq ,u eel afiliatdeon aícau muleansd uho a beenlrú emrdoea porteexsi gido ene lr géimednep rimmae dipaa rcao nsoellid dearre ac hloa (Subraya la Sala). pensdieóv ne iez. En esa dirección, la Corte ha estimado que cuando el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hace alusión º al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprende para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que incluye la hipótesis de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, reiterada en CSJ SL 25 en. 13

SCLAJPT-10 V.00

Radiacciónn.º 6 7693 2011, rad. 43218, CSJ SL 22 feb . 2011, rad. 46556, y CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 43333).

Sin embargo, tal densidad de cotizaciones no pueden efectuarse en cualquier tiempo ni menos aún hasta el 31 de julio de 2010 - como lo plantean los recurrentes-, pues de un lado, deben corresponder a los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas para obtener la pensión por vejez o de la muerte del causante, tal y como lo consideró el adq ueym lo ha definido esta Sala de la Corte (CSJ SL, 31 ag. 2010, rad, 42628, reiterada en CSJ SL, 25e n. 2011, rad. 43218 y CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 46556, entre otras) y, de otro lado, no es dable contabilizar aportes en un lapso temporal posterior al deceso del afiliado, para lo cual se recuerda que la señora Rojas Marulanda falleció el 4 de mayo de 2007. En providencia CSJ SL, 14 feb. 2012, rad. 43333, sobre el primero de los tópicos aludidos se indicó: Ens eded ei nstiaan,ec ncuternal aC ortqeu ee lc ausanetrae benfieciardieol r égimedne transicdiepó enn siondees v jeez, previsetnoe la rtílco3u 6d el aL ey1 00d e1 993p,u esa lae ntrada env giencdieasl i stegmean erdaepl e nsoinese ,s to esa 1º dea birl su de1 994,t eníean habe7r31 semanadse c otiza(flcsi.ó6 n3y su 64)q,u ee quivaal 1e5,n32 añosp,o rl oq ue situaceinócjnaa e n

lah pióetsidse l an ormqau ec onceedleb enfiecidoe l at ransición o por" quin(c51e) mása ñodse s ervicciooztsai dos". Elr éigmeqnu ee ns uc asaom paarbal at ransiecriaeó lnp revisto ene la rtílco1u 2d eAlc uer0d4o9 d e1 990a probadpoo re lD ecreto 758d ee sea ñoq,u ee xgiía" b)U n mínimdoe q uinien(t50a0)s semanadse c otizapcaigóand adsu arntleo sú tlimovse in(t20e) añoas ntieorreaslc umplimiednetl oa se dademsí nimao sh,a ber acerditaudnon úmeor deu nm il( 100)0s emanadse c otización, sufragadase nc ualqutiieeprmo ". SCLAJ1P0TV- .DO 14 u Radicacniº.6ó 7n6 93 Como se desprende de laH istoridae Cotizonaesc ailIs ntiot,su it beine s ceirto ent odal av idlaao rbanlo a lcalnsa z10ó 0 s0e mans a todav ez que regsitra9 9,6t ambiloé ens, q ue en los 20a ños anteroires aflal ecliemntio -qe uvadnel 2 9d e mazro de 1893a l2 9 de mazro de 2003s-ufraóg5 705,0se mans,ap orlo que reunieló núemro mínoi dme lsa 500se mans aprevsitsa poru no de los

supuestos de lano rmpaa are fectos de lpae nsiódne vejez,lo que le permei ats us beneficioas erstiructelud erreacrho a l paer stación de superveinvciaa l al udze lo regloa edn elp aárgrfao 1 del º atríclou 12de laLe y7 97d e 2030. º Ens entencidea 3 1de agosto de 20O1 r a. dN 42628re,ite rdaaen lsa de 25d e enero y2 2d e feberrode 2011,rda ciaods núemros 4321y8 4 6556re spectivaenmte,s ostuvo esta Corporaciqóue n cuaon edlp aárgrfao dela trícou 1l2de laLe y 797d e 2030h acía alsiuóanln úmero de semans amínoi remquerio dene lr éigmend e primmead iaco,m prendípaaa r los beneficioas rdeilr éigmend e trasnicilósa np,erv sitsa ene la rtloí 1c2due lA cuerdo 04d9e 1990, que naturaelntem incel luahyp ióestis de lsa 500se mans.a f..]. Ahora bein,l aC orporacihóan e ntendio dque paral a contalbiizadce ilósa n5 00se mans aell asop de cotizcaióqnue itneresae s eld e los 20a ños anertoires alfal ecliemntio (sentencsi a º de 1 de feberro de 2011r adN.4 4836,1 7y2 4de maoy de 2011

º radiosc andúmeros 41661 y 37951 respectievnaet)m. (subrayado fuera del texto). Así las cosas, definido jurídicamente el lapso temporal dentro del cual deben cumplirse las 500 semanas cotizadas, si la Corte pudiera revisar con amplitud el expediente encontraría que si bien la causante era beneficiaria del régimen de transición porque al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, solo cotizó un total de 756,54 semanas en toda su vida laboral, hecho no controvertido a través de los cargos, razón por la que no se cumple el requisito de 1000 semanas en toda la vida laboral; asimismo, tampoco se controvierte que dentro de los 20 años anteriores al deceso solo aportó 102,72 semanas, de ahí que tampoco se acredite el requisito de 500 semanas en dicho lapso de tipeo.m 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n7 693 De acuerdo a lo expuesto, el Tribunal no cometió la infracción directa ni la interpretación errónea del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo M/cte., que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 25 de abril de 2014, en el proceso que instauró ÁLVARO VICTORIA NUÑEZ, en nombre propio y representación de su hijo menor ESTEBAN

VICTORIA ROJAS, y MARCELA VICTORIA ROJAS contra

el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicnaº.c6 i7ó6n9 3 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediaeltn rtieb lud neoa reing.

EMILBIEOL TRQÁUNI NTERO

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EROV ARGAS

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